Micelio

auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 2022-00031-02ConfirmaProvidencia

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL TOLIMA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN CIVIL - FAMILIA IBAGUÉ Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DE SIMULACIÓN promovido por CLARA INÉS MEDINA DE CASAR DE MOLINA contra GLORIA LUCÍA MEDINA PALACIO y OTROS.

Radicado: 73-411-31-84-001-2022-00031-02 I. OBJETO DE LA PROVIDENCIA Se decide el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de la parte demandante en reconvención contra el auto dictado el 09 de noviembre de 2023, mediante el cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima), rechazó la demanda de reconvención de declaración de indignidad para suceder.

I.

ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES 1. En proveído del 08 de junio de 2023, esta Corporación decretó la nulidad de lo actuado a partir del auto inadmisorio de la demanda de reconvención emitido el 09 de junio de 2022 por el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima) y en consecuencia ordenó al A quo llevar a cabo las siguientes actividades: (i) determinar cuántos y cuales demandados fueron debidamente notificados de la demanda, (ii) cuantos y cuales demandados otorgaron poder en el proceso, (iii) cuantos y cuales demandados contestaron dentro del término y (iv) cuantos y cuales demandados formularon excepciones previas y por último, rehacer un nuevo estudio de admisión de la demanda formulada en reconvención, definiendo quienes actúan como demandantes en ella1. 2.

Con auto del 21 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima) dispuso obedecer y cumplir lo resuelto por esta Corporación. Luego, en proveído del 29 de junio de siguiente, el A quo relacionó los resultados obtenidos en cumplimiento a lo ordenado por el Tribunal así: (i) frente a los puntos 1 y 2, señaló que: Gloria Lucía Medina 1 Archivo pdf No. 03, Carpeta Segunda Instancia No. C06. 1 Palacio se notificó el 03 de mayo de 2022 y otorgó poder al Dr. Jaime Berján quien contestó la demanda, Manuel Antonio Medina Palacio se notificó el 03 de mayo de 2022 y otorgó poder al Dr. Jaime Berján quien contestó la demanda, Margarita Medina Palacio se notificó el 04 de agosto de 2022 y no otorgó poder a ningún abogado, María Rita Medina Palacio se notificó el 03 de mayo de 2022 y otorgó poder al Dr. Jaime Berján quien contestó la demanda, Rosa María Medina Palacio se notificó el 03 de mayo de 2022 y otorgó poder al Dr. Jaime Berján quien contestó la demanda y Luz Matilde Medina Palacio se notificó el 04 de agosto de 2022 y no otorgó poder a ningún abogado;

(ii) frente al punto 3 dijo que, de los seis demandados, contestaron la demanda oportunamente Gloria Lucia, Manuel Antonio, María Rita y Rosa María Medina Palacio; (iii) de cara al punto 4 afirmó que, los demandados que formularon excepciones previas fueron Gloria Lucia, Manuel Antonio, María Rita y Rosa María Medina Palacios; y, (iv) finalmente, al abordar el estudio de la demanda de reconvención, dispuso su inadmisión indicando puntualmente las falencias que debían corregirse2. 3.

Posteriormente, con providencia del 09 de noviembre de 2023 el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima) rechazó la demanda de reconvención, ante el silencio de la parte que debía subsanarla3. 4. Inconforme con esa decisión, el apoderado judicial de la parte demandada principal, demandante en reconvención, interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, con fundamento en que con la presentación de los poderes y de los domicilios informados quedaron debidamente notificados todas y cada una de las partes demandadas dentro del proceso, por lo cual considera que la demanda de reconvención cumple con la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 82 y siguientes del CGP4. 5.

En virtud de lo anterior, con proveído del 06 de diciembre de 2023 el Juzgado de primer grado dispuso no reponer la providencia combatida tras considerar que al revisar el expediente se observa que el demandante en reconvención no subsanó la demanda pues guardó silencio durante el término otorgado para corregirla. Ante el fracaso del recurso de reposición, el Juez de primera instancia concedió, en el efecto devolutivo, el recurso de apelación interpuesto como subsidiario5.

