REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA CIVIL FAMILIA SALA OCTAVA DE DECISIÓN MAGISTRADO SUSTANCIADOR: JOHN FREDDY SAZA PINEDA ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-012-2024-00039 -01 AIR-E S.A.S. E.S.P. HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Barranquilla, D. E. I. y P., treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) (Discutido y aprobado en Sala de treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026), según Acta No. 076) Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 30 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla en el proceso adelantado por AIR-E S.A.S. E.S.P. contra HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. I. DEMANDA En la demanda, radicada el 12 de febrero de 2024, se relataron los siguientes hechos: 1.
AIR-E S.A.S. E.S.P. prestó a favor de HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S., como “usuario suscriptor y/o propietario”, el servicio público domiciliario de energía eléctrica, el cual fue suministrado de manera continua y a satisfacción, bajo el Número de Identificación del Contrato (NIC) 2162880. 2. Como consecuencia de la prestación del servicio, entre diciembre de 2021 y junio de 2023, AIR-E S.A.S. E.S.P. expidió las Facturas Nos. 58107558, 56136396, 54436243, 52863313, 50768455, 49233048, 47163995, 45444051, 43333576, 40739953, 38709861, 36650244, 34823787, 29343943, 11102205006073, 11102204019181, 11102203005710, 11102202005551, 11102201005631 y 11102112005649, por un valor total de $308’060.568, “a las que hay que descontar el valor del cobro de terceros”. 3.
En la cláusula 57 del contrato de condiciones uniformes se pactó que ante el incumplimiento de las obligaciones, se causarían intereses de mora. 4. El artículo 130 de la Ley 142 de 1994 establece que “el propietario del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos, como en este caso en el que propietarios y usuarios son solidarios”. 5.
La demandada no ha pagado el valor adeudado, ni sus intereses de mora. ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-012-2024-00039 -01 AIR-E S.A.S. E.S.P. HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Con base en lo anterior, AIR-E S.A.S. E.S.P. solicitó librar mandamiento de pago por $308’060.568, más los intereses de mora “de conformidad con lo normado en el artículo 111 de la Ley 510 de 1999 y con el interés establecido por la Resolución No 003 de 2013 de la DIAN”.
II. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN 1. Por auto de 28 de febrero de 2024 el a quo dictó orden de pago por $288’594.858.00. Además, se abstuvo de librar mandamiento ejecutivo frente a la Factura No. 58107558, porque no fue aportada. 2. Tras ser notificada de esa providencia, HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. sostuvo que aunque sí es la propietaria del inmueble identificado con la matrícula No. 040-111144, la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S., en calidad de arrendataria, es la deudora de la obligación reclamada en la demanda, pues es la verdadera usuaria el “de los servicios prestados por la demandante y con quien ésta” en el 2024 “celebró un acuerdo de pago, el cual novó las obligaciones contenidas en las facturas objeto del proceso”.
Anotó que “con la celebración del acuerdo de pago suscrito entre AIR-E y la CLÍNICA INTERNACIONAL se produjo la ruptura de la solidaridad que permitía vincular a HACIENDA SANTANA al cobro de los servicios públicos de energía. En todo caso, si lo anterior no fuera suficiente, lo cierto es que también se produjo la ruptura de la solidaridad entre HACIENDA SANTANA y la CLÍNICA INTERNACIONAL solidaridad que opera por ministerio de la ley y sobre la cual se fundamenta la presente demanda- en la medida en que AIR-E incumplió la obligación establecida en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994”.
En tal sentido, explicó que la demandante “no suspendió el servicio de energía eléctrica a pesar de que se acumularon más de dos periodos consecutivos de facturación sin pago, circunstancia que, según lo establece la ley, conlleva a la extinción del vínculo de solidaridad entre el usuario y el propietario del inmueble”. Agregó que la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios aún no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que la sociedad ALIADOS INMOBILIARIOS, como arrendadora, interpuso contra lo resuelto por la demandante, tendiente a negar el “rompimiento de la solidaridad”.
Con fundamento en ello, formuló las excepciones de mérito que denominó “Falta de legitimación en la causa por pasiva”, “Ausencia de solidaridad entre el HACIENDA SANTANA y la CLÍNICA INTERNACIONAL por aplicación del parágrafo del artículo 130 de la Ley 492 de 1994”, “Prescripción”, “Improcedencia de intereses moratorios” y “Posible conducta malintencionada y/o temeraria de la demandante”.
