Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2013-00632-01RevocaAuto

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Pablo Gerardo Ardila

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUE SALA CIVIL FAMILIA SALA DE UNITARIA Ibagué, treinta y uno (31) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ. Referencia: Apelación de auto. Proceso: Filiación con petición de herencia. Demandante: JUAN DANIEL URREA GUZMÁN. Demandados: HEREDEROS DE NEFTALI JIMÉNEZ MENDIETA (Q.E.P.D.) Radicado: 73001-31-10-004-2013-00632-01 Procede el suscrito Magistrado a resolver el recurso de apelación, formulado por el apoderado judicial que representa los intereses del señor JUAN DANIEL URREA GUZMÁN, contra el auto calendado del dieciséis (16) de abril de 2024, proferido por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), mediante el cual se decretó la terminación del presente proceso por aplicación del desistimiento tácito.

ANTECEDENTES: Ante el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), cursa el proceso declarativo de filiación natural con petición de herencia, promovido por el ciudadano Juan Daniel Urrea Guzmán en contra de los herederos ciertos e indeterminados de Neftalí Jiménez 2 Mendieta (q.e.p.d.), a través del cual se pretende se declare que es hijo extramatrimonial del causante con su respectiva anotación en el Registro Civil de Nacimiento, y consecuentemente se declare que tiene vocación herencial sobre la masa sucesoral que dejó el cujus, cuyo proceso de sucesión cursa ante el Juzgado Tercero de Familia de Ibagué con radicado 73001311000320080013300.

Mediante el auto objeto de censura, proferido el 16 de abril de 20241, el señor Juez a-quo decretó la terminación del proceso bajo la figura del desistimiento tácito, tras señalar que la parte actora no dio íntegro cumplimiento a lo ordenado en el proveído adiado 08 de febrero hogaño, porque si bien aportó el poder especial otorgado a su nuevo apoderado no atendió la carga procesal que le incumbía referente a suministrar información de la madre de los demandados Luz Leonor Jiménez Cardona, Conrado Jiménez Cardona y Hermán Jiménez Cardona con el fin de recolectar su muestra, la cual conforme lo informó el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, resulta indispensable para establecer el perfil genético del causante Neftalí Jiménez Mendieta (q.e.p.d.).

En tal virtud, dispuso la terminación anormal del proceso y el archivo de las diligencias. Inconforme con la anterior determinación, el mandatario judicial del demandante interpuso recurso de apelación 2, señalando en síntesis que, dio cumplimiento a lo requerido por el despacho mediante la presentación del poder especial y las constancias de notificación a los demandados del proveído de fecha del 24 de febrero de 2022, aclarando que, si bien el poder 1 PDF 0009, Auto decreta desistimiento tácito 2 PDF 0010, Recurso de apelación 3 databa de 2021, en ningún momento se le ha reconocido personería jurídica para actuar dentro del proceso en calidad de apoderado de la parte demandante.

Además, alegó que el juez inobservó lo establecido en el literal c) del artículo 317 literal c CGP, conforme el cual se entiende que por el simple hecho de comparecer su prohijado por conducto de apoderado se interrumpió el término para decretar el desistimiento tácito. Por último, aludió haberse vulnerado el derecho al debido proceso, en la medida en que el despacho le reconoció la personería para decretar el desistimiento, sin dar oportunidad de subsanar las deficiencias que estimaba de su actuación procesal.

Al encontrar procedente la impugnación planteada, el juez de primer grado concedió la apelación en el efecto suspensivo3. En consecuencia, procede el suscrito Magistrado a resolver lo correspondiente, previas las siguientes; CONSIDERACIONES: Esta Sala unitaria es competente para decidir el presente recurso interpuesto contra un auto que dispuso la terminación del proceso por aplicación de la figura del desistimiento tácito, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 321 del Código General del Proceso.

Para comenzar, el desistimiento tácito está previsto en nuestro ordenamiento adjetivo como una forma anormal de terminación del proceso judicial, que opera como consecuencia de la falta de impulso procesal por parte de quien promovió la litis, cuando éste se encuentra paralizado por el incumplimiento de un 3 PDF 0013 Auto concede recurso de apelación 4 acto a su cargo, sin el cual resulta imposible continuar con el trámite.

