Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 04SentenciaPenal2dains 2019-01611

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA DE DECISIÓN PENAL Valledupar, Cesar, treinta de julio de dos mil veinticuatro. Sentencia: Delito: Procesado: Víctima Asunto Tema Procedencia: Funcionario Decisión CUI Magistrado Ponente Acta Aprobación 1. 066 Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo.

MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO KTYM, SMC, YPMB y DB. Decisión de Segunda Instancia Apelación sentencia Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar. Lourdes Toncel Pitre. Confirma y modifica 20001600107520190161101 JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 129 de la fecha. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO: Se apresta la Sala a resolver el recurso de apelación formulado por el Defensor1 del procesado, en contra de la sentencia dictada el 13 de diciembre de 2022, por la entonces Jueza Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien condenó al señor MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO, como autor del delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado en concurso homogéneo y sucesivo, descrito en los artículos 208, 211 numeral 5° del Código Penal, e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por igual término de la pena privativa de la libertad y la prohibición de acercarse a las víctimas durante el término de satisfacción de la pena principal y hasta doce (12) meses más. 2.

HECHOS: La delegada de la Fiscalía en la audiencia de formulación relacionó como hechos, los siguientes: En los años 2011, 2013 y 2014, de acuerdo con la denuncia penal instaurada por la señora Yaidith Cárcamo, quien denunció al padre de sus hijas SMC, KYMC, y padrastro de la menor YPMB, quienes para la ocurrencia de los hechos tenían para el caso de la YPMB, 9 años, para la niña SMC, 9 años y la menor KYMC, 11 años de edad, las cuales manifestaron que fueron víctimas de Actos Sexuales Abusivos y Acceso Carnal Abusivo, 1 Señora Neys Santana Sarmiento Jiménez.

CALLE 15 5-06. PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA “ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por parte de su progenitor, el señor MÁXIMO GEINER MENDOZA, en el municipio de Becerril, en la vivienda donde residía “quien era el padre de las niñas y las llevaba hasta su casa para cumplir presuntamente el derecho como padre” y en esta condición abusaba sexualmente de estas menores.

En consecuencia, formuló acusación por el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo, artículos 31, 208 y 211, numerales 4° y 5° del Código Penal. Se le atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el artículo 58, numeral 7° de la misma codificación. 3.

ANTECEDENTES PROCESALES: El día 06 de abril de 2019, ante el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Valledupar, Cesar, se celebraron las audiencias preliminares de legalización de captura y elementos incautados, se formuló imputación por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo, conforme a los artículos 205, 211, numerales 4° y 5° del Código Penal, cargo que no fue aceptado y se impuso medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario.

Una vez radicado el escrito de acusación, le correspondió por reparto asumir la causa al Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, quien avocó el asunto el día 31 de mayo de 2019, y celebró audiencia de formulación de acusación el día 21 de junio de 2019. La audiencia preparatoria tuvo lugar el día 10 de febrero de 2020 y el juicio oral en sesiones realizadas en los días 02 de diciembre de 2020, 02 de marzo, 14 de abril, 21 de mayo, 02 de junio de 2021, 22 de junio, 28 de septiembre, 11 de octubre, 15 y 30 de noviembre de 2022, fecha en la que se presentaron los alegatos de conclusión y se dictó el sentido del fallo de carácter condenatorio.

El 13 de diciembre de 2022, se efectuó la diligencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal y se realizó la lectura del fallo. 4.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA: Expuso la señora Jueza de primera instancia que la Fiscalía había incurrido en un yerro en la calificación jurídica que otorgó, esto por haber encuadrado la circunstancia de agravación prevista en el numeral 4° del artículo 211 del Código Penal, puesto que se 2 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar estaría contraponiendo al principio del non bis in ídem, por encontrarse inmerso el agravante en el delito de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años, lo que genera una doble incriminación, por ello, suprimió los efectos de la agravantes y en lo que respecta a la agravante contemplada en el numeral 5°, la encontró ajustada a la fundamentación factual y jurídica, y teniendo del mismo modo, como circunstancia de mayor punibilidad la consagrada en el numeral 7° del artículo 58 del Código Penal.

Luego de relacionar los testimonios practicados en el juicio, coligió que de ellos podía desprenderse que el acusado sometía a sus hijas soportar agresiones de carácter sexuales, que tales eran forzadas por conductas violentas psicológicas y física, y que también fueron instrumentalizadas en todo su largo trasegar delictivo para garantizar la consecución de sus aberrantes actuaciones, consistiendo está en obligar a las menores víctimas a grabar a su víctima mientras esta era accedida carnal por el acusado, no siendo reconocidas las víctimas como sujetos de especial protección por ser menores de edad y desconociendo a su vez la carga de protección y garantía de los derechos fundamentales.

Quedando de esta forma acreditado con los testimonios la existencia y materialidad de la conducta punible de Acceso Carnal Abusivo con Menor de Catorce Años Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo con la circunstancia de mayor punibilidad, tasando la señora Jueza una pena principal de trescientos sesenta (360) meses de prisión, como pena accesoria la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual y la prohibición de acercarse a las víctimas durante el término de satisfacción de la pena principal y hasta doce (12) meses más, de acuerdo con el artículo 51 del Código Penal, no concediéndose de igual forma algún subrogado penal o mecanismo sustitutivo de la pena de prisión. 5.

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN: Inconforme con la decisión la Defensa, en primer lugar, solicitó el decreto de una nulidad de conformidad con el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, ya que la señora Jueza de primera instancia no le permitió ejercer el derecho de Defensa, cuando rechazó de plano la solicitud presentada en la audiencia de juicio oral al ser considerada una maniobra dilatoria.

Luego refirió que al existir una identidad jurídica al encontrarse otro proceso con las mismas partes2 en el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar dentro del CUI “2020-0026”3, debe decretarse la nulidad, y en 2 3 Milena Josefa Muñoz Rodríguez y sus menores hijas. 20001600108620200020600. 3 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consecuencia una conexidad procesal puesto que de lo contrario estará lesionándose el artículo 8° del Código Penal, máxime, cuando la Fiscalía Veintisiete Seccional de Codazzi, Cesar, debió enterar al “despacho segundo”, aplicando el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal.

Así mismo, puntualizó que debe darse por terminado el presente proceso penal al concurrir la causal 9° del artículo 82 del Código Penal, esto por haber operado la extinción de la acción penal. Lo anterior, con fundamento en el proveído dictado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el radicado 45072.4 Por otro lado, solicitó la revocatoria de la sentencia, para que en su lugar pueda ser absuelto el procesado, toda vez que en la misma no existió aplicación del artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, máxime, cuando no se consignaron de manera clara, detallada y sucinta los hechos, no se especificó el lugar de los hechos, la hora de la ocurrencia, sitios de frecuencias, sin especificas meses, días y años, no entendiendo como se tipificó el delito, cuando había ausencia de estos presupuestos, y en consecuencia, la antijuricidad del delito.

Adujo que con el testimonio de la señora Jessica Piña, se demostró que todo fue un montaje de la denunciante, razones suficientes, para poner en duda a la jueza, sin tener uso de la certeza y en tela de juicio la decisión ya que no fue tenida en cuenta, y evidenciándose contradicciones en los testigos de cargos de la Fiscalía, no responden en qué lugar fue el hecho, no responden en qué fecha ocurrieron, en el caso de Katherine, no responde como y cuando ocurrió el hecho, no especifica cuantos cuartos había como era el lugar, que distancia tenía la cocina del patio o del vecino, dijo que no iba con frecuencia a la casa, indicó que era un solo cuarto, todo ello obedece a estar lejos de la verdad de ocurrencia, y no puede conllevar al fallador a decidir de forma condenatoria cuando hay duda.

En el caso de esta última testigo, concluyó el recurrente que esta mentía, y su deposición siembra duda, resultando la información imprecisa. Afirmación que replica para la testigo Stefany Mendoza Cárcamo, y aunque la testigo señaló que grabó a su padre, la Fiscalía no llevó al juicio el video, considerando todo como una especulación fáctica y subjetiva para perjudicar al procesado, y en el mismo reiteró tal aseveración para los testimonios de Yurenis Patricia Mendoza Benavides y Diogelys Yineth Bolaños Muñoz.

Lo anterior, deja en vilo la seguridad jurídica, además en el testimonio del perito Heiner Santander Peñaranda Ibarra, no se afirmó en ningún momento que existió penetración, incurriendo la señora Jueza en un 4 SP4235 de 2017. 4 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar error de derecho.

Por lo tanto, al no probar la Fiscalía que existiera el acceso, no puede la señora Jueza “zanjar” dichos yerros, debiéndose salvaguardar las garantías fundamentales del procesado. Señaló que en numerosas ocasiones la señora Jueza, lo mandó a callar, y no lo dejaba intervenir e incluso al procesado, por ello además de revocar la sentencia, solicitó se adopten medidas correccionales.

Resaltó que el procesado siempre estuvo para la época de los hechos con su compañera permanente de ese entonces, señora Milena Josefa Muñoz Rodríguez, lo que permite dar fuerza a que existió un complot judicial y toma fuerza lo aseverado por Jessica Piña, siendo todo una “venganza”. Adicionalmente, en caso de no acatarse la apelación y la nulidad deprecado, solicitó se modifique la dosificación ya que el juzgado debió moverse dentro del cuarto mínimo al carecer el procesado de antecedentes penales.

6. INTERVENCIÓN DE LOS NO RECURRENTES: 6.1. Ministerio Público: El señor Martín Emilio Botero Duque, como Procurador Ciento Setenta y Siete Judicial II Penal de Valledupar, adujo que la solicitud de nulidad no satisface las exigencias para su prosperidad, tratándose de un escrito libre que contiene apreciaciones personales del actor, sin soporte demostrativo válido que permita siquiera contar con elementos de confrontación, limitándose a señalar de forma genérica la vulneración al derecho de Defensa y al Debido Proceso, tampoco sería procedente la conexidad ya que si bien es un acto de parte de la Fiscalía, lo cierto, es que si esta omitió solicitarse, bien podría la defensa hacerlo y no lo hizo, quedando convalidada la irregularidad, además, tampoco se acreditó que se tratara de dos procesos penales en contra de una misma persona que cumplían identidad y homogeneidad, siendo su obligación demostrar la facticidad e identidad de la situación, carga impositiva obligatoria para quien invoque una nulidad.

Por lo tanto, debe resolverse la solicitud de nulidad de forma adversa. En lo que atañe a la segunda solicitud, la crítica del recurrente no alcanza a desvirtuar las conclusiones que sobre la existencia de los hechos y el juicio de responsabilidad subjetiva se hizo en el fallo. Del análisis conjunto que se hizo de los medios de pruebas se pudo arribar a la conclusión condenatoria.

Como suele suceder en este tipo de 5 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar atentados contra la libertad, integridad y formación sexual, en su mayoría de veces son ejecutados en la privacidad y solo se cuenta en principio con los testimonios de las víctimas, mismos que deben ser sometidos al tamiz de la sana crítica, la lógica y la experiencia para determinar su verosimilitud y sinceridad.

De los testimonios de las víctimas dan cuenta del actuar libidinoso desplegado por el acusado, aprovechándose de su posición para cometer los abusos que fueron perpetrados y que estas acciones las ejecutaba en la casa donde residían con él, en áreas rurales cuando salían de paseo, haciendo grabar las víctimas las escenas. Confirmando las versiones las circunstancias que rodearon los hechos y las incriminaciones fueron persistentes, sin ambigüedades ni contradicciones, cumpliéndose las exigencias que trata el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal y aunque la valoración médico legal no puede ser conclusiva de la responsabilidad del actor, lo que se debe tener en cuenta es que los dichos de las víctimas respecto a que fueron accedidas carnalmente a temprana edad gozan de respaldo científico.

Tampoco puede dejarse de lado los análisis practicados por la psicóloga forense en donde concluye que las niñas sufren del síndrome de acomodación de abuso sexual, al naturalizar las inmorales prácticas a que fueron sometidas por su progenitor y aceptarlas como si en efecto hacían parte de su proceso formativo en la sexualidad. Estimó que para la valoración de los testimonios no es necesario contar con la grabación esperada por el defensor y el hecho que las testigos refieran algún pormenor de sus dichos significa que indefectiblemente esto debe allegarse a la investigación implemente se trata de un referente que dicho sea de paso se constituye en punible, siendo imposible pretender que unas grabaciones de video hechas por unas niñas de unas situaciones normalizadas por ellas por la acomodación de abuso de que eran víctimas, se conserven por más diez años.

Finalmente, en lo que respecta a la dosificación, olvidó el recurrente que fueron atribuidas circunstancias de mayor punibilidad, por lo tanto, la dosimetría es congruente con esa situación, siendo obligación del impugnante demostrar porque no se podía aplicar esa agravante genérica, pero solo se limitó a enunciar el inconformismo sin desarrollar el cargo. 6.2.

Fiscalía Trece Seccional de Valledupar. Expresó que el recurrente no cumplió con las carga argumentativa para solicitar el decreto de una nulidad, por otro lado, es imposible que se realizara la conexidad procesal atendiendo a la existencia del CUI 2001600108620200020600, ya que cuando se presentó la denuncia penal de ese radicado, el estado actual del proceso estaba en el juicio oral, encontrándose avanzado y lo mismo sucede con el CUI 6 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 2000200016001075201902138, tampoco considera que se encuentre vulnerado el derecho de Defensa ante el rechazo de plano de la solicitud, puesto que es del resorte adoptar las medidas necesarias para retomar la dirección del proceso.

Contrario a lo manifestado por el recurrente, se logró demostrar más allá de toda duda razonable la ocurrencia de los hechos y la participación del procesado, no dable la consideración de la defensa, cuando afirmó que se trataba de una venganza. Quedando en su lugar demostrado que el señor MÁXIMO GEINER, era padre biológico de tres menores víctimas, que estas vivieron por un periodo corto de tiempo con él cuando convivía con su pareja Milena y su hija Diogelys, que Milena, se levantaba tarde, quedando probado lo sostenido por las menores y que estas las levantaba por la mañana cuando dormía Milena, y las accedía vía vaginal, quedando demostrado también los lugares donde realizaba los abusos sexuales.

Siendo claros los relatos y congruentes con relación al tiempo. Consecuentemente, resaltó que la señora Jueza de instancia si realizó la valoración del testimonio de la señora Jessica Paola Piña Aguirre y que si bien fue realizado de manera genérica un recuento fáctico sencillo, este cumplió la finalidad para el cual estaba destinado, hechos que fueron narrados por las víctimas y quedando plenamente probado el actor de la conducta, así como el lugar de los hechos, la conducta desplegada, la edad de las víctimas, sin que fueran señaladas las fechas exactas de los hechos, lo cual no fue imposible determinar y que no le permitiera a la defensa estructura una estrategia defensiva, tampoco fue demostrada alguna alteración en el proceso y que amerite una nulidad.

Por lo anterior, solicitó no se acojan los argumentos de la defensa y en su defecto, se confirme la decisión. El señor Juez de instancia concedió el recurso de apelación en el efecto suspensivo y le correspondió asumir el conocimiento al Despacho 003, según el acta de reparto del 19 de enero de 2023, con secuencia 008. Siendo el momento procesal oportuno se procede a adoptar la decisión respectiva, previas las siguientes,

7. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. Sea lo primero precisar que esta Sala de Decisión Penal, según las previsiones del numeral 1º del artículo 34, y el inciso 3° del artículo 179 del Código de Procedimiento 7 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Penal, es competente para resolver frente al recurso de apelación formulado en contra de la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2022, por la Jueza Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, respecto del cual esta Colegiatura es superior funcional, y la labor de la Sala se circunscribe al objeto de la apelación, conformado por los asuntos contenidos en la sustentación del recurso y aquellos íntimamente relacionados. 7.2.

De los dos escritos que fueron aportados por el recurrente, se puede extraer que los problemas jurídicos a resolver, se dirigen a establecer: (i) si el Defensor del señor MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO, cumplió mínimamente con la carga argumentativa requerida para estudiar de fondo la solicitud de nulidad planteada por conculcación al non bis in ídem, así como al derecho de Defensa y al Debido Proceso, conforma al artículo 457 del Código de Procedimiento Penal; superado este ítem (ii) se verificará si se ha podido probar más allá de toda duda razonable que se ha incurrido en una conducta típica, antijurídica y culpable por parte del acusado; y finalmente, de sostenerse la decisión de condena, se verificará (iii) si para el caso, el Juez de primera instancia tasó en debida forma la pena de prisión. 7.3.

De la solicitud de nulidad. El señor recurrente en el primer escrito alegó que existía una transgresión al non bis in ídem, en el entendido de que había presentado una postulación en el marco de juicio oral y esta fue rechazada de plano por parte de la señora Jueza de instancia, lo anterior, teniendo en cuenta a que debía darse aplicación a los artículos 50 y 51 del Código de Procedimiento Penal, ya que existía otra causa penal que se adelantaba presuntamente por los mismos hechos y la calificación jurídica otorgada.

En virtud de lo anterior y al examinar acuciosamente el escrito del recurrente puede develarse que no se ejerció una argumentación en punto de los principios que regentan las nulidades para que pueda ingresar esta Colegiatura a estudiar de fondo el asunto, limitándose a exteriorizar meramente afirmaciones encaminadas a reprochar el actuar de la señora Jueza, sin que se evidencie sumariamente que se haya agotado cada principio, así mismo, se logra discernir que la postulación está relacionada con la presunta vulneración a los derechos de Defensa y al Debido Proceso, por existir fallas procesales e irregularidades sustanciales que hacen necesario retrotraer las actuaciones.

Teniendo en cuenta lo expuesto, la causal de nulidad referida se 8 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar encuentra contemplada en el artículo 457 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza: “…NULIDAD POR VIOLACIÓN A GARANTÍAS FUNDAMENTALES.

Es causal de nulidad la violación del derecho de defensa o del debido proceso en aspectos sustanciales…” Esta disposición tiene su génesis en el artículo 29 de la Constitución Política, el cual consagra el derecho fundamental al Debido Proceso, aplicable de manera ineludible en toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, cuyo objeto básico es brindar protección al individuo sometido a cualquier proceso, de manera que durante el trámite, se puedan hacer valer sus derechos y se logre el respeto de las formalidades propias del juicio, asegurando con ello una recta y cumplida administración de justicia. En dicho precepto se encuentra inmiscuido el derecho a la Defensa como una de las principales garantías del Debido Proceso, conceptualizándose como aquella oportunidad reconocida a toda persona en el ámbito de cualquier actuación, que le permite ser escuchada y hacer valer las propias razones y argumentos, controvertir, contradecir, objetar las pruebas y solicitar la práctica y valoración de las que se estiman favorables, así como ejercitar los recursos que la ley otorga, dentro del marco constitucional y legal que regula cada uno de esos aspectos.

Ahora bien, en lo que concierne a la nulidad en el proceso penal la Corte Suprema de Justicia en proveído AP3826 de 2018, con radicado 51.853 y con ponencia del doctor José Francisco Acuña Vizcaya ha esbozado: “…i. La nulidad en materia penal. 28. La declaratoria de nulidad como remedio extremo para rehacer la actuación ante la ocurrencia de una irregularidad insanable, ha sido objeto de estudio por la Corte en sede de segunda instancia, entre otras, en la sentencia SP18530-2017.

Allí se recapituló sobre el cumplimiento de “ciertas reglas” a fin de acreditar la existencia de determinada afectación, con incidencia en el debido proceso. 29. En concreto, cuando la nulidad es planteada por una de las partes, la misma deberá identificar la irregularidad sustancial, su fundamento fáctico, los preceptos que considera conculcados, la razón de su quebranto y los límites temporales que puede abarcar la nulidad (Cfr., entre otras: AP807-2014 y AP1644-2014). 30.

Adicional a lo anterior -como se dijo en auto del 17 de octubre de 2012, rad. 39741-, quien solicita la nulidad debe demostrar que no hay otra vía procesal distinta para restablecer el derecho afectado, y que la anomalía tuvo injerencia perjudicial y decisiva en la decisión apelada, pues este recurso de nulidad “no puede fundarse en especulaciones, conjeturas, afirmaciones carentes de demostración o en situaciones ausentes de quebranto” (ibíd., SP18530-2017) …” (Negrillas fuera del texto original) Consecuentemente, en lo que atañe a la causal de nulidad invocada y referida en 9 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar precedencia, tal como se anticipó, se exige una carga argumentativa y demostrativa para quien pretende su declaratoria, pues no basta citar la norma que la define, ni tampoco pretender con extensa exposición retórica cumplir con tal requisito, es necesario que de manera circunstanciada, se explique cómo para el caso particular, se cumplen los principios que regentan el régimen de nulidades, esos principios que no fueron enlistados en la Ley 906 de 2004, pero que han sido adoptados para el sistema penal acusatorio por vía jurisprudencial, los cuales deben ser desarrollados por quien demanda la invalidación de lo actuado.

Esos principios han sido definidos ampliamente por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia de la siguiente forma: “…sólo es posible solicitar la nulidad por los motivos expresamente previstos en la ley (principio de taxatividad); quien alega la configuración de un vicio enervante debe especificar la causal que invoca y señalar los fundamentos de hecho y de derecho en los que se apoya (principio de acreditación); no puede deprecarla en su beneficio el sujeto procesal que con su conducta haya dado lugar a la configuración del yerro invalidante, salvo el caso de ausencia de defensa técnica (principio de protección); aunque se configure la irregularidad, ella puede convalidarse con el consentimiento expreso o tácito del sujeto perjudicado, a condición de ser observadas las garantías fundamentales (principio de convalidación); no procede la invalidación cuando el acto tachado de irregular ha cumplido el propósito para el cual estaba destinado, siempre que no se viole el derecho de defensa (principio de instrumentalidad); quien alegue la rescisión tiene la obligación indeclinable de demostrar no sólo la ocurrencia de la incorrección denunciada, sino que ésta afecta de manera real y cierta las bases fundamentales del debido proceso o las garantías constitucionales (principio de trascendencia) y, además, que para enmendar el agravio no existe remedio procesal distinto a la declaratoria de nulidad (principio de residualidad).

(CSJ AP4391-2015 -entre otras-) ”5 (Subrayas en el texto original) En virtud de lo expuesto, se despachará desfavorablemente la primera de las solicitudes presentadas por el censor, como quiera en primer lugar no se avizora que el recurrente haya desplegado un razonamiento en punto de los principios que gobiernan el instituto de las nulidades, ya que si bien, se observó que se cumplió con el de taxatividad y mínimamente con el de acreditación, en el entendido de que se señalaron los fundamentos de hecho y de derecho, lo cierto es que nada se dijo sobre el de protección, convalidación, instrumentalidad, trascendencia y residualidad, sin embargo, ante esta ausencia argumentativa, y para efectos de ser más garantista, esta Sala, estima que una vez analizada la situación acaecida, no advierte de igual forma alguna conculcación a derechos fundamentales, puesto que tal como lo expuso la señora Jueza, la postulación elevada era abiertamente impertinente y contrario a lo 5 AP3826 De 2018.

Rad. 51853. MP. José Francisco Acuña Vizcaya. 10 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar afirmado por el recurrente, en aras de evitar un exceso contrario a la administración de justicia, lo más salomónico era rechazarla de plano, porque bien podría el Defensor elevar las solicitudes de rigor en el otro proceso donde su representado también está siendo procesado presuntamente por las mismas circunstancias fácticas y jurídicas, máxime porque tal como lo reseñó la señora Jueza, teniendo en cuenta el estadio procesal en el que estaba el proceso, no habría lugar a acceder a la postulación por tratarse de una noticia criminal anterior, más aun cuando se encontraba avanzado y ya culminándose la práctica probatoria.

Por ello, es que el Defensor debía elevar la solicitud en el otro proceso alterno, para que sea el homólogo de la señora Jueza de primera instancia quien decida lo pertinente. En consecuencia, devendría por improcedente e impertinente la petición de nulidad que fuera incoada y debe confirmarse sobre este matiz la decisión de la juzgadora de instancia. En consonancia con lo anterior, esta Colegiatura considera que debe hacer explicación entorno a la figura de la conexidad procesal para un mayor entendimiento e ilustración para el censor, sobre este punto, es menester referir que el artículo 51 del Código de Procedimiento Penal, reglamenta dicha figura de la siguiente manera: “…ARTÍCULO 51.

CONEXIDAD. Al formular la acusación el fiscal podrá solicitar al juez de conocimiento que se decrete la conexidad cuando: 1. El delito haya sido cometido en coparticipación criminal. 2. Se impute a una persona la comisión de más de un delito con una acción u omisión o varias acciones u omisiones, realizadas con unidad de tiempo y lugar. 3.

Se impute a una persona la comisión de varios delitos, cuando unos se han realizado con el fin de facilitar la ejecución o procurar la impunidad de otros; o con ocasión o como consecuencia de otro. 4. Se impute a una o más personas la comisión de uno o varios delitos en las que exista homogeneidad en el modo de actuar de los autores o partícipes, relación razonable de lugar y tiempo, y, la evidencia aportada a una de las investigaciones pueda influir en la otra.

PARÁGRAFO. La defensa en la audiencia preparatoria podrá solicitar se decrete la conexidad invocando alguna de las causales anteriores…” De conformidad con lo expuesto, conviene advertir que para la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia la conexidad procesal hace relación a aquellos eventos en los que entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones dada la unidad de autores, la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de la prueba, entre otros factores que redundan en favor de la economía procesal 6, y en virtud del principio de unidad procesal, es que se debe decretar la conexidad en los eventos 6 CSJ.

Autos. AP917 de 2015, rad. 45402; AP 8 julio de 2015, rad. 46288; rad. 39.105; en el mismo sentido SP 21 de marzo de 2012, rad. 33.101 y rad. 39.105. 11 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar expresamente señalados en la Ley, cuando se cumpla con alguno de los presupuestos reseñados en precedencia. Ahora bien, para efectos de que pueda procederse con el decreto de la conexidad, ha sostenido la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que los asuntos deben encontrarse en el mismo estadio procesal, al respecto, en el proveído AP191 del 20217 en el que reitera lo indicado en las providencias AP3763-20198, y STP del 29 agosto 20129, se precisó: “…En la conexidad procesal, más que un vínculo sustancial entre las conductas delictivas investigadas, existe una relación práctica que aconseja y hace conveniente adelantar conjuntamente las investigaciones, dada la unidad de autor(es), la homogeneidad del modus operandi o la comunidad de prueba, entre otros factores, todo lo cual redunda en favor de la economía procesal.

Empero, la conexidad procesal no constituye un postulado absoluto por cuanto, en algunos eventos, las mismas razones de orden práctico aconsejan no unificar las investigaciones, como cuando se encuentran en estadios procesales diferentes o el número de procesos puede hacer inmanejable la actuación en detrimento de la agilidad y buen trámite procesal, aspectos que deben ser evaluados en cada caso por el ente investigador, organismo competente para ordenar la acumulación de investigaciones.

En ese orden de ideas, dado que los asuntos se encuentran en diferentes etapas procesales, pues el que se adelanta en Cali se tramita por virtud de un preacuerdo y el segundo, que se sigue en esta ciudad, se encuentra para surtirse la diligencia preparatoria, resulta improcedente su acumulación…” (Negrillas fuera del texto original) En el presente asunto, y tal como lo manifestó la delegada de la Fiscalía si se tiene en cuenta la radicación de la noticia criminal que desencadenó esta investigación con la del CUI 2001600108620200020600, se puede determinar que el presente proceso se encontraba en una etapa procesal posterior, lo que genera que no sea procedente una conexidad, además, si se observan las actas de audiencia en la nueva noticia criminal, se advierte que el recurrente también funge como defensor técnico del procesado y en el caso que la Fiscalía haya omitido presentar la solicitud de conexidad, bien podría el señor recurrente elevar la postulación que estime pertinente.

Por otro lado, debe llamar la atención esta Sala que tampoco le asiste razón al defensor cuando censuró el acto jurisdiccional de la señora Jueza de instancia, puesto que de este último puede vislumbrarse con claridad que está ajustado al derecho, ya que permitir una solicitud de nulidad como la que presentó el defensor en sede de juicio oral, sería abiertamente dilatorio al procedimiento y generaría un exceso contrario en la administración de justicia. 7 Rad. 58124 Rad. 56020 9 Rad. 39105 8 12 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Por lo anterior, es que en uso de sus facultades como directora del proceso es que debía rechazar de plano la postulación incoada.

Lo anterior, con fundamento en el artículo 27 del Código de Procedimiento Penal, el cual reza: “…En el desarrollo de la investigación y en el proceso penal los servidores públicos se ceñirán a criterios de necesidad, ponderación, legalidad y corrección en el comportamiento, para evitar excesos contrarios a la función pública, especialmente a la justicia…” En consecuencia, no se accederá a lo pretendido por el Defensor del señor MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO, y, por lo tanto, en lo que respecta a la figura de la conexidad procesal, también se confirmará el proveído de instancia. Superado el anterior examen, se procederá con estudiar lo relacionado con la responsabilidad penal con la calificación jurídica atribuida al procesado. 7.4.

De la responsabilidad del acusado. Para resolver este planteamiento, esta Sala debe analizar primigeniamente los hechos que no fueron objeto de debate, y los medios de conocimiento que se practicaron y están debidamente incorporados. Respecto a las estipulaciones probatorias, se advirtió que solo fueron estipuladas, la a plena identificación del acusado, su arraigo e individualización y la carencia de antecedentes penales.

En lo que atañe a los medios de conocimientos, en la primera sesión de juicio oral que tuvo lugar el 02 de marzo de 2021, inició la practica probatoria a instancias de la Fiscalía, presentándose los siguientes testimonios: • Katherine Yuliana Mendoza Cárcamo: Señaló que era la primera hija del acusado y que convive con su mama, su hermana Estefany, su hermano Esneider y su hermana Saray.

Tiene 21 años, un hijo. Ha vivido prácticamente durante todos sus años “aquí”, no duró tanto en el “Valle”, estaba en un internado cuando tenía 9, 10 años, y antes de estar en este convivía con su mamá y su padrastro, y por ser rebelde decidieron llevarla a un internado. Del internado salió cuando tenía 10 para 11 años, duró unos días con su mamá y de ahí se fue a vivir con su papá. Su papá es el señor MÁXIMO GEINER, y 13 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar señaló que estaba en la cárcel porque hizo algo que no debió hacer, luego a partir del récord 0:14:40, refirió: “….Cuando yo me fui a vivir con mi papá todo era normal.

Él vivía en una casa tras de mi tío Jairo, yo me fui a vivir con mi papá porque yo no me la llevaba bien con mi padrastro. Entonces yo me fui a vivir con él. Él vivía con su pareja y que era la pareja cuando a él lo agarraron y con la hija de él, la hijastra normal. Todo era normal, como cualquier padre tiene una niña, todo era un día, nosotros 3 salimos a pasear, Diogelys y mi papá y mi persona.

Yo recuerdo tanto que nosotros ya veníamos de regreso. Íbamos para la casa cuando él montó a Diogelys en una mesa donde ahí Milena tenía un poco de loza. Tenía ollas ahí para lavar la loza. Él agarra a Diogelys, la monta y la penetra. Yo ahí ya yo sabía lo que le hacía ella. Pues yo quedé sorprendida porque la verdad, o sea, nunca se imaginaba que iba a pasar eso.

En ese momento mi papá me dice que yo no puedo decir nada y mi papá siempre ha sido de un carácter fuerte y pues siempre ha sido así grosero entonces uno por miedo no dice nada…” Diogelys era la hijastra que tenía el acusado, esta fue penetrada por la vagina cuando la testigo tenía 11 años, y Diogelys tenía unos 8 o 9 años. Luego señaló que luego a su papá lo agarraron preso y que siempre se levantaba con Diogelys temprano y Milena tarde.

A veces el acusado llegaba trasnochado de “serenata”, a veces se levantaba tarde y una vez entró a la cocina, el llamó a la testigo y ella sin saber nada entró, luego, la agarró y le pone los brazos en la pared, la baja el cachetero y le dice que tiene que hacerlo con él para probarla porque tenía que ser su primer hombre, ese instante, la penetra, esta le dice que no y él lo hace.

Recordó que una vez le dijo que sería su secreto y que no le podía decirle su mamá porque sino la mataría para que no pase nada y de tanto miedo, no dijo nada hasta cuando lo “agarraron preso”, enterándose que también le hacía lo mismo a sus hermanas. Lo anterior, sucedió hasta los 15 años, y no le había contado a nadie hasta que, en el cumpleaños de su mamá, le contó a ella porque: “…Ese día llegó la señora Patricia, la que es mamá de Yureinys, mi hermana, la última.

Y ella, yo recuerdo que ella dijo que ajá, que mi papá le había escrito de sobre, que no le tenía, que le había dicho a la señora Patricia, que si le dijo entonces a la señora Patricia me preguntó, entonces, yo sin pensarlo, yo le digo, ¿cómo así? O sea, mi papá también le hizo eso Yureinys, entonces la señora Patricia y mi mamá me dicen cómo, así Katherine que les hizo y ya es donde yo le cuento a mi mamá y a la señora Patricia, que estaba ahí presente…” Su relación era normal como una hija con su papá, después no le hablaba con su papá a partir de los 15 años, no se dirigían la palabra, cuando se enteró este último que tuvo su primer novio, él llegó a su casa en una moto, y dijo que no 14 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar eran horas de estas recibiendo visitas que era una niña de casa, entonces se fue el acusado a donde estaba la mamá de la testigo y “agarra a mi mamá a pegarle”, la tumba de la silla y le pone un “alejamiento a él”.

Su mamá no tuvo un problema que motivara la denuncia, y esta la radicó apenas se entera lo que sucedió, incluso, luego de que su madre le “coloca el alejamiento” se le acercó a su papá para tatar de hablar de Estefany y sobre ella. Lo único que tuvieron fue la demanda de alimentación y el alejamiento que “le puso” su mamá. Con la sociedad el comportamiento de su papá era “una maravilla”, decía que les “pasaba plata” que el daba para “comprarnos”, donde nunca fue así, en la calle se “las tiraba del mejor papá”, cuando la que luchó fue su mamá desde que se alejó de él. Describió el físico de su papá, indicando que es bajito, calvo, para ese tiempo usaba gorra, “barrigoncito”, piel morena “como en el blanco”.