III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 1. El a quo resolvió lo siguiente: 2 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-012-2024-00039 -01 AIR-E S.A.S. E.S.P. HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA “PRIMERO: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva con ocasión de la ruptura de la solidaridad.
SEGUNDO: En consecuencia, se abstiene el Juzgado de seguir adelante la ejecución, por lo que se ordena terminar y archivar el proceso.
TERCERO: En firme esta sentencia, levántense las medidas cautelares decretadas y practicadas en este proceso. Líbrense los oficios correspondientes.
CUARTO: Condénese en costas a la parte ejecutante. Se señalan agencias en derecho en un 3.5% de las pretensiones”. En sustento de lo anterior, sostuvo que se hallaba plenamente acreditada la falta de “legitimación en la causa por pasiva” de HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S., tanto por la ruptura de la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, como por los acuerdos de pago celebrados exclusivamente con la usuaria del servicio, esto es, con la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S. Explicó que las pruebas obrantes en el expediente demostraban que HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. es la propietaria del inmueble, que la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S. fungía como usuaria del servicio y que se acumularon diecinueve facturas en mora, correspondientes al período comprendido entre diciembre de 2021 y junio de 2023, excediendo con creces el límite de dos períodos consecutivos de facturación establecido en el parágrafo del artículo 130 de la Ley 142 de 1994 como presupuesto para proceder a la suspensión del servicio, sin que AIR-E S.A.S. E.S.P. demostrara haberlo hecho.
Anotó que aunque en la audiencia de instrucción y juzgamiento del 30 de septiembre de 2025 el representante legal de la demandante manifestó haber suspendido el servicio en algunas ocasiones, cuando la clínica no se encontraba en operación, tal circunstancia no fue probada en debida forma. También indicó que aunque la norma en cuestión “opera de pleno derecho” y “no admite ningún tipo de interpretación diferente”, su aplicación mecánica debía armonizarse con los principios constitucionales, particularmente cuando la suspensión del servicio pudiera comprometer derechos fundamentales como la vida y la salud.
Por ende, dijo que, dado el objeto social de la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S., podía presumirse que la suspensión de la energía eléctrica generaría un riesgo para sus pacientes. Sin embargo, resaltó que si bien la decisión de no suspender el servicio podía resultar constitucionalmente válida, ello no eximía a la demandante de actuar con “diligencia y buena fe” frente a todos los obligados, lo que implicaba informar oportunamente al propietario sobre la situación de mora, obligación que no se acreditó, siendo que el representante legal de AIR-E S.A.S. E.S.P., al ser interrogado sobre las herramientas de cobro utilizadas, reconoció haber realizado gestiones únicamente ante un representante de la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S., esto es, de la usuaria del servicio y no frente a la dueña del inmueble aquí demandada. 3 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-012-2024-00039 -01 AIR-E S.A.S. E.S.P. HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Por ende, concluyó que la “falta de diligencia de la empresa al no informar oportunamente al propietario sobre la acumulación de la deuda, a sabiendas de que no procedería con la suspensión del servicio, configura una causal que, en armonía con los principios de buena fe y equidad, también da lugar a la ruptura de la solidaridad”.
Aunado a ello, adujo que con los documentos que aportó AIR-E S.A.S. E.S.P. el 30 de septiembre de 2025 quedó demostrado que ella y la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S. celebraron dos acuerdos de pago sin participación de HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. como propietaria del inmueble, lo que también daba lugar al rompimiento de la solidaridad.
Seguidamente, precisó que uno de dichos acuerdos, suscrito el 13 de abril de 2024 por Kevin Meriño de la Victoria, en calidad de “representante” de la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S., fue por valor de $127’000.000, con una cuota inicial de $32’000.000 y, además, que a partir de las anotaciones registradas en las facturas aportadas se constató la existencia de un acuerdo anterior que comprendía obligaciones incluso previas al 2022, lo cual evidenciaba que la financiación de la deuda se había realizado directamente con la usuaria del servicio desde ese momento.
Asimismo, destacó que en memorial presentado el 13 de enero de 2025 la parte demandante afirmó haber celebrado un acuerdo de pago con HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S.; no obstante, el propio representante legal de AIR-E S.A.S. E.S.P. aclaró en su interrogatorio que tal afirmación no era cierta, lo que resultaba consecuente con lo que el apoderado judicial de la demandante había admitido al descorrer el traslado de las excepciones.
