RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA SALA UNICA DE DECISIÓN Magistrado Ponente GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Asunto: Radicación: Demandante: Demandada: Procedencia: Aprobado: Sentencia No: Apelación Sentencia – Ordinario Laboral 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) Yurani Andrea Garzón Avilez Gloria Edilma Cisneros Ordoñez Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa Sala ordinaria del 24 de julio de 2025 067 Mocoa, veintiocho (28) de julio de dos mil veinticinco (2025) OBJETO DE DECISIÓN Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada en contra la sentencia proferida el 27 de enero de 2020 por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, dentro del proceso ordinario laboral de la referencia, por la cual se declara la existencia de un contrato laboral entre las partes y condena a la demandada al pago del cálculo actuarial a la administradora de pensiones de elección de la demandante con base en el S.M.L.M.V.
ANTECEDENTES 1. Demanda1 El 15 de enero de 20192, la señora Yurani Andrea Garzón Avilez, por medio de apoderada judicial, interpuso demanda ordinaria laboral en contra de la señora Gloria Edilma Cisneros Ordóñez, pretendiendo que se realicen las siguientes declaraciones: 1. Que entre la señora Gloria Edilma Cisneros Ordóñez, propietaria y representante legal del establecimiento de comercio «DROGUERÍA PROSALUD», y la señora Yurani Andrea Garzón Avilez, existió un contrato laboral verbal a término indefinido en el período comprendido entre el 1 de junio de 2009 y el 21 de marzo de 2017. 2.
Que la terminación de la relación laboral fue por causales imputables a la 1 CuadernoJuzgado2019-05. pp. 92 a 105. 2 CuadernoJuzgado2019-05. p.
82. PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) empleadora y a las condiciones laborales ofrecidas por ésta. Como consecuencia de dichas declaraciones solicita se condene a la parte demandada al pago de los siguientes conceptos adeudados en el periodo comprendido desde el 01 de junio de 2009 hasta el 21 de marzo de 2017: ✓ La suma de $5.206.695 por concepto de cesantías. ✓ La suma de $493.269 por concepto de intereses a las cesantías. ✓ La suma de $2.343.534 por concepto de vacaciones. ✓ La suma de $5.206.695 por concepto de prima de servicios. ✓ La suma de $6.250.978 por concepto de auxilio de transporte. ✓ La suma de $15.760.264 por concepto de reajuste salarial. ✓ La suma de $4.751.669 por concepto de seguridad social en salud. ✓ La suma de $6.708.251,28 por concepto de seguridad social en pensión. ✓ La suma de $265.129,34 por concepto de seguridad social en riesgos laborales.
Igualmente, por no haberse cancelado los salarios y prestaciones sociales debidas a la terminación del contrato solicita se condene a la empleadora al pago de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del código sustantivo del trabajo, modificado por el artículo 29 de la ley 789 de 2002, y se condene a la empleadora a reconocer y pagar 22 dotaciones correspondientes al tiempo laborado.
En respaldo de tales pretensiones, señaló que3, desde el 1 de junio de 2009 hasta el 21 de marzo de 2017, existió una relación laboral entre la demandante y la demandada, caracterizada por la subordinación y la prestación continua de servicios cumpliendo órdenes impartidas por parte de la demandada y cumpliendo horarios establecidos por esta última.
De dicha relación expone que su representada desempeñó diversas funciones en distintos establecimientos de comercio de la demandada y algunas funciones adicionales impuestas por la empleadora, a pesar de que salían del conocimiento y destreza de su mandante. Específicamente a las funciones ordinarias señala que inicialmente fungió como administradora de papelería en un periodo comprendido entre el 01 de junio de 2009 3 CuadernoJuzgado2019-05. pp. 92 a 95. 2 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) hasta el 22 de mayo de 2011, posteriormente como cajera y auxiliar en un lapso comprendido entre el 23 de mayo de 2011 hasta el 22 de julio de 2015.
Respecto al horario laboral impuesto por la empleadora la apoderada de la demandante agrega que de manera continua los horarios laborales excedían la jornada ordinaria de ocho horas y que su mandante era sometida laborar en días domingos y festivos sin que se le reconociera ningún pago adicional. En iguales términos aduce la falta de reconocimiento y pago de descansos y vacaciones, del salario mínimo legal mensual vigente de cada año laborado, prestaciones sociales, seguridad social y afiliación a caja de compensación familiar.
Por último, señala que la demandante cesó sus labores el 21 de mayo de 2017 debido a riesgos para su salud derivados de un embarazo y que en el transcurso de toda la relación laboral cumplió a cabalidad con sus funciones sin haber recibido ningún llamado de atención. Respecto a dicha terminación agrega que no se ha realizado pago alguno a su mandante por concepto de liquidación laboral ni por obligaciones laborales pendientes y que la demandada fue citada a conciliar por los conceptos deprecados, por su representante, ante lo cual la demandada reconoció la relación laboral, sin embargó se negó al pago de los emolumentos y prestaciones adeudadas. 2.
Trámite procesal Mediante auto del 12 de febrero de 20194, el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa inadmitió la demanda radicada el 15 de enero de 2019. Razón por la cual la apoderada de la demandante el 20 de febrero de 20195 remitió la correspondiente subsanación de la demanda, la cual fue admitida por el juzgado cognoscente mediante auto del 11 marzo de 20196.
