Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 003-2018-00010-01 DR YAYA SENTENCIA MODIFICA

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Magistrado Ponente ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA Bogotá D. C., cuatro de abril de dos mil veinticinco (aprobado en sala virtual ordinaria de 2 de abril de 2025) 11001 3103 003 2018 00010 01 Ref. Proceso ejecutivo de Bayport Colombia S.A.1 contra Luz Amparo Cardona Ramírez.

Se decide la apelación que formuló la ejecutada Luz Amparo Cardona Ramírez contra la sentencia que el 5 de agosto de 2024 profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo que promovió Bayport Colombia S.A. contra la apelante.

ANTECEDENTES 1. Previa demanda de rigor y con soporte en el pagaré No. 157065 en el que figura como fecha de vencimiento el 30 de enero de 2017, se libró mandamiento de pago de 2 de febrero de 2018 (pág. 24, PDF 01 C.1), por: i) $115’499.664, por concepto de capital y ii) por los intereses moratorios sobre el capital, liquidados a “la tasa de interés fluctuante que para tal efecto certifique la Superintendencia Financiera desde el día 1° de noviembre de 2016 y hasta que se verifique el pago total de la obligación”. 2.

NOTA. Mediante auto de 24 de agosto de 2022, la juez a quo declaró la nulidad de todo “lo actuado en el cuaderno principal de la acción ejecutiva, desde el mandamiento de pago” de 2 de febrero de 2018, con motivo de la causal de nulidad de indebida notificación que contempla el n. 8° del artículo 133 del C. G. del P. y, además, tuvo por notificada por conducta concluyente a la ejecutada, del auto de apremio (art. 301, C. G. del P.).

3. LA OPOSICIÓN (PDF 04 C.1). Superada la causal de nulidad procesal antes reseñada, la señora Luz Amparo Cardona Ramírez formuló como única excepción, la que denominó “prescripción de la acción cambiaria del pagaré que sirve de título ejecutivo”. Alegó, en síntesis, que la presentación de la demanda ejecutiva no interrumpió el término de prescripción de 3 años, previsto para la acción cambiaria (789, Cód. de Comercio); que el auto de apremio se le notificó a la señora Cardona Ramírez por fuera del plazo que prevé el artículo 94 del C. G. del P. y que solo fue hasta 5 años y 7 meses 1 Inicialmente la demanda ejecutiva se promovió por la Cooperativa de Microcrédito – COOPMICROCRÉDITO, quien endosó a Bayport Colombia S.A. el pagaré No. 157065.

OFYP ZZ 2018 00010 01 1 después de acaecida la fecha de vencimiento del pagaré No. 157065 (30 de enero de 2017), que se le enteró del mandamiento ejecutivo, esto es, el día 25 de agosto de 2022.

4. LA SENTENCIA RECURRIDA (PDF 52 C.1). La juez a quo declaró infundada la excepción de “prescripción de la acción cambiaria”; acogió de manera oficiosa la excepción de mérito de “cobro de lo no debido”; ordenó proseguir la ejecución2 en la forma establecida en el mandamiento de pago de 2 de febrero de 2018, pero teniendo como saldo a capital el monto de $21’557.826. 4.1 Sostuvo que en el pagaré No. 157065 hacen presencia los requisitos de existencia, generales y particulares, previstos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio y que la ejecutada Cardona Ramírez reconoció durante su declaración de parte, que ella suscribió ese título valor cuando solicitó un crédito de libranza.

Recalcó que solo al alegar de conclusión, la ejecutada refutó el monto de capital objeto de cobro coercitivo, pero que esa fase de la audiencia de instrucción y juzgamiento no es la oportunidad procesal para “modificar, adicionar o cambiar” los medios exceptivos. Añadió que el extremo pasivo no formuló defensa de mérito frente al “diligenciamiento del título en blanco”, ni tampoco excepción encaminada a “desconocer la carta de instrucciones dadas” y que, la única exceptiva de fondo que propuso la señora Cardona Ramírez fue la de prescripción extintiva de la acción. 4.2 Afirmó que no era atendible la defensa de “prescripción de la acción cambiaria del pagaré que sirve de título ejecutivo”.

Aseveró que se acreditó la interrupción natural de la prescripción (art. 2539, Cód. Civil); que la señora Cardona Ramírez, al absolver su declaración de parte en la audiencia inicial, relató que ella nunca desconoció la existencia de la obligación (que tuvo origen en un crédito de libranza); que esa deuda se pagaría directamente con la mesada pensional que la ejecutada recibe y que “en mi nómina nunca ha habido un día que no me descuente[n]” esos valores.