Por consiguiente, concluyó que “operó la ruptura de la solidaridad”, entendida como una “renuncia a la responsabilidad solidaria de la empresa frente al propietario”, porque AIR-E S.A.S. E.S.P. reconoció a la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S. como única deudora de la obligación, lo que se corroboró por el hecho de que, según admitió en interrogatorio el representante legal de la demandante, cuando existe acuerdo de pago los valores financiados dejan de reflejarse como deuda en las facturas.
Finalmente, destacó que la novación alegada no se configuró, al no encontrarse acreditado el animus novandi exigido por los artículos 1687 y 1693 del Código Civil, esto es, la intención inequívoca de sustituir una obligación por otra. 2. La parte demandante formuló el recurso de apelación contra esa decisión, por lo que el expediente fue remitido al Tribunal.
IV. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. A través del proveído de 31 de octubre de 2025 se admitió el recurso de apelación y, por consiguiente, se le otorgó a la parte recurrente el término de 5 días para que sustentara la alzada. 2. En dicha oportunidad, la parte demandante planteó los siguientes argumentos: 4 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-012-2024-00039 -01 AIR-E S.A.S. E.S.P. HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que de conformidad con el artículo 130 de la Ley 142 de 1994, HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. se encuentra legitimada en la causa por pasiva en su condición de propietaria del inmueble beneficiado con el servicio de energía eléctrica, toda vez que la citada disposición consagra expresamente la solidaridad entre el propietario, el suscriptor y los usuarios del servicio, lo que habilitaba a AIR-E S.A.S. E.S.P. para dirigir su cobro contra cualquiera de ellos, sin necesidad de comunicaciones previas, gestiones extrajudiciales, ni actuaciones adicionales de ninguna naturaleza.
Que la imposibilidad de suspender el servicio de energía eléctrica obedeció a que la usuaria era una institución prestadora de servicios de salud, sujeto de especial protección constitucional debido a los derechos fundamentales a la vida y a la salud de los pacientes que dependían de dicha prestación, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional en las sentencias T-881 de 2002, C-150 de 2003, T-134 de 2003 y T-634 de 2004.
En virtud de ello, sostuvo que AIR-E S.A.S. E.S.P. se encontraba en la obligación jurídica y constitucional de garantizar la continuidad del servicio, sin que esa circunstancia pueda interpretarse como una exoneración del pago correspondiente, pues no resulta jurídicamente viable que se reciba el servicio sin asumir el costo que este genera.
Que no existe obligación legal, contractual, ni jurisprudencial que imponga a la empresa prestadora el deber de informar al propietario sobre la mora del usuario, ni de adelantar actuaciones prejudiciales antes de promover el proceso ejecutivo, en tanto que la factura de servicios públicos presta mérito ejecutivo y permite reclamar su pago a cualquiera de los obligados solidarios.
Que “la carga de prevenir la extensión de la solidaridad recae directamente sobre el propietario, quien debe actuar de manera diligente y proactiva”, pues cuenta con mecanismos legales, como la denuncia del contrato de arrendamiento y la exigencia de garantías al arrendatario, conforme establece el artículo 15 de la Ley 820 de 2003, los cuales no fueron ejercidos.
Y “si no hizo uso de estos instrumentos, no puede trasladar su inacción a la empresa prestadora, que actuó conforme a la ley con un suscriptor legítimo”. Que los acuerdos de pago celebrados con CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S. no rompen la solidaridad, ni configuran novación, porque no extinguen la obligación original, sino que “modifican su forma de cumplimiento”, subsistiendo la responsabilidad solidaria del propietario.
Además, mientras la obligación “no haya sido pagada en su totalidad… permanece vigente”. Que el “acuerdo de pago celebrado entre el suscriptor y la empresa no rompe automáticamente la solidaridad legal, pese a constituir un nuevo acto civil. Jurídicamente, dicho acuerdo configura una novación imperfecta o modificatoria, cuyo objeto es facilitar el pago de una deuda preexistente, sin extinguirla.
