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auto — Tribunal Superior de Neiva

Radicado: 01. 41001-31-10-001-2021-00066-01 AutoResuelveReposicion Dr Robles

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I. Edgar Robles Ramírez. Rad. 2021-00066-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE NEIVA SALA SEXTA DE DECISIÓN CIVIL-FAMILIA-LABORAL M.S. EDGAR ROBLES RAMÍREZ Proceso: DECLARACIÓN UNIÓN MARITAL DE HECHO Radicación: 41001311000120210006601 Demandantes: KELLY FERNANDA SANCHEZ GÓMEZ Demandado: HEREDEROS DETERMINADOS E INDETERMINADOS DE JOSÉ LUIS CAVIEDES CAMACHO.

Asunto: Resuelve Reposición. Neiva, veintidós (22) de junio de dos mil veintiséis (2026) 1. ASUNTO Procede el Magistrado Sustanciador a resolver sobre la concesión del recurso de reposición, interpuesto por el apoderado de la demandada, contra el auto proferido el 20 de abril de 2026, por medio del cual, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva (H). 2.

ANTECEDENTES Mediante proveído del 20 de abril de la presente anualidad se admitió el recurso de alzada propuesto por la parte convocada, respecto de la sentencia del 16 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva (H). Inconforme con el aludido proveído, mediante escrito radicado el 22 de abril hogaño1, el apoderado judicial de la demandante lo recurrió argumentando 1 Cuaderno de Segunda Instancia Archivo PDF 08 y 09 1 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00066-01 que, aunque el recurso fue interpuesto en audiencia, el Juzgado condicionó su trámite a la presentación de los reparos concretos dentro del término de tres días concedido para tal efecto y, al revisar el expediente no se encontró memorial alguno ni constancia de radicación oportuna de dichos reparos. Por lo anterior, solicitó revocar la decisión y declarar desierto el recurso de apelación contra la sentencia del 16 de marzo de 2026. 3.

CONSIDERACIONES El artículo 318 del Código General del Proceso dispone que el recurso de reposición procede contra los autos proferidos por el magistrado sustanciador que no sean susceptibles de súplica, con el propósito de que sean reformados o revocados. En el presente asunto, la recurrente solicita dejar sin efecto el auto mediante el cual, se admitió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia, al considerar que la apelante incumplió la carga de formular los reparos concretos exigida por el numeral 3º del artículo 322 del Código General del Proceso, toda vez que, luego de manifestar que ampliaría sus reparos por escrito, no presentó escrito dentro de los tres días siguientes a la audiencia en que fue proferido el fallo.

Al respecto, conviene recordar que, el inciso segundo del numeral 3º de la normatividad referida establece que: “ARTÍCULO 322. OPORTUNIDAD Y REQUISITOS. El recurso de apelación se propondrá de acuerdo con las siguientes reglas: (…) Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que 2 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00066-01 hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Para la sustentación del recurso será suficiente que el recurrente exprese las razones de su inconformidad con la providencia apelada (…)” Negrita fuera del texto.

De manera que, en esa etapa procesal, el apelante no está obligado a desarrollar una argumentación exhaustiva o completa de sus inconformidades, sino únicamente a expresar, de manera sucinta, los puntos de desacuerdo con la decisión recurrida, la cual tiene por finalidad delimitar el ámbito de competencia funcional del superior y fijar los aspectos específicos sobre los cuales versará la sustentación posterior de la alzada.

Descendiendo al caso concreto, la revisión de la grabación de la audiencia permite advertir que, al momento de interponer el recurso de apelación, la apoderada de la parte demandada manifestó expresamente su inconformidad con la fecha de inicio de la unión marital de hecho fijada en la sentencia, indicando que, en su criterio, no se encontraba acreditado que la convivencia hubiera comenzado el 1º de junio de 2018, sino en el año 2019.

Tal manifestación permite identificar con claridad el aspecto puntual de la providencia que se pretende controvertir y delimitó adecuadamente el objeto de la impugnación, pues puso de presente que la discrepancia recaía exclusivamente sobre la valoración probatoria efectuada por el juzgador respecto del momento de conformación de la unión marital de hecho.

En ese contexto, aun cuando la apelante no presentó un escrito posterior desarrollando tales reparos, lo cierto es que la carga mínima prevista en el artículo 322 del Código General del Proceso quedó satisfecha desde la propia audiencia, en tanto fueron exteriorizados de manera concreta los motivos de 3 República de Colombia Rama Judicial del Poder Público A.I. Edgar Robles Ramírez.

Rad. 2021-00066-01 inconformidad con la decisión adoptada, sobre los cuales debe versar la posterior sustentación en segunda instancia. Por consiguiente, no resulta acertado afirmar que el recurso carecía de reparos concretos. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de este Distrito Judicial Sala Sexta de Decisión Civil Familia Laboral, 4.

RESUELVE

PRIMERO. -. NO REPONER el auto proferido el 20 de abril de 2026, por medio del cual, por medio del cual, se admitió el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia del 16 de marzo de 2026 proferida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Neiva (H), conforme las consideraciones de este proveído.

TERCERO. - En firme esta decisión, por Secretaría dispónganse los términos señalados en el auto del 20 de abril de 2026.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE EDGAR ROBLES RAMÍREZ Magistrado Firmado Por: Edgar Robles Ramirez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 005 Decision Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Neiva - Huila Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: c01d9595336158b373b3d261b6e4811b05f4f42e0e66d5256c8c34b787446780 Documento generado en 22/06/2026 09:55:14 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4