Su papá le pegó, tiene una marca en la espalda que le hizo, porque le dijo que no quería seguir teniendo relaciones con él, entonces su papá la agarró y la hizo golpearse con la puerta de la cocina y le quedó la cicatriz. Las relaciones las sostenía la mayoría de veces en la cocina, su papá la ponía en cuatro y la penetraba. Describió la vivienda, por fuera era de ladrillo y adentro la cocina la tenía separada del cuarto de la sala, la cocina la tenía separada como si fuera otra casa.

Solo tenía una habitación. Milena era la mamá de su hermanastra10, ella dormía hasta las 12 – 12:30, y Diogelys se daba cuenta cuando su padre la accedía. En su vida, esto fue un proceso duro, porque esperaba la protección de un padre, cuando empezó a tener su vida sexual a parte de él, siempre había algo que lo recordaba y que no lo odiaba, pero espera que se arrepienta porque nunca le pidió perdón por lo que le hizo.

En sede de contrainterrogatorio, reiteró que las violaciones se produjeron en la casa donde lo capturaron. No sabe el barrio donde vivía pero que era la “segunda de la cuadra a mano derecha”, y que había cercas de tablas que dividían el patio de la casa y eran “alticas”, luego cuando se le preguntó a qué distancia estaba la cocina de la casa, respondió: “…uno tenía que pasar por el baño, o sea, uno salía del cuarto y de la sala y tú entrabas allá estaba como que pongámosle 2 metros, 3 metros.

Creo, separada.” 10 Haciendo alusión a Diogelys. 15 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar En el patio había en la mitad un “palo” de mango grande. El lote donde vivían era de su abuelo, y para ese tiempo solo estaba la casa de un tío, la de él construida y el resto era pura paredilla.

Luego se le puso de presente unas imágenes relativas el inmueble en mención y la testigo indicó que correspondía a la fachada del inmueble de cuando vivía con su papá, después expresó que solo hasta el 2019 se enteró de lo que su papá les hacía a sus hermanas, a Estefany que le sigue después y Yureinis, que es la última. Reiteró que los hechos, solo sucedieron con ella en el inmueble.

Después que el Defensor le puso de presente un video de la entrevista rendida por su hermana Estefany Mendoza Cárcamo el 02 de abril de 2019, la testigo adujo que no recordó que estuviera presente cuando su papá la accedía. Cuando se le preguntó por qué solo había ubicado a Diogelys con ella y dejó por fuera a sus hermanas de sangre, explicó la testigo lo siguiente: “…lo que pasa es que en eso mi papá le gustaba, que mientras nosotros sosteníamos relaciones con él, él nos grababa.

Siempre ponía a Diogelys o a mí mientras le hacía eso. A qué a que nos grabara de pronto, que yo no recuerde que, o sea, de pronto ella estuvo en un momento grabando, pero de que yo recuerde de que ella tuvo relaciones con mi papá no, yo nunca estuve presente. De pronto lo que quiere decir ella es que estuvo presente mientras él estaba grabando.

Mas no, yo estuve Presente cuando estuvo con ella…” Duró un año viviendo con el procesado, pero de ahí siguió visitándolo los fines de semana, el trato de su papá hacia el resto de sus hermanas indicó que cree que “mal” y que a quien más consentía era a Diogelys porque le daba celular, Tablet, para ella si tenía plata, pero cuando le pedía una cosa de colegio nunca tenía y esto la hizo sentir mal porque prefería una hija que no era sangre de él. Cuando se graduó de primaria tenía 11 a 12 años, fue a medicina legal y ofreció una versión de lo sucedido, recordó haber estado con la psicóloga forense.

La deponente aclaró que la primera vez que su papá tuvo relaciones con ella fue en la casa donde lo “agarraron” y que muchas veces si, ocurrieron por fuera. En el redirecto, la testigo dilucidó que cuando dice por fuera de la casa hizo referencia a que muchas veces su papá las llevaba a pasear y a vecen lo hacían por fuera de la casa: 16 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar “…Como eso era un lote grande cuando teníamos que él prestaba una moto para que para llevarnos a pasear a mi hermanastra y a mí a veces nos hacía pasar por ese lote así oscuro y ahí nos llevaba para allá para la manga, hay más que todo y pero siempre la mayoría de veces conmigo era en la cocina…” A partir del registro 01:36:25, el señor Juez realizó preguntas complementarias, la deponente reiteró que los hechos ocurrieron desde que tuvo 11 años hasta los 15, cuando decidió alejarse de él definitivamente y luego precisó: “…cuando a veces nosotros le pedíamos algo a él, el nos decía, ya ustedes tienen que pagar.

O veces cuando él más cuando él quería que nos levantaba en las mañanas o cuando nosotros queríamos algo que Diogelys le decía, Ay Papi, quiero pasear, quiero un helado. Y él le decía, ya ustedes saben cómo tienen que pagarme, Pero más que todo era él, siempre nos levantaba en las mañanas más que todo, siempre nos levantaba en la mañana para hacerlo ” • Stefany Mendoza Cárcamo: Manifestó que tenía 19 años de edad, reiteró el por qué estaba declarando en el juicio, así como el nombre de su papá (MÁXIMO GEINER MENDOZA), donde se encontraba.

Al igual que su hermana Katherine, expresó que su papá mantenía relaciones sexuales con ellas. Reseñó como iniciaron los eventos, explicando que todo empezó cuando tenían 8, 9 años, su tío Estairo, tenía una tienda y el lote era muy grande, su papá vivía en la casita que quedaba al fondo, estaba acostada con su hermanastra cuando él de la nada les dice “vengan”.

Recordó que era muy temprano y su madrastra estaba dormida, la casa era pequeña, solo tenía el cuarto de un lado, la cocina del otro, estaba separado por una pared. Cuando él las llamó, las levantó apuradas, cuando de la nada monta a su hermanastra a una silla, no tenía conocimiento si con ella había pasado, pero era nuevo para ella (la testigo) era nuevo.

No tenía conocimiento de ese tipo de cosas pues era una niña, su padre puso a su hermana “como perro” y empieza a penetrarla, él hizo que la testigo la grabara y cuando terminó con su hermanastra, empezó con la testigo. No recordó cómo se lo dijo a la psicóloga. Luego, cuando se mudó a una casa que queda en el 11, tiene foto puesto que había guardado fotos de cómo eran y las fechas que eran del 2011.

En esa casa sucedió lo mismo, ella recordó que le decía que no, que le dolía y anteriormente lo había hecho con su hermanastra, estaba de madrugada, a eso de las 03:00 de la mañana, su madrastra estaba dormida (mamá de su hermanastra), cuando hace eso con ella, le dice que la 17 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar suelta, le suplica y él le dice si se iba a dejar ganar de Diogelys, y si era débil.

Recordó que con lágrimas le dijo que la soltara. Señaló que las ponía en una silla, “en cuatro” y las penetraba. No recordó las veces contadas en las que sucedió este evento, agregó que: “…cuando yo dejé de ir a donde de mi papá cuando ya yo crecí y sabía que eso estaba mal, estaba mal que él nos comprara diciéndonos, Vamos a tal parte a comprar un helado, pero pues no íbamos a comprar un helado.

Obviamente sabíamos que qué iba a pasar, pero tampoco podíamos decir que no porque este señor nos amenazaba…” En el récord 02:00:00 del registro de la audiencia, puntualizó: “….Él nos decía, Vamos a comprar un helado nosotros íbamos, dábamos una vuelta, es un lote muy grande donde él vive, a esto me refiero ya en la casa donde él residía actualmente donde él vivía, es un lote muy grande que ahorita mismo ya compraron partes de lote y ya no es lo mismo, pero al fondo hay un árbol muy grande de mangas, de este lado, de este lado había una casa, que también vivimos antes.

Pero nunca me, o sea, nunca hizo nada conmigo viviendo en esa casa. Entonces, de este lado vivía él. De este lado había una casa de, o sea, como que primero había una casa, del otro lado de la calle estaba la otra casa de también familiares de ellos, pero esta, la primera casa era una paredilla grandísima y el otro era muy grande. Y entonces él lo que hacía. Era pasar por la casa de su otro familiar y llegábamos a ese patio, un patio enorme, a oscuras, cuando él nos decía que íbamos a comprar helado.

Ahí había un árbol caído donde él ponía a mi Hermanastra. A mí, como él me decía, Me ponía animarlo, no como él lo llamaba, como él decía, que lo animara, me ponía a que chupara su pene…” De las situaciones anteriores, eran testigo su hermanastra y su hermana Yurenis, el las ponía a grabar, recuerda que grababa a su hermana Katherine, Diogelys, Yureinis, y Diogelys y Yureinis, la grababan a ella.

Cuando se entera que Katherine no tenía conocimiento en el 2019, recordó que ella dijo: “…yo siempre le pedí a mi papá que nunca te hiciera nada…” Por eso, cuando estaba delante de su hermana Katherine, nunca le hizo nada su papá, participaba porque las grababa. Indicó que eran 4 hermanas con ella, y con su hermanastra 5. Está Yureinis que es de otra mamá, María Alejandra, de otra mamá, Katherine y ella que son de una sola mamá y Diogelys que es su hermanastra de otra mamá. Sus mamás, les decían que se fueran a pasar un finde semana con su papá, y el lugar donde se encontraban como hermanas era la casa de este último, eran niñas, querían jugar.

A pesar de todo el daño que les hizo, mantenían una 18 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar relación bonita porque delante de la gente eran la familia que más paseaban y supuestamente felices, pero no era así. Paseaban a los ríos, él le decía a Milena que iba a buscar leña con las pelas, y cuando estaban todas juntas les tomaba foto, les decía, como va su desarrollo, e inocentemente se dejaban tomar fotos, delante de María Alejandra nunca abusó de ellas, ni de ella cuando estaba presente Katherine, entonces, el las llevaba supuestamente a buscar leña, a explorar y allá le tomaba fotos y también las abusaba.

Se dio cuenta que esto estaba mal cuando tenía 12 – 12 años, no las dejaba jugar con sus primos, ni tener “noviecitos”, y a esa edad como empieza el desarrollo y a tener cambios, se quiere experimentar otros tipos de cosas, y que una persona le diga que no se puede: “…te das cuenta de que algo está pasando. Y cuando te das cuenta de esto y te das cuenta la magnitud del problema, cuando tú te desarrollas, empiezas a ver clases de que la sexualidad, de que esto y de que lo demás. Entonces, cuando tú creces y estás en tu desarrollo y empiezan a hablarte de esto, te das cuenta que lo que él hacía estaba mal…” No le contó a nadie, porque su mamá siempre le contó el maltrato que le hacía desde que vivía con él, y ella era consciente porque a la mamá de Diogelys, cada vez que tomaba o agarraba rabia, le pegaba con lo que encontrara.

Recordó que una vez la palmeó con un machete, y le estaba “enterrando” un tornillo en la barriga, Diogelys le suplicaba, que la dejara, y no se podían meter porque sino también les hacía daño a ellas. En el año 2011, estaba jugando cuerda con su hermanastra, y llegaron unos niños, cuando él se da cuenta y les dijo que se entraran ya que no podían jugar con niño, y le pegó “con la misma cosa que estaba jugando la cuerda”, cuando la mujer con la que vive actualmente les preguntó que por qué les pego, él le dijo que era porque se estaban peleando, así justificaba cada golpe y agarrón ante las demás personas.

No recordó las veces en la que su padre abusó de ella, solo que fueron mucha, todo empezó cuando tenía 8-9 años y hasta sus 12 años se dio cuenta, durante ese tiempo abusó de ellas. Esto era su secreta, en momentos era grosero y en otras juguetón. Había pasado que su hermana María Alejandra, le había comentado a su mamá lo que había pasado y ella le puso una “demanda que por sus amenazas y por sus cosas, ella las retiró”, cuando la mamá de María Alejandra “pone la 19 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar demanda”, él va a buscarla (a la testigo) a la escuela, y saliendo le dice, si sabe lo que le hizo la mamá de María Alejandra, y le dijo que: “…Ay, ¿qué quieres? Me dijo, ajá, si tú sabes, dile, dile a María Alejandra que le diga a mamá que quite eso, porque eso no es verdad.

Yo le dije, yo lo que le recuerdo que le dije fue, no, porque tú sabes que sí es así. Si sabes todo lo que tú le hiciste a ella y no te voy ayudar, como muchas veces él llegaba porque mi mamá le puso una demanda alimentaria. Y me dice, hija, dile a tu mamá que me ayude, porque eso a mí me interrumpe en mi trabajo de profesor. Dile a tu mamá que me quite la demanda y pues como digo, no él, después de todo lo malo que nos hizo él, era bien con nosotras, muy cariñoso, muy juguetón, muy entonces siempre bueno, yo siento que su palabra en el momento me afectó mucho porque el me a modelo, yo siento (se le quiebra la voz por el llanto), yo siento que siempre he sido débil porque él siempre me buscaba a mí, me decía. Estefany, dile a tu mamá que me quite la demanda y yo se lo decía y mi mamá lo hacía. Yo siempre lo apoyaba a él y yo lo quería mucho.

Entonces yo me entero de la demanda y le dije que no lo iba a ayudar porque ya yo estaba grande, ya yo no iba a su casa, ya yo sabía que eso estaba mal. Y la mamá de María Alejandra y si María Alejandra había tenido la fuerza para sacar esto, para ponerle una demanda bien que lo hiciera porque él sabe que eso estaba mal. Entonces estaba yo en Valledupar, donde mi hermana, Yureinis que ella vive en Valledupar y la mamá de Yureinis me comenta, mira lo que pasó con un día cualquiera, me dice, Oye, Estefani, mira lo que pasó con tu papá, me entero de que está pegándole a Yureinis y enterrándole tornillo, me dice.

Yo le dije, y eso fue solo lo que le contó su hija. ¿Me dice, sí, por qué? Ah, no, no por nada. ¿Entonces ella ahí como que se altera y le preguntas a Yureinis, Dime qué más pasó? Y Yureinis delante de mí le cuenta a su mamá y le dice. Cuando yo me vengo para acá Becerril, fue el día al cumpleaños de mi mamá para festejar su cumpleaños. Yo me vengo con la señora Patricia, la señora Patricia viene a traerme y estamos almorzando.

Cuando la señora Patricia le comenta a mi mamá y yo le digo, señora Patricia, mi mamá no sabe, mi mamá no sabe, porque ya yo le había comentado a la señora Patricia que a mí también me ha pasado. Entonces me dijo, ¿cómo que tu mamá no sabe? Entonces se pusieron a hablar. Mi hermana Katherine también le comentó, ella quedó sorprendida porque pues ella no sabía que lo hacía conmigo.

¿Mi mamá empezó a hablar y a preguntar que cómo, así que qué había pasado? Empezó a llorar, Empezamos a explicarle todo esto y fue cuando ella toma la decisión con la señora Patricia de ponerle una demanda…” Describió a su papá físicamente, indicando que era “gordo”, ni tan alto, ni tan bajo, de cara mas o menos redonda, de muy poco cabello, siempre usa gorra, no es blanco, ni negro.

En el juicio oral identificó a una persona con características parecidas, señalando que estaba de buzo azul, tenía mascarilla, está sin gorra y estaba sentado en una silla11, correspondiendo a su papá. Luego la declarante expuso de que manera las situaciones presentadas la afectaron en su vida personal. En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo señalado en el interrogatorio, aclaró que en el momento que su papá accedió a su hermanastra en árbol no fueron grabadas y que solo eran ellas dos.

Su papá accedía a sus hermanas 11 Señaló al procesado. 20 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Yureinis, Katherine, Diogelys, delante de ella, a su hermanastra Diogelys y Yureinis.

Agregó que grabó cuando Katherine estaba siendo violada, y cuando el defensor le solicitó aclaración, la testigo manifestó: “…dije que tenga conocimiento, que haya estado yo presente, abusó de mi hermana Katherine, mi hermana Yureinis y mi hermanastra Diogelys, que delante de mí no o sea delante de mi hermana Katherine, no haya estado conmigo, pero yo sí haya participado y sí haya visto porque grabe fue diferente…” Esclareció que no se reunían todas las hermanas todo el tiempo, existieron momentos en los que estaba Diogelys, Katherine y ella, otros en los que no estaba Katherine, estaba Diogelys, Yureinis y ella, y otros en los que estaba María Alejandra, Diogelys y ella.

Antes del 2019, grabó a Katherine y cuando la grabó estaba junto a Diogelys, y que el procesado las accedía no solamente de noche o tarde sino también en la mañana, después reiteró lo relacionado con los lugares donde las accedía, aludiendo a lo atestiguado por su hermana Katherine cuando las levantaba y las abusaba en la cocina, replicó cual era la distancia de la cocina y lo relacionado a que el árbol que estaba en el medio separaba el cuarto de la cocina y la sala.