La Corte Constitucional se ha pronunciado sobre esta figura, señalando que cumple una doble función: constituye una sanción a la negligencia de la parte demandante y, a su vez, opera como garantía del derecho a la tutela judicial efectiva y al adecuado funcionamiento de la administración de justicia. En este sentido, mediante sentencia C-173 de 2019, la Alta Corporación expresó lo siguiente: 43.

Según lo ha considerado la jurisprudencia constitucional[60], el desistimiento tácito, además de ser entendido como una sanción procesal que se configura ante el incumplimiento de las cargas procesales del demandante, opera como garante de: (i) el derecho de todas las personas a acceder a una administración de justicia diligente, célere, eficaz y eficiente;

(ii) la posibilidad de obtener pronta y cumplida justicia y (ii) el acceso material a la justicia, en favor de quienes confían al Estado la solución de sus conflictos. Todo esto en el entendido de que la racionalización del trabajo judicial y la descongestión del aparato jurisdiccional, finalidades a las que aporta la decisión de terminar anticipadamente un trámite judicial, contribuyen significativamente a hacer más expedito el trámite de los litigios judiciales.

En este orden de ideas, el legislador consagró en el artículo 317 del Código General del Proceso los dos eventos en los cuales el juez se encuentra investido para declarar la terminación anticipada del proceso mediante la figura del desistimiento tácito, a saber: 1. Cuando para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes se requiera el cumplimiento de mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas. 5 ( ) 2. Cuando un proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.

En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las partes. ( ) (Negrita y subrayado fuera del texto) Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia precisó, con especial énfasis en la primera hipótesis normativa, lo siguiente: “En esos términos, el texto transcrito claramente regula dos supuestos de desistimiento tácito, concernientes, como ya se anticipó, el primero a la reticencia de la parte a cumplir el requerimiento judicial para cumplir el acto que impide la continuación del proceso, actuación o trámite; y el segundo a la sanción por la parálisis o inactividad prolongada (un año) de la actuación judicial.

En el primero, que es el que acá atañe, el juzgador en acatamiento de sus deberes como director del proceso, particularmente el del numeral 1º del artículo 42 del Código General del Proceso, adopta como medida el requerimiento a la parte para que realice una actuación de su exclusivo resorte, y sin la cual, la tramitación permanece paralizada.

Y para que la exhortación no quede ahí, sino que se traduzca en un acto que verdaderamente agilice el litigio, el legislador contempló como sanción a la desatención de la orden judicial el desistimiento tácito, que decretado por primera vez impide que se presente nuevamente la demanda en los seis meses siguientes a la ejecutoria de la respectiva providencia, y hace inoperantes los efectos de interrupción de la caducidad y de la prescripción que se hubieran surtido con el libelo.

( ) (Negrita y subrayado fuera de texto)” 4. En consecuencia, tratándose de la primera modalidad del desistimiento tácito, que es la aplicable al sub examine, esta Corporación advierte que para la procedencia de las consecuencias jurídicas previstas en la norma, el juez de conocimiento deberá 4 Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil.

AC594-2019 del 25 de febrero de 2019. Radicación n. º 11001-02-03-000-2013-02466-00 6 satisfacer los siguientes presupuestos procesales: i) indicar en el respectivo auto, cuál es el acto o la carga procesal que se encuentra pendiente, ii) constatar que dicha carga corresponde a quien promovió la actuación respectiva; iii) efectuar la notificación por estado de la providencia que contiene el requerimiento; y iv) verificar el transcurso del término de 30 días siguientes a la notificación sin que se haya dado cumplimiento a lo ordenado.

Revisada la actuación del sub examine, esta Magistratura advierte que no se configuraron los presupuestos normativos establecidos en el numeral primero del artículo 317 del C.G.P. para decretar el desistimiento tácito, por cuanto se evidencia que en primer término, el auto que requirió a la parte actora careció de la especificidad necesaria respecto de las actuaciones procesales pendientes a su cargo y, en segundo lugar, se constata que la paralización del proceso no es atribuible exclusivamente a la inactividad del extremo demandante, toda vez que subsiste una actuación pendiente que corresponde al propio despacho judicial.

En efecto, mediante providencia del 08 de febrero de 2024, el a quo, al disponer la reanudación del proceso tras la interrupción ocasionada por el fallecimiento de la apoderada de la parte accionante, efectuó un requerimiento otorgando el respectivo término de 30 días para la designación de nuevo apoderado judicial y el cumplimiento de "( ) la carga procesal a que él le incumbe ( )", sin especificar las actuaciones concretas requeridas.