La obligación original que ya era solidaria se mantiene como base jurídica del vínculo”. Que “este tipo de acuerdo se celebra bajo la condición tácita o expresa que la solidaridad inicial subsiste como garantía de cumplimiento. En caso de incumplimiento por parte del suscriptor como ocurre en el presente caso la empresa está facultada para exigir el pago de la obligación original al co-deudor solidario, es decir, al propietario del inmueble”. 5 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-012-2024-00039 -01 AIR-E S.A.S. E.S.P. HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Que permitir la ruptura de la solidaridad en el presente caso afectaría el equilibrio financiero del sistema de servicios públicos e implicaría un “enriquecimiento sin causa del inmueble, al mantener la conexión activa sin asumir el pago de la deuda garantizada por ley, en perjuicio del patrimonio de la empresa prestadora”. 3.
En el traslado del escrito de la sustentación, la parte demandada solicitó que se declarara desierto el recurso de apelación, aduciendo que el recurrente presentó ante el Tribunal los mismos reparos que elevó ante el a quo, por lo que no cumplió la carga de sustentar en debida forma la alzada. Además, pidió que se confirmara el fallo impugnado.
V. CONSIDERACIONES 1. De entrada, se debe resaltar que, a la luz del artículo 328 del C. G. del P., la competencia del Tribunal se circunscribe únicamente a desatar los reparos expuestos por el recurrente, pues es sobre ellos que se abre la posibilidad de emitir un pronunciamiento de fondo. Es oportuno añadir que, a diferencia de lo planteado por la parte demandada, no había lugar a declarar desierto el recurso de apelación interpuesto por la demandante, pues si bien es cierto que ante el Tribunal presentó el mismo memorial que allegó el 3 de octubre de 2025 ante el a quo, ese escrito identifica con claridad los reparos concretos que le formula a la sentencia impugnada y desarrolla los argumentos que los sustentan, lo que es suficiente para cumplir con la carga prevista en los artículos 12 de la Ley 2213 de 2022 y 322 del C. G. del P. 2.
Ahora bien, resulta relevante mencionar que el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 -modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001- prevé lo siguiente: “Son partes del contrato la empresa de servicios públicos, el suscriptor y/o usuario. El propietario o poseedor del inmueble, el suscriptor y los usuarios del servicio son solidarios en sus obligaciones y derechos en el contrato de servicios públicos… PARÁGRAFO.
Si el usuario o suscriptor incumple su obligación de pagar oportunamente los servicios facturados dentro del término previsto en el contrato, el cual no excederá dos períodos consecutivos de facturación, la empresa de servicios públicos estará en la obligación de suspender el servicio. Si la empresa incumple la obligación de la suspensión del servicio se romperá la solidaridad prevista en esta norma”. 2.1.
A ese respecto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios ha sostenido que la ausencia de suspensión del servicio de energía por el incumplimiento en el pago de dos períodos consecutivos de facturación no es la única circunstancia que causa la ruptura de la responsabilidad solidaria. 6 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-012-2024-00039 -01 AIR-E S.A.S. E.S.P. HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Precisamente, en el Concepto 238 de 4 de junio de 20251, en el que se reiteró el Concepto SSPD-OJ-2024-442, se indicó lo siguiente: “… adicionalmente a las situaciones antes descritas, existen otras situaciones que permiten romper la solidaridad que se predica entre las partes del contrato de servicios públicos, las cuales han sido señaladas por esta Oficina Asesora Jurídica en el Concepto Unificado SSPD-OJU-2010-13 así: - La inexistencia del contrato de servicios públicos en inmuebles que se enajenen, pero mantienen deudas derivadas de su prestación. - La suscripción de acuerdos de pago de deudas de servicios públicos domiciliarios en que no participe el propietario, el poseedor o algún usuario. - La exigencia de las garantías por parte del arrendador del inmueble al arrendatario, para asegurar el pago de los servicios públicos domiciliarios dentro del plazo de ejecución de contrato de arrendamiento. - La solicitud y conexión del servicio público domiciliario que se realice sin el consentimiento del propietario del inmueble. - Las deudas derivadas de bienes y servicios ajenos a la prestación de los servicios públicos domiciliarios cobrados vía factura (facilidades comerciales) …”.