También señaló que, al absolver su declaración de parte, la deudora cambiaria “reconoció tácitamente y con su aquiescencia que la entidad financiera continuara 2 Parte resolutiva de la sentencia de 19 de julio de 2024: “PRIMERO: DECLARAR INFUNDADA la excepción denominada “prescripción de la acción cambiaria del pagaré que sirve de título ejecutivo”, por las razones expuestas.

SEGUNDO: DECLARAR PROBADA la excepción de que trata el artículo 282 del Código General del Proceso denominada “cobro de lo no debido”, conforme las motivaciones indicadas en la parte motiva de esta sentencia que modifican la orden de ejecución.

TERCERO: ORDENAR seguir adelante la ejecución en contra de la ejecutada Luz Amparo Cardona Ramírez, en la forma establecida en el mandamiento de pago de fecha 02 de febrero del 2018, pero por la suma de veintiún millones quinientos cincuenta y siete mil ochocientos veintiséis pesos ($21.557.826.oo) M/Cte., como capital insoluto de la obligación ejecutada.

CUARTO. DECRETAR que una vez en firme lo relativo a la diligencia de secuestro, se practique el avalúo conforme a los lineamientos de ley, y se realice el remate del bien objeto de la garantía real, que se halla embargado y, para que con su producto se paguen las obligaciones reclamadas coercitivamente por el extremo ejecutante.

QUINTO. PRACTICAR la liquidación del crédito y costas en la presente ejecución, en los términos de que trata el Art.446 del C. G. del P.

SEXTO: CONDENAR a la parte demandada al pago de las costas causadas, incluyendo como agencias en derecho la suma de $2.000.000. Por secretaría practíquese la correspondiente liquidación”. OFYP ZZ 2018 00010 01 2 haciendo los correspondientes descuentos, como se indicó sin manifestar oposición alguna”. 4.3 Para acoger con alcance parcial, y de forma oficiosa, la defensa de fondo que intituló “cobro de lo no debido” destacó la misma sentenciadora: Que la representante legal de Bayport Colombia S.A. (Leicy Dayanna Castro Acero), confesó durante su interrogatorio de parte, que la compañía recibió depósitos por $103’498.239, monto dinerario los descontó Colpensiones3, de la “nómina [de la mesada pensional de la señora Luz Amparo Cardona Ramírez” y que las transferencias se especifican en la certificación que el 7 de junio de 2024 que expidió la entidad.

Agregó que, como “se han realizado descuentos por dichos rubros [$103’498.239], procedente es concluir que a la fecha se han realizado abonos que incluso contrario a lo afirmado por la ejecutada, si han sido tenidos en cuenta e imputados conforme la normatividad vigente, esto es, en los términos de los artículos 1653 a 1655 del Código Civil, imputando primero a intereses y luego a capital”.

Y que se configuró un cobro de lo no debido, que se demostró con el documento que se intituló “histórico del estado de cuenta” que al expediente allegó la ejecutada y que indica que el saldo de capital a la fecha de corte de 29 de febrero de 2024 es de $21’557.826. 4.4 Entonces, fue así como la sentenciadora de primera instancia dispuso que la ejecución continuaría por el saldo de capital a corte de febrero de 2024, es decir, $21’557.826, “respecto del cual se le reconoce intereses de mora en los términos indicados en el mandamiento de pago” a partir de 2 de febrero de 2018.

5. EL RECURSO DE APELACIÓN. La señora Luz Amparo Cardona Ramírez pidió que se revoquen los numerales 3°, 4°, 5° y 6° de la sentencia apelada, con fundamento en que: 5.1 Del documento privado intitulado histórico de cuenta que aportó su contraparte emerge: primero, que la obligación que se ejecuta era “pagadera en 84 meses, incluyendo intereses, [y] tiene un valor de $115’499.664” y, segundo, que ascendieron a $108’393.239 “las cuotas abonadas” entre el 30 de noviembre de 2016 y el 29 de febrero de 2024, que recibió su contraparte, a satisfacción. Agregó que si se le resta al capital inicial de la obligación los abonos que la señora Cardona Ramírez efectuó (capital de $115’499.664 - $108’393.239 de abonos), se obtiene como resultado que el saldo a capital a cargo de la ejecutada es de apenas $7’106.425, para el 29 de febrero de 2024. 3 Administradora Colombiana de Pensiones.

