TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN No. 4 Magistrada Ponente: MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO Bogotá D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiséis (2026). (Decisión que se inició discusión en Sala de 30 de abril de 2026 -Aviso 015-). Proceso: Radicado: Demandantes: Demandado: Asunto: Decisión: Verbal Responsabilidad Médica 1100131030007-2016-00551-02 ANDRES PINZON RONDON y otros CLINICA DE MARLY S.A. y otros Apelación de sentencia CONFIRMA
1. ASUNTO POR RESOLVER El recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el 27 de febrero de 2025, por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá1. 2.
ANTECEDENTES 2.1. Según la demanda, los señores Andrés Pinzón Rondón y Claudia Carolina Pinzón Castellanos (quienes obran en nombre propio y en representación del menor Jonathan Andrés Pinzón Pinzón), Miryam Castellanos de Pinzón, Clara Patricia Pinzón Castellanos, Francisco Adolfo Pinzón Castellanos, Martha Cecilia Pinzón Castellanos, Fabio Enrique Pinzón Castellanos y Daniel López Pinzón (representado por Martha Cecilia Pinzón Castellanos), promovieron juicio verbal contra la Clínica de Marly S.A., la Caja de Compensación Familiar Compensar y 1 Asignado por reparto al despacho de la Magistrada Ponente el 6 de mayo de 2025, secuencia 4063. 1 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 Eusalud S.A., para que se hicieran, en síntesis, las siguientes declaraciones y condenas: a. Que se declare civil, contractual y extracontractualmente responsable (respectivamente) a los demandados por los daños materiales e inmateriales generados a Jonathan Andrés Pinzón Pinzón (paciente) y sus familiares, luego de una mala praxis médica. b. Que, como consecuencia de lo anterior, por concepto de daño extrapatrimonial total (perjuicio moral, daño a la vida en relación, pérdida de oportunidad), se condene a los demandados a pagarle a los demandantes las sumas discriminadas de la siguiente manera: DEMANDANTE PERJUICIO VALOR Moral 100 smmlv “ Psicológico 100 smmlv “ A la vida en relación 100 smmlv “ Estético 100 smmlv “ Anatómico 100 smmlv Moral 100 smmlv “ Psicológico 100 smmlv “ A la vida en relación 100 smmlv Moral 100 smmlv Moral 50 smmlv Moral 50 smmlv Moral 50 smmlv JONATHAN ANDRES PINZON PINZON -paciente- CLAUDIA CAROLINA PINZON CASTELLANOS -madre- ANDRES PINZON RONDON -padreMIRYAM CASTELLANOS DE PINZON -abuelaCLARA PATRICIA PINZON CASTELLANOS -tíaFRANCISCO ADOLFO PINZON CASTELLANOS 2 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 -tíoMARTHA CECILIA PINZON CASTELLANOS Moral 50 smmlv Moral 50 smmlv Moral 50 smmlv -tíaFABIO ENRIQUE PINZON CASTELLANOS -tíoDANIEL LOPEZ PINZON -primo- c. Que se ordene la indexación de las anteriores sumas al momento del pago, así como se condene a la demandada a pagar intereses corrientes. d. Que se condene a la demandada a pagar las costas procesales. 2.2.
Como sustento de las anteriores pretensiones, relataron los convocantes, sucintamente, y en cuanto resulta relevante para desatar esta instancia, el siguiente compilado fáctico: 2.2.1. Que Jonathan Andréz Pinzón Pinzón, nacido el 9 de julio de 2004, «fue evaluado mediante una prueba cognitiva realizada en la Universidad Nacional de Colombia, por la pediatra DEISY ALEXANDRA ORTIZ (…), cuyo resultado evidenciaba que el coeficiente intelectual del menor era superior al de un niño normal de su edad». 2.2.2.
Que el 9 de marzo de 2009 -cuando contaba con 4 añosingresó al servicio de urgencias de la Clinica Materno Infaltil Eusalud S.A. -por virtud de la afiliación que tenía en calidad de beneficiario- tras «presentar episodio de cuadro emético, pérdida de conocimiento, y presencia de movimientos anormales tipo convulsión con desviación de la mirada y cianosis peribucal». 2.2.3.
Que el médico que en ese momento lo atendió fue David José Garay Barbosa, pero la atención brindada fue «incompleta, imperita e insuficiente», lo cual se puede evidenciar de la historia clínica, pues i) 3 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 «no se le tomaron signos, vitales de parte del médico al valorarlo» y, ii) «no existe examen cardiovascular, neurológico, de órganos de los sentidos », lo cual condujo a un diagnóstico erróneo de «crisis asmática», produciéndose su salida 10 horas después del ingreso. 2.2.4.