Notificada en debida forma a la parte demandada7, por intermedio de apoderado judicial, el 28 de mayo de 20198 presentó recurso de reposición en subsidio de 4 CuadernoJuzgado2019-05. pp. 86 a 89. 5 CuadernoJuzgado2019-05. p. 90 a 106. 6 CuadernoJuzgado2019-05. p. 107. 7 CuadernoJuzgado2019-05. p. 114. 8 CuadernoJuzgado2019-05. pp. 118 a 121. 3 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) apelación contra el auto admisorio de la demanda, recurso que fue rechazado por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa el 04 de junio de 20199.
Ante dicha decisión el apoderado de la parte demandada el 10 de junio de 2019 10 presentó contestación de la demanda la cual fue devuelta por el juzgado de primera instancia mediante auto del 02 de julio de 201911, a fin de que fuera corregida. La corrección de dicha contestación fue presenta por la parte demandada el 09 de julio de 201912.
Dentro de dicha contestación la demandada, por intermedio de su apoderado, se opuso a la totalidad de las pretensiones impetradas por la demandante, para tal efecto planteó las siguientes excepciones de mérito: «PRESCRIPCIÓN»: Al respecto adujo que, considerando el lapso entre la terminación de la relación laboral hasta la presentación de la demanda todas las acreencias laborales perseguidas por la demandante se encuentran prescritas. «VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD JURÍDICA ARTÍCULOS 1 Y 2 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL»: En relación con la excepción anterior, el apoderado aduce que la demandante pretende mantener abierta indefinidamente una situación jurídica para la cual la ley ha establecido un término perentorio, el cual, teniendo en cuenta los hechos expuestos en la contestación de la demanda se puede deducir que, el tiempo que tenía la demandante para acudir a dicha especialidad de la jurisdicción nacional, ha fenecido. «COBRO DE LO NO DEBIDO»: Sustentado en la prescripción de las acreencias aduce que se configura esta excepción. «PAGO PARCIAL DE LA OBLIGACIÓN»: Al respecto el apoderado de la demandada expone que, en caso de que se accedan a las pretensiones de la demandante, se propone la excepción de pago parcial de la obligación, toda vez que la demandada efectuó un pago de las acreencias laborales mediante un depósito judicial realizado ante el Juzgado Laboral de Pequeñas Causas de la ciudad de Mocoa en el año 2017, depósito que a la fecha no ha sido reclamado por la demandante. 9 CuadernoJuzgado2019-05. pp. 122 a 123. 10 CuadernoJuzgado2019-05. pp. 130. 11 CuadernoJuzgado2019-05. pp. 224 y 225. 12 CuadernoJuzgado2019-05. pp. 226 a 243. 4 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) «INEXISTENCIAS DE LA OBLIGACIÓN»: Sustenta esta excepción en la prescripción. «CARENCIA DEL DERECHO RECLAMADO»: Sustenta esta excepción en la prescripción. «TEMERIDAD Y MALA FE DEL DEMANDANTE»: En relación con esta excepción la parte demandada advierte que hay mala fe de la demandante por cuanto, dejó pasar el término legal para reclamar las acreencias laborales, que pretende hacer ver varias relaciones laborales como una sola pretendiendo que se le reconozcan prestaciones de fechas en las que no laboró, que no informa al juzgado la fecha en la que se desempeñó como pasante del Sena ni en relación con los periodos que trabajó medio tiempo, tampoco informa las sumas de dinero que recibió como contra prestación por su trabajo, pretende el pago de sumas de la liquidación que ya fueron canceladas y solicita el pago de intereses moratorios y el pago de una sanción que aduce no son concurrentes. «BUENA FE»: Sostiene que su poderdante obró de buena fe en todo momento de la relación laboral, incluso cuando la demandante dejó abandonado el trabajo en 2017 y que ofreció la suma correspondiente al trabajo proporcional de esta última, cuando fue llamada a conciliar.
Igualmente, señala que se le pagó a la demandante lo correspondiente con el salario mínimo fijado por la ley al momento de cada relación laboral. «CADUCIDAD»: Alega que en este caso se presentaron varias relaciones laborales entre las partes: la primera entre año 2012 y el mes de enero de 2014; la segunda, entre inicios del 2014 y el 2 de enero 2015; la tercera, entre el 17 de febrero de 2016 y el 27 de julio de 2016; y la última, desde el 3 de noviembre de 2016 y el 17 de marzo de 2017, de las cuales ha operado la caducidad para algunas de esas relaciones.
Frente a los hechos expuestos en la demanda indicó que el 1, 3, 4, 7, 9 y 23 son parcialmente ciertos, concernientes estos a la existencia de la relación laboral, sobre la cual indica que no fue una sola sino varias, las cuales se regían por sus propias situaciones específicas como los extremos temporales de la misma y el horario laboral que cumplía la trabajadora.
Respecto a los hechos 2, 6, 8, 10, 11, 13, 14, 17, 19, 20, 22 y 27 señaló que no eran ciertos, indicando que las funciones que tienen que ver con la papelería, 5 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) corresponden a un establecimiento de comercio que no es de propiedad de la demandada, en consecuencia, el tiempo que trabajó en el mismo no debía ser tenido en cuenta.
Igualmente, en relación con los extremos laborales aduce que desde el 02 de enero al 02 de julio de 2015 la demandante no trabajó para la demandada toda vez que se encontraba adelantando prácticas como aprendiz del Sena. Respecto al horario laboral indicó que para el 2014 la demandante trabajó medio tiempo al igual que desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el 19 de marzo de 2017, y que tenía descanso los días domingos.