Cuando accedía el procesado a su hermanastra la ponía grabar a ella, y cuando pasaba ella, graba su hermanastra. Nunca vivió con su papá, solo iba a pasar 1 – 2 semanas, todo empezó en la “casita” que quedaba detrás de la casa de su tío Hastario. Cuando inició ese comportamiento el procesado continuó visitándolo, porque le gustaba jugar con sus hermanas y porque era una niña. Cuando ella no iba al río, iba Diogelys, María Alejandra, Yureinis, existieron días donde solo iba ella con Yureinis, nunca estuvieron las 5 juntas en el río. Reiteró que su papá tampoco cumplía con sus obligaciones, sin embargo, de alguna manera les daba ciertas cosas y que solo cumplía con Diogelys.

La última edad en la que su papá le hizo daño fue a los 11- 12 años, en ese momento no lo visitó más, no se quedaba más en su casa. De conformidad con el artículo 404 del Código de Procedimiento Penal, se pudo observar que ambas testigos tuvieron buena oralidad al ofrecer las respuestas, cuando se le preguntó por el acusado y los eventos que sucedieron, se percibieron muy sentimentales y se conmovieron con estos, evidenciándose que les afectaba emocionalmente hablar sobre los temas, también se vislumbró un 21 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar buen proceso de rememoración en el interrogatorio sobre lo sucedido.

Se notaron ciertas inconsistencias en el contrainterrogatorio de la primera testigo respecto a la ubicación de las hermanas de la testigo cuando esta fue accedida y los lugares donde sucedió, no siendo óptimo el proceso de rememoración, existiendo ambigüedades sobre este punto. • Diogelys Bolaño Muñoz: Vivía con su mamá y su padrastro, el señor MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO, desde los 3- 4 años hasta los 16.

Su relación con su mamá siempre fue buena, y con su padrastro buena, por una parte, tomaba como el papel de padre, en parte no era buena porque la violaba, la maltrataba, le tocaba sus partes íntimas, la “vulva y el ano”, fueron muchas las veces que realizó esos tocamientos. La penetraba con el pene en la vulva, su mamá muchas veces estaba dormida porque él la levantaba muy temprano, otras veces, lo hacía después de buscarla al colegio, la buscaba temprano y la llevaba para el monte.

Sus hermanastras Estefany, Katherin, Yureinis eran testigos de lo que él le hacía. Cuando él la penetraba ponía a sus hermanastras a grabarla y cuando se los hacía a ella, la ponía a ella. No le contó los hechos a nadie por miedo porque él siempre la amenazaba, le pegaba a su mamá en repetidas ocasiones cada vez que tomaba, al principio no le pegaba, pero después la agarraba junto a su mamá y le pegaba.

Los hechos sucedían en la casa donde vivía, y que le llamaban la cueva, era una casa donde vivían unos parientes de él y atrás de esta casa había una casita. Cuando empezó con ella, tenía 8 años, la primera vez le dijo que le iba a leer un salmo o a decirle algo de la biblia, entró a la casa y la entró a ella, ahí fue la primera vez que abusó de ella, al principio la tocaba y la trataba de besar, no le gustaba lo que le hacía, y siempre decía el procesado que si no decían nada, les iba a dar “tal cosa” y si decía, mataría a su mamá y que prefería verla muerta a que estuviera con alguien más y que si no era de él, no sería de nadie.

Le pegaba puños, la amenazaba con machetes, la intentaba ahogar. Decidió contar cuando sus hermanastras hablaron, cuando sus hermanastras hablaron, junto a su mamá fueron a Valledupar, que las llamaron para hablar con la psicóloga, al principio no hablaba porque el día que “lo metieron preso”, en la noche llamó a su mamá y con ella, que no dijera nada, que si le hacían pruebas que dijera que fue un novio de ella.

Después de hablar con la psicóloga, estaba 22 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar con su mamá y se puso a llorar, le contó que si era verdad y decidió contarle. Su mama interpuso una denuncia. Luego refirió las características físicas de su papá, indicando que no era tan alto, blanco, casi no tiene pelo.

No lo ve desde que lo metieron preso, identificó a esa persona en la audiencia, señalando que tenía una camisa azul, tapabocas y se encontraba en una sala, correspondiendo al señor MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO. La testigo fue clara en sus afirmaciones, se evidenció un buen comportamiento y un proceso de rememoración, coincidió con los testimonios de sus hermanastras, existiendo congruencia en su declaración. En la sesión de juicio oral del 14 de abril de 2021, se continuó con los siguientes testimonios: • Yaidith Cárcamo: Interpuso la denuncia penal, porque el padre biológico de sus dos hijas mayores fue causante de unas violaciones.

Tuvo conocimiento porque sus dos hijas rompieron el silencio, manifestaron que su padre las accedió carnalmente, lo hacía en la casa de él cuando lo iban a visitar y en lugares diferentes, eran muchas cosas violentas, abusos, videos. Cuando las niñas estaban al cuidado de su padre, ella se encontraba en su casa porque no vivía con él, con él vivía su compañera permanente, sus hijas se trasladaban hacía allá normalmente, iban un fin de semana, en semana santa y ella lo vio normal.

Cuando sucedió las niñas comentan que fue a partir de los 7 años, y la mayor a los 11 años. Su hija mayor decidió no ir más desde los 14, 15 años. Con ella, serían 3 años porque la menor si fue más tiempo, fue desde los 7 años, dejó de ir desde los 12 años, siendo 5 años para la menor y 3 para la mayor. Se enteró de la situación en el año 2019, en el día de su cumpleaños el 22 de marzo de 2019, ya que las niñas se contactaron por Facebook, fueron a una de las fiestas del pueblo, e incluso la mamá de una de las niñas Arnorli Patricia llegó a su casa con su hija, la segunda fue almorzar y comenzaron a charlar.

La mayor no pudo contener más y rompió el silencio y luego habló su segunda hija, estas son las menores KEMC y SMC. 23 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Cuando se enteró, denunció, pero no abordó al papá de sus hijas porque siempre las intimidaba, siempre le interponía demanda por alimentos y el las intimidaba porque tenía “familia paraco”, y siempre retiraban la demanda, por eso no quisieron decirle nada.

Su relación era grave porque una vez le puso un alejamiento al acusado, porque fue a su casa a maltratarla por tener una demanda de alimentos, después de eso no ha sido buena porque siempre reaccionaba de manera violenta. Él trabajaba en la casa de la cultura y daba serenatas en el pueblo. Sus hijas le dijeron que físicamente eran maltratadas cuando no accedían a grabarse, las penetraba y les hacía grabar videos, las llevaba a lugares, como el río, ahí y en su casa las intimidaba, porque siempre debían que “voy a matar”, si hablaban las mataban.

En la calle, solo las celaba, no dejaba que se les acercaran los primos, ni nadie. Las víctimas eran sus dos hijas, abusó de la hija de la “señora Ruiz”, la hijastra, con sus 4 hijas y con la hijastra porque según su decir su virginidad debía ser para él. El abuso a sus hijas, la afectó emocional, física y espiritualmente. Describió las características físicas del señor MÁXIMO GEINER, indicando que no es delgado, tiene poco cabello, su estatura es de 170 o 175 y que lo veía en la audiencia, tiene tapaboca, está sin gorra porque siempre usaba gorra (señaló al procesado).

En sede de contrainterrogatorio, puntualizó que hace dos años, fue a Valledupar con la señora Arnolis Patricia, para tomarles la denuncia, por ser personas diferentes debía ser individual, se acercó para decir que eran por unos accesos carnales en contra de sus hijas, no era consciente de lo que el señor le hacía a sus hijas. Aclaró que tuvo conocimiento de todo el 22 de marzo de 2019, los hechos habían transcurrido con mucha anterioridad.

Reiteró que su hija menor tenía 7 u 8 años cuando inició a ser víctimas del señor MÁXIMO, no observó un cambio físico, era muy callada, no decía nada, él las iba a buscar y a veces las “mandaba” en un mototaxi, sus hijas continuaron visitando al procesado como hasta los 14 años y como él nunca cumplía con su obligación, ellas terminaron desistiendo.

Se percibió afectada por los eventos cometidos a las menores de edad, su declaración coincidió con las demás testigos. Se observó un buen proceso de 24 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar rememoración sobre lo que sus hijas le comentaron en punto de los presuntos abusos perpetrados. • María Alejandra Mendoza Vega: Su padre está en la cárcel porque abusó de sus hermanas y de ella, desde los 8 años, las llevaba al río y comenzaba a tomar foto de sus partes íntimas para ver su crecimiento, y que era normal de todo padre hacerlo.

Desde los 8 años, empezó a tomarle fotos a sus hermanas y a ella, estuvo presente y cuando le decía a su padre que eso no era normal, él le decía que, si lo era, cuando tenía 14 años dejó de ir a su casa, se consideraba muy apegaba a él, en un tiempo dejó de pedirle fotos, y después volvió con el tema, cuando tenía 15 años tuvo un novio, su mamá no la dejaba tener novio, y a él tampoco le agradaba esa idea.

Se enojó le dijo que no estaba bien pero que la iba a apoyar si le daba unas fotos, la chantajeaba diciéndole que la ayudaría a que su mamá le aceptara el novio, y como ella estaba muy enamorada, aceptó. Después se volvió muy raro porque llegaba a la casa diciéndole que tenía que tomarle la foto, siempre le decía que se acostara en la cama, la abría y le tomaba la foto.

Ella decía que era normal, que es su papá y que al fin y al cabo tenía que conocer su cuerpo, pero no estaba de acuerdo. Ella empezó a cortarse porque se sentía sucia, saber que su propio padre le hacía esas cosas y no importarle como se sentía. La llevó hasta donde una bruja para que pudiera olvidarse de su entonces novio, ella hizo 1000 cosas y fingió ser el padre del año. Una vez cuando tenía 15 años, ella estaba en once de bachillerato, fue cuando tuvo su primero novio, él llegó a la casa borracho y su mamá estaba en el patio lavando, él pasó de largo, la reja estaba abierta, su cuarto estaba cerca, y él la abrazó y le dijo: “…Eres hermosa, me toco los labios con sus dedos y me dijo que esa boca solo quería que la besara él, que no quería que más nadie me besara, que solamente él y me dijo, dame un besito y yo le dije, no, eso está mal…” Consideró que estaba mal porque a ninguna de sus primas la besaba el papá, y él le dio el besó, él quería un “arrumón” pero le dio un “pico”.

Cuando iba a la casa de MÁXIMO, no veía que Estefani y Katherine iban, solo estaba Diogelys, y esta última le decía que cuando ella iba no se sentía tan sola y aburrida, y que Estefani y Katherine no querían ir, cuando le preguntaba a su papá del por qué no quería ir, él respondía que no lo querían, que no lo 25 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar saludaban en la calle y que lo ignoraban.

Ella se creía la consentida del procesado en ese entonces, porque le decía la mayoría de sus cosas, y le tenía mucha confianza. En semana santa, fueron a buscar una leche a una finca, pero antes de eso le preguntó a Estefani, si se iba a quedar, era su primera semana santa yendo a buscar leche con ellos, estaba emocionada y quería que fueran todos, ella le dijo que no iba a ir y que no se iba a quedar dormir.

Recordó que ese día MÁXIMO les dijo, “buenas chicas, les voy a tomar la foto, prepárense”, la metió al cuarto a ella y Estefani, y estados les dijeron que no querían la foto, armándose de valor. Ella no estaba presente en el resto de los sucesos que pasaban con ellas. Les tomaba fotos en la vagina, lo veía normal porque era una “paga” para que él las pudiera llevar al río, se divertían mucho allá, y luego las llevaba a un lugar lejos de Milena, y les tomaba fotos en un monte escondido, fueron muchas veces, le pone más de 20 fotos.

Tenía 15 años, cuando se dio cuenta que estaba mal hecho y ahí fue donde le dijo que no, el 25 de noviembre de 2017, decidió romper el silencio y decirle a su mamá, él la amenazaba. Recuerda el día porque estaba en un concierto en Becerril de él y ese día su mamá se dio cuenta que ella tenía pareja, la testigo se fue corriendo y él se fue detrás de ella, ella era alumna en un grupo de música, ese día estaban cantando, se enteraron de su novio, ella salió corriendo, y él junto a otros estudiantes salieron a buscarla, esa noche su novio la llevó a la casa y cuando llegó él (su padre), le dijo que donde estaba y también su mamá, le preguntaron nerviosos y en eso él le iba a levantar la mano, su mamá le dijo que no le pegara y ella le dijo “deja que me pegue” con una sonrisa en la cara, y que le pusiera la mano encima, de lo contrario, ella le diría lo que le hacía a ellas, luego bajó la mano, cuando eso su mamá preguntó, que era lo que hacía. Luego refirió: “…le dije en forma de pregunta, le dije, le digo y él me dijo, No hizo, si no pasa nada y no pasa nada a él lo llamaron porque él tenía una moto prestada, a él lo llamaron y él fue a llevar la moto en el momento que él fue a llevar la moto.

Yo pues acudo a decirle la verdad a mi mamá, mi mamá, cuando él viene mi mamá, no, yo todavía ahí no le había dicho la verdad toda, toda la verdad, mi mamá y yo ahí simplemente le dije una parte, cuando él se va, cuando él viene, perdón, llega otra vez a la casa. Después llegó en el instante, o sea, él llevó la moto. Y cuando uno está nervioso, no lo sabe.

Entonces él llevó la moto y él enseguida llegó a la casa. Cuando él enseguida llega a la casa, él me dice, No has dicho nada y yo no, no he dicho nada. Entonces ya allí él simplemente comienza a hablar con mi mamá, y eso cuando él se va, mi mamá dice, bueno, deja eso así. Él llega en la mañana siguiente, cuando…” 26 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Esa noche, le cuenta todo a su mamá, y cuando él llega a la mañana siguiente, le pregunto lo que pasó y que le había hecho a ella y sus hermanas, le preguntó si la había besado y él lo negó, luego su mamá lo agrede y le pega una cacheta, le grita y él le dice que fue un besito.

Después su mamá le grita muchas cosas y con ella decidieron ponerle una denuncia. Ella decide preguntarles a sus hermanas si querían ayudarla y que podría interponer la denuncia juntas, ellas se negaron porque las tenía amenazadas. Luego replicó lo atestiguado por Estefani, sobre cuando el procesado la buscó en el colegio y le comentó sobre la denuncia que fue interpuesta en su contra.

Luego una persona llegó a la casa y le dijo a su mamá que quitara la denuncia, y por eso es que decide hacerlo, era ella sola y sus hermanas no querían ayudarla en ese entonces. Luego sus hermanas decidieron interponer la denuncia y ella las apoyó. La primera denuncia fue en Codazzi, luego la pasaron a Valledupar. Expuso como le afectaba toda la situación en su vida personal y sentimental.

No siendo odio por su papá, si un poco de rencor y resentimiento porque era una niña y el hecho de que le hiciera eso a ella y a sus hermanas, no era de un buen padre. Describió a su padre, coincidiendo con las mismas características que las demás testigos y dijo que estaba en la audiencia y en la cárcel. En sede contrainterrogatorio, señaló que no escuchó la declaración de sus hermanas, y reiteró que su papá la chantajeaba y la manipulaba.

Cuando estaban todas sus hermanas al comienzo se quedaba a dormir, pero siempre lloraba por su mamá, cuando se quedaba a dormir era porque haría pijamada con sus hermanas. Cuando su papá penetraba a estas última, ella no las observaba. Se enteró que su papá accedía a sus hermanas, el día que iban a interponer la denuncia, en el 2019-20, no recordó mucho.

Cuando denunció en el 2017 al procesado, fue porque le tomaba fotos, la tocaba y estaba cansada, acude a sus hermanas porque estaba de frente cuando él también les toma fotos, y por esa razón, pero no estaba consciente de que las penetraba. La denuncia la interpuso en el ICBF de Codazzi, Cesar, la llevaron al psicólogo porque estaba muy afectada, En ese momento no tiene conocimiento si en ese momento se denunció esa amenaza, tampoco presentaron denuncia por inasistencia alimentaria. 27 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar La declaración guarda mucha verosimilitud con las anteriores deposiciones, siendo congruente, manteniéndose en todo momento un hilo conductor en lo sucedido. • YPMB (Por intermedio de la Defensora de Familia): La defensora Eiidy Yalexa Paredes Lago, adscrita a la Defensoría de Familia del Centro Zonal de Valledupar número 2 del ICBF Regional Cesar.

La menor se identificó con iniciales YPMB. Su papá está preso porque el les hizo mucho daño a sus hermanas y a ella. El daño consistía en que él abuso de ella, luego refirió que cundo se fue a vivir para donde él, los primeros días todo era bonito, pasando los días le dijo que le “chupara el pipí”, pero no quería y la obligó a hacerlo. En la cocina había una banquita de cerveza, ella la montó y le bajó la pantaleta, ella le decía llorando que no le introdujera el pene en su vagina porque le dolía mucho y él no tuvo compasión. Mantuvo relaciones con su hermanastra Diogelys, ese día la levantó temprano a las dos y le dijo que tenía que estar pendiente a que Milena no se levantara, ella se quedó en la puerta esperando y pendiente, mientras ellos se fueron a la cocina.

Reiteró lo relacionado con los paseos en el río. Ella le decía a su hermanastra que por qué tenía que hacer eso, él le preguntaba también que quien de su familia le hacía eso, y ella le respondió que solo él. Cuando salía del colegio temprano, no se iba para la casa porque sabía lo que le tocaba, esperaba que se hicieran las 11:30, que él la fuera a buscar, recordó que una vez grabó mantenido relaciones a su hermanastra Diogelys, ella lloraba al verla porque también sufría, él las obligaba a hacer eso.