Y particularmente frente a los acuerdos de financiamiento, en ese mismo concepto, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios se expresó así: “… esta oficina ya se ha pronunciado en repetidas ocasiones, por lo que vale la pena reiterar lo indicado en Concepto SSPD-OJ-2024-337 en el cual se sostuvo: «Por otra parte, sobre los acuerdos de pago, estos se constituyen en un mecanismo de recuperación de cartera y como alternativa para que los prestadores no adopten las medidas de suspensión o corte del servicio, a la luz de lo dispuesto en los artículos 140 y 141 de la Ley 142 de 1994, frente a aquellos usuarios que presentan mora en el pago de las facturas, con miras a generar la novación de las obligaciones no cumplidas en el marco de un contrato de servicios públicos, con el fin que estas se extingan y se sustituyan por otras nuevas, incluyéndolas en los acuerdos celebrados en ejercicio de la autonomía de la voluntad entre los prestadores y los usuarios y que se rigen por el derecho privado, donde se pueden incluir, en otros aspectos, el plazo, la forma de pago y el cobro o renuncia de intereses».
En línea con lo anterior, es necesario advertir que, en virtud de la naturaleza civil de tales acuerdos de pago, estos escapan del régimen de los servicios públicos domiciliarios y, en esa medida, sólo obligan a quienes de manera consciente y libre los celebren, en los términos que se hayan pactado para tales efectos… De manera particular, y a través de concepto SSPD-OJ-2014-187, esta Oficina sostuvo, acerca de los acuerdos de pago, lo siguiente: El concepto puede visualizado en la página https://gestornormativo.creg.gov.co/gestor/entorno/docs/concepto_superservicios_0000238_2025.htm 1 web 7 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-012-2024-00039 -01 AIR-E S.A.S. E.S.P. HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA «…la sola disposición de las partes de llegar a un acuerdo con respecto al pago de uno o varios períodos de facturación dejados de cancelar, implica para la empresa de servicios públicos domiciliarios, una renuncia implícita a ejecutar las acciones de suspensión del servicio, o a adelantar un proceso ejecutivo con fundamento en la factura objeto del acuerdo, toda vez que el acuerdo de pago se constituirá en el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto»”. 2.2.
En similar sentido, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de precisar que “… si la empresa procediere a pactar con el usuario una financiación de la deuda, la obligación que contrae con este usuario, lo obliga tan sólo a aquella con éste, y deshace de plano la solidaridad que la ley establece en el artículo 18 de la Ley 689 de 2001.
El nuevo acuerdo de pago de la deuda pendiente, establece unos nuevos términos en el contrato de servicio público, que impone condiciones distintas a las originalmente pactadas, cambiando únicamente la forma de pago del servicio no cancelado hasta ese momento, sin que se pueda concluir por ello, que la causa que generó la suspensión del servicio público haya desaparecido… Importante por lo tanto es señalar, que la empresa no puede hacer extensible al propietario los efectos de los acuerdos de pago que haya celebrado con usuarios morosos, pues estos nuevos compromisos de pago corresponden a riesgos que la empresa asume por su cuenta para recuperar una cartera vencida y que desbordan ampliamente los lineamientos señalados por la Ley de Servicios Públicos para que opere la solidaridad en el pago de consumos causados y no pagados”2. 3.
En el presente asunto, resulta relevante memorar que la demandante pretende que HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S., como propietaria del inmueble asociado al NIC 2162880, asuma el pago de las facturas de energía eléctrica que aportó con su demanda, en virtud del principio de solidaridad previsto en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 -modificado por artículo 18 de la Ley 689 de 2001-.
No obstante, tras revisar con detenimiento los elementos de juicio que obran en el expediente, es posible concluir que las obligaciones que se incorporaron en las referidas facturas fueron objeto de sucesivos acuerdos de pago celebrados exclusivamente entre AIR-E S.A.S. E.S.P. y la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S., como usuaria y suscriptora del servicio de energía eléctrica, lo que impedía reclamar su pago a HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. en calidad de propietaria del inmueble.
En efecto, se advierte que con la demanda, además del contrato de prestación del servicio de energía eléctrica, la demandante arrimó las Facturas Nos. 56136396, 54436243, 52863313, 50768455, 49233048, 47163995, 45444051, 43333576, 40739953, 38709861, 36650244, 34823787, 29343943, 11102205006073, 11102204019181, 11102203005710, 11102202005551, 11102201005631 y 11102112005649, las cuales reflejan el cobro del servicio correspondiente a los períodos causados entre diciembre de 2021 y mayo de 2023, cuyo “titular de pago” y “usuario” es la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S. De igual forma, se observa que en varias de las facturas aportadas con la demanda aparecen registrados conceptos denominados “Cuota de Acuerdo a Plazos 2 Corte Constitucional, Sentencia T-500 de 2003. 8 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-012-2024-00039 -01 AIR-E S.A.S. E.S.P. HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Energía”, así como rubros asociados a “Financiaciones pendientes”, cuyo número se fue incrementando a medida que avanzaba el período de facturación, lo que es demostrativo de que las obligaciones derivadas del servicio fueron progresivamente incorporadas a sucesivos acuerdos de pago.