II. CONSIDERACIONES 1. Habida consideración de que en el auto apelado fechado el 09 de noviembre de 2023 se rechazó la demanda de reconvención, en virtud de lo previsto en 2 Archivo pdf No. 21, Carpeta Primera Instancia No. C03. 3 Archivo pdf No. 24, Carpeta Primera Instancia No. C03. 4 Archivo pdf No. 27, Carpeta Primera Instancia No. C03. 5 Archivo pdf No. 32, Carpeta Primera Instancia No. C03. 2 el numeral 1° del artículo 321 del Código General del Proceso esta Sala Unitaria de Decisión es competente para desatar el recurso de alzada formulado oportunamente, por el mandatario judicial de la parte demandada principal, demandante en reconvención. 2.

Como se sabe, toda demanda debe reunir no solo los requisitos generales expresamente señalados en los artículos 82, 83, 84 y 85 del Código General del Proceso sino también, aquellos previstos en el artículo 6° de la Ley 2213 de 2022; de ahí que, el recurso de alzada, con ocasión de la inadmisión de la demanda y su posterior rechazo, en virtud de lo previsto en el inciso 5° del canon 90 del estatuto procesal vigente, contempla ambas providencias, estas son, la que negó la admisión y la que dispuso su rechazo. 3.

Así las cosas, con proveído del 29 de junio de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia del Líbano (Tol) tras dar cumplimiento a lo ordenado por esta Corporación en providencia del 08 de junio de 2023, inadmitió la demanda de reconvención formulada por los demandados principales, Gloria, Manuel, Margarita Rosa y Luz Matilde Medina Palacios, por los siguientes motivos: 1.

El doctor Jaime Berján no ha recibido poder de Luz Matilde Medina Palacio, por lo que no puede actuar en nombre de ella. (NO se demandó en nombre de María Rita Medina Palacio). 2. El apoderado no informó el domicilio ni identificó debidamente a los demandantes. 3. No señalo, en los fundamentos de derecho, la causal en que se basa la indignidad. 4.

No informó el correo electrónico de los testigos ni informó si ellos no tienen correo electrónico. 5. No informó el correo electrónico de los demandantes. 6. No informó el correo electrónico de la demandada ni que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, ni informó la forma como obtuvo el correo ni allegó las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. 7.

No acreditó las calidades de las partes para comparecer a este proceso.6 4. Por lo anterior, los demandados principales y demandantes en reconvención, debían subsanar las falencias advertidas por el A quo en el auto datado el 29 de junio de 2023 dentro del término legalmente señalado; no obstante, pronto se advierte que le asiste razón al Juez de la causa y no así al recurrente puesto que, basta con verificar la constancia secretarial fechada el 11 de julio de 20237 para evidenciar de primera mano que la parte demandante en 6 Archivo pdf No. 21, Carpeta Primera Instancia No. C03. 7 Archivo pdf No. 23, Carpeta Primera Instancia No. C03. 3 reconvención no cumplió con la carga de subsanar la demanda dentro del término previsto, por lo mismo no quedaba camino distinto para el A quo que rechazar la demanda al no haberse corregido los defectos previamente advertidos. 5.

En este punto, no puede aceptarse el argumento del recurrente consistente en que con la presentación de los poderes echados de menos por el Juez de primera instancia y de haber informado el domicilio de sus poderdantes se entendió subsanada la demanda de reconvención porque dicho documento no solo no satisface la totalidad de yerros detectados por el A quo en el auto de inadmisión, sino que además la información allí contenida se aportó al proceso de manera extemporánea, esto es, el 30 de octubre de 2023 8, es decir, por fuera del término para corregir la demanda que, se recuerda, culminó el 11 de julio de 2023. 6.

Por esas breves razones, no queda camino distinto al de confirmar la providencia apelada de origen y fecha conocidos, puesto que, como quedó visto, la demanda en reconvención formulada por la parte demandada principal, no fue subsanada dentro del término legalmente previsto y esa circunstancia deriva en su rechazo. En virtud de lo previsto en el numeral 1° del artículo 365 del Código General del Proceso, las costas estarán a cargo de la parte recurrente, ante el fracaso de su recurso.

En mérito de lo expuesto, el Suscrito Magistrado sustanciador de la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia fechada el 09 de noviembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Promiscuo de Familia del Circuito del Líbano (Tolima), rechazó la demanda de reconvención, conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Fíjense como agencias en derecho la suma de un (1) Salario Mínimo Legal Mensual Vigente.

TERCERO: Por secretaría de la Sala, remítase la totalidad del expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado 8 Archivo pdf No. 073, Carpeta Primera Instancia No. C01. 4 Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b09c4ef3172974fb6e5a6b82277e3e26f7a97481d91e82a15a0b5eb78acad9e2 Documento generado en 04/06/2024 12:44:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica