Verbal Demandante: Melecio Navarrete Garzón Demandados: María Fanny Navarrete de Romero y otros. Rad. 11001310303720110024102 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL secsctribsupbta2@cendoj.ramajudicial.gov.co HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Ponente Bogotá D.C., seis de octubre de dos mil veinticinco.
Decide el Tribunal el recurso de apelación, interpuesto contra el auto adiado 19 de diciembre de 2024, proferido por el Juzgado 30 Civil del Circuito de Bogotá D.C. 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante el pronunciamiento materia de censura1, la señora Juez declaró terminada la causa por desistimiento tácito, al considerar que están dados los supuestos establecidos en el artículo 317 del Código General del Proceso. 1.2. Inconforme con la decisión el profesional del derecho que representa a los señores Melecio Navarrete Garzón y Rita María Navarrete Garzón formuló recurso de reposición en subsidio apelación – coadyuvado por María Dolores Navarrete Laverde-.
Denegado el primero, se concedió la 1 Archivo 41AutoTerminaProcesoDesistimientoTacito, 001PrimeraInstancia. CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, Verbal 37 2011 00241 02 alzada mediante proveído calendado 1 de agosto de 20252. 2.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 2.1. Como sustento de la solicitud revocatoria, en síntesis, adujo que, a la luz del literal h, canon 317 ídem, no era loable culminar la causa por cuanto al momento de proferir la providencia confutada, el señor Navarrete Garzón, declarado como interdicto, no estaba representado por apoderado judicial si en cuenta se tiene que, en el auto fechado 1 de febrero de 2024, la autoridad judicial reconoció personería al abogado únicamente respecto de Rita María Navarrete Garzón. Aunado, omitió ordenar la vinculación de los herederos indeterminados de Luis German Navarrete Garzón (q.e.p.d.), siendo ello necesario para continuar con el juicio.
Finalmente, como las pretensiones pueden escindirse respecto de los demandados, el proceso debió finiquitarse únicamente contra los herederos determinados e indeterminados de Luis German Navarrete Garzón (q.e.p.d.)3. 2.2. María Dolores Navarrete Laverde, manifestó que coadyuvaba la impugnación, en lo medular, por cuanto el actor requiere protección especial por su condición4. 2.3.
Luis German Navarrete, se opuso a la prosperidad del recurso. Señaló que contrario a lo esgrimido, el demandante estuvo asistido por un togado, pues al margen de la forma en la que el Despacho reconoció personería, así se extrae del poder conferido por la señora Rita María Navarrete, quien lo otorgó en nombre propio y como guardadora del convocante.
Además, los herederos del fallecido Navarrete Garzón fueron citados, por 2 Archivo 52AutoDecideRecursoConcedeApelacion, ib. Archivo 44RecursoReposicionApelacion, ib. 4 Archivo 42ReposiciónsubsidioApelacion, ib. 3 2 Verbal 37 2011 00241 02 lo que en realidad la única carga pendiente era notificar a Angelica María Navarrete. Finalmente, como la causa persigue un mismo objetivo -retornar bienes a la sucesión de Melecio Navarrete Garzón- es improcedente desacumular las peticiones en la forma propuesta por su contendor5. 2.4.
Melba Inés Navarrete Garzón, en lo basilar iteró lo precedente, relievando que si bien en el auto que resolvió sobre el aludido mandato se incurrió en un error mecanográfico, ello no obsta para admitir la tesis planteada por el apelante6. 2.5. María Fanny Navarrete de Romero y Emiro Agustín Romero Navarrete, refirieron que al no cumplirse la carga impuesta dentro del término otorgado devenía procedente clausurar el asunto, aunado a que el gestor estuvo representado en el litigio por su guardadora7. 2.6.
En la oportunidad pertinente para ampliar los reparos, el apelante arguyó que es improcedente pasar por alto el yerro cometido por el estrado, al reconocer personería, por cuanto se desconocerían las garantías fundamentales. Afirmó que de acuerdo con lo discurrido por el a-quo en relación a la efectiva vinculación de los herederos indeterminados de Luis German Navarrete, no era loable disponer el enteramiento de Angelica María Navarrete Rodríguez, al tener ella tal calidad.
Iteró que atendiendo a que se atacan diversos negocios jurídicos, es permitido separar las pretensiones8. 3. CONSIDERACIONES 5 Archivo 45AlleganReplicaRecurso, ib. 6 Archivo 48DescorreTrasladoRecursoReposicion, ib 7 Archivo 49DescorreTraslado, ib. 8 Archivo 53SustentancionApelacion, ib. 3 Verbal 37 2011 00241 02 3.1. En ejercicio de los poderes de que está investido como director del proceso, el Juez requerirá a las partes o intervinientes para que cumplan las cargas procesales o ejecuten el acto pertinente a efectos de proseguir el trámite de la demanda, la denuncia del pleito, llamamiento en garantía, incidente, o cualquier otra actuación que estas hubieren promovido, a lo cual deberán proceder dentro de los treinta días siguientes, so pena que quede sin efecto la demanda o solicitud, y se declare la terminación del proceso.
Sin duda, el desistimiento tácito consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, se erige en un instrumento eficaz en orden a prevenir la paralización de los litigios civiles y su injustificada permanencia en el tiempo. Se trata pues de verificar si el litigante que ha sido requerido para que cumpla la carga procesal o ejecute el acto señalado lo ha hecho dentro del término establecido, de no ser así, proceder a finiquitar la causa con sus consecuentes efectos. 3.2.