Posteriormente, mediante auto del 16 de abril de la presente anualidad, decretó el desistimiento tácito fundamentándose en la falta de suministro de información necesaria para la práctica de la prueba de ADN, específicamente respecto de la señora Graciela 7 Cardona de Jiménez (q.e.p.d.), madre de los demandados Luz Leonor, Conrado y Hermán Jiménez Cardona.

No obstante, obra en el expediente que la entonces apoderada del demandante, mediante memoriales del 23 y 29 de noviembre de 2016, se pronunció frente al auto del 16 de noviembre de la misma anualidad, a través del cual el Juzgado ya había requerido su colaboración para la práctica de la prueba de ADN respecto de la progenitora de los mencionados hermanos Jiménez Cardona.

En dichos memoriales, la mandataria precisó que tanto Luz Leonor como Conrado Jiménez Cardona ya habían proporcionado sus muestras para la prueba genética, encontrándose únicamente pendiente la de Hermán Jiménez Cardona y en consecuencia, solicitó se oficiara al Instituto de Medicina Legal para la aclaración del Oficio No. 367529 y requirió la finalización de la prueba con las muestras ya recolectadas, si bien el despacho ordenó el envío del oficio correspondiente mediante auto del 16 de diciembre de 2016, materializado en el Oficio No. 0122 del 19 de enero de 2017, a la fecha no obra respuesta del mismo en el plenario.

Por otra parte, esta dependencia observa que la práctica de la prueba genética no constituye la única actuación pendiente, en razón a que aún no se ha integrado en debida forma el contradictorio. Persisten diligencias como la inclusión de datos para el emplazamiento de María Cristina, Hermán, María Elsy Jiménez Cardona y Gloria Inés Jiménez de Dueñas en el Registro Nacional de Personas Emplazadas5, actuación que según el artículo 1 del Acuerdo No. PSAA14-10118 de 2014 del Consejo 5 Cabe mencionar que el emplazamiento de los referidos convocados fue ordenado mediante auto del 10 de marzo de 2015 (Folio 132, PDF 0001 Escaneado). 8 Superior de la Judicatura le compete al Despacho, así como la notificación por aviso a Cielo Constanza Jiménez Cardona, esta última a cargo de la parte demandante conforme al numeral 6 del artículo 291 del C.G.P. En tales circunstancias, si bien es cierto que tanto la parte actora como su apoderado judicial tienen el deber de conocer el estado procesal de la causa y propender por su impulso, en el sub lite no se cumplen los presupuestos exigidos para declarar la terminación anticipada del proceso por desistimiento tácito en el evento contemplado en el numeral 1 del canon 317 del C.G.P., fundamentado ello en dos razones cardinales, a saber: por una parte, la ausencia de un requerimiento que indique con precisión las actuaciones procesales pendientes a cargo del extremo demandante, máxime cuando respecto de la actuación que fundamentó el decreto del desistimiento, esto es, la práctica de la prueba de ADN, persiste la duda sobre si únicamente está pendiente la muestra de la señora Graciela Cardona de Jiménez (q.e.p.d.), o si adicionalmente se requiere la muestra del demandado Hermán Jiménez Cardona, aspecto que no ha sido dilucidado ante la ausencia de pronunciamiento por parte del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses; y por otra parte, porque la paralización procesal no resulta atribuible de manera exclusiva a la inactividad de la parte actora, toda vez que se encuentran pendiente una actuación que le compete a la dependencia judicial.

Así las cosas, deberá revocarse la providencia objeto de censura y, en su lugar, se ordenará al Juzgado de primera instancia que proceda a dar continuidad al trámite de la presente 9 causa, adoptando las medidas pertinentes para su adecuado impulso procesal. En mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado sustanciador de la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Ibagué, Tolima, RESUELVE:

PRIMERO: REVOCAR el auto proferido el dieciséis (16) de abril de 2024, por el Juzgado Cuarto de Familia de Ibagué (Tolima), por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al señor Juez de primera instancia que proceda a continuar con el trámite de la presente litis en el estado en que se encontraba antes de ser terminado por desistimiento tácito.

TERCERO: SIN CONDENA en costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación.

CUARTO: En firme la presente determinación, devuélvase el expediente al Despacho de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE, PABLO GERARDO ARDILA VELÁSQUEZ Magistrado