Así, la Factura No. 36650244, correspondiente a agosto de 2022, evidencia por primera vez que la cartera vencida dejó de manejarse como “deuda” y pasó a incorporarse a un esquema de financiación, pues mientras que en la factura del mes inmediatamente anterior (No. 34823787 – julio de 2022) aparecían doce facturas vencidas por $202’844.242, en la de agosto dicho saldo figura en $0 y, simultáneamente, aparece registrada una financiación pendiente por valor de $172’511.254, lo que revela que la totalidad de la deuda acumulada fue trasladada a un primer acuerdo de pago suscrito con la usuaria del servicio. 9 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-012-2024-00039 -01 AIR-E S.A.S. E.S.P. HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA Las facturas posteriores muestran que esa dinámica continuó de manera progresiva, pues en la factura de septiembre de 2022 (No. 38709861) se registran dos financiaciones pendientes por $162’878.652; la de octubre de 2022 (No. 40739953), tres financiaciones por $153’134.107; la de noviembre de 2022 (No. 43333576), cuatro financiaciones por $143’433.752; y desde la de diciembre de 2022 (No. 45444051) hasta las últimas facturas cobradas, cinco financiaciones pendientes, confirmando no sólo que hubo abonos, sino que las obligaciones derivadas de la prestación del servicio fueron sucesivamente refinanciadas mediante acuerdos celebrados con la usuaria.
A ello se suma que, al descorrer el traslado de las excepciones de mérito, la propia demandante admitió haber celebrado con la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S. un “acuerdo de pago con el objetivo de financiar la deuda”. Posteriormente, en el interrogatorio absuelto durante la audiencia de instrucción y juzgamiento del 30 de septiembre de 2025, el representante legal de AIR-E S.A.S. E.S.P. admitió la existencia de un acuerdo de pago suscrito el 13 de abril de 2024 por Kevin Meriño de la Victoria, en representación de la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S., por valor de $127’000.000 y con una cuota inicial de $32’000.000.
Asimismo, reconoció que dicho acuerdo, al igual que los anteriores, no fue celebrado con HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. en calidad de propietaria del inmueble, pues con la demandada “no ha existido ningún acuerdo”. Esa declaración, a voces del artículo 191 del C. G. del P., es susceptible de ser analizada como una verdadera confesión, en la medida en que proviene de la misma parte, fue expresa, consciente y libre y, además, produce consecuencias adversas que favorecen a su contraparte, en tanto que acredita que las obligaciones cuyo pago se pretende en este proceso fueron objeto de acuerdos de pago celebrados exclusivamente con la usuaria del servicio, sin que la propietaria del inmueble hubiera intervenido.
Igualmente, quedó acreditado que no se trató de un único acuerdo aislado, pues al exhibírsele la Factura No. 36650244, correspondiente a agosto de 2022, en la que el saldo de la obligación aparecía en $0, el representante legal de la demandante explicó que ello obedecía a que la deuda había pasado a manejarse como “obligación financiada”, es decir, incorporada a un “acuerdo de pago” distinto del suscrito el 13 de abril de 2024, confirmando así la existencia de al menos dos acuerdos celebrados con la usuaria sin participación de la propietaria.
Así las cosas, quedó demostrado que las obligaciones derivadas de la prestación del servicio dejaron de exigirse bajo las condiciones originalmente previstas en las facturas y pasaron a incorporarse progresivamente a distintos acuerdos de pago celebrados exclusivamente entre AIR-E S.A.S. E.S.P. y la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S., al punto que los valores financiados ya no se reflejaban como cartera vencida y comenzaron a cobrarse mediante cuotas periódicas de financiación. Esa circunstancia impedía exigir a HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S., en calidad de propietaria del inmueble, las obligaciones incorporadas en las facturas que soportan la ejecución, pues aquellas habían sido refinanciadas mediante acuerdos de pago celebrados exclusivamente entre AIR-E S.A.S. E.S.P. y la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S., los cuales tienen por finalidad “generar la 10 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-012-2024-00039 -01 AIR-E S.A.S. E.S.P. HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA novación de las obligaciones no cumplidas”, de modo que estas “se extingan y se sustituyan por otras nuevas”, de donde se sigue que los acuerdos pasan a constituirse en “el nuevo título a partir del cual la Empresa puede hacer exigibles las obligaciones que constituyen su objeto”3.