A veces salía temprano del colegio e iba a esperar junto a su papá a Diogelys, y se iban por el puente, allá abusaba de ella, ella no quería y también le decía que no y le pegaba. Recordó que una vez le hinchó la pierna porque ella le dijo que había tenido novio, a él no le gustaba que ella tuviera novio, según él las vigilaba en el colegio.

Una vez le dijeron que había entrado al baño con “un pelado”, le dijo un poco de cosas, él llegó borracho, tiró la puerta, le pegó a la mujer, a Diogelys y a ella. Expresó que le había “metiendo” un destornillador en la pierna, luego se montó encima de ella y le suplicaba que no porque le dolía mucho, y él lo que le decía es que se iba a muriendo poco a poco esa misma noche, eso fue en el día. En la noche, fue a comprar con él una 28 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar salchipapa, la llevó a un callejón oscuro, la montó en la moto, le abrió la pierna y le introdujo el pene, a ella le dolía mucho y le decía que no. Eso pasó cuando estaba viviendo con él, como 5 veces, tenía 12 años.

La hermanastra Diogelys fue testigo. Cuando la Fiscalía realizó preguntas adicionales, YP, respondió que tenía más hermanas, tenía relación con ellas para esa época, ella iba más que todo de visita, jugaban, pero sabía, vivió todo cuando empezó a vivir con él, les tomaba fotos, le decía que quería ver su cuerpo. No presenció hechos de abusos en contra de sus hermanas, de lo que él le hacía a ella, nada más fue con Diogelys.

Luego expuso como le comentó a su mamá, señalando que su hermana Estefani, fue a pasar unos días en su casa, su mamá no sabía nada aún, solo le contó que le había metido el destornillador en la pierna y la estaba ahorcando, su mamá lo llamó y él le dijo que colocara a testigo delante de él y le dijera cuando le hizo eso. Luego le mando un video a ella de un señor que lo estaban matando con un hacha y se lo mostró a su mamá, cuando esta última le reclamó, él manifestó que se había equivocado de chat.

Cuando la mamá de su hermana estaba de cumpleaños, su mamá se quedó a almorzar con su hermana mayor Katherine, luego su mamá le comento a la mamá de su hermana lo que GEINER, le había hecho y su hermana Katherine entró en la conversación y le dijo si él también le había hecho a ella lo que le hizo a ella. Luego su hermana le contó y su mamá la llama (a la testigo).

Luego su mamá cuando regresó a su casa, le preguntó si su papá la había abusado, ella con lágrimas dijo que no y luego gritando le dijo que si, y que había abusado de ella 5 veces, su mamá se puso a llorar de ella y que no lo podía creer. Le dijo que la amenazaba y por miedo no lo dijo y tuvo el valor. Su papá se llama MÁXIMO GEINER, lo describió de la misma forma en la que lo hicieron las demás testigos, y señaló que los abusos la afectaron mucho, no ha tenido novio porque recuerda muchas cosas.

Le guarda rencor a su papá por todo lo que le hizo. 29 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Se notó a la testigo retraída, afectada por los sucesos, se observó que desarrolló un buen proceso de rememoración y se evidenció que tenía el mismo modus operandi con la testigo.

Coincidió con las demás deposiciones Se continuó el juicio oral en la sesión del día 21 de mayo de 2021, presentándose como testigos los siguientes: • Milena Paola Correa: Lleva 5 años vinculada al Instituto de Medicina Legal y Ciencia Forense, brindando apoyo técnico científico en los diferentes procesos judiciales, realizando valoraciones psicológicas y al proceso que se esté adelantando, existe un protocolo de entrevista psiquiátrica y psicológica, así como una guía que es implementada de acuerdo con la valoración solicitada, cuando se trata de delitos sexuales a niñas, niños y adolescente, utiliza el protocolo de evaluación psiquiátrica y psicológica forense, que está enfocada en el abordaje de la entrevista y la estructura del informe pericial y se utiliza la guía de atención de valoración psiquiátrica y psicológica forense en niñas, niños y adolescentes presuntamente víctima de delitos sexuales, valoración que se efectúa de manera individual con el consentimiento del representante legal que acompañe a la víctima y posteriormente realiza un informe pericial que consta de los datos de identificación, las técnicas que se utilizan, los documentos recibidos por parte de la autoridad que solicitó la valoración psicológica, su motivo, antecedentes personales, familiares, los hechos narrados por la víctima, un análisis, el examen mental y una conclusión. Desde que ha estado vinculada al instituto ha realizada unas 100, 200 valoraciones relacionada con delitos sexuales, en el presente asunto realizó algunas valoraciones.

Reconoció los informes que se le pusieron se presente, corresponden a las valoraciones psicológicas de fecha 19 de febrero de 2020 a Yureinis Patricia Mendoza Benavides, quien al momento tenía 16 años, otra del 18 de febrero de 2020, quien al momento tenía 20 años y otra del 03 de marzo de 2020 a Estefani Mendoza Cárcamo, quien tenía al momento de la misma 18 años.

Respecto a Katherine Juliana, esta realizó un relato donde narró que desde los 11 años viene siendo víctimas de abusos sexuales por parte de su padre biológico, sucesos que se sitúan en el lugar de residencia del procesado quien 30 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar para ese momento vivía con la esposa llamada Milena y una hijastra Diogelys, poco tiempo de convivir con su padre, y dentro de esa convivencia logra identificar antes de comenzar los abusos hacía ella, hacia su hermanastra quien delante de ella llegaron a tener relaciones sexuales, la examinada refirió diferentes acontecimiento en los que su padre biológico accede y penetra a su hermana y a ella en su lugar de residencia en varias oportunidades, y posterior a ello tiene relaciones de manera simultánea con las dos.

También eran filmadas, su papá colocaba a su hermanastra a grabarla y ella a su hermanastra teniendo relaciones sexuales, no solo había maltratos sexuales sino físicos. Conductas que suscitaron desde que tenía 11 años hasta que cumplió 14, fecha en la que convivió con su padre biológico. La compañera sentimental de su padre estaba cuando sucedían las conductas sin que se percatara de ello.

Manifestó comportamientos relacionados con su estado emocional, conductual y sexual, así como problemas y dificultades que mantuvo con su pareja para ese momento. El análisis conclusivo es que su desarrollo ciclomotor fue normal con algún tipo de antecedente de asma pero no fue una situación que llego a alterar su funcionamiento global, estuvo en su tratamiento médico, dentro de su infancia realiza narraciones acerca de conductas apropiadas para su edad y como acontecimiento el inicio de la conducta sexual inapropiada por parte del padre, dentro de ello refiere una convivencia marital con un muchacho identificado Pedro Luis Viesco quien desconocía la situación que había vivido con su padre biológico y que en cierta situación o en cierto suceso, su padre biológico se presenta hasta el lugar de residencia donde vivía con el muchacho manifestándole groserías respecto a ella.

No hubo alteración en el proceso escolar, tenía ciertas sintomatologías posterior a los hechos, ya que cuando se conoció en el pueblo lo sucedido, llegaron a realizarse manifestaciones, lo que logró crear señalamientos situaciones o algún de estigmatización, aislamiento para evitar tipo de relacionadas con esto. preguntas Emocionalmente llegó a influenciar mucho a la examinada, aflorándose aspectos de tristeza y llanto cuando volvía a recordar lo investigado, dentro del examen mental, padecía alteraciones en el sueño con presencia de pesadillas relacionados con los hechos.

Dentro de la valoración se estableció el nombre completo del padre, el cual correspondía al señor MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO. En el análisis se consignó que padecía la entonces menor de edad el síndrome de acomodación de abuso sexual, que hace referencia a 31 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar como una víctima de delito sexual cumple unas fases de abuso sexual.

Recomendó atención psicoterapéutica. En lo que atañe al segundo informe el cual corresponde a Yureinis Patricia Mendoza Benavides, realizado 18 de febrero de 2020, se utilizó la misma metodología, se realizó un relato sobre los acontecimientos de los cuales venía siendo víctima por el padre biológicos, relacionó las grabaciones y las relaciones sexuales que sostuvo.

La compañera permanente del procesado era ajena a la situación pese a encontrarse en el mismo lugar de residencia, refirió un acontecimiento ocurrido en la cocina, donde su padre la incitó a chupar su miembro viril y tocamientos en sus partes íntimas, habló de penetración, lo hacía delante de su hermanastra Diogelys. Habló sobre sus hermanas Estefany y Katherin, quienes iban de visita, su papá las encerraba en la habitación para mostrarle videos de pornografía mientras su madrastra era ajena.

Cuando se iba a bañar le daba el celular para tomarse fotos desnudas. Relacionó que los tratos de su padre biológico a su hermanastra no eran de un padrastro sino de un compañero, marido. Cuando salían del colegio, iban al monte y lo que hacían eran vigilarse cuando tenían relaciones con él. Relacionó las prohibiciones de noviazgo, los maltratos psicológicos, los lugares donde mantenían relaciones, cuando no les llegaba su periodo menstrual, el señor les hacía pruebas de embarazo y si salían negativas, este tenía una hermana que se identificaba como “Laudi”, quien les realizaba tomas y pudiera llegarles el periodo.

Lo que le hacían entender a la compañera sentimental del indiciado es que las tomas eran para limpiar sus estómagos, pero desconociendo que era para el periodo menstrual. Fue consignado que no podían acercarse a ningún tipo de hombre. Los tocamientos iniciaron cuando tenía 12 años y terminaron cuando cumplió 14 años. Para tener acceso a Facebook esta persona las chantajeaba, diciéndoles que tenían que pagar por eso, refirió un relato asociado a que su hermanastra quería un viaje, y éste la llevó a la ciudad de Santa Marta, debiendo a cambio seguir teniendo relaciones con él. Él era posesivo y las intimidaba, lo que hacía ella era llorar frente a ese tipo de situaciones.

La valoración psicológica se baso en el relato consistente con situaciones de las que venía siendo víctima de relaciones sexuales por parte del padre biológico. Situaciones que llevaron atentar directamente contra su propia vida, visualizó indefensión por parte de 32 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la examinada, una situación traumática en lo que tiene que ver con las agresiones sexuales, secuelas emocionales significativas para su estado psicológico.

En el examen mental no hubo alteraciones de tipo penal, a diferencia del estado mental donde vislumbró sentimientos de tristeza. La conclusión, es que identificó eventos traumáticos por los cuales venía siendo víctima por su padre biológicos y conductas no apropiadas para su edad. Evidenció sentimientos de temor, amenaza, miedo hacia su propio padre.

Dejó plasmado el síndrome de acomodación del abuso sexual. su respaldo afectivo es bastante consistente con los hallazgos que se investigan, es decir, que existe una congruencia en lo que ella manifestó con su respaldo emocional a lo largo de toda la entrevista, recomendando el proceso terapéutico. Adujo que cuando existía relevación tardía de los presuntos hechos es porque hay situaciones de miedo, amenazas por angustia, intimidaciones y chantajes.

Existió un mecanismo de sometimiento de este tipo de conductas, evidenciándose una indefensión por parte de la examinada Continuó con la tercera valoración, la cual corresponde a Estefany Mendoza Cárcamo del 03 de marzo de 2020. Observó un afecto ansioso, triste, llanto, no encontró alteraciones en su pensamiento, memoria y conciencia, pero si en el sueño al volver recordar los hechos.

Plasmó los acontecimientos que sucedieron, entre los cuales visualizó situaciones de amenazas a las que fue sometida por parte del indiciado para llegar a realizar ese tipo de conductas, conviviendo bajo presiones. Las 3 valoraciones abarcaron la misma situación, el mismo estilo de manipulación, intimidación y acercamiento con cada una de ellas.

Relacionándose dentro del informe la teoría del síndrome de acomodación del abuso sexual infantil, reiteró la perita lo concerniente con la revelación tardía. Respecto al estado psicológico, encontró que se trataba de una mujer adulto para el momento de valoración, no existió antecedentes de enfermedades mentales, pero si recomendó intervención psicoterapéutica en el área de psicología clínica de acuerdo con la sintomatología presentada.

La Fiscalía solicitó la incorporación de la base de opinión pericial. En sede de contrainterrogatorio, fue reiterado lo expuesto en el interrogatorio, relacionó los pasos del protocolo de intervención de evaluación 33 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar psicológica.

La información obtenida la tomó de los hechos de investigación allegados por la autoridad, como la noticia criminal y al leerse los mismos, toma los relatos de la examinada. El desarrollo cognitivo es diferente a las afectaciones psicológicas que pueden surgir de una situación de delitos sexuales. Dictaminó la configuración de síndrome de acomodación porque se estaba ante una conducta que fue realizada por un mismo indiciado y por el contexto en cómo se dio hacía las 3 víctimas, cómo se dio el abordaje de la conducta de delito sexual hacía las 3, si se analiza se dio de la misma manera, como suscitaron las conductas abusivas, las 3 vivieron bajo una situación de amenazas durante el tiempo que estuvieron con el presunto indiciado.

En las conclusiones no dejó constancia porque está plasmado en el análisis del informe y no tiene que ser repetitivo, también es algo específico. Llegó a los resultados por todo lo manifestado por la niña, lo que observó y pasó, siendo una sintomatología evidente un abuso sexual, no es que ella diga, sino que la literatura los da a conocer.

No dejó constancia en el análisis que todo obedeció a la situación denunciada, así como afectó las esferas personales, familiares y sociales, así como en el estilo de vida. Su pericia es de probabilidad en las 3 valoraciones porque dentro de la psicología no se maneja certeza. Consistiendo esta cuando otro profesional puede llegar a la misma pericia y puede llegar a los mismos hallazgos que se encuentran dentro de la valoración psicológica.

En el redirecto de la Fiscalía, ratificó que su valoración era de probabilidad por ser un informe pericial que está baso en una opinión de acuerdo con los lineamientos institucionales reglamentados en el instituto. Ella no puede asegurar nada que directamente haya tenido contacto, la única que puede tener certeza es la víctima. Los relatos fueron consistente, claros y detallados en cantidad de sucesos que posiblemente pudieron llegar a ocurrir.

La víctima está contando la historia. En el contraredirecto de la Defensa, aclaró que se hubiese dado cuenta si las jóvenes mentían o no. En la declaración vertida se pudo observar manejo y propiedad de las valoraciones que fueron realizadas, también conocimientos técnicos científicos sobre la sintomatología presentada por las examinadas, conociendo su estado de salud emocional y mental, el cual coincidió con la forma en la que rindieron 34 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su interrogatorio.

Así mismo, se observaron situaciones análogas a las referidas por las víctimas en sus deposiciones. • Arnolis Patricia Benavides: En Becerril conoció al señor GEINER, duró un tiempo de novios y luego se comprometieron, de ese compromiso nació su hija YPMB, el “22 de octubre”, no recordó el año, y su hija apenas va a cumplir 18 años. El procesado es una persona muy posesiva, cuando le pegaba delante de su hijo, llegó a coger un destornillador para apuñalarlo porque estaba llorando, dado a eso le entregó su hijo a su mamá, una vez llegó esta última a visitarlo y lo encontró pegándole a ella (a la testigo), cuando le pregunta su madre el por qué le estaba pegando, él procede a lanzársele y le “mete” una trompa, cuando él le pega, la testigo corrió a socorrerla, al final su madre le dijo al procesado que les instauraría una “demanda”.

La madre del procesado le dijo que debía alejarse de él porque la iba a matar, en el estado de embarazo de su hija le “metió una golpiza”, luego, continuó reseñando eventos donde fue víctima de agresiones. Su hija al momento en que se separó estaba a su cuidado, cuando ella cumplió 8 años, se la “mandó a él”, cuando se fue a vivir a Valledupar, le envió a su hija cuando tenía 12 años porque se estaba comportando mal, no sabía que como padre tendría los alcances que tuvo, cuando su hija cumplió 13 años, la tuvo con ella otro año, y se la volvió a mandar a los 14 años, en ese lapso hizo con su hija “lo que se le dio la gana”.

Al principio, su hija se quedaba donde él dos o tres días y volvía a su casa, cuando se fue a vivir en Valledupar, si se la entregó definitivamente por un año. Él decía que la niña no tenía que estar mostrando el cuerpo para nadie, cuando iba a visitar a la niña, nunca se quitaba al lado de ella. Una vez le prestó a su hija para llevársela a donde su hermana, ella la abrazó y le dijo que se la llevara porque estaba sufriendo.

A los 14 años, estuvo su hija otro año con él y empezó a vivir todo lo que vivió. Siempre la maltrataba, cuando se la trajo nuevamente su hija llegó muy callada pero su comportamiento no le gustaba. Un día abrió un audio delante de ella donde la niña María Alejandra le preguntaba si en algún momento su papá le pidió que se desnudara para que pudiera tomar fotos, ella (la testigo) quedó con la incógnita y como el procesado la tenía (a su hija) amenazada, no le dijo nada. 35 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Un día su hija le comentó que su papá le metió un destornillador en la pierna, que le agarró por el cuello, y le dijo que se iba a ir muriendo lentamente.