En el sub-judice, mediante auto del 16 de agosto de 2024, la autoridad cognoscente, exhortó al actor para que en el término de 30 días acreditara la intimación de Angélica María Navarrete Rodríguez9 Fenecido el lapso, sin pronunciamiento alguno, el 19 de diciembre postrero, decretó la terminación del asunto. 3.3 De lo expuesto con prontitud se vislumbra que la providencia fustigada se refrendará, porque resulta palmario que la parte demandante no cumplió con la carga impuesta.
Ciertamente a voces del literal h, canon 317 del Código General del Proceso, la figura del desistimiento tácito no debe aplicarse contra incapaces, cuando carezcan de apoderado judicial; sin embargo, al auscultar el diligenciamiento, se observa que dicha hipótesis no tiene cabida en el asunto, por cuanto si bien se informó que Melecio Navarrete Garzón fue declarado interdicto, lo cierto es que, también está acreditado 9 Archivo 39AutoReconocePersoneriaRequiere, ib. 4 Verbal 37 2011 00241 02 que Rita María Navarrete Garzón era su guardadora.
A su vez, se vislumbra que la citada en tal calidad confirió poder a un profesional del derecho para que ejerciera la representación10, acto que de modo alguno pierde efectos por el hecho de que la Funcionaria en auto adiado 1 de febrero de 202411, dispusiera “…Reconocer personería adjetiva al doctor Amado Sepúlveda Acevedo para actuar como mandatario judicial de la demandada Rita María Navarrete Garzón…”, pues lo cierto es que, aun cuando de manera expresa no mencionó la evocada circunstancia, indicó: “ en los términos y facultades conferidas…”, por lo que resulta loable entender que admitió que el ejercicio profesional se adelantaría en nombre del demandante.
Ahora, aun cuando el señor Juez que reemplazó a la antedicha titular, adujo que la aludida omisión obedeció a un error, nótese que ello en nada impedía que el togado desempeñara el laborío encomendado, por lo que en dirección opuesta a lo afirmado por el censor no se avizora la vulneración de garantías fundamentales. Luego, no había lugar a inaplicar la nombrada figura, en tanto que no se presenta la situación prevista en la norma en comento.
En punto a la falta de vinculación de los herederos indeterminados de Luis German Navarrete Garzón, debe decirse que la actuación remitida para su examen refrenda, entre otros aspectos, que tras surtirse el emplazamiento de tales sujetos12, se nombró curadora ad-litem13, quien intervino en la causa, contestó la demanda14 y fue relevada el 5 de octubre de 202215, oportunidad en la que se designó un nuevo auxiliar.
Posteriormente, tras incorporarse el registro civil de nacimiento de la 10 Archivo 29AlleganPoder, ib. 11 Archivo 35AutoReconocePersoneriaNiegaPedimento, ib. 12 Folios 649 a 650 archivo 01DemandaFisicayAnexos, CUADERNO No. 1 PRINCIPAL, ib. 13 Folios 655 a 656, ib, 14 Folios 663 a 665, ib. 15 Archivo 16ActaAudiuenciaArt101. CUADERNO No. 1A CONTINUACION, ib. 5 Verbal 37 2011 00241 02 señora Angelica María Navarrete Rodríguez16, que da cuenta de la calidad de hija del fallecido, se dispuso el enteramiento en los anotados términos. De ahí luce evidente que no es dable darle razón al inconforme, tampoco, admitir la improcedencia del requerimiento, en tanto que al ser la señora Navarrete Garzón una heredera determinada identificada, a la luz de lo consagrado en el canon 290 del Estatuto Procesal, se imponía su notificación personal, sin perjuicio de decretar, de ser el caso, su posterior emplazamiento.
De esa manera, no es viable colegir que el llamamiento edictal que se hizo a los indeterminados reemplace dicho acto. En cierre, en punto a la posibilidad de culminar el juicio parcialmente, aun cuando la acción está dirigida contra varios demandados, el incumplimiento de la orden afecta la continuidad de todo el proceso, lo que de contera conlleva a que la sanción deba aplicarse como lo hizo la primera instancia. Es más, mírese que el estatuto procesal no establece que pueda aplicarse el desistimiento respecto de un solo sujeto, sino que literalmente señala: “ Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación ”. 3.4.
Bajo esa óptica, al no resultar jurídicamente admisibles los reparos expuestos por el censor, se confirmará la providencia materia del recurso al encontrarla ajustada a derecho, con condena en costas. Por las razones expuestas, la Sala Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C.,
RESUELVE
16 Archivo 28 28SeIncorporaRegistroCivilDeNacimiento, ib. 6 Verbal 37 2011 00241 02 PRIMERO. CONFIRMAR el auto de fecha y procedencia anotadas.
SEGUNDO. CONDENAR en costas al recurrente. Tásense en su debida oportunidad. Liquídense en la forma prevista por el artículo 366 del Código General del Proceso incluyendo la suma de $300.000.oo, como agencias en derecho. Oportunamente devuélvase el proceso a la autoridad de origen. Notifíquese, HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada Firmado Por: Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d9fd86175861b55262bf8ee90e0cf07757d152cf187caf0288fb6fe4504aba52 Documento generado en 06/10/2025 12:35:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 7