República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA SALA CIVIL Magistrado Ponente: Iván Darío Zuluaga Cardona Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) Proceso Demandante Demandado Radicado Instancia Decisión Verbal Obdulio de Jesús Yepes Quiceno Lina María Yepes Vargas y otros 110013103 015 2023 00291 02 Segunda Resuelve recurso de apelación contra auto Se decide el recurso de apelación formulado por el apoderado de la codemandada Lissette Paola Yepes Vargas, contra la decisión proferida el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., por medio de la cual se resolvió una nulidad.
ANTECEDENTES 1. El 29 de septiembre de 2023 el apoderado de Lissette Paola Yepes Vargas presentó escrito de nulidad con fundamento en el numeral 8 del artículo 133 del Código General del Proceso, al considerar que la notificación personal no se surtió en adecuada forma, en tanto, no se ciñó a la normativa aplicable, sin que pueda tenerse por surtida por WhatsApp1. 2.
El 11 de diciembre de 2023 se dispuso, notificar por conducta concluyente a las codemandadas Lina María Yepes Vargas y Lissette Paola Yepes Vargas “conforme a lo previsto en el inciso segundo del artículo 301 del Código General del Proceso, es 1 Cuaderno de primera instancia, carpera 02: cuaderno incidente de nulidad, archivo 001, páginas 25 a 42. 1 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 015 2023 00291 02 decir, desde el día en que se notifique el auto que le reconoce personería a sus apoderados judiciales” y seguido, aceptó los poderes extendidos a los profesionales del derecho2. 3. En auto del 11 de diciembre se corrió traslado al demandante de la nulidad planteada3. 4. En interlocutorio del 27 de mayo de 20244 se declaró infundada la nulidad propuesta, bajo el sustento de no haberse tenido por notificado al extremo vía WhatsApp, sino por conducta concluyente5. 5.
Contra el anterior se interpuso recurso de apelación, para el que se adujo que la notificación posterior realizada por conducta concluyente no subsana la causal de nulidad, ni los supuestos que fueron esgrimidos, aunado a no estar de acuerdo con la condena en costas impuesta6. 6. En proveído del 21 de octubre de 2024 fue concedida la alzada en el efecto devolutivo7. 7.
Asignado por reparto, corresponde a esta magistratura decidir lo propio. CONSIDERACIONES 1. Se procede a analizar si se encuentra ajustada a derecho la decisión por medio de la cual el a quo negó declarar la nulidad procesal fundada en la indebida notificación de la parte. Desde ahora se advierte que el pronunciamiento rebatido será modificado. 2.
Las nulidades procesales han sido definidas como “la privación de efectos imputada a los actos del proceso que adolecen de algún vicio en sus elementos esenciales y que, por 2 Cuaderno principal, archivo 021. 3 Cuaderno de primera instancia, carpera 02: cuaderno incidente de nulidad, archivo 003. 4 Data verificada en la Consulta Nacional de Procesos de la Rama Judicial, rad. 11001310301520230029100. 5 Cuaderno de primera instancia, carpera 02: cuaderno incidente de nulidad, archivo 005. 6 Ibídem, archivo 006. 7 Ibídem, archivo 009. 2 T.S.B. Sala Civil.
Exp. 110013103 015 2023 00291 02 ello, carecen de aptitud para cumplir el fin a que se hallen destinados”8. Igualmente, se ha entendido como una sanción que priva a los actos y a las etapas procesales de sus efectos normales desde su eficacia, en atención a la inobservancia de ciertas reglas fundamentales del postulado del debido proceso, como las referentes a las formas, la garantía de contradicción y las pautas propias del principio del juez natural. 3.
En el particular surge diáfano que la notificación de la parte demandada se surtió en adecuada forma bajo una de las habilitaciones previstas por la legislación procesal aplicable, esto es, por conducta concluyente, al haberse extendido poder para el asunto de interés y reconocido personería a los profesionales del derecho que aceptaron el mandato.
Si bien, al momento de promoverse la nulidad planteada la judicatura no había emitido pronunciamiento alguno que permitiera colegir que la parte se hallaba o no debidamente notificada, lo cierto es que, en el interregno comprendido entre la petición de nulidad y su resolución fue dictado el auto que perfeccionó la litis, bajo el amparo del inciso segundo del artículo 301 del C.G.P., que señala: “Quien constituya apoderado judicial se entenderá notificado por conducta concluyente de todas las providencias que se hayan dictado en el respectivo proceso, inclusive del auto admisorio de la demanda o mandamiento ejecutivo, el día en que se notifique el auto que le reconoce personería, a menos que la notificación se haya surtido con anterioridad.
Cuando se hubiese reconocido personería antes de admitirse la demanda o de librarse el mandamiento ejecutivo, la parte será notificada por estado de tales providencias.” Mandato que direccionaba fehacientemente a que, al no contarse con los soportes que permitieran tener por agotado en debida forma el trámite de notificación personal (bien fuera en acatamiento del Código General del Proceso o de la Ley 2213 de 2022), se dispusiera lo propio por conducta concluyente, al haberse extendido poder especial, como en efecto ocurrió. Auscultar cualquier otra situación anterior se torna intrascendente, puesto 8 CANOSA TORRADO, Fernando.
Las Nulidades en el Derecho Procesal Civil. Sexta Edición. Ediciones Doctrina y Ley. Bogotá: 2009. Pág. 2. Cita al tratadista Lino Enrique Palacio, Manual de Derecho Procesal Civil, Tomo I, Sexta edición actualizada. Buenos Aires. Editorial Abeledo-Perrot, 1986, pág. 387. 3 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2023 00291 02 que, el supuesto intercambio surtido vía WhatsApp en nada incidió en el término de traslado de la demanda y por contera, no deriva un resultado adverso o funesto para el ejercicio de los derechos de contradicción y defensa de la impugnante.
Ahora bien, la condena en costas impuesta si surge reprochable, dado que, el argumento vertebral para despachar negativamente la nulidad fue el auto dictado con posterioridad a su radicación, de ahí que, ante la variación de las circunstancias debieron tenerse como no causadas. Lo anterior es suficiente para desatar el tema en alzada y pasar a excluir únicamente las costas ordenadas por el a quo, prosperidad parcial que también impide sanción similar ante este grado.
Por lo expuesto, el Suscrito Magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, RESUELVE Primero. Modificar el ordinal segundo del auto proferido el 27 de mayo de 2024 por el Juzgado 15 Civil del Circuito de Bogotá, D.C., en el asunto de la referencia., en consecuencia, tal apartado dispondrá: “Segundo: No condenar en costas a quien propuso la nulidad, al no evidenciarse causadas” Segundo. No condenar en costas al recurrente por esta instancia, conforme a lo dicho en anterior.
Tercero. Ejecutoriado este proveído, devuélvase la actuación a la autoridad de origen.
NOTIFÍQUESE Firma Electrónica IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA Magistrado 4 T.S.B. Sala Civil. Exp. 110013103 015 2023 00291 02 Firmado Por: Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 99fa302f0a410c4e29c9a80179752bdf214488151e0d288866d9cc09dd6cbf 27 Documento generado en 19/12/2024 03:30:20 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 5