Y eso lo cree porque lo mismo hizo con ella, luego lo llamó y dijo que no había pasado nada y cuando le mencionó lo del audio, él le dijo que se la pusiera al frente. Luego, este último le envió un video a su hijo y lo volvió a llamar a preguntarle sobre el video, a lo que respondió que no era para ella. Un día llegó a su casa la niña Estefani, duró 8 días, se iba a ir el día que cumplía su mamá, y como tenía que ir a hacer unas vueltas a Becerril, cuando llegaron compartió un almuerzo con ellas.

Se enteró de los hechos, el día del cumpleaños de la señora Yadith Cárcamo cuando Katherine le dijo que abusaba de ella, y la golpeaba cuando no quería tener sexo con él. Luego, reiteró lo que expuso la menor YPMB, sobre el abuso que fue presuntamente perpetrado por su padre biológico y los golpes que le propinaba. Nunca pensó que como padre le iba a causar tanto daño a su hija, ella tiene muchos problemas psicológicos.

El padre de su hija es el señor MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO, el abuso duró desde los 8 años a los 14, y vivió completamente con él do años intermediados. Cómo papá nunca pensó que tuviera esos alcances, se percató que el procesado le quitaba a su hija el roce con su hermana (testigo) por temor a que le dijera lo que le estaba haciendo. Se enteró en Becerril, le dijo a Yaidith que se iba a investigar a su hija y había que denunciarlo.

Describió las características físicas del señor GEINER, coincidiendo con las demás testigos y lo identificó en la audiencia como el que tenía tapabocas y audífonos. Siente odio y le guarda resentimiento. En sede de containterrogatorio, expuso que lo manifestado se le “escapó” a Katherine y se lo comentó su hija. Se evidenció a la testigo afectada por cómo era el procesado, exponiendo el comportamiento de este y las múltiples ocasiones en donde fue agredida.

Coincidió con las afirmaciones de la menor YPMB. Reiteró lo declarado por su hija, existiendo coincidencias en cada afirmación. 36 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar • Heiner Santander Peñaranda: Lleva vinculado 28 años al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

Cómo médico perito forense realiza necropsias médicas legales en el área de clínica forense, así como reconocimiento médicos legales de lesiones personales, exámenes sexológicos, estado de salud, embriaguez aguda. Luego de explicar en que consistían los exámenes sexológicos y los pasos, señaló que ha practicado 10 a 15 exámenes mensuales y en el año de 120 a 150 casos promedio cada perito.

Se le pusieron de presente unos informes y los reconoció como los informes periciales 1241C2019, 1242C-2019 y 1243C-2019, son tres valoraciones medicolegales sexológicas, estas fueron solicitadas por la Fiscalía y dichas valoraciones fueron practicadas el 02 de abril de 2019. La primera persona que examinó fue Katherine Yuliana Mendoza Cárcamo, la segunda es la menor con iniciales YPMB y finalmente a la persona menor de edad con iniciales SMC.

En lo que respecta al informe 1241C del 2019, la persona era mayor de edad y fue practicado a Katherine Yuliana Mendoza Cárcamo, refirió toda la situación vivenciada con el padre y lo que sucedió, se reiteró lo expuesto en el testimonio de la víctima. En la valoración sexológica se determinó que tenía una edad clínica mayor de 18 años, no había lesiones traumáticas recientes dado a que estos hechos habían pasado hace mucho tiempo, al realizar el examen de los genitales externos, presentaba unos desgarros a nivel de himen, dichos desgarros estaban cicatrizados, los cuales dan cuenta de una penetración antigua.

No se hizo necesario la toma de muestras de frotis vaginal y tampoco era pertinente algún examen para descartar embriaguez aguda, sugirió valoración por psicología forense y la atención médica integral de la red hospitalaria local por tratarse de una víctima de un delito sexual. En el dictamen 1242-C-2019 del 02 de abril de 2019, expresó que se practicó a una menor de edad con iniciales YPMB, esta persona refirió lo relacionado con el inicio del abuso sexual por parte de su padre, es un relato similar porque la mayoría de las agresiones se hicieron en la cocina, al menos sucedieron 7 veces y que el victimario prefería a su hermanastra, dio cuenta de las fotos que le tomaba su papá, se colocaba a la hermana o hermanastra a tomarlas.

En la valoración se determinó que tenía una edad clínica de 15 años, al examinar sus genitales, ubicó un desgarro cicatrizado, lo que evidencia una penetración antigua. Y al igual que el anterior caso no era pertinente realizar exámenes de 37 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar frotis vaginal y tampoco era pertinente algún examen para descartar embriaguez aguda, sugirió valoración por psicología forense, y la atención médica integral de la red hospitalaria local.

El dictamen pericial 1243-C-2019 fue practicado a la menor SMC el 02 de abril de 2019, la menor da cuenta del abuso sexual, el cual fue similar a los casos anteriores, y además de los abusos en la cocina refirió que el victimario la llevaba a un monte cercano a la vivienda, y reiteró lo relacionado con las fotos tomadas y agresiones físicas cuando se negaban a tener relaciones, siendo esto un común denominador.

En el examen clínico, tenía una edad clínica de 17-18 años de edad, a nivel de himen tenía 3 desgarros y estaban cicatrizados, según lo expuesto por ella el abuso sexual se presentó más o menos cuando tenía 9 años y se presentó de manera continúa hasta los 14 – 15 años. Cuando se examinó habían pasado 3 años después y dado el tiempo transcurrido tampoco era pertinente realizar exámenes de frotis vaginal y algún examen para descartar embriaguez aguda, sugirió valoración por psicología forense, y la atención médica integral de la red hospitalaria local.

Hay consistencias y correlación en cada informe con lo relatado por las víctimas. En sede de contrainterrogatorio, reiteró que había una correlación en los informes, y que también es lógico que no existieran lesiones recientes por la fecha de los supuestos hechos. Al testigo se le percibió preparado, con conocimiento de cada valoración, sus respuestas fueron claras, en su declaración se observó que coincidía mucho con los testimonios de las víctimas, y según lo plasmado en el informe, pudo dar cuenta que existió un abuso. • Lesbia Rosa Arce Zabaleta: Labora en el Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía, lleva vinculada desde el 2002 a la Fiscalía General de la Nación, prestó sus servicios inicialmente en la unidad investigativa y luego a la unidad Caivas.

Luego de relacionar sus funciones y explicar la finalidad del protocolo SATAC en el desarrollo de las entrevistas forenses a las víctimas de delitos sexuales, adujo que se realizaban aproximadamente 10 entrevistas mensuales y que asistía al juicio oral por fungibilidad de la señora Esperanza Infante, esta última realizó diligencia de tres entrevistas forenses a las menores YPMB y SMC, 38 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar plasmándose que estas venían siendo víctima de un delito sexual por parte de su señor padre.

En el caso de YMB, relacionó los abusos que cometía su padre a ella y a sus hermanas, así como las grabaciones realizadas. Luego la Fiscalía solicitó autorización para que la testigo pudiera proyectar las entrevistas, proyectando la entrevista rendida por la víctima SMC, y que también fue exhibida en el juicio con anterioridad. Así mismo, se exhibió la entrevista rendida por YPMB y donde dio cuenta de los eventos acaecidos.

Aunque la testigo no fue la encargada de practicar las diligencias referida, dio cuenta con claridad de las entrevistas tomadas a dos menores, exponiendo los eventos objeto de investigación y guardando congruencia con lo relatados en el juicio. El juicio se continuó el día 02 de junio de 2021, practicándose los siguientes testimonios: • Laureano Gómez Castro: Lleva 28 años vinculado a la Fiscalía, ha estado como Asistente de Fiscalía por el tiempo de 15 años, luego pasó al CTI y lleva 13 años.

Desempeñó la función de investigador de policía judicial, está citado en el juicio porque le enviaron un oficio relacionado con el proceso adelantado en contra del señor MÁXIMO GEINER. Dentro del proceso su participación consistió en recibir la denuncia y le correspondió realizar unas investigaciones, realizar entrevistas relacionadas con el delito, varias diligencias de allanamiento con la finalidad de verificar lo denunciado.

Lo resultado que obtuvo consistían en que había videos, fotografías de menores de edad, allanaron la casa del procesado, hicieron labores de verificación con las madres de las niñas. El allanamiento tuvo lugar en el municipio de Becerril, los atendió la compañera del procesado, Milena, le tomaron fotografías a la casa, encontraron muchas simcards, había unas que estaban incluidas en unas bolsas, recuperaron unos USB que fueron sometidos a cadena de custodia, recolectaron eso.

Verificaron el patio de la casa porque tenían información por parte de las víctimas que había unas simcards enterradas, realizaron inspección a la habitación de la vivienda principal encontrando varias memorias, cámaras de fotografías, computador donde podrían estar almacenadas las fotografías y videos que le comentaron 39 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar las víctimas.

La vivienda correspondía al lugar de los hechos, era una casa que estaba en obra gris, la puerta principal con una reja, una cocina que estaba fuera de la casa, pero estaba conectada al mismo tiempo, en la fachada del frente tenía un árbol y en el patio también había un árbol. Estaba compuesto por la habitación principal y una segunda habitación que hace parte de la cocina, estaba en la parte del patio y final de la casa.

Se realizó un informe del cual hay un álbum fotográfico con la finalidad de que se tuviera como prueba. Se le puso de presente el informe y el testigo lo reconoció como el informe presentado. La finalidad era recuperar las evidencias, y demostrar como se encontraba la casa, lo anterior para que cuando los llamen a declarar puedan dar cuenta de ello.

Luego, aludió a lo plasmado en el informe. Se hizo también un trabajo de campo en el río del municipio de Becerril porque las víctimas manifestaron que había unos trapos utilizados por el procesado y estos fueron encontrados, los cuales eran utilizados para “limpiarse el pene”, lo hacía varias veces. En sede de contrainterrogatorio, el testigo aclaró que el patio de la casa estaba compuesto por paredes y zinc por una parte, el fondo estaba cubierto por esto último.

La altura del zinc es de un metro y medio, dos metros, se podía visualizar la otra parte de la calle. Reiteró lo expuesto en el interrogatorio. En la declaración vertida se pudo constatar ciertas semejanzas con las deposiciones de las víctimas, el testigo explicó de manera clara las diligencias practicadas, y se evidenció dominio y propiedad sobre las mismas.

El juicio se continuó en la sesión realizada el día 22 de junio de 2022, fecha en la que se inició la práctica probatoria a instancia de la Defensa, practicándose los siguientes testimonios: • Mabel Morales López: Indicó que era psicóloga desde el año 2002, y después de referir sus estudios y la experiencia adquirida, explicó las funciones que desarrollaba en la Defensoría del Pueblo, lleva vinculada aproximadamente 8 años como Profesional Especializado en Investigación Grado 17.

Conoce los 40 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar lineamientos técnicos que deben seguirse para el caso de violencia sexual infantil los cuales se encuentran en la Ley 1652 de 2013 y procediendo a relacionarlos.

Cumplió con una misión de trabajo sobre unas entrevistas realizadas, de lo cual rindió un informe y en el mismo se realizó un análisis sobre la revisión del expediente, las entrevistas y un cotejo con base a los lineamientos establecidos, encontrando los siguientes hallazgos: En el folio 2, la psicóloga Esperanza Infante expresó que realizó una entrevista, hablando de unas fases, pero en la videograbación no observó las mismas, no hay una ficha técnica del protocolo desarrollado para que la contraparte pueda saber el protocolo utilizado.

Según la Ley 1090 de 2006, las entrevistas deben ser cotejadas con otro medio de convicción, no siendo suficiente solamente la entrevista o un test psicológico. Dentro de la entrevista encontró preguntas que le recordaban los hechos a las víctimas, esa clase de pregunta no deben formularse, y en sus hallazgos señala que en el minuto 01:05, la entrevistadora preguntó, ¿alguna vez te han tocado alguna parte de tu cuerpo?, si está dentro de su recuento no ha mencionado esto, no habría razón a formular esa pregunta que induce a una confirmación. En el primer minuto, nueve segundos, dice ella ¿me puedes señalar con el marcador que parte de tu cuerpo te tocaron? pero la entrevistada nunca mencionó que le hubiesen tocado la vagina, pareciera que se estuviese guiando la entrevista para obtener una respuesta de confirmación. También preguntó que hacía GEINER, para “accederte carnalmente” pero en ningún momento la entrevistada mencionó que la había accedido carnalmente.

Algunas preguntas fueron mal formuladas. Los entrevistadores no pueden en la entrevista colocar palabras que permitan repetir o confirmar la “entrevistadora”. Por eso, es que las entrevistas deben realizarse con un profesional especializado para esta clase de procedimiento. Le llamó poderosamente la atención que una de las entrevistadas no fue penetrada, simplemente “le rozaba” y la entrevistadora le preguntó “dentro de que” y la entrevistada respondió dentro de la “vagina”.

Las preguntas deben surgir a partir del recuento libre porque allí es donde la entrevistada verbaliza de manera espontánea lo que tiene en su memoria. A la menor SMC, encontró que la entrevistadora a esas 4 personas que estaban con el señor GEINER, que le sucedió con él papá y ella respondió que le “introducía el pene” dentro de ellas. En cuanto a la menor MAMB, solo se limitó 41 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar a hacer un recuento de la entrevista y a la menor DBM, encontró que se formularon preguntas pero que la entrevistada “responde que no”, considerando las preguntas como inductivas.

Si se pregunta si el señor GEINER las accedió, responderán que sí. En su informe expresó que no se estableció la credibilidad de los testimonios y que podían profundizar en algunas preguntas dada la edad que tenían las víctimas. El defensor solicitó la incorporación el informe presentado por la psicóloga adscrita al sistema nacional de defensoría pública, 1611, radicado 186.

En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo expuesto en el interrogatorio, relacionó los lineamientos establecidos por medicina legal para la recepción de entrevistas forenses, para hacer su informe se centró en las entrevistas, los informes y en las grabaciones. Emite conceptos psico jurídicos, hace una revisión de los lineamientos técnico-jurídicos y son de probabilidad.

Se vislumbró por parte de la testigo un conocimiento técnico de los protocolos que debían surtirse, denotó discrepancia en el criterio de la psicóloga que entrevistó a las víctimas y su técnica. Se percibió que en ocasiones era ambigua al momento de ofrecer las respuestas, no expresándose con claridad. En los días 28 de septiembre, 11 de octubre y 15 de noviembre de 2022, se continuaron las sesiones de juicio oral y se practicaron los siguientes testimonios por parte de la Defensa: • Milena Josefa Muñoz: Es la expareja del señor MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO, convivió con él desde 2005 hasta el 2019 en Becerril, convivían con ellos su hija Diogelys y las niñas cuando iban a visitarlo.

La casa donde vivía solo tenía una habitación y la sala, dormían todos en el mismo cuarto, podía observar a todas las personas. La mayor parte del tiempo permanecía en la casa, los horarios de salida del procesado eran en el día. Los nombres de las hijas de él eran Katherine Mendoza, Stefany Mendoza, Yureinis y Alejandra. Sabe las razones por las cuales está el procesado privado de la libertad, se enteró de los hechos cuando estaba con la psicóloga en Valledupar en el tiempo que estuvo con el procesado no observó abuso sexual, pero si que abusó en contra de la integridad de su hija, le pegaba.

No le demostraba alguna 42 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar conducta sexual, veía que se le sentaban en las piernas, pero con ojos de mamá, Diogelis y sus hijas se les sentaban en las piernas.

Sus hijas iban cuando tenían vacaciones, se quedaban unos días, la que más convivió con ellos fue Yureinis, vivió un año con ella. Las demás solo convivían unos días y Katherine también vivió unos meses. Yureinis vivió con ellos como a los 9 años, Katherine vivió en un tiempo diferente. En algunas ocasiones salían juntos como familia y en otras solo el procesado con sus hijas.

Se levantaba alrededor de las 11:30 – 12:00, atendía a veces a sus hijas en la mañana y ella solita también porque la enseñó a alistarse y lo que tenía que hacer, Se acostaba en la madrugada haciendo manualidades, la cocina quedaba en el patio, retirado de la casa. El patio tenía cercas, cualquier persona que pasaba podía observar hacía el patio.

Salían de paseo al río, lo frecuentaban, estaba lejos de su casa, en moto como a 20 minutos, a veces se iban en moto o a pie, Al paseo en la moto a veces iban Yureinis, Katherine, Stefany y su hija, hacían dos viajes, a veces se iba la testigo primero o Katherine que era la mayor, frecuentaban “la sufral”. Iban a pasear o a veces solo a hacer “comida”.

Cuando MÁXIMO hacía el primer viaje se quedaba cuidando a las niñas, a veces se iban en la mañana y se regresaban en la tardecita. Su hija no le comentó que estaba haciendo tocada por el procesado, tampoco las hijastras. En el tiempo que el procesado convivió con Yureinis, esta última seguía durmiendo con su hija en la misma habitación, las niñas dormían en una sola cama.

Frecuentemente, se acostaba en la madrugaba y se levantaba al medio día. Manifestó que el señor MÁXIMO laboraba en la tarde. Su hija tenía 16 años cuando MÁXIMO fue capturado, cuando las hijas de este último los visitaban dormían en la cama de su hija. En su casa tenían todos los servicios, Yureinis dejó de convivir porque la mamá la iba a poner a estudiar en el Valle, en Becerril estudiaba en la mañana y también la hija de la testigo, a veces salían temprano y en otras ocasiones 12:30.