Por consiguiente, emerge con claridad que la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 -modificado por el artículo 18 de la Ley 689 de 2001- no podía hacerse extensiva a obligaciones que habían sido incorporadas a acuerdos de pago celebrados exclusivamente con la usuaria del servicio, en tanto que, al suscribirlos sin contar con la participación de la propietaria, la demandante asumió voluntariamente los riesgos de esa gestión y renunció a la posibilidad de ejecutar las facturas que los originaron en contra de la propietaria.
Siendo ello así, como HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. no intervino en tales acuerdos, ni aceptó obligarse respecto de las acreencias refinanciadas, las facturas aportadas como título base de la ejecución no le eran exigibles. 4. Por lo demás, la recurrente insiste en que la solidaridad prevista en el artículo 130 de la Ley 142 de 1994 se mantenía incólume porque la suspensión del servicio no resultaba jurídica y constitucionalmente viable, puesto que la usuaria era una institución prestadora de servicios de salud y, además, porque no existía un deber legal de informar previamente al propietario sobre la situación de mora.
Además, sostiene que HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. no ejerció las facultades previstas en el artículo 15 de la Ley 820 de 2003 para denunciar el contrato de arrendamiento o exigir garantías al arrendatario. Sin embargo, la Sala estima innecesario emitir un pronunciamiento adicional respecto de tales planteamientos, pues aún si se admitiera, en gracia de discusión, que las particulares condiciones constitucionales de la usuaria justificaban la continuidad en la prestación del servicio y excluían las consecuencias derivadas de su no suspensión, lo cierto es que quedó suficientemente acreditado que AIR-E S.A.S. E.S.P. incorporó las obligaciones derivadas de las facturas aquí ejecutadas a sucesivos acuerdos de pago celebrados exclusivamente con la CLÍNICA INTERNACIONAL BARRANQUILLA S.A.S., lo cual inevitablemente rompió la solidaridad con HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. y hacía improcedente la ejecución en su contra. 5.
Puestas de esta manera las cosas, la sentencia impugnada se confirmará. 6. De conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del C. G. del P. y en vista de que no prosperó la apelación, las costas de esta instancia correrán por cuenta de la recurrente. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 3 Concepto 238 emitido el 4 de junio de 2025 por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 11 ASUNTO: NO. RADICACIÓN: DEMANDANTE(S): DEMANDADO(S): TIPO DE PROCESO: PROCEDENCIA: APELACIÓN SENTENCIA C-08001-31-53-012-2024-00039 -01 AIR-E S.A.S. E.S.P. HACIENDA SANTANA GUTIÉRREZ S.A.S. CIVIL / EJECUTIVO JUZGADO DOCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia de 30 de septiembre de 2025, dictada por el Juzgado Doce Civil del Circuito de Barranquilla, en el proceso adelantado por AIRE S.A.S. E.S.P. contra HACIENDA SANTANA GUTIERREZ S.A.S. 2. CONDENAR a AIR-E S.A.S. E.S.P. al pago de las costas de segunda instancia. Éstas se liquidarán por la Secretaría del a quo, en la forma prevista en el artículo 366 del C. G. del P., incluyendo como agencias en derecho de esta instancia la suma equivalente a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor. Notifíquese y cúmplase4. Firmado Por: John Freddy Saza Pineda Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Alfredo De Jesus Castilla Torres Magistrado Sala 003 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: d066fab7a64eb4c7e3a2dcbcc8f1db3b74f91eb966e46718c2befd96ff271c5f Documento generado en 30/06/2026 03:10:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 La Magistrada YAENS LORENA CASTELLÓN GIRALDO no participó en la deliberación y decisión del caso, por encontrarse con ausencia justificada.
Sin embargo, a la luz del artículo 54 de la Ley 270 de 1996, los demás integrantes de la Sala conformaron el quórum necesario para deliberar y proferir la presente decisión. 12