Por otro lado, señaló que se le cancelaron durante la relación laboral los salarios correspondientes al mínimo vigente para cada año con las prestaciones sociales correspondientes y que, al finalizar el vínculo, realizó el pago parcial de la liquidación mediante un depósito judicial el cual no fue reclamado por la demandante. Frente los hechos restantes 12, 15, 16 y 18 manifestó que no le constan, y que los hechos 5, 21, 24, 25 y 26 son ciertos.
Al momento de la presentación de la contestación de la demanda, en escrito separado13, la parte demandada interpuso las siguientes excepciones previas que denominó «indebida notificación», «no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios», «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», «falta de conformación del litisconsorte necesario», «no haberse citado a las personas que la ley disponer citar y haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada».
Consecuente con el trámite, la primera instancia en auto del 11 de julio de 201914 tuvo por contestada la demanda y se señaló fecha para llevar a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del C.P.T.S.S. Posterior a un aplazamiento, el 27 septiembre de 201915, se llevó a cabo la audiencia programada en la cual la juez de primera instancia para sanear circunstancias relacionadas con el poder que la demandante confirió a su abogada, le dio la palabra a la primera la cual se manifestó otorgando poder para adelantar el presente proceso, por lo que se le reconoció personería adjetiva para actuar a la 13 CuadernoJuzgado2019-05. pp. 209 a 212. 14 CuadernoJuzgado2019-05.
Pág. 244. 15 CuadernoJuzgado. CDs Juzgado. CD3 F-227. 6 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) apoderada de la parte demandante. Frente a dicha decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, el cual fue resuelto negativamente por el despacho.
Continuando con dicha diligencia, en la etapa conciliatoria las partes manifestaron su interés en conciliar, llegando a un acuerdo parcial sobre las pretensiones económicas de la demanda, sin embargo, sobre el pago de los aportes pensionales no se dijo nada. Ante esta circunstancia, la primera instancia aprobó la conciliación parcial en los términos establecidos por las partes lo correspondiente a los aportes pensionales sobre lo que decidió seguir con el proceso.
Asimismo, en la audiencia, decidió en relación con las excepciones previas propuestas por la parte demandada declarándolas infundadas. Contra esta decisión, el apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición, el que fue negado por el despacho. En relación con el saneamiento del proceso, la primera instancia considera que la demanda cumplió con los requisitos establecidos en el artículo 25 del C.P.T.S.S., por lo cual determina que no existió causal alguna de nulidad o invalidez.
En relación con dicha decisión, el apoderado de la parte demandada presentó recurso de reposición, el cual fue rechazado por el despacho. Culminando con la diligencia se realizó la fijación del litigio, ante lo cual el despacho decidió tener como probados 5, 21, 24, 25 y 26 adicionalmente advierte que no hay discusión respecto a los hechos 11, 12, 13, 17, 19, 22 y 23, considerando la conciliación parcial, en consecuencia, planteó los problemas jurídicos a definir los cuales giran en torno a la existencia de una relación laboral a término indefinido en el periodo comprendido entre el 01 de junio de 2009 al 21 de marzo de 2017, para el pago de los aportes en seguridad social.
Conforme a lo anterior se decretaron los testimonios y pruebas documentales de la parte demandante y la parte demandada. Además, de oficio, se decretó el testimonio de la señora Diana Carolina Gilón Cisneros, el cual con posterioridad se declaró innecesario16, igualmente, decretó requerir a la Cámara de Comercio del Putumayo, a fin de que certifique, quien fungía como propietario del establecimiento de comercio denominado «Papelería Alejandra» durante los años 2003 a 2012. 16 CuadernoJuzgado2019-05. p. 264. 7 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) Previo a culminar la audiencia, la apoderada de la demandante desistió del testimonio de la señora Melida Martínez Valderrama, por lo que el despacho lo tuvo como desistido y el apoderado de la parte demandada solicitó que el testimonio de la señora Diana Carolina Gilón Cisneros se efectuara mediante despacho comisorio, solicitud que fue negada por el despacho.
Por último, se fijó fecha para la audiencia de trámite y juzgamiento. Así las cosas, el 23 de enero de 202017 se dio inicio a la audiencia de trámite y juzgamiento, en la que se practicaron los testimonios conforme a las pruebas decretadas a las partes y, posterior a declarar clausurado el debate probatorio, se procedió a escuchar los alegatos de conclusión de las partes. 3.
Sentencia de primera instancia Agotadas las etapas procesales, en audiencia del 27 de enero de 202018 el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, profirió sentencia en la cual resolvió lo siguiente: «Primero: Reconocer la existencia de la relación laboral entre las partes correspondientes a los extremos temporales mencionados en la parte motiva de la providencia, correspondientes a: 01 de enero de 2009 a 01 enero del año 2015 donde se inició la etapa productiva,17 de febrero de 2016 hasta el 27 de julio de 2016 y del 03 de noviembre de 2016 hasta el 17 de marzo de 2017.
Segundo: Condenar a la señora Gloria Edilma Cisneros a pagar dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria el valor del cálculo actuarial determinado por la administradora de pensiones que manifieste o comunique la señora Yunari Andrea Garzón o que se encuentre afiliada la actora, los aportes pensionales correspondientes a los periodos comprendidos entre 01 de enero de 2009 a 01 enero de 2015, entre 17 de febrero de 2016 hasta el 27 de julio de 2016 y del 03 de noviembre de 2016 hasta el 17 de marzo de 2017.
Tercero: Condenar en costas a la parte demandada por un valor equivalente al 15% de las pretensiones reconocidas.» En la misma diligencia ante la intervención del apoderado de la parte demandante, la juez de primera instancia adicionó a la sentencia el siguiente numeral: «Cuarto: [Indicar] que la cotización base con la que deben realizarse los pagos ordenados será con el mínimo.» 17 CuadernoJuzgado.
CDs Juzgado. CD4 F-246.Tramite. MP3 2019-00005 –Parte 1 y Parte 2. 18 CuadernoJuzgado. CDs Juzgado. CD5 F-249. Lectura de Fallo. 8 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) Para tomar esta decisión en sus consideraciones señaló que en el presente caso no existió controversia respecto a la existencia de una relación laboral entre las partes, sino que la controversia se centra sobre los extremos temporales de la misma.
Igualmente, indicó que no hubo oposición de la demandada respecto al señalamiento realizado por la demandante en torno al no pago de su seguridad social en pensiones, por lo cual se entiende que la demandada en su condición de empleadora está en la obligación de reconocer la suma de las cotizaciones correspondientes a dicho sistema durante el tiempo probado.
De conformidad a lo anterior la primera instancia, una vez sustentada la obligación de empleadora de cotizar al sistema en seguridad social en pensiones en favor de su trabajadora según la jurisprudencia y la ley, procedió a fijar los extremos temporales de la relación laboral, considerando la controversia suscitada por las partes respecto a dicho elemento.
Frente a dicha circunstancia la primera instancia señala que de los interrogatorios de las partes se puede establecer el extremo final de la relación laboral considerando que ambos concurrieron en mencionar que la misma terminó en el mes de marzo de 2017. Igualmente, frente a este tópico advierte que considerando la contestación de la demanda se tiene que la demandante laboró para la demandada, en los años 2009, 2010, 2011 hasta inicios del 2012 en la «Papelería Alejandra», ya que, si bien esta última manifestó no ser la dueña de dicho establecimiento comercial en esos años, lo cierto es que mediante prueba documental correspondiente a la certificación emitida por la Cámara de Comercio del Putumayo, su propia declaración y la de su hija, se logró establecer que la demandada fungió como propietaria del establecimiento de comercio en mención para el periodo comprendido entre el año 2009 y 2012, por lo cual estaba obligada, en el periodo correspondiente a los años 2009, 2010, 2011 y parte del 2012, a realizar los aportes en pensión de la demandante.
Continuando con la determinación de los extremos temporales la primera instancia expone que, en la contestación de la demanda, según las reglas de la confesión establecidas en la ley, la parte demandada confesó que la primera relación laboral con demandante se dio del año 2012 hasta e enero del 2014 y la segunda de inicios de dicho año hasta enero de 2015, con lo que se tiene que, considerando los tiempos probados con los argumentos del párrafo anterior, la vinculación de la demandante con la demandada hasta el momento se da desde el año 2009 hasta el año 2015. 9 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) Enseguida, señala que se tiene probado, con el acta de compromiso visible a folio 137 del plenario y con los testimonios allegados, que en periodo comprendido entre el 02 de enero de 2015 y el 02 de julio del mismo año la demandante realizó sus prácticas como estudiante del Sena en uno de los establecimientos de comercio de la demandada.
Frente a lo cual señala que, considerando la normativa respecto al contrato de aprendizaje y la doctrina aplicable, cualquier tipo de remuneración obtenida por la pasante, no constituye salario, por lo cual no se configura la obligación de cotizar en pensión. Aunado al lapso anterior, aduce que de los testimonios y de las pruebas fotográficas allegadas con la demanda, se encuentra probado que la demandante no se encontraba laborando para el lapso comprendido del 03 de julio de 2015 a febrero del año 2016, esto porque no se logró desvirtuar lo indicado por la demandada en su contestación al libelo inaugural, en el que se expone que, finalizada la pasantía, es decir, desde el 02 de julio de 2015, la demandante no regresó a laborar en ninguno de los establecimientos de propiedad de la demandada y se constató que viajó a Pitalito a estar con su hermana, por lo cual durante dicho tiempo tampoco podrá reconocerse a la demandante el pago de los aportes pensionales.
Por último, señala que en la contestación de la demanda se encuentra que la demandada confesó la existencia de otros 2 vínculos laborales con la demandante correspondientes a los lapsos comprendidos entre el 17 de febrero de 2016 hasta el 27 de julio de 2016 y del 03 de noviembre de 2016 hasta el 17 de marzo de 2017 respectivamente, de los cuales precisó que el espacio de tiempo entre dichos lapsos se tendría como no trabajado, toda vez que, si bien la demandante arguyó que fue en razón de un embarazo complicado, no se allegó prueba alguna de dicha situación, razón por la cual entre ellos no hay razón para reconocer la obligación pensional a la demandada.
Respecto a las costas indicó que, considerando la participación de la apoderada de la demandante y el acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura que señala la fijación de las agencias en derecho, era procedente condenar en costas a la parte demandada por el 15% de las pretensiones reconocidas de la demanda en favor de la parte demandante por concepto de agencias en derecho.
Por otro lado, para sustentar la adición del numeral cuarto la primera instancia adujo que, considerando que la demandante manifestó percibir un salario de $200.000 y que la ley establece que la base de cotización no puede ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, los pagos ordenados deberán hacerse con base en dicho mínimo. 10 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) 4.
Recurso de apelación19 Inconforme con la decisión de primera instancia, el apoderado de la demandada, interpuso recurso de apelación indicando que en la misma no se analizó lo correspondiente al trabajo de medio tiempo realizado por la demandante en el periodo comprendido entre inicios del año 2014 a enero de 2015. En consecuencia, a juicio del recurrente, dicha omisión incide directamente en el cálculo de la liquidación, toda vez que los aportes deben realizarse en proporción al tiempo efectivamente laborado, y no con base en un salario mínimo completo.
En ese sentido, argumentó que, durante el año 2015, la trabajadora no cumplió una jornada completa, ni tampoco el año 2016 por encontrarse adelantando su pasantía. Si bien reconoció que la normativa vigente establece que las cotizaciones deben regirse por el salario mínimo legal mensual vigente, también sostuvo que, tratándose de una jornada parcial, la base de liquidación debía ser proporcional, es decir, la mitad del salario mínimo, dado que la trabajadora laboró medio tiempo situación que arguye se encuentra probada con los testigos tanto de la parte demandante como de la parte demandada, quienes confirmaron que la trabajadora desempeñó sus funciones en jornada parcial entre el año 2014 y julio de 2015. 4.1.
Alegatos en segunda instancia El apoderado de la demandada20, en los alegatos presentados ante esta instancia señala que no se demostró los extremos temporales en los que presuntamente se prestó el servicio. Lo anterior aduce, por cuanto la determinación de los mismos no fue pacífica y a que, pese a los testimonios recibidos a la parte demandante, la misma no logró demostrar las fechas exactas en las que inicio el presunto vínculo laboral, máxime si se tiene en cuenta que existieron plazos amplios en los que la demandante no prestó el servicio a su representada.
Igualmente, alega que, para el año 2014, mediados de 2015 y parte del 2016, la demandante laboro medio tiempo, así: «En los extremos temporales comprendidos entre el 02 de enero y el 02 de julio de 2015 de demandante se encontraba en el establecimiento de mi mandante 19 CDs Juzgado CD5 F-249 LECTURA DE FALLO 31:56 min a 33:16 min y 35:11 min a 36:41 min. 20 CuadernoTribunal.
PDF20. 11 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) realizando la etapa productiva como practicante Sena, alumna del curso de Contabilización De Operaciones Comerciales y Financieras. En los extremos temporales comprendidos el 03 de julio 2015 y el 16 de febrero de 2016 no trabajo para mi poderdante.
Puesto que la demandante se fue por varios meses para la ciudad de Pitalito Huila, lugar en donde reside su hermana. Y por último en los extremos temporales comprendidos entre el 28 de julio de 2016 y el 02 de noviembre de 2016 no trabajo para mi mandante.» En igual sentido agrega que en el año 2014 la demandante trabajó medio tiempo y no tiempo completo como concluye el juzgado, pese a las pruebas que así lo demostraron.
Motivo por el cual en el 2014 la demandada le cancelo la mitad del salario mínimo al igual que desde el mes de noviembre de 2016 y hasta el 19 de marzo de 2017. CONSIDERACIONES 1. Competencia Es competente esta Sala para conocer la apelación interpuesta por el apoderado de la demandada en contra de la sentencia del 27 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, al ser el superior funcional de ese estrado judicial (Numeral 1 Literal B del Artículo 15 del C.P.T.S.S.), y como quiera que no se evidencia causal de nulidad que invalide lo actuado por la primera instancia. La presente decisión se emite bajo la observancia del principio de consonancia contenido en el artículo 66-A del C.P.T.S.S. 2.
Problema jurídico En relación con los argumentos esgrimidos por el apoderado de la demandada en la sustentación de su recurso la Sala se centrará en solventar el siguiente problema jurídico: A fin de confirmar o modificar la sentencia de primera instancia, corresponde a esta Sala determinar si es procedente establecer el Ingreso Base de Cotización (IBC), para el cálculo actuarial en la mitad del S.M.L.M.V., considerando que el recurrente alega que la trabajadora en el año 2014 y en los periodos comprendidos entre el 02 de enero y el 02 de julio de 2015 y entre el mes de noviembre de 2016 y el 19 de marzo de 2017, trabajó medio tiempo. 12 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) 3.
Solución al interrogante planteado Previo a resolver el problema jurídico planteado es necesario precisar que, respecto a los argumentos allegados por el apoderado de la demandada en sus alegatos de conclusión para esta instancia, se tendrá en cuenta únicamente lo correspondiente al IBC para la liquidación de la cotización en pensiones a la que fue condenada su representada, puesto que fue solamente ese reparo el que el apoderado sustentó oportunamente en la audiencia de primera instancia, y no lo que arguye en el memorial de alegatos, donde intenta justificar una inexistencia de la relación laboral y una falta de extremos temporales para acceder a la condena que le fue endilgada a la demandada.
Lo anterior con base en el hecho de que una vez precluida la oportunidad para sustentar el recurso, no es dable para el operador judicial el ampliar los términos establecidos por el legislador para cada actuación. Para cimentar esta posición tenemos que la oportunidad para sustentar el recurso de apelación en estos casos se establece en el artículo 66 del C.P.T.S.S. así: «Serán apelables las sentencias de primera instancia, en el efecto suspensivo, en el acto de la notificación mediante la sustentación oral estrictamente necesaria; interpuesto el recurso el juez lo concederá o denegará inmediatamente.» Destacado de la Sala.
Ahora, en relación con las alegaciones en segunda instancia, la Corte Constitucional en sentencia C-493 del 14 de septiembre de 2016 al analizar la exequibilidad de la sustentación oral en materia laboral indicó: «Ahora bien, dentro del marco del principio de congruencia -Supra numerales 4621 y 4722- la referencia a “lo estrictamente necesario” no implica que el juez de conocimiento arbitrariamente pueda limitar los puntos de inconformidad de la 21 «En suma, de los anteriores casos se pueden destacar como cargas mínimas procesales exigidas en la sustentación del recurso de apelación laboral (i) legitimidad por activa- el recurso solo puede ser activado válidamente por quienes sufren un perjuicio con la decisión judicial;
(ii) consonancia -los recurrentes tienen el derecho de expresar los asuntos de su inconformidad que serán materia de resolución por parte del juez de la alzada conforme a los factores que les hayan sido desfavorables en la sentencia atacada, lo cual implica que el a-quo tiene el deber de conferir a los apelantes un tiempo prudencial y acorde con la densidad del fallo para que ejerzan adecuadamente su derecho de defensa;
(iii) congruencia- en principio y con excepción de las facultades extra y ultra petita, la providencia que resuelva la apelación deberá ceñirse a las materias objeto de impugnación; (iv) sustentación mínima- sin que sea exigible el cumplimiento de requisitos adicionales, técnicas especiales o fórmulas especiales para su formulación.» Destacado de la Sala 22 «Respecto de esta última característica es necesario destacar que la indicación del término “estrictamente necesario” contenido en la norma acusada, no induce a empoderar al juez de la jurisdicción ordinaria laboral para que limite o imponga cargas arbitrarias a los recurrentes en la sustentación de la apelación, en tanto que a la parte afectada con la decisión se le debe garantizar el tiempo y los elementos necesarios para sustentar el recurso.
Ello, por cuanto en dicho momento procesal es imperante que el recurrente exprese con claridad los argumentos jurídicos o fácticos de su disidencia respecto de la ley o de la valoración probatoria.» 13 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) apelación, por lo que deberá de abstenerse de obstruir la adecuada sustentación del recurso.
Adicionalmente, por virtud del artículo 82 del estatuto procesal laboral en el trámite de la segunda instancia está previsto que en la audiencia de fallo se oirán las alegaciones de las partes previo a resolver la apelación, oportunidad procesal dentro de la cual, los recurrentes podrán reafirmar más detalladamente los aspectos estrictamente necesarios anunciados ante el inferior funcional.» Destacado de la Sala.
Con lo anterior queda claro que las alegaciones que puedan presentar los recurrentes en segunda instancia, son para reafirmar detalladamente los reparos presentados ya ante la primera instancia, y no son una nueva oportunidad para que el apelante presente nuevos aspectos que no fueron objeto de su apelación frente al primer operador judicial de conocimiento, ya que la norma es clara en establecer la oportunidad para presentar de manera concreta el objeto de la apelación y su sustentación. Concordante con lo anterior, debemos precisar entonces que, de acuerdo con el sustento de la alzada no es objeto de controversia la existencia de una relación laboral entre las partes, la obligación de la empleadora de cotizar al sistema de seguridad social en pensión ni los extremos temporales de los periodos laborales probados dentro del proceso; únicamente figura como controversia para la recurrente lo relacionado al IBC para realizar el cálculo actuarial de ciertos periodos considerando que dentro de los mismos la demandante trabajó por medio tiempo.
Zanjada dicha circunstancia y adentrándonos en materia del problema jurídico planteado abordaremos en primera medida el tema probatorio, con el fin de determinar si, tal como lo afirma el recurrente en su alzada, en el presente asunto la demandante en el año 2014 y en los periodos comprendidos entre el 02 de enero y el 02 de julio de 2015 y entre el mes de noviembre de 2016 y el 19 de marzo de 2017, trabajó medio tiempo; para con esto, considerando dicha modalidad de trabajo, entrar a analizar si es procedente el que la empleadora cotice a la seguridad social en pensiones con base la mitad del S.M.L.M.V. en dichos periodos.
Respecto a este tema probatorio en el plenario encontramos que la demandante afirma haber laborado para la demandada en el año 201423, sin realizar ninguna precisión correspondiente a haber realizado sus funciones por medio tiempo, por lo cual se asume que durante dicho año laboró regida por un contrato laboral normal, 23 En el hecho 7 de la demanda la demandante afirma haber laborado como cajera auxiliar para la demandada entre el día 23 de mayo de 2011 hasta el día 22 de enero de 2015. 14 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) es decir, por tiempo completo, contrario a esto la parte demandada en su contestación al libelo inaugural alegó que en el año en mención la demandante trabajó medio tiempo24.
Al respecto, considerando la controversia suscitada por la afirmación de la demandada en su contestación, correspondía a esta última la carga de la prueba25 para acreditar el trabajo a medio tiempo de la trabajadora. Sin embargo, de la declaración de la demandante ella misma indicó que para los años 2009 a 2011 trabajó medio tiempo26 en la «Papelería Alejandra»27 de propiedad de la demandada, en un horario comprendido entre las 7 a.m. y las 2 a.m.28.
Igualmente, señaló que en los último 6 meses del año 2014 en razón de los estudios que adelantaba, trabajó medio tiempo en un horario comprendido entre las 8 a.m. a 2 p.m.29 Frente a dichas aserciones la Sala considera que sería del caso tenerlas como una confesión al respecto, sino fuera porque las mismas para el caso en concreto no generan cambio alguno en relación con la decisión tomada por la primera instancia. Lo anterior en primera medida porque no nos encontramos frente a un trabajo a medio tiempo en los términos establecidos por la parte demandada, toda vez que el artículo 161 C.S.T. con la modificación aplicable para esos años30 establecía lo siguiente: «La duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo es de ocho (8) horas al día y cuarenta y ocho (48) a la semana (…)» Lo cual quiere decir que para que una persona trabaje a medio tiempo es necesario que la jornada establecida sea de 4 horas diarias o de 24 horas semanales, situación que, considerando la confesión de la demandante no sucede en este caso, puesto que del primer periodo por ella descrito entre el 2009 y 2011 encontramos que 24 En su pronunciamiento frente al primer hecho la demandada aduce que desde inicios del 2014 hasta el 02 de enero de 2015 la demandante trabajó medio tiempo en razón a sus estudios en el Sena. 25 Artículo 167 del C.G.P., aplicable a asuntos laborales por analogía artículo 145 del C.P.T.S.S. 26 CuadernoJuzgado.
CDs Juzgado. CD4 F-246. MP3Tramite. MP3 2019-00005 –Parte 1 Record 00.43.50 h. a 00.44.14 h. 27 CuadernoJuzgado. CDs Juzgado. CD4 F-246. MP3Tramite. MP3 2019-00005 –Parte 1 Record 00.33.18 h. a 00.33.41 h. 28 CuadernoJuzgado. CDs Juzgado. CD4 F-246. MP3Tramite. MP3 2019-00005 –Parte 1 Record 00.35.04 h. a 00.35.18 h. 29 CuadernoJuzgado. CDs Juzgado.
CD4 F-246. MP3Tramite. MP3 2019-00005 –Parte 1 Record 00.44.15 h. a 00.44.38 h. 30 Artículo 161 C.S.T. modificado por la Ley 50 de 1990, parcialmente modificado por la Ley 789 de 2002 y la Ley 1098 de 2006. 15 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) trabajó de 7 a.m. a 2 p.m., es decir, un total de 7 horas diarias y 49 horas semanales, si consideramos que en su misma declaración indicó que el trabajo era de Lunes a Domingo31 sin que exista prueba en contrario.
Lo mismo sucede con el periodo de los últimos 6 meses del 2014 del cual señaló que trabajaba de 8 a.m. a 2 p.m., es decir, 6 horas diarias y 36 semanales, si consideramos que la señora Yury Solanyi Agudelo Acosta en su testimonio como compañera de la demandante expuso que para el tiempo comprendido entre el 2013 a marzo 201532, esta última trabajaba de lunes a sábado33.
Como podemos observar de las aserciones realizadas por la demandante en su declaración no es posible establecer con seguridad que ella en realidad hubiese desempeñado un trabajo de medio tiempo. En igual sentido, revisado el plenario y los testimonios recibidos, no se encuentra prueba alguna que se oponga a lo expuesto por la demandante en su declaración, por el contrario, testimonios como los de Lorena Cano Rosero, Yury Vanessa Morales Patiño y Yury Solanyi Agudelo Acosta, exponen que la demandante tenía un horario correspondiente a la máxima jornada ordinaria.
Ahora, respecto al periodo comprendido entre el mes de noviembre de 2016 y el 19 de marzo de 2017, esta Corporación no encuentra prueba alguna del trabajo a medio tiempo que advierte el apoderado de la demandada en su alzada, más que lo dicho por la demandada en su declaración34, lo cual no resulta suficiente para probar esa circunstancia del contrato laboral.
Por último, se debe precisar que no se tendrá en cuenta el periodo comprendido entre 02 de enero y el 02 de julio de 2015, considerando que este último ni siquiera se le concedió a la parte actora en la decisión de primera instancia. De todo lo anterior queda claro que en realidad no está probada la existencia de una relación laboral por medio tiempo entre las partes, por mucho podríamos hablar de que en los últimos 6 meses del año 2014 la demandante realizó un trabajo en 31 CuadernoJuzgado.
CDs Juzgado. CD4 F-246. MP3Tramite. MP3 2019-00005 –Parte 1 Record 00.45.16 h. a 00.45.37 h. 32 CuadernoJuzgado. CDs Juzgado. CD4 F-246. MP3Tramite. MP3 2019-00005 –Parte 1 Record 01.16.00 h. a 01.16.28 h. 33 CuadernoJuzgado. CDs Juzgado. CD4 F-246. MP3Tramite. MP3 2019-00005 –Parte 1 Record 01.17.38 h. a 01.18.00 h. 34 CuadernoJuzgado. CDs Juzgado.
CD4 F-246. MP3Tramite. MP3 2019-00005 –Parte 1 Record 00.22.30 h. a 00.24.18 h. 16 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) jornada incompleta, ante lo cual las normas laborales, mantienen sus garantías y prestaciones incólumes independientemente de la duración de la jornada.
Concretamente el artículo 197 del C.S.T. señala: «Trabajadores de jornada incompleta. Los trabajadores tienen derecho a las prestaciones y garantías que les correspondan, cualquiera que sea la duración de la jornada.» En relación con el IBC para los aportes a la seguridad social en pensiones el último inciso del parágrafo primero del artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003, indica que: «En ningún caso el ingreso base de cotización podrá ser inferior a un salario mínimo legal mensual vigente.»35 En este sentido queda claro que el IBC por ningún motivo puede ser inferior al S.M.L.M.V. y, si bien en la actualidad encontramos formas para asegurar la cotización de personas que trabajan en periodos inferiores a un mes, como lo establece el Decreto 2616 de 2013, no podemos aplicar a este caso dichas disposiciones, puesto que lo que se plantea con la apelación es la posibilidad de cotizar con base en la mitad del S.M.L.M.V. considerando que, según el recurrente, la relación laboral se regía por una jornada laboral de medio tiempo; lo cual como pudo verse no se encuentra probado en el plenario, ni mucho menos regulado por la Ley, como para concluir que, a pesar de que la persona trabajó por el mes completo sea dable cercenar parte del IBC, en razón a las horas de trabajo laboradas.
En este sentido encontramos que el Decreto 2616 de 2013, que tiene por objeto «adoptar el esquema financiero y operativo que permita la vinculación de los trabajadores dependientes que laboren por períodos inferiores a un mes»36 en su artículo 5 establece el IBC en los siguientes términos: «En el Sistema de Pensiones, el ingreso base para calcular la cotización mínima mensual de los trabajadores a quienes se les aplica el presente decreto, será el correspondiente a una cuarta parte (1/4) del salario mínimo mensual legal vigente, el cual se denominará cotización mínima semanal.» 35 Exequible sentencia C-967 de 2003. 36 Artículo 1 Decreto 2616 de 2013. 17 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) Con lo anterior, concretamente respecto al monto de las cotizaciones al sistema seguridad en pensiones el mismo decreto establece: «ARTÍCULO 6.
Monto de las cotizaciones al sistema general de pensiones, subsidio familiar y riesgos laborales. Para el Sistema General de Pensiones y del Subsidio Familiar, se cotizará de acuerdo con lo señalado en la siguiente tabla: Días laborados en el mes Monto de la cotización Entre 1 y 7 días Entre 8 y 14 días Una (1) cotización mínima semanal Dos (2) cotizaciones mínimas semanales Entre 15 y 21 días Más de 21 días Tres (3) cotizaciones mínimas semanales Cuatro (4) cotizaciones mínimas semanales (equivalen a un salario mínimo mensual) Los valores semanales citados en este artículo, se refieren al valor mínimo semanal calculado en el artículo 8° del presente decreto.» Destacado de la Sala.
Con todo lo anterior tal como se señaló con anterioridad, el legislador no ha previsto para estos casos la posibilidad para que el empleador a su arbitrio establezca el IBC considerando la jornada laboral de sus trabajadores, sino que ha asegurado para estos últimos y para seguridad del sistema que sus cotizaciones se realicen con base en el S.M.L.M.V., considerando únicamente el número de días laborados en el mes para fomentar la formalización laboral, librando al empleador de no cotizar un mes completo en vínculos laborales, donde se contrate a una persona por periodos inferiores a 30 días y que su remuneración sea inferior a 1 S.M.L.M.V.37.
Así las cosas, considerando que en el presente caso encontramos probado que la señora laboró en su totalidad entre los periodos comprendidos entre i) el 01 de enero de 2009 a 01 enero del año 2015, ii) el 17 de febrero de 2016 hasta el 27 de julio de 2016 y iii) del 03 de noviembre de 2016 hasta el 17 de marzo de 2017, tal como lo estableció la primera instancia, sin que de ellos se advierta que la demandante laboró por días o semanas como para aplicar la cotización en los términos establecidos en el Decreto 2616 de 2013, sino que por el contrario, laboró meses completos; la Sala procederá a confirmar en su integridad la sentencia proferida en audiencia del 27 de enero de 2020, por el Juzgado Laboral de Primera Instancia de Mocoa. 37 Artículo 2 Decreto 2616 de 2013. 18 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01) 4.
Costas: Respecto a este acápite es necesario aclarar que, considerando que las costas se componen por los gastos sufragados durante el curso del proceso y las agencias en derecho; la condena en costas del 15% sobre las pretensiones reconocidas a favor de la demandante por los cuales la primera instancia condenó a la señora Gloria Edilma Cisneros Ordoñez, en calidad de demandada, corresponden a las agencias en derecho, toda vez que los gastos sufragados durante el proceso serán los que se logren probar a la hora de liquidar integralmente este concepto.
Ahora, en relación a las costas en la presente instancia, la Sala se abstendrá de condenar por este concepto a la parte recurrente, toda vez que el demandante no presentó alegatos en segunda instancia, por lo cual se tiene que las mismas no se causaron en el transcurso del presente trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MOCOA – SALA ÚNICA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR en su integridad la sentencia del 27 de enero de 2020, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Mocoa, de conformidad a lo expuesto en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: ACLARAR, respecto al numeral tercero de la sentencia de primera instancia, correspondiente a la condena en costas, que el concepto por el cual se condena a la parte demandada corresponde a las agencias en derecho, de conformidad a las consideraciones contenidas en la presente providencia.
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas en segunda instancia.
CUARTO: NOTIFICAR la presente providencia por edicto. 19 PROCESO ORDINARIO LABORAL SENTENCIA NO. 067 RADICADO NO. 860013105001-2019-00005-01 (R.I. 2020-00019-01)
QUINTO: DEVUÉLVASE el expediente digitalizado y físico al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GERMÁN ARTURO GÓMEZ GARCÍA Magistrado (Ausencia Justificada) ORLANDO ZAMBRANO MARTÍNEZ Magistrado HERMES LIBARDO ROSERO MUÑOZ Magistrado 20