OFYP ZZ 2018 00010 01 3 5.2 Que en el numeral 3° de la parte resolutiva de la sentencia apelada, no se dejó claro “desde qué fecha se deben liquidar intereses (de mora)”, pero que, en las consideraciones finales sí se especificó que tales réditos moratorios a que se refiere el mandamiento de pago tienen que ser liquidados a partir del 29 de febrero de 2024. 5.3 De forma novedosa afirmó que, únicamente con miras a demostrar su buena fe, pone de presente que Colpensiones le descontó la suma de $2’578.300 en los meses de julio y agosto de 2016; que no tiene cómo demostrar ese abono, y que procederá a hacer posteriormente a la demandante, la reclamación, “por otra vía”.

Anotó que “la parte actora, en forma abusiva y arbitraria, instauró la demanda ejecutiva a pesar de estar recibiendo, mes a mes, la cuota de pago acordada y descontada directamente de la pensión de jubilación por Colpensiones, a través de una libranza”. 6. LA RÉPLICA. La ejecutante Bayport Colombia S.A. replicó la apelación. Adujo, en síntesis, que ha de seguir la ejecución contra la demandada conforme lo dispuso la sentencia de primera instancia. CONSIDERACIONES 1.

Verificada la ausencia de irregularidades que impidan proferir decisión de fondo, anuncia el Tribunal que atenderá, con alcance parcial la apelación en estudio. 1.1 Previo a explicar las razones que llevan a la anterior conclusión, bueno es precisar algunos aspectos: 1.1.1 En rigor, la hoy apelante no refutó frontalmente las específicas razones que llevaron a la juez de primer grado a desestimar la excepción de mérito de prescripción y a seguir adelante la ejecución por el capital de $21’557.826 y “en la forma establecida en el mandamiento de pago de 2 de febrero de 2018”, esto es: i) el título valor No. 157065 cumple con los requisitos establecidos en los artículos 621 y 709 del Código de Comercio ii) que no se consolidó la prescripción extintiva de la acción ejecutiva porque ha tenido lugar la interrupción natural de ese fenómeno jurídico, por virtud de los múltiples pagos que se han realizado a la deuda por la ejecutada (art. 2539, Cód. Civil); iii) que la representante legal de Bayport Colombia S.A. confesó que recibió depósitos por $103’498.239, que le hizo Colpensiones con cargo a la pensión de vejez de la señora Cardona Ramírez y iv) que a través de Colpensiones, la ejecutada efectuó abonos a la deuda que “si han sido tenidos en cuenta e imputados conforme la normatividad vigente, esto es, en los términos de los artículos 1653 a 1655 del Código Civil, imputando primero a intereses y luego a capital”.

Recuérdese, también que “el recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión” (art. 320, OFYP ZZ 2018 00010 01 4 C. G. del P.) y que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante” (ibidem, art. 328).

Tampoco el Tribunal se pronunciará sobre la solicitud de revocar los numerales 4°, 5° y 6° de la sentencia de primera instancia (ver nota a pie de página No. 2°), en razón a que no se esbozaron argumentos encaminados a atacar tales órdenes del juez de primer grado, que son consecuencia de la emisión de sentencia de excepciones parcialmente favorable al ejecutado (v. gr. condena en costas) o están encaminadas a que se verifiquen actuaciones necesarias para la continuación del proceso (avalúo y liquidación del crédito).

En reciente oportunidad, la Sala de Casación Civil sostuvo que “cuando la apelación la introdujo una sola de las partes, o cuando a pesar de provenir de ambas, los recursos no abarcan la totalidad del fallo cuestionado, las facultades decisorias del superior quedan restringidas a los “argumentos expuestos” por el o los impugnantes, los cuales pueden y deben exponerse al momento de la interposición de la alzada y en la sustentación de la misma”; que “las facultades que tiene el superior, en tratándose de la apelación de sentencias, únicamente se extiende al contenido de los reparos concretos señalados en la fase de interposición de la alzada, oralmente en la respectiva audiencia o por escrito en la oportunidad fijada en el inciso 2º del numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, siempre y cuando que, además, ello es toral, hubiesen sido sustentados en la audiencia que, con ese fin y el de practicar las pruebas decretadas de oficio, si fuere el caso, así como de proferir la sentencia de segunda instancia, practique el ad quem” y que “está vedado al ad quem pronunciarse sobre cuestiones no comprendidas en los reparos concretos expresados por el censor contra la sentencia de primera instancia, como sobre aquellos reproches que, pese a haber sido indicados en esa primera etapa del recurso, no fueron sustentados posteriormente en la audiencia del artículo 327 del Código General de Proceso” (SC3148-2021 de 28 de julio de 2021, M.P., Álvaro Fernando García Restrepo, R.0022014-00403-02). 1.1.2 La Sala de Casación Civil - CSJ precisó que en virtud del “principio de la carga de la prueba”, “le compete al sujeto procesal que reclama unos hechos forzosamente evidenciarlos, si aspira deducir algún beneficio a su favor.