Estudiaron en colegios diferentes. Cuando Yurienis vivió con ellos cree que estaba en bachillerato. Tuvo una relación normal con Katherine Mendoza, no recuerda si las 3 convivieron. El procesado les tomaba fotografías con su celular, cuando se tomaban fotos las niñas estaba en ropa interior y que con esa ropa se estaba bañando, delante de ella no les dijo que se desnudaran para tomarles fotos. 43 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar El trato del procesado en la casa era normal, delante de ella se portaba como un padre.

Su hija cursó primaria y parte de bachillero durante la convivencia con el procesado, su hija en su estancia de colegio no presentó problemas de conducta, fue buena estudiante, había momentos donde su hija no era feliz durante la convivencia con el procesado, esto pasaba cuando las maltrataba. No observó cambios físicos en las partes íntimas en su hija, lo normal por el desarrollo.

No observó sangrado, en el tiempo de convivencia con el señor procesado recibían a veces visitas de amigos de él, daba clases en la casa y para esos momentos su hija estaba con ella en el cuarto o en la sala, pero no junto con ellos. María Alejandra pocas veces se quedaba a dormir en la casa, dormía en la cama de su hija con ella. Existe trato con las ex esposas del procesado.

En sede de contrainterrogatorio, adujo que la relación con la mamá de las demás niñas era normal, no se ha puesto de acuerdo con ellas para adelantar un proceso en contra del señor MÁXIMO. Quiere que este último pague por todo lo que hizo. Se denotó claridad en la testigo, coincidió con las demás declaraciones en punto del comportamiento agresivo del procesado, aunque no se percató de que este último las accedía carnalmente, lo cierto, es que la forma en la que relataba las circunstancias de tiempo modo y lugar de la convivencia se asemejaban a las reseñadas por las hijas. • Jessica Paola Piña Aguirre: Conoce al procesado porque tenía un club de deporte y toca guitarra, daba clases en la Casa de la Cultura.

Manejaba niñas de 13 a 15 años de edad, nunca escuchó que haya abusado a alguien. En el club de futbol nunca conoció menores de edad, y manejaba personas femeninas. No tiene hijas menores de edad y conoce a dos a Katherine Mendoza y Estefany Mendoza, a María Alejandra Mendoza no la conoce. Katherine nunca le comentó del abuso que dice haber sufrido de su padre, tiene 12 años de conocerla porque estudió con ella en primaria y bachillerato.

Escuchó del abuso 44 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar en el colegio, en la noche porque estudiaba con ella en la noche, y que lo había hecho por venganza porque su papá no le pasaba mucha plata.

Ella tenía 19 años cuando realizó esa afirmación, fue en el año 2019, no escuchó nada más. No tenía confianza, solo compañerismo. El comportamiento de Katherine era normal, amable, recochera con los hombres. Nunca escuchó que el señor MÁXIMO GEINER, cometió un acceso carnal violento, vive cerca. En sede de contrainterrogatorio, informó que conoce al procesado hace 10 años, no tiene ninguna familiaridad, vivió en la casa de él unos 6 meses prácticamente, cuando vivió no llegaban las hijas del señor.

Describió a Katherine Mendoza, no le comentó a nadie los hechos que presuntamente dijo Katherine, se lo reservó por años En el redirecto, reiteró lo expuesto en el contrainterrogatorio e interrogatorio. Vivió en la casa del procesado cuando estaba “preso”. Ante las preguntas complementarias formuladas por el delegado del Ministerio Público, iteró la afirmación consistente a que Katherine lo había demandado por venganza porque no le pasaba suficiente plata, No le consta ningún tipo de agresión sexual, lo anterior se lo estaba diciendo a dos compañeras de clase, no recordó el nombre de estas.

La testigo tuvo un buen comportamiento en toda la audiencia, no se vislumbró que tuviera conocimiento de los hechos, por el contrario, se percibió ajena a los mismos. Se denotó espontaneidad en sus respuestas. • Máximo Geiner Mendoza Beleño: Antes de hacerse un arreglo a su casa era de tabla, había cerca, muy bajita separada porque era de madera, la cocina estaba a un metro de la casa, era de tabla, había un solo cuarto, una sola sala, con él vivía su ex compañera y su hijastra.

La casa está en la mitad de dos casas más, era pequeña de 16 metros por 10, a los lados había casas. Tiene 4 niñas, Yureinis Mendoza Benanives, Stefany Mendoza Cárcamo, María Alejandra Mendoza Vega y Katherine Yuliana Mendoza Cárcamo, no son de las mismas madres. Con cada una convivió poco tiempo porque no vivía 45 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar exactamente con ellas, su compañera lo abandonó (haciendo referencia a0020Yaidith Carcamo, madre de Stefany y Katherin), no retiene la fecha para cuando sucedió, pero si las edades de sus hijas, la mayor tenía 7 a 6 años y la menor de 3 a 2 años, fue para la época de 2005 – 2006.

Para el año 2009, convivía con Milena Muñoz, duró casi 13 o 14 años, hasta el 2019 que se separaron por la situación presentada, empezaron a estar juntos desde el 2008. Con la señora Cárcamo tuvo 2 niñas, él visitaba de vez en cuando en el día, llegaba a veces 10 de la mañana o 3 de la tarde y demoraba 20 minutos. Katherine y Stefany vivían en Becerril, María Alejandra la mamá la tuvo en un tiempo en Valledupar y Yureinis también. Ellas hicieron presencia cuando convivía con Milena Muñoz, llegaban a visitarlo.

Casi no las visitaba, ellas tenían entre 10-9 años, la mayor 11 años, algunas veces se quedaban en su casa, dormían juntas con su hijastra. No era normal que se quedaran, a veces se quedaban 3 días, siempre eran las mamas las que las mandaban, su compañera siempre estuvo presente, nunca estuvo a solas con ellas. Siempre estaban en familia, las sacaba a pasear al río, por la sufral.

Tuvo inconvenientes con Katherine, porque no le daba la suficiente plata, a veces su mamá lo llamaba a las 2 de la mañana a decirle que Katherine no estaba y a esa hora la salía a buscar, la encontró en motel con señores, tomando. A veces no se acercaba porque le daba miedo que quienes estaban con ella la fueran agredir. Katherine tenía 14 años, se metió a vivir con muchacho de repente, le decían que estaba hoy con un novio, y “mañana con otro novio”, un día tuvo problemas con la mamá por eso.

Tuvo un acuerdo verbal de cuota alimentaria mensualmente de noventa mil pesos, la escolaridad siempre fue en colegio público, las ayudaba en los cuadernos, zapatos. Diogelis es su hijastra, la mamá es Milena Muñoz, sus tareas las hacía con el celular que él tenía, siempre tuvo una tía que la apoyaba, hermana de Milena. No solo discutió con Katherine, sino también con su mamá Yaidith, siempre decía cosas de él cuando no podía colaborarle.

Su relación con sus hijas biológicas y su hijastra, entre ellas no era muy amena porque a veces le veían muchas cosas y agarraban rabia, muchas veces le quitaron el hablado. Katherine casi no llegaba a su casa porque decía que Milena la Maltrataba, de vez en cuando llegaba a la casa, cuando se fue formalizando una relación más 46 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar amena fue que le comunicó que no quería llegar a la casa porque Milena la trataba mal, cuando eso Katherine tenía 12 – 13 años, cuando eso vivían con su mamá biológica.

En sede de contrainterrogatorio, reiteró lo expuesto en el interrogatorio, vivió en otros domicilios, donde también había un solo cuarto y una sola sala. Relató como fue su niñez, a que se dedicaban sus padres. Fue denunciado por alimento por Yamile Vega y Yaidith Cárcamo, cuando convivió con esta última fue que apareció Yamile. María Alejandra es contemporánea con Stefany, nació el 12 de enero de 2002.

Cuando nace esta última, no recordó cuantos años tenía Stefany. Con Yaidith y Patricia tenía buena relación conversaba con ellas, luego pasaron discusiones por Yureinis, la relación con Yaidith se dañó por Yamile, con Patricia la relación termina porque cada vez que discutían se iba, después ella lo llamaba y volvía con él. Nunca las maltrató, a veces con rabia levantó la mano. Con Yamile al principio todo estuvo bien, cuando él quería formalizar su hogar, y empezó a vivir con Milena, apareció Yamile porque no le dejaba ver a María Alejandra, cuando tenía 8-10 años fue que se la permitió ver.

Con Milena fue buena, lo único malo fue “la cuestión” en la que lo “metieron” sus hijas, el problema que tenía con Yamile, lo amenazaba, le decía que lo iba a demandar, siempre se sintió callado. Tenía miedo de que esta se aprovechara de él, le dañó su hogar y la amenazó con lo que está sucediendo ahora. Era profesor de música de la casa de la cultura, no acostumbraba a recoger a sus hijas.

Yaidith y Yamile mandaban a sus hijas en mototaxi. María Alejandra fue grande a su casa, como de 10 años. Nunca vivió con Yamile. En el redirecto, reiteró lo señalado por el interrogatorio y contrainterrogatorio. Ahora bien, procederá la Sala a establecer si en efecto el señor procesado es responsable por la conducta punible atribuida, no sin antes, resaltar que, una vez examinadas las circunstancias fácticas, jurídicas y probatorias, se puede determinar que existió una falencia en la adecuación típica de la conducta investigada, ya que se acusó al señor procesado por el Acceso Carnal Abusivo Agravado, y la señora Jueza de primera instancia condenó por dicha calificación. Consonante con lo anterior, esta Sala debe propugnar que si se analiza lo atestiguado por las víctimas, puede vislumbrarse que el comportamiento presuntamente desplegado pro el señor 47 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO, se asemeja al tipo penal de Acceso Carnal Violento, así mismo, se evidencia un Actos Sexuales que también debieron haber sido objeto de imputación y acusación, para esta Colegiatura el ejercicio investigativo adelantado por el ente acusador fue endeble porque aunque se advierte cierto mérito probatorio para que el juzgador pueda decantarse por una sentencia de carácter condenatorio, podría haber efectuado una labor más solícita en la etapa de indagación para que pudiera lograr una imputación por este último comportamiento.

Concomitantemente, también se devela que un principio, se formuló imputación por el delito de Acceso Carnal Violento Agravado en Concurso Homogéneo y Sucesivo, conforme a los artículos 205, 211, numerales 4° y 5° del Código Penal, no obstante, este no fue acusado, sin que exista la posibilidad de ser readecuado en esta sede, tanto este punible como el acto sexual que presuntamente perpetró el proceso, lo anterior, por existir un único apelante y a la luz de lo preceptuado en el inciso 2° del artículo 20 del Código de Procedimiento Penal, no podría agravarse la condición del procesado, en virtud del principio del Non Reformatio in Pejus.

Por lo anterior, se hace menester realizar un ejercicio pedagógico para mayor ilustración tanto para las partes, como las autoridades que conocieron del presente proceso penal, respecto la diferenciación de los tipos penales Abusivos y Violentos, puesto que la variación no fue llevada a cabo en sede primera instancia, en ese orden de ideas, es imperante colegir que el delito de acceso carnal violento constituye una de las formas típicas de violación, ubicado en el capítulo primero del título IV, mientras que el delito de acceso carnal abusivo con menor de catorce años constituye una de las formas típicas de actos sexuales abusivos, ubicado en el capítulo segundo del mismo título, ambos del Código Penal y aunque ambos casos tratan de agresiones sexuales, su significado y formas de realización son diferentes, sobre este punto la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia en el proveído SP209 de 2023, radicado 56244 en reiteración del CSJ SP2650, 5 mar. 2014, rad. 41778, la Sala precisó: …La diferencia fundamental entre los delitos sexuales violentos, como los consagrados en los artículos 205 (acceso carnal violento) y 206 (acto sexual violento) del Código Penal, y los abusivos, esto es, los artículos 208 (acceso carnal abusivo con menor de catorce -14- años) y 209 (actos sexuales con menor de catorce -14- años) del referido estatuto sustantivo, radica en que los primeros se realizan gracias al elemento típico de la violencia, mientras que en los segundos concurre el consentimiento del sujeto pasivo de la conducta.

Así lo explicó la Sala en el fallo CSJ SP, 20 oct. 2010, rad. 33022: Al contrario de lo que sucede en los delitos sexuales que contienen el ingrediente valorativo de la violencia, el bien jurídico que el legislador pretende proteger con la consagración de esta norma [se refiere al artículo 208 de la Ley 599 de 2000] no reside en el amparo de la libertad que todo individuo ostenta para otorgar su consentimiento en la realización de actos de índole sexual, sino en 48 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar la salvaguardia a favor de quienes no tienen autonomía para determinar en dicho ámbito su comportamiento.

Lo anterior implica que la prohibición normativa debe circunscribirse al ejercicio de relaciones sexuales consentidas con menores, por lo que si el hecho se perpetra sometiendo la voluntad de quien no ha cumplido catorce (14) años, se configuraría un delito de acceso carnal o acto sexual violento, según sea el caso […] De ahí que la Sala haya señalado, a partir de la entrada en rigor del anterior ordenamiento sustantivo, que obra una presunción por parte del legislador en los delitos abusivos con menores, que de manera alguna está relacionada con el elemento normativo de la violencia, sino con la naturaleza del consentimiento proveniente del sujeto pasivo de la conducta [cf.

CSJ SP, 26 sept. 2000, rad. 13466]. En otras palabras, en el artículo 208 del actual estatuto (al igual que en el artículo 209 ibídem), el legislador cuenta con la aquiescencia de la víctima (o, en todo caso, con que su voluntad no sea doblegada ni subyugada por vías de hecho), pero a la vez presupone que de ninguna manera podría incidir a favor del procesado.

Es decir, dada la naturaleza del bien jurídico, no es predicable el criterio según el cual actuar sobre la base del consentimiento del sujeto pasivo de la conducta excluye la realización del tipo. Por el contrario, se estima como ineficaz toda contribución voluntaria al resultado que provenga de la víctima si tan solo concurre la calidad especial exigida por la norma, que es la atinente a la edad.

En lo concerniente a la violencia como elemento típico de los delitos sexuales, la Corte ha señalado que, en aras de establecer su configuración, la acción del sujeto activo no sólo debe ser analizada de una manera ex ante, sino que desde ese punto de vista tiene que concluirse idónea para subyugar la voluntad de la víctima. Esto se sostuvo en la sentencia CSJ SP, 23 sept. 2009, rad. 23508: [E]l factor de la violencia en el delito de acceso carnal violento [y, en todas las demás conductas en las que concurra dicho ingrediente, añade ahora la Sala] debe ser valorado por el juez desde una perspectiva ex ante, esto es, teniendo que retrotraerse al momento de realización de la acción y examinando si conforme a las condiciones de un observador inteligente el comportamiento del autor sería o no adecuado para producir el resultado típico, y en atención además a factores como la seriedad del ataque, la desproporción de fuerzas y el estado de vulnerabilidad de la persona agredida.

(…) Es más, dado que la acción constitutiva del delito en comento debe ser entendida en un sentido normativo y no ontológico, en la medida en que comprende una actividad compleja que no se reduce a la realización del simple acto de acceso carnal ni de un simple acto de agresión, es innegable que las modalidades de violencia son susceptibles de adaptarse a todo tipo de combinaciones y variantes, dependiendo de la manera en que se desarrollen las circunstancias de cada caso en particular (por ejemplo, cambiar de amenazas a vías de hecho y luego volver a las amenazas), e incluso su concurrencia ni siquiera tiene que ser concomitante a la perpetración de la acción que configura el acceso, siempre y cuando la violencia objetivamente valorada ex ante sea la que determine su realización. En este orden de ideas, si al momento de valorar ex ante la acción emprendida por un sujeto a quien se le atribuye un delito sexual no es posible predicar algún acto que implique agresión física, fuerza bruta, intimidación, constreñimiento u otra vía de hecho dirigida a doblegar la voluntad de la víctima, no podrá atribuírsele la conducta punible de acceso carnal violento ni cualquier otro comportamiento típico o modalidad delictiva en la cual se incluya el elemento de la violencia…” (Negrillas fuera del texto original) Hecha la anterior aclaración, de los medios de conocimiento que fueron debidamente incorporados y vertidos en el juicio oral, se puede develar que contrario sensu a lo esbozado por el recurrente en el recurso, los presupuestos establecidos en el artículo 381 del Código de Procedimiento Penal, se cumplen cabalmente puesto que quedó acreditado más allá de toda duda que el señor MÁXIMO GEINER MENDOZA 49 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar BELEÑO, para satisfacer su libido desarrollaba una gama de conductas lascivas en contra de la voluntad de sus hijas biológicas y su hijastra, utilizando métodos de intimidación, chantaje y aprovechándose de su rol para perpetrar dichos actos.

Nótese que, escuchados los testimonios de Katherine Yuliana Mendoza Cárcamo, Stefany Mendoza Cárcamo, María Alejandra Mendoza Vega, la menor de edad YPMB, quienes son hijas biológicas del procesado, y Diogelys Bolaño Muñoz, hijastra, se puede vislumbrar que el hoy acusado utilizaba un modus operandi análogo, puesto que implementaba una metodología similar para accederlas en algunas partes de la casa donde convivían, en el “río” cuando hacían los paseos, en el “monte”, esto, en cuanto al acceso carnal y a los tocamientos.