Que el 15 de mayo de 2010, los padres junto con su menor hijo, acudieron a la Clínica de Marly, ante un dolor de cabeza intenso, vómito, malestar general, momento en el cual se indicó, además, que el niño se percibía «caliente al tacto». Que en ese momento el diagnóstico del médico Carlos pardo fue el de «gastroenteritis de presunto erigen infeccioso», ordenándose salida al día siguiente, con tratamiento de antibiótico, sin que se hubiera ordenado la práctica de una TAC, pese a que persistía la «cefalea frontal». 2.2.5.
Que el 5 de agosto, Jonathan Andrés presentó nuevamente el cuadro anteriormente descrito, sumado a la pérdida de conocimiento y movimientos «tónico clónicos, rigidez y cianosis peribucal», asistiendo junto con sus familiares a la Clínica Eusalud S.A., tardando la atención 30 minutos, tiempo en el cual, convulsiona. Después de ese evento, el infante no podía mover «el hemicuerpo izquierdo, cuestión que le consta a los familiares presentes». 2.2.6.
Que al preguntársele a la médico de turno Linda Mireya Arias «acerca del porque el menor no podía mover la mitad izquierda de su cuerpo, el médico señalo que debían estar tranquilos ya que se debía a la intoxicación y quemas bien llamaran al colegio para averiguar si habían fumigado o semejante; en todo caso -señal[ó] la m[é]dico- el menor mejoraría con el tratamiento que ella le dispensaba, por tanto no había de que preocuparse »; sin embargo, también se presentaba un «cuadro hemático con leucocitosis y desviación a la derecha marcada, situación para clínica sobre la que no se tomó conducta o se realizó pronunciamiento alguno». 2.2.7.
Que, pese a que se requerían los servicios de valoración y manejo por pediatría y neurología pediátrica y manejo en cuidados 4 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 intensivos, estos no fueron dispensados por la mentada institución. El 5 de agosto postrero, se remitió al menor a un hospital de mayor nivel, con el diagnóstico de «intoxicación versus síndrome convulsivo». 2.2.8.
Que el 6 de agosto siguiente, «el señor JULIO CESAR PINZON CASTELLANOS llama a COMPENSAR explicando el caso y señalando que acorde a lo que él había investigado en la Internet, el menor podía cursar con algo muy grave y que (…) responsabilizaba [a la entidad] de lo que ocurriera. La llamada fue efectiva y COMPENSAR envía la ambulancia en mención. JULIO CESAR PINZON CASTELLANOS tío del menor JONATHAN ANDRES PINZON PINZON, se comunica con la CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR, para preguntar por qué de la demora de la ambulancia, y de allí le respondieron que no la habían remitido porque la doctora encargada no había puesto el caso como urgencia, ni siquiera como prioritario ». 2.2.9.
Que el menor fue remitido a la Clínica del Country, hasta el 6 de agosto de 2010, «a las 8+10 horas». En el momento de ingreso, el niño tenía «alteración del estado de conciencia y hemiparesia izquierda y facial central izquierdo», siendo atendido a las 9+50 horas, ordenándose la práctica de una resonancia y TAC cerebral; obtenidos los resultados, se determinó que «había una masa ubicada en la parte Fronto Parietal Derecha del Cerebro, que estaba sangrando muy cerca a la línea media del cerebro; por tanto el paciente estaba en grave peligro de muerte », ordenándose una intervención quirúrgica de manera inmediata.
Varios días después se le dio de alta, luego de la iniciación de rehabilitación física y ocupacional para el hemicuerpo izquierdo y la parte neurológica. 2.2.10. Que luego de que saliera el resultado de la patología, se determinó que Jonathan Andrés requería tratamiento oncológico, el cual inicio en septiembre de 2010 en la Fundación Santafé, a cargo del doctor Javier Muñoz Narvez, el cual se extendió por un año, con 12 ciclos de quimioterapia y 36 sesiones de radioterapia.
Desde eso, el niño tiene hemiparesia izquierda y síndrome convulsivo severo, de difícil manejo. 5 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 2.2.11. Que «un tumor cerebral del tipo sarcoma cerebral, entre más temprano sea diagnosticado y operado, tendrá mejor pronóstico ». 2.2.12. Que «[e]l paciente fue objeto de falta de oportunidad y pericia en las actividades diagnósticas, generándose retardo en el diagnóstico y consecuente tratamiento», motivo por el cual, acudieron a la presente acción civil, en busca de la respectiva reparación2.
3. ACONTECER PROCESAL La demanda se presentó el 17 de agosto de 20163, siendo inadmitida por auto calendado 17 de septiembre siguiente4, para que se aportaran «las pruebas pertinentes, especialmente lo relacionado con la pericial, tenga en cuenta la oportunidad procesal que prevé el artículo 227 ibídem, a efectos de aportar los dictámenes periciales».
Subsanada, se dispuso su admisión en proveído adiado 4 de octubre de 2016, ordenándose su traslado a la parte accionada por el término de ley. Notificada la decisión, las convocadas se opusieron así: EUSALUD S.A.,5 además de llamar en garantía a la PREVISORA S.A. COMPAÑIA DE SEGUROS, al doctor David José Garay Barbosa. y a la doctora Linda Mireya Arias Suárez, formuló las excepciones de fondo denominadas: «RUPTURA DEL NEXO CAUSAL COMO EXIMENTE DE RESPONSABILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL»; «CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES DERIVADAS DE LA RELACION PACIENTE»; «CONSOLIDACIÓN DE UN EVENTO ADVERSO NO PREVISIBLE Y COMPLICACIÓN INHERENTE: LA MEDICINA COMO UNA Folios 276 a 289, archivo 01CuadernoPrincipalTomo1, carpeta 01CuadernoPrincipal, carpeta 001PrimeraInstancia, exp. digital. 3 Folio 321, ejusdem. 4 Folio 322, ejusdem. 5 Folios 375 a 400, Cit. 2 6 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 CIENCIA CON OBLIGACIONES DE MEDIO»; «NECESIDAD DE LA PRUEBA DE LA CULPA» y la excepción genérica. Por su parte, la CLÍNICA MARLY S.A.6, -quien contesta en calidad de demandado directo y de llamado en garantía-, además de objetar la estimación de los perjuicios, excepcionó así: «falta e inexistencia de causa e Ilegitimidad de las pretensiones invocadas por la actora enfrente a la Clínica de Marly S. A. y cumplimiento de sus obligaciones legales para con el paciente Jonhatan Andrés Pinzón Pinzón y cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales asumidas para con LA CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR EPS.»; «ausencia de responsabilidad a cargo de la Clínica de Marly S. A.»; «ausencia de solidaridad» y, la genérica. La Caja de Compensación Familiar, también presentó objeción a la estimación razonada de la cuantía, y llamó en garantía a la Clínica Marly S.A. y a Allianz Seguros S.A., presentado los medios de réplica que denominó «INEXISTENCIA DE RESPONSABILIDAD POR FALLA PRESUNTA - REGIMEN DE FALLA PROBADA»; «INEXISTENCIA DE UNA ACTUACIÓN CULPOSA Y/O NEGLIGENTE - MODALIDADES DE CULPA, INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO IMPUTABLE A COMPENSAR»; «INEXISTENCIA DEL DAÑO ANTIJURIDICO IMPUTABLE A COMPENSAR»; «INEXISTENCIA DE RELACIÓN CAUSA EFECTO ENTRE LAS ATENCIONES REALIZADAS POR LA IPS DEMANDADAS (EU SALUD & MARLY IPS) Y EL SINDROME CONVULSIVO PRESENTADO POR EL PACIENTE JONATHAN PINZÓN PINZÓN»; «DEBIDO CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES LEGALES DE LA ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD - COMPENSAR EPS - LEY 100 DE 1993»; «IMPROCEDENCIA DE RESPONSABILIDAD POR PARTE DE COMPENSAR EPS POR CUANTO SUS OBLIGACIONES SON DE ASEGURADOR, DISTINTA A LA RESPONSABILIDAD DE LA IPS, QUE ES PRESTADOR EFECTIVO DEL SERVICIO»; «IMPROCEDENCIA DE CONDENA POR EL DAÑO EN LA VIDA EN RELACIÓN. DAÑO ESTETICO, DAÑO ANATOMICO FUNCIONAL Y DAÑO PSICOLOGICO POR INEXISTENCIA» y «ESTIMACIONES DESMESURADAS E INJUSTIFICADAS DE LAS PRETENSIONES ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA» y la excepción genérica. 6 Folios 506 a 517, Cit. 7 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02
4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Cumplidas las etapas correspondientes, el juez de primer grado, en audiencia7, desató la instancia, desestimando la totalidad de pretensiones, luego de declarar probadas las excepciones de «‘Cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación paciente’ y ‘Consolidación de un evento adverso no previsible y complicación inherente: la medicina como una ciencia con obligaciones de medio’, propuestas por EUSALUD S.A., la de ‘Falta e inexistencia de causa e Ilegitimidad de las pretensiones invocadas por la actora enfrente a la Clínica de Marly S. A. y cumplimiento de sus obligaciones legales para con el paciente Jonathan Andrés Pinzón Pinzón y cumplimiento de las obligaciones legales y contractuales asumidas para con la Caja de Compensación Familiar Compensar EPS’, propuesta por CLÍNICA DE MARLY S.A. y las de ‘Inexistencia de responsabilidad por falla presunta - régimen de falla probad’ e ‘Inexistencia de los presupuestos de la configuración de los presupuestos de responsabilidad’, propuestas por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR COMPENSAR».
Para arribar a esa determinación, empezó por señalar que este asunto, corresponde a un juicio de responsabilidad civil médica contra Eusalud S.A., Clínica Marly S.A. y EPS Compensar, por fallas en la atención brindada al menor Jonathan Andrés Pinzón Pinzón, más exactamente, en el servicio de urgencias al que acudió los días 9 de marzo de 2009, 15 de mayo y 5 de agosto de 2010.
Continuó estableciendo que el objeto del litigio no era otro que el de identificar si hubo o no una falla en la prestación del servicio médico, que desencadenara el resarcimiento de los perjuicios irrogados. Por ello, adujo que la responsabilidad civil de este tipo y en este caso concreto, no se basa propiamente en el resultado, sino en la obligación de medios, por lo que es menester utiliza el estándar de la culpa 7 Archivo 129GrabacionAudienciaParteX.mp4, carpeta 02CONTINUACIÓN CUADERNO PRINCIPAL, carpeta 001PrimeraInstancia, expediente digital. 8 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 probada. Que siendo ello así, la prueba técnica pericial es totalmente necesaria para que el operador judicial, determine el desempeño profesional que se alega como negligente, imprudente o imperito, conforme a la Lex Artis. Dijo que, en este litigio, obran dos opiniones técnicas periciales en conflicto. Una, la del doctor Kemel Ahmed Gothme G., en la que concluyó que la atención médica en las tres fechas aludidas fue de calidad suficiente y oportuna, bajo el entendido que los signos clínicos previos para sospechar sarcoma cerebral no eran claros; que la evidencia científica y los protocolos respaldaron diagnósticos y manejos correctos y; que el deterioro neurológico del menor solo se presentó el 5 de agosto de 2010, con referencia adecuada y manejo oportuno. Por otro lado, el informe de la médica pediatra Lizeth Castro Toledo, en el que se indicó que la atención brindada el 9 de marzo de 2009 fue limitada y que la historia clínica se encontraba incompleta.
Que se podría haber realizado más investigación acerca de la condición del niño. Acerca de la consulta del 15 de mayo de 2010, expresó que se requerían neuroimágenes que no fueron ordenadas, retrasando el diagnóstico del sarcoma. Que el paciente había presentado previamente signos consistentes con hipertensión intracraneal en la última atención. Corolario, que existe un vínculo causal entre el retraso en el diagnóstico y el daño neurológico.
Así entonces, tras abordar el análisis de esos dos dictámenes, diametralmente opuestos, indicó que era necesario acudir al principio de sana crítica, y tomar en cuenta de manera combinada todas las pruebas. Evaluó la idoneidad del perito, manifestando que da más credibilidad al Dr. Kemel A. Ghotme, como neurocirujano pediátrico con larga experiencia y educación y formación en áreas clínicas y académicas.
Señaló la existencia de sesgo de resultado o retrospección en la opinión 9 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 de la Dra. Castro, ante la naturaleza humana de juzgar con información de un desenlace fatal. Reconoció que el sarcoma cerebral del menor era una enfermedad agresiva y de rápida evolución, justificando la ausencia de signos claros en momentos anteriores.
Enfatizó contradicciones en los relatos familiares y quejas respecto a la historia clínica, señalando una revisión retrospectiva sesgada. Consideró que el daño existe y está probado (discapacidad del menor) pero la causa eficiente es la enfermedad en sí y no la atención médica objeto de queja, pues, a ciencia cierta, no hubo registros de falla en el servicio, y la causalidad legal requerida para la responsabilidad civil irrogada.
5. RECURSOS DE APELACIÓN Inconformes con lo resuelto, en copioso escrito8, los demandantes apelaron, fundando su descontento básicamente, en los siguientes puntos a saber: - Es evidente que existe un conflicto entre dos dictámenes periciales médicos relacionados con el diagnóstico y manejo del paciente pediátrico, Jonathan Andrés Pinzón, que presentaba síntomas neurológicos y posteriormente fue diagnosticado con un tumor cerebral avanzado.
Uno, el rendido por el neurocirujano pediátrico, Dr. Ghotme y, el otro, por la pediatra especialista en puericultura, Dra. Lizeth Castro. Por ello, debe el fallador de segundo grado determinar cuál de los dos dictámenes es más creíble y mejor fundamentado, dado que cada uno plantea conclusiones opuestas sobre la atención médica recibida. 8 Archivo 006Sustentacion.pdf, carpeta 002SegundaInstancia, expediente digital. 10 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 - El a quo analizó la idoneidad de los peritos, señalando que, aunque el neurocirujano suele intervenir en la fase quirúrgica, los pediatras son quienes realizan el diagnóstico inicial en consulta y urgencias. Por tanto, no se debe dar más peso al dictamen del neurocirujano frente al pediatra, especialmente cuando existen contradicciones en el primero. - No se valoró adecuadamente las inconsistencias y contradicciones en el dictamen del Dr. Ghotme ni la importancia de las pruebas y síntomas que sugieren un retraso en el diagnóstico. - La apreciación del caso debe hacerse con base en las historias clínicas, elementos objetivos y guías de manejo, y no sólo con análisis retrospectivos sujetas a sesgos de resultados. - Es necesario determinar si la atención médica prestada fue adecuada y diligente, si hubo omisiones o retrasos en el diagnóstico neurológico que afectaron el pronóstico del menor y, en consecuencia, si la responsabilidad médica puede ser atribuida a las partes demandadas. - Que al hallarse demostrado el nexo causal, debe entonces accederse al petitum relacionado con los perjuicios, por lo que el apelante explica, frente a cada uno de ellos, la forma en que fueron tasados. 6.
RÉPLICA En el término concedido a la parte demandada y a los llamados en garantía para tal fin, éstos se opusieron a cada uno de los alegatos del extremo activo, con argumentos similares a los que sirvieron de cimiento para su réplica9. 9 Archivos 007, 008, 009, 010, 011, 012 DescorreTraslado.pdf, ejusdem. 11 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02
7. PARA RESOLVER SE CONSIDERA 7.1. Competencia. Esta Sala Cuarta de Decisión es competente para desatar la alzada, al tenor del numeral 2° del artículo 31 del Código General del Proceso, y bajo las limitantes contempladas en los artículos 280 y 328 ibídem. Además, porque se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y no se verifica ninguna irregularidad procesal que pueda invalidar lo actuado. 7.2.
Problema jurídico. Bajo los límites que trazó el extremo impugnante y con las restricciones que en materia de competencia determinan los artículos 320 y 328 del Código de General del Proceso, corresponde a esta instancia establecer si los demandados son responsables o no de los daños alegados por los convocantes, como consecuencia del error en el diagnostico efectuado en las consultas médicas del 9 de marzo de 2009, 15 de mayo y 15 de agosto, ambas de 2010, cuando el menor Jonathan Andrés Pinzon junto con sus padres, acudió al servicio de urgencias por presentar, entre otros síntomas, una cefalea persistente.
En caso de que la respuesta sea afirmativa, se ocupará la Sala de establecer lo relativo a los perjuicios y su quantum. 7.3. Marco conceptual. Como nos encontramos frente a un proceso donde se pretende la declaratoria de responsabilidad civil de las empresas promotoras de salud, e instituciones prestadoras de estos servicios, como las de los llamados en garantía-, debemos recordar lo que ésta implica; podríamos decir, entonces, que es la consecuencia jurídica de un comportamiento generador de un daño, susceptible de ser resarcido. 12 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 Ahora, si esa conducta está relacionada con el incumplimiento de una obligación derivada de un contrato, será entonces la memorada responsabilidad de carácter contractual; empero, si más se centra en la inobservancia de una obligación legal o cuasicontractual, en un delito o cuasidelito, o implica la violación de un deber general de prudencia, estaremos frente a una de índole extracontractual.
En tratándose de la responsabilidad civil del médico, como en cualquiera otra, deben concurrir todos los elementos o presupuestos materiales para el éxito de la pretensión, a saber: un comportamiento activo o pasivo, violación del deber de asistencia y cuidado propios de la profesión, que el obrar antijurídico sea imputable subjetivamente al médico a título de dolo o culpa, el daño patrimonial o extrapatrimonial y la relación de causalidad adecuada entre el daño sufrido y el comportamiento médico primeramente señalado.
Por otra parte, en lo atinente a los establecimientos clínicos enjuiciados, se sabe que su actividad está reglamentada y sujeta al cumplimiento de una gama de deberes jurídicos cuyo incumplimiento determina una responsabilidad civil si se genera un daño para el usuario del servicio. Y de cara al error de diagnóstico (tema este sobre el que versa el sub examine), debe recordarse que el artículo 10 de la Ley 23 de 1981 establece que «el médico dedicará al paciente todo el tiempo que sea necesario para hacer una evaluación adecuada de su salud e indicar los exámenes indispensables para precisar el diagnóstico y prescribir la terapia correspondiente», de tal suerte que el galeno compromete su responsabilidad si incurre en error inexcusable, o si falta de otra manera a la técnica y a las reglas científicas prescritas.
En ese sentido, el legislador ha indicado que el médico debe emplear todos los medios debidamente aceptados por las instituciones científicas legalmente reconocidas (art. 12 L. 23 de 1981); es decir, facultades de 13 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 medicina, academias y asociaciones médico–científicas, el Ministerio de Salud, la Academia Nacional de Medicina y las instituciones oficiales que cumplan funciones de investigación y control en materia médicocientífica, todo de acuerdo con lo indicado por el artículo 8 del Decreto 3380 de 198110.
Bajo ese tamiz, un estudio deficiente por parte del médico sobre la enfermedad o los síntomas del paciente comprometerían su responsabilidad, ya que una actitud pasiva puede constituir una negligencia evidente; pero, ello sólo se abre paso en la medida en que se establezca que el profesional no actuó acorde con los protocolos que señalan la manera de tratar los síntomas al momento de la consulta médica, o que no actuó con la diligencia usual común a los miembros de su profesión. En suma, la obligación a que se compromete el galeno es de medio, como lo concluyó tempranamente la jurisprudencia y la doctrina tanto nacional como extranjera, toda vez que éste se obliga simplemente a emplear en el tratamiento del enfermo la prudencia y diligencia requerida, no se compromete, en manera alguna, a sanar al enfermo, sino a desplegar todos los cuidados y precauciones que las reglas propias de su profesión exigen.
De manera que, si no logra alcanzar el objetivo propuesto con el tratamiento o la intervención realizada, solamente podrá ser declarado el médico civilmente responsable y condenado a pagar perjuicios si se demuestra que incurrió en culpa por haber abandonado o descuidado el enfermo o por no haber utilizado diligentemente en su atención sus conocimientos científicos o por no haberle aplicado el tratamiento adecuado a su dolencia, a pesar de que se sabía que era el indicado.
Jorge Santos Ballesteros, la responsabilidad médica en el derecho colombiano, en Tratado de responsabilidad médica dirigido por Marcelo J.López Mesa, Legis, pág 522. 10 14 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 Con todo, para la prosperidad de la acción es menester establecer que «sea imputable al profesional o institución médica correspondiente y que además sea la causa eficiente de los perjuicios que se ocasionen al paciente, esto es, igualmente indispensable que exista relación de causalidad entre la primera y los últimos»11.
Siguiendo ese hilo conductor, y en lo relativo a la carga de la prueba en materia de responsabilidad médica, se tiene que por las condiciones especiales de indefensión en que se encuentra por lo general el paciente, la Jurisprudencia patria ha tomado el camino de introducir la teoría del dinamismo en esa obligación, según la cual, se impone el peso de la aportación del medio de convicción, en cabeza de aquella parte que por su situación se halla en mejores condiciones de acercarlo al juicio, sin importar si es actor o demandado, atendiendo desde luego el principio de la buena fe y los deberes de colaboración de las partes con el órgano jurisdiccional.
Esta doctrina la sintetizó de antaño la Corte Suprema de Justicia en los siguientes términos «en torno a ese panorama axiológico debe operar el principio de la carga de la prueba (artículo 177 del Código de Procedimiento Civil), visto con un sentido dinámico, socializante y moralizador, esto es, distribuyéndola entre las partes para demandar de cada una la prueba de los hechos que están en posibilidad de demostrar y constituyen fundamento de sus alegaciones»12.
En pronunciamiento más reciente, esa misma Corporación expresó que: «[f]ruto de la evolución jurisprudencial que en Colombia ha tenido la responsabilidad médica, desde hace algún tiempo se venía aplicando la ‘teoría de la carga dinámica de la prueba’, en virtud de la cual debe identificarse si ‘es el paciente quien se encuentra en mejor posición para demostrar ciertos hechos’ o si, por el contrario, esa facilidad la tiene la parte opuesta, tanto en lo 11 Cas.
Civil de 12 de julio de 1994. Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Civil. M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. Sentencia del 30 de enero de 2001., Expediente No. 5507. 12 15 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 que refiere a la ‘falla del servicio’ como a la ‘relación de causalidad’, planteamiento que el a quo sustentó con transcripción de un fallo de esta Corporación, y cuya aplicación reclama la parte actora en la apelación para aducir que era a la demandada a quien correspondía aportar en forma completa la historia clínica que debía dar cuenta de todo el tratamiento y 1as intervenciones de que fue objeto el paciente cuya indemnización se reclama, señalando como pudo apreciarse que aquella se allegó incompleta, con ausencia de la mayoría de las cirugías practicadas, impidiendo llegar a firmes conclusiones sobre su calificación»13 En este contexto, es evidente que la obligación del médico tratante para este caso en particular es de medio y no de resultado, quien debe emplear todos sus conocimientos científicos en procura de obtener un diagnóstico apropiado y oportuno, además el facultativo está en el imperativo de informar de manera veraz y clara, a través de una comunicación de fácil entendimiento cuál sería el procedimiento por seguir de acuerdo con la enfermedad que padece y cuales sus beneficios y sus riesgos.
En esa obligación existe una solidaridad entre el galeno y las entidades prestadoras de los servicios médicos. Recapitulando, para el surgimiento de la responsabilidad civil aquí reclamada, indispensable resulta la concurrencia íntegra de los elementos estructurales que la componen: el hecho, el daño y el nexo de causalidad entre el hecho dañino y el daño, cuya demostración, salvo norma expresa en contrario, corresponde al demandante, incluyendo en este caso particular la culpa, habida cuenta que la responsabilidad médica es de carácter subjetivo. 7.4.
Caso Concreto: Si se miran bien las cosas, y aun cuando el escrito de sustentación es copioso, advierte el Tribunal que existe una contundente y especifica inconformidad alrededor de la que gravita la alzada: la forma en la que 13 Sentencia SC21828-2017 de 19 de diciembre de 2017. M.P. Álvaro Fernando García Restrepo. 16 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 fueron valorados los dos dictámenes médicos que se recaudaron en la etapa de conocimiento, pues, en últimas, el a quo tuvo en cuenta las disquisiciones del peritaje del extremo demandado, no así, las del aportado por los demandantes -apelantes-; y sobre este postulado, el apoderado de éstos, finca interrogantes de carácter médico, que allí mismo resuelve de manera satisfactoria con miras a la estimación de las pretensiones, respuestas que solicita, sean avaladas por esta instancia luego del examen de tales pruebas técnicas. 7.4.1.
Al respecto, empecemos por traer a colación la sentencia SC364-2023, en la que la Sala de Casación Civil del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria, expuso acerca de la valoración del dictamen pericial, que: «[u]na vez constatada la existencia material del dictamen, el cumplimiento de las condiciones legales mínimas establecidas en el canon 226 del estatuto procesal, su correcta incorporación al proceso y su debida contradicción, es labor del juzgador apreciarlo ‘de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y su comportamiento en la audiencia, y las demás pruebas que obren en el proceso’, tal como lo establece el artículo 232 del Código General del Proceso.
Si bien el juzgador goza de una discreta autonomía en la valoración de las pruebas, debe seguir en su labor criterios racionales en torno a la fundamentación del dictamen y a la constatación de la idoneidad del perito, pues está en la obligación de establecer si la experticia cumple con las características de solidez, claridad, precisión y exhaustividad, pudiendo separarse de sus conclusiones cuando no goza de tales atributos.
La Sala ha sostenido que la obligación del juzgador de realizar una valoración crítica de la prueba pericial debe cumplirse incluso ante el silencio de las partes respecto a dicho medio de convicción, pues las conclusiones expuestas por el auxiliar de la justicia en modo alguno escapan de la evaluación judicial. Indica el precedente: ‘Ahora bien, lo dicho no muta por el hecho de que las partes no hayan objetado el dictamen, habida cuenta que como se indicó en el punto anterior, además de que la evaluación crítica del mismo es una obligación del juez al momento de su valoración, dicho elemento de convicción tiene como propósito dar herramientas de juicio al juzgador en los campos del 17 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 conocimiento que este no domina y, por lo mismo, de ningún modo sus resultas lo vinculan. Por manera que el silencio de los litigantes no provoca ningún efecto en su evaluación, más allá de causar la terminación de la fase de contradicción de la prueba’ (CSJ SC3632-2021, 25 ago.). Por lo anterior, el juez no puede aceptar sin más las conclusiones del experto por el simple hecho de versar su investigación sobre un campo de conocimiento que no domina14.
Estando, como está, investido de la facultad de emitir la sentencia que pone fin al conflicto, tiene la correlativa obligación de controlar la prueba mediante el riguroso análisis de su verosimilitud y fundamentación, de la razonabilidad y adecuación de los métodos utilizados y de la ponderación racional de las conclusiones plasmadas en la experticia». 7.4.2.
En esas circunstancias, considera necesario la Sala, de manera preliminar, hacer un parangón entre las hojas de vida y la experiencia de los profesionales que rindieron tanto el dictamen presentado por la parte demandante que se estima inadvertido, como el aportado por el extremo convocado (Caja de Compensación Familiar Compensar S.A.), además de las declaraciones rendidas por éstos, y la historia clínica del paciente.
Veamos: Trabajo aportado por LOS DEMANDANTES Trabajo aportado por CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR COMPENSAR S.A. (parte demandada) [ver archivo «039AllegaDictamen.pdf», 14 Respecto a la valoración de la prueba pericial por parte de los jueces, ha sostenido la doctrina que en esta labor se deben tener en cuenta tres grandes rubros: quién es el sujeto que informa, qué informa, y cómo presenta esa información: «Quién es el sujeto que informa, es decir, el perito.
Aquí vale la pena hacernos las siguientes tres preguntas amplias: ¿Cuáles son las credenciales del sujeto que nos permiten atribuirle la expertise relevante para el caso? ¿Qué sabemos sobre los mecanismos que de hecho emplea para evitar la parcialidad cognitiva en su área de conocimiento y desempeño profesional? ¿Cuál es el marco normativo en el que desarrolla su actividad pericia y que tiene como objetivo garantizar su independencia, sea institucional o hacia alguna de las partes? Lo que informa el perito, es decir, cuáles son las afirmaciones que presenta como relevantes para el caso.
En este rubro habría que preguntarse, al menos: ¿Cuáles son los fundamentos que proporciona sobre las generalizaciones relevantes que emplea en su análisis pericial? ¿Cuán bien han sido aplicadas esas generalizaciones a los hechos del caso que ha tomado en cuenta en su análisis? ¿Cuán justificadas están sus conclusiones a partir de las premisas que el perito planteó? La presentación de la información que hace el perito en sus diversas intervenciones durante un proceso judicial.
Sobre este rubro, hay que plantearse: ¿Cuán informativo es el informe pericial? ¿Cómo ha respondido el perito sustantivamente a las preguntas relevantes planteadas durante el juicio oral? Si hubo una junta pericial realizada en condiciones adecuadas, ¿cuál fue el resultado sustantivo de esta en atención a los desacuerdos que había entre las personas expertas?» MANUAL DE PRUEBA PERICIAL.
Carmen Vázquez, Coordinadora. Manual publicado por la Suprema Corte de Justicia de la Nación, México, 2022. 18 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 carpeta «02CONTINUACIÓN [ver folios 606 a 741, archivo CUADERNO PRINCIPAL», carpeta «01CuadernoPrincipalTomo1», carpeta primera instancia, expediente digital] «01 CUADERNO PRINCIPAL», carpeta primera instancia, expediente digital] Elaborado por Elaborado por DRA. LIZETH CASTRO TOLEDO.
DR. KEMEL A. GHOTME. ESTUDIOS ESTUDIOS Pregrado: MÉDICO. Unidad Central del Pregrado: MÉDICO CIRUJANO, Valle del Cauca, 2014. Universidad Nacional de Colombia, 1996 (grado de honor). Posgrado: Posgrado: ESPECIALISTA EN PERICULTURA Y PEDIATRIA. Universidad del