De ahí que, sobre el particular, haya enfatizado la Corte que ‘es un deber procesal demostrar en juicio el hecho o acto jurídico de donde procede el derecho o de donde nace la excepción invocada. Si el interesado en dar la prueba no lo hace, o la da imperfectamente, o se descuida, o se equivoca en su papel de probador, necesariamente ha de esperar un resultado adverso a sus pretensiones’.” (sent. de 30 de junio de 2009, exp. 2009 01044 00, M.P. César Julio Valencia Copete, se reiteró la providencia de la G. J. t, LXI, pág. 63). 2.

La Sala resalta que el pagaré No. 157065 que se adosó a la demanda reúne los requisitos previstos en el artículo 621 del Código de Comercio para la generalidad de los títulos-valores, al igual que las exigencias que para esta clase específica de instrumentos negociables consagra el artículo 709, ejúsdem. OFYP ZZ 2018 00010 01 5 El cartular contiene una promesa incondicional de pagar, a la orden, un monto de dinero expreso $115’499.664 -capital cuyo recaudo coercitivo, en la sentencia apelada se redujo a $21’557.826, con motivo de los abonos hechos por la ejecutada a Bayport Colombia S.A. Así mismo, se aportó a la foliatura la “solicitud de crédito – Libranza”, negocio jurídico subyacente al título valor y que suscribió la señora Luz Amparo Cardona Ramírez y COOPMICROCRÉDITO, beneficiaria inicial del pagaré, quien lo endosó a Bayport Colombia S.A. Los reparos de la apelante tendrán eco, pero solo de manera parcial, como se verá en seguida: 2.1 Contrario a lo que se insinuó en el escrito de apelación, del documento intitulado “histórico estado de cuenta”4 no emerge que la deuda insoluta por la que ha de proseguir la ejecución sea de $7’106.425 y/o que dicha pieza procesal sea prueba de que la señora Luz Amparo Cardona Ramírez hubiese sufragado $108’393.239 a Bayport Colombia S.A., que ameritaran ser imputados en su integridad a capital.

En efecto, el único elemento de juicio en el que se soportó el escrito de apelación fue el histórico estado de cuenta que aportó Bayport Colombia S.A., el cual contiene, entre otras cosas: i) una liquidación sobre el estado de la obligación materia de recaudo con fecha de corte de 29 de febrero de 2024; ii) el resumen de los pagos efectuados y iii) la forma en que fueron imputados tales abonos a intereses, capital y otros conceptos.

En el criterio de la Sala, del antedicho documento privado lo único que se extrae de relevancia para la apelación que hoy se desata, es que el “saldo de capital” o el 4 Pág. 4 a 9 PDF 25 C.1. OFYP ZZ 2018 00010 01 6 denominado saldo insoluto de la deuda para el día 29 de febrero de 2024, a cargo de la señora Cardona Ramírez es de $21’557.826, más no una cifra inferior.

En lo que tiene razón la apelante es que según el histórico del estado de cuenta que emitió Bayport Colombia S.A., esa compañía recibió pagos por $108’393.239. Sin embargo, contrario a lo que sugiere la ejecutada tales pagos no eran imputables directa y exclusivamente a capital, pues existían otros rubros de causación periódica de los que da cuenta pormenorizada la documental en comento, entre ellos, intereses de plazo y de mora, pago de primas.

En rigor, la apelante no refutó las argumentaciones puntuales que adujo la juez de primera instancia para dar alcance a la excepción del cobro de lo no debido que acogió de oficio, y para concluir que -hechas las imputaciones del caso- solo había lugar a reducir a $21’557.826 la deuda (capital) a cargo de la señora Cardona Ramírez, para el 29 de febrero de 2024.