Además, se percibió que todas las víctimas en sus deposiciones aludieron a que el procesado les gustaba grabarlas y tomarles fotos a sus zonas íntimas, siendo cada declaración unánime sobre este punto, coincidieron en que tenía comportamientos agresivos y esto se acompasa con lo declarado por las señoras Yaidith Cárcamo, Arnolis Patricia Benavides y Milena Josefa Muñoz, quienes dieron cuenta de los maltratos realizados, en el caso de la señora Arnolis Patricia Benavides, se evidenció que también fue una víctima en reiteradas ocasiones de los comportamientos violentos del señor GEINER MENDOZA, y aunque el procesado en su declaración y su Defensor en el recurso hicieron alusión a que el presente asunto se inició por una retaliación de las víctimas, ya que presuntamente no cumplía con sus obligaciones, lo cierto, es que quedó en una mera afirmación, no siendo acreditado en el escenario del juicio oral, ya que por otro lado, se pudo verificar con el perito Heiner Peñaranda que en efecto, existían rezagos de accesos, teniendo desgarros cicatrizados a nivel del himen, en las víctimas Katherine Yuliana Mendoza Cárcamo, Stefany Mendoza Cárcamo y la menor de edad YPMB.

Así mismo, con el testimonio de la perita Milena Paola Correa, también se corroboró con las valoraciones los traumas que padecían Katherine Mendoza Cárcamo, Estefany Mendoza y la menor de edad YPMB, ello, se complementa con lo atestiguado puesto que, si se aplica el contenido del artículo 404 y se tienen en cuenta los principios técnico-científicos sobre la percepción, la memoria, lo relativo con la naturaleza del objeto percibido, el estado de sanidad de los sentidos por los cuales se tuvo la percepción, las circunstancias de tiempo, modo y lugar expuestas, la forma de respuesta y personalidad, el juicio de ponderación se inclinaría por la versión que ofrecieron, aunque en principio percibieron algunas inconsistencia sobre si las demás hermanas estaban presente cuando el procesado ejercía los actos reprochados, lo 50 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar cierto es que después esto fue aclarado, además, en el testimonio de la señora Milena Josefa Muñoz, no recordó si estaba presente Katherine Mendoza.

En igual sentido con el testimonio del señor Laureano Gómez Castro, se dejó constancia de las labores investigativas, encontrando al momento de realizar la diligencia de allanamiento muchas Sim Cards que estaban en unas bolsas, así mismo, varías cámaras fotográficas y un computador, sosteniendo el testigo que podrían estar almacenadas las fotos y videos que pudieron haberse tomado.

Así mismo, se asentó que se realizó un trabajo de campo en el río donde el procesado iba en compañía con sus hijas e hijastra, encontrando los “trapos” que utilizaba para limpiarse después de sostener relaciones, afirmación que fue manifestada por las víctimas, así mismo, los testimonios guardaron similitud respecto a la vivienda donde ocurrieron los hechos.

En lo que atañe al testimonio de la señora Mabel Morales López, aunque se notó una diferencia en lo que respecta a las entrevistas tomadas, indicando que estas no siguieron con el protocolo dispuesto para ello, lo cierto es que esta Sala le otorga mayor credibilidad al testimonio que rindieron las menores, puesto que este se ingresó directamente en el juicio, y por ello, es que considera que los informes que reseñan la valoración de las mismas son congruentes.

Además, si se analiza la entrevista que en un principio rindió Estefany Mendoza y la declaración vertida, se evidencia que no existió alguna desviación en su posición. En lo que atañe al testimonio de Jessica Paola Piña Aguirre, es claro que cuando Katherine Mendoza arrojó el comentario relacionado a que lo hizo por venganza porque su papá no le pasaba “mucha plata”, este hace alusión a la demanda de alimentos, quedando también este aspecto plenamente acreditado con cada testimonio y la demanda que en su momento se interpuso por parte de las madres de sus hijas, ya que este al parecer no cumplía cabalmente con las obligaciones que contrajo al ser el padre de las menores.

Por otro lado, en el presente asunto, ningún medio de conocimiento fue anfibológico para que pueda predicarse que existió duda razonable, ya que con el hecho de valorar el comportamiento de las menores y los razonamientos ofrecidos por los peritos se puede concluir que padecieron abusos sexuales por parte de su padre, resaltándose que la más afectada de toda la situación es Diogelys Bolaños, ya que era quien más convivía con el procesado, incluso con el testimonio de María Alejandra Mendoza Vega, se apreció que Diogelys le decía que cuando la visitaba no se sentía tan sola.

Así mismo, al examinar el comportamiento de la menor YPMB se notó muy retraída al momento de ofrecer sus respuestas, siendo evidente que requería respaldo emocional y apoyo 51 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar por parte de un profesional de la psicología, y esto último fue adverado por los peritos quienes dieron cuenta de la situación presentada y de qué manera estaban afectadas las hijas del procesado.

Por otro lado, también se esclareció en todas las deposiciones que él procesado obligaba a las entonces menores de edad a realizar todos los actos, no asistiéndole razón a la defensa cuando refiere que todo fue una especulación ya que en efecto quedó acreditado que todo obedeció a unos actos perpetrados por el procesado inequívocamente encaminados a atentar contra la integridad sexual de sus hijas y su hijastra.

Ahora bien, respecto a la absolución deprecada por el petente, debe señalar esta Sala que al cumplirse los presupuestos regulados en el artículo 381 del Código de Procedimiento, esto es el conocimiento para condenar, no habría lugar a decantarse por la teoría del caso esbozada por la Defensa, toda vez que de acuerdo con los medios de conocimiento incorporados en el juicio se aprecia que contrario a lo manifestado en el escrito contentivo del recurso de apelación, existió conocimiento más allá de toda duda razonable que permitió ubicar al procesado en los eventos que fueron exhibidos por las víctimas.

En el mismo sentido, no le asiste razón al recurrente cuando adujo que con la testigo Jessica Piño se acreditó que todo fue un montaje aparentemente de la denuncia, debido a que al examinar dicha declaración, lo único que se denotó fue su desconocimiento sobre los hechos materia de investigación, no ofreció una declaración que permitiera sostener que todo obedeció a una confabulación de las víctimas y sus madres, se limitó a reseñar que la entonces menor Katherine Mendoza lo hizo por “venganza” porque su papá “no le pasaba mucha plata”, y si se parte de esta afirmación con las deposiciones de las víctimas, claramente se evidencia bien pudo haber hecho alusión a la demanda por alimentos que fuera en principio interpuesta por su señora madre en contra del señor MÁXIMO GEINER, por no cumplir con sus obligaciones paternales, supuesto en el que coincidieron la mayoría de sus hijas y que hoy fungen como víctimas.

En lo que respecta a la censura del recurrente en el testimonio rendido por Katherine Mendoza, si bien, existieron alguna inconsistencia que generaron cierta ambigüedad cuando depuso sobre la ubicación de sus hermanas cuando esta fue accedida carnalmente y ello fue resaltado en la valoración probatorio, lo cierto, es que después fueron aclaradas estas situaciones con los testimonios vertidos con posterioridad, ya que se dejó sentado que en ocasiones no estaban todas las hijas del procesado reunidas en el mismo lugar, del mismo modo, la testigo Katherine en todo momento sostuvo que los hechos respecto a ella, solo sucedieron en el inmueble, además, si estuvo presente cuando el procesado accedía a 52 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar su hermanastra Diogelys y contrario a lo aseverado por el Defensor, si expuso donde se produjeron los eventos y refirió aspectos relacionados con la distancia de la cocina, siendo ello también ratificado por sus hermanas, por lo tanto, no le asistiría razón al señor Defensor.

También omitió el recurrente un detalle trascendental con el testimonio del perito Heiner Santander Peñaranda, ya que en su declaración coligió que del examen realizado a Katherine Yuliana Mendoza Cárcamo, Stefany Mendoza Cárcamo y la menor de edad YPMB, y tal como se expuso por parte de esta Sala, si existieron desgarros pero cicatrizados que daban cuenta de una penetración antigua, por lo que, mal haría en predicarse que la señora Jueza de instancia incurrió en un error de derecho, y esta declaración resultó de vital importancia para que esta judicatura pudiera decantarse por la teoría del caso de la Fiscalía, era claro que habían improntas de una consumación de un delito sexual en contra de las hijas del procesado, actos que incluso se extendieron a su hijastra en numerosas ocasiones, por consiguiente, podría hablarse de una duda razonable.

Ahora bien, conviene puntualizar lo esbozado por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia12, respecto al estándar probatorio para condenar de más allá de toda duda razonable: “…Para la jurisprudencia, el convencimiento más allá de toda duda de la responsabilidad penal del procesado pertenece a un estadio del discernimiento propio de la certeza racional, que se refiere a una seguridad relativa, o aproximativa, dado que llegar a la seguridad absoluta resulta un imposible gnoseológico.

En consecuencia, conforme con la teoría del conocimiento, no es exigible que la demostración de la conducta humana objeto de investigación sea absoluta, pues tal precepto es un ideal imposible de alcanzar. En este sentido, la Corte sostuvo que: “…sería una ilusión metafísica esperar la certeza absoluta de la prueba testimonial (y en especial del conjunto de aserciones que la integran, pero en general de cualquier medio probatorio incorporado al proceso), pues los criterios de aceptación de la verdad (o credibilidad) conducen a decisiones que implican en menor o mayor medida focos de discreción incontrovertibles desde un ámbito racional.

El proceso penal no puede garantizar de manera completa la justicia material del caso concreto (aunque lo busca), sino se satisface con reducir al mínimo (y no con eliminar, pues ello sería inalcanzable) los momentos potestativos y las posibilidades de arbitrio en la actuación mediante un modelo que dé cabida a la refutación de las teorías e hipótesis en pugna…" Teniendo en cuenta lo precisado, se torna evidente en el presente asunto la existencia de un discernimiento sobre la responsabilidad penal del señor MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO, esto, atendiendo a la pluralidad de testimonios que son congruentes en expresar lo atinente a como acaecieron los hechos, exponiendo circunstancias análogas y de las cuales, se extrae que en realidad hubo una homogeneidad en las conductas desplegadas por el hoy acusado.

Ahora bien, por 12 CSJ. AP4151 de 2018. Rad. 52485. 53 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ningún lado del testimonio ofrecido por la señora Milena Josefa Muñoz Rodríguez se percibió la concurrencia de un “complot judicial”, por el contrario, permite entrever y acreditar los comportamientos agresivos que tenía su pareja con Diogelys Yineth Bolaños Muñoz quien es su hija y era hijastra del señor MÁXIMO GEINER MENDOZA, así como una víctima directa de los hechos materia de investigación, puesto que en todos los testimonios de las hijas biológicas del procesado, se clarifica que indudablemente fue accedida y que también fue la víctima que más convivió con el victimario, demostrándose de igual forma que la trataba como su pareja sentimental, lo que permitió derruir la teoría del caso esbozada por el recurrente.

Concomitantemente, esta Sala apreció cierta coherencia en los relatos expuestos por los testigos ofrecidos por la Fiscalía, incluso, estos fueron complementado por algunos testigos de la Defensa, y para el infortunio de esta última, esto generó cierto fortalecimiento en la teoría acusatoria, irradiando una mayor credibilidad en los testimonios del ente acusador, dando lugar a que pueda predicarse que no concurrió alguna hipótesis dubitativa de que los hechos hayan ocurrido de la forma diferente.

Nótese que en la estructura conceptual del proceso penal, si bien el Onus Probandi (carga de la prueba), le incumbe a la Fiscalía, ya que sobre ella, recae demostrar la autoría y responsabilidad del acusado, de manera que no le correspondería en principio a este último demostrar su inocencia, ya que se presumiría, no obstante, si dentro de la estrategia defensiva está presente la de crear dudas razonables 13 sobre los fundamentos de la acusación, tal como lo pretendió hacer ver en este asunto el censor, bien podría tenerse en cuenta por parte del Juez para que en dado caso que no se cumplan los presupuestos señalados en el artículos 381 del Código de Procedimiento Penal, pueda decantarse por esta teoría, y si esto se equipara con lo acreditado en el presente caso, se puede vislumbrar que en efecto la Fiscalía demostró el convencimiento contemplado en el inciso final del artículo 7° del Código de Procedimiento Penal y el conocimiento más allá de toda duda regulado en el artículo 381 que ha sido multicitado.

Adicionalmente, si bien los hechos jurídicamente relevantes fueron genéricos, ya que no determinaban con exactitud los eventos en lo que se produjeron los actos libidinosos, lo cierto, es que acaparan de manera sumaria lo acaecido y aunque faltó un control por parte del juez de conocimiento en la audiencia de formulación de acusación, lo cierto es que al ser un caso extremadamente delicado, y teniendo en cuenta su connotación, así como lo 13 CSJ.

SP009-2023. Radicación 61806. 54 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar relatado por las víctimas en el juicio oral, esta Corporación, aceptará las circunstancias fácticas, toda vez que estas fueron aclaradas, así mismo, también recuerda esta Sala que una de las funciones del Juez consiste en realizar ponderaciones de acuerdo con la sana critica que permitan adoptar decisiones encaminadas a garantizar la efectividad de derechos sustanciales, en este caso, el de las víctimas, por ello, es que debe prestarse un especial cuidado a estas situaciones.

En el mismo sentido, se debe llamar la atención tanto al juzgado de primera instancia y a la Fiscalía para que ejerzan en debida forma su función. Por ello, quedaría otra opción que confirmar la decisión de primera instancia, pero bajo las consideraciones expuestas en este proveído. Superado el anterior examen, se establecerá si la señora Jueza de instancia tasó en debida forma la pena. 7.5.

Dosificación punitiva. El recurrente solicitó que el ámbito de movilidad se partiera del cuarto mínimo, puesto que el procesado carece de antecedentes. Así mismo, al escucharse la audiencia que trata el artículo 447 del Código de Procedimiento Penal, la delegada de la Fiscalía luego de exponer las circunstancias sociales y familiares del procesado peticionó que no se concedieran ningún subrogado a favor de este último.

Ahora, al revisar la dosimetría efectuada por la señora Jueza se observó que determinó en debida forma los cuartos de movilidad, señalándolos de la siguiente manera: CUARTO MÍNIMO PRIMER CUARTO SEGUNDO CUARTO CUARTO MÁXIMO 192 a 234 meses 234 a 276 meses 276 a 318 meses 318 a 360 meses Sin embargo, se observó que se ubicó en el segundo cuarto medio, puesto que estaban presentes circunstancias de menor y mayor punibilidad.

Al revisar los registros de la audiencia de formulación de imputación, acusación y la que trata el artículo 447, en efecto, se percibe que en la audiencia de formulación de acusación se atribuyó la circunstancia de mayor punibilidad del numeral 7° del artículo 58 del Código Penal. Por ello, le asiste razón a la señora Jueza de instancia en fijar en un principio la pena de prisión en doscientos setenta y seis (276) meses.

Ahora, no puede dejarse de lado el concurso de conductas que también se endilgó, puesto que tal como se expresó en el proveído de primera instancia existió una multiplicidad de acciones, y al examinar la pena tasada teniendo en cuenta dicho concurso, la cual equivale a trescientos sesenta 55 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar (360) meses de prisión, estima la Sala que, atendiendo la gravedad de la conductas, el daño perpetrado y las circunstancias en la que se encontraban las víctimas, estaría bien tasada, sin que sea acreedor el procesado de algún subrogado o mecanismo sustitutivo.

No obstante, se advierte que la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas se fijó por un término igual al de la pena principal, sobre este punto la Sala considera que a la luz de lo normado en el inciso 1° del artículo 51 del Código Penal, no puede ser superior a veinte (20) años, aspecto que debe modificarse, quedando de esta forma la pena en trescientos sesenta (360) meses de prisión y con la inhabilitación para ejercicio de derechos y funciones públicas por un término de veinte (20) años.

Por lo anterior, se modificará parcialmente la decisión adoptada. En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad planteada por parte de la defensa, esto de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR la sentencia proferida el día 13 de diciembre de 2022, por la entonces Jueza Segunda Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Valledupar, Cesar, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído, MODIFICANDO la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, la cual será por veinte (20) años.

TERCERO: En contra de esta decisión procede el recurso de casación, el cual deberá formularse en los términos contemplados en el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal.

CUARTO: Una vez ejecutoriada esta decisión, remítase la carpeta digital con todo lo actuado en esta instancia, al Juzgado de origen, al que debe comunicarse la decisión que aquí se adopta, una vez efectuada su lectura. 56 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar CUARTO: Se autoriza al Magistrado ponente para dar lectura a la sentencia, prescindiendo de los restantes miembros de la Sala, acorde con lo señalado en el artículo 164 del Código de Procedimiento Penal.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO 57 SENTENCIA PENAL SEGUNDA INSTANCIA PROCESADOS: MÁXIMO GEINER MENDOZA BELEÑO DELITOS: ACCESO CARNAL ABUSIVO AGRAVADO CUI: 20001600107520190161101