Dicho con otras palabras: en la alzada no se expresaron las razones por cuyo peso, la imputación de los abonos debió hacerse únicamente a capital, esto es, que, como “se han realizado descuentos por dichos rubros [$103’498.239], procedente es concluir que a la fecha se han realizado abonos que incluso contrario a lo afirmado por la ejecutada, si han sido tenidos en cuenta e imputados conforme la normatividad vigente, esto es, en los términos de los artículos 1653 a 1655 del Código Civil, imputando primero a intereses y luego a capital”.

Conforme emerge del copioso resumen efectuado en los antecedentes de esta providencia, resulta palmario que -al formular reparos contra el fallo de primera instancia- la ejecutada no puso en tela de juicio que, en síntesis: a) la señora Leicy Dayanna Castro Acero, representante legal de Bayport Colombia S.A., admitió que la ejecutante recibió abonos por $103’498.2395 y b) que los pagos a la deuda fueron “tenidos en cuenta e imputados conforme la normatividad vigente, esto es, en los términos de los artículos 16536 a 16557 del Código Civil, imputando primero a intereses y luego a capital”.

Así las cosas, ha de verse que el reparo de la ejecutada se finca en el análisis desprevenido de los datos que emanan del histórico de cuenta, pues la señora Cardona Ramírez se limitó a sumar el importe de los pagos que recibió la demandante, pero dejó de lado que no se imponía, como a la sazón lo aplicó la falladora a quo, imputar esos 5 Min. 24.00 archivo “27AudArt37mp4” C.1 6 ARTICULO 1653.

IMPUTACION DEL PAGO A INTERESES. Si se deben capital e intereses, el pago se imputará primeramente a los intereses, salvo que el acreedor consienta expresamente que se impute al capital. Si el acreedor otorga carta de pago del capital sin mencionar los intereses, se presumen éstos pagados. Artículo 1654. IMPUTACIÓN DEL PAGO POR VARIAS DEUDAS.

Si hay diferentes deudas, puede el deudor imputar el pago a la que elija; pero sin el consentimiento del acreedor no podrá preferir la deuda no devengada a la que lo está; y si el deudor no imputa el pago de ninguna en particular, el acreedor podrá hacer la imputación en la carta de pago; y si el deudor lo acepta, no le será lícito reclamar después. 7 ARTICULO 1655.

IMPUTACION DEL PAGO A LA DEUDA DEVENGADA. Si ninguna de las partes ha imputado el pago, se preferirá la deuda que al tiempo del pago estaba devengada a la que no lo estaba; y no habiendo diferencia bajo este respecto, la deuda que el deudor eligiere. OFYP ZZ 2018 00010 01 7 abonos, únicamente a capital, dado lo dispuesto en las normas civiles antes citadas (arts. 1653 a 1655, Cód. Civil).

Insiste el Tribunal: el valor insoluto de la deuda que propone la ejecutada con su recurso de apelación, de $7’106.425, lo obtuvo de restarle al capital por el que se giró el pagaré ($115’499.664), el monto de abonos que por $108’393.239 reflejó el histórico estado de cuenta. Esa imputación de pagos no resulta de recibo, por cuanto con ella no se tomaron en consideración rubros distintos de capital causados mes a mes a partir de noviembre de 2016.

Se concluye así que la hoy inconforme no acreditó, como era de su resorte (art. 167, C. G. del P.), que el saldo insoluto de la deuda fuera inferior a lo que percibió la falladora a quo, al establecer el alcance de la excepción de mérito que de oficio declaró, “cobro de lo no debido”, con soporte en el documento que se intituló “histórico del estado de cuenta”, y que indica que el saldo de capital a la fecha de corte de 29 de febrero de 2024 es de $21’557.826, previa imputación de abonos, muchos de ellos a capital solo que no en la cantidad sugerida por la ejecutada (única apelante) El Tribunal reitera que la censura no ilustró sobre las razones de entidad jurídica, fáctica y probatoria por cuyo peso fuera ineludible concluir que en la sentencia apelada se imputaron de forma errónea los pagos que Colpensiones (en nombre de la ejecutada), hizo a Bayport Colombia S.A. 2.2 En lo que sí prosperará la alzada es en cuanto que, el cobro de intereses moratorios sobre el capital insoluto solo podía proseguir, a partir del 29 de febrero de 2024.

Ante las particularidades del caso, y contrario a lo que se sostuvo en la sentencia apelada, la continuidad de la ejecución no puede comprender los réditos moratorios que se causaron “desde el día 1° de noviembre de 2016 y hasta que se verifique el pago total de la obligación”. En efecto, si la falladora a quo adoptó su decisión con soporte en el histórico estado de cuenta, que liquidó la obligación hasta el 29 de febrero de 2024, y la apelante no reprochó frontalmente la imputación de múltiples abonos que esa documental refleja, al Tribunal no le queda más que concluir que para ese día, mes y año, la ejecutada se encontraba al día en intereses y solo adeudaba la cantidad de $21’557.826 de capital.

OFYP ZZ 2018 00010 01 8 Véase que, de mantenerse incólume el fallo apelado, el efecto práctico sería que la señora Ramírez Cardona sufragara, nuevamente, y desde el 1 de noviembre de 2016, los intereses moratorios que, según el estado histórico de cuenta, la obligada cambiaria ya pagó durante varios años, esto es, de noviembre de 2016 a febrero de 2024.

Memórese que, según la referida liquidación, el día 29 de febrero de 2024, Bayport Colombia S.A. reportó que recibió un pago de $1’374.996 de parte de la señora Ramírez Cardona y que se imputó a intereses de mora, y, además, sobró para sufragar $647,248.02 de capital, es decir, que ese último abono fue suficiente para que, hasta la antedicha data se encontrara la deudora a paz y salvo por concepto de intereses.

Así las cosas, se modificará el numeral 3° de la parte resolutiva, en cuanto a que la presente ejecución solo ha de proseguir por el capital insoluto de $21’557.826 y por los intereses moratorios “liquidados a la tasa de interés fluctuante que para tal efecto certifique la Superintendencia Financiera” a partir del 29 de febrero de 2024 y hasta que se verifique el pago total de la obligación. No sobra anotar que, ningún reproche se efectuó con el escrito de apelación, ni con el memorial de excepciones de mérito de inconforme, al hecho de que en el auto de apremio se indicó que el interés aplicable es el de mora, liquidado a “la tasa de interés fluctuante que para tal efecto certifique la Superintendencia Financiera” (pág. 24, PDF 01 C.1), por lo que así se registrará en lo resolutivo de este fallo. 2.3 Por último, no ameritan mayores pronunciamientos los argumentos de la inconforme según los que, primero, ella aduce que en el expediente no existe prueba de que Colpensiones le descontó $2’578.300 en los meses de julio y agosto de 2016, para transferirlos a Bayport Colombia S.A. y segundo, se queja de que, pese a que la ejecutante obtuvo mes a mes los desembolsos de la entidad pública que administra su pensión de vejez, se optó por promover la demanda ejecutiva del epígrafe (ver num. 5.3 de los antecedentes de esta sentencia).

Vistos en consuno, esos argumentos, no se encaminan a atacar la sentencia apelada, se refieren a aspectos sobre los que no versó la única excepción de mérito que propuso en este trámite la ejecutada (hoy apelante) y aluden a abonos o pagos sobre los que, de entrada, se dice que no obra prueba en el expediente. 3. Se modificará la sentencia de primera instancia, ante el éxito parcial del recurso de alzada que formuló Luz Amparo Cardona Ramírez (apelante única).

No habrá condena en costas del recurso, ante su prosperidad parcial. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Séptima de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de OFYP ZZ 2018 00010 01 9 Colombia y por autoridad de la Ley, MODIFICA el numeral TERCERO de la sentencia que el 5 de agosto de 2024 profirió el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Bogotá en el proceso ejecutivo que promueve Bayport Colombia S.A. frente a Luz Amparo Cardona Ramírez y en su quedará así:

TERCERO: ORDENAR proseguir la ejecución en contra de la ejecutada Luz Amparo Cardona Ramírez y a favor de Bayport Colombia S.A., por el capital impago de $21’557.826 correspondiente a la obligación objeto de recaudo y por los intereses moratorios sobre dicho capital, liquidados a la tasa de interés fluctuante que para tal efecto certifique la Superintendencia Financiera, a partir del 29 de febrero de 2024 y hasta que se verifique el pago o solución total de la obligación. En lo demás el fallo de 5 de agosto de 2024 queda incólume.

Sin costas de segunda instancia, ante la prosperidad parcial de la alzada. Devuélvase la actuación al juzgado de origen. Notifíquese Los Magistrados Firmado Por: Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., OFYP ZZ 2018 00010 01 10 Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 60c65feb9e4c30c42ff30160a40a9d0267b87c9b2cf611372 3c83eea87e9e6dd Documento generado en 04/04/2025 02:47:24 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectro nica OFYP ZZ 2018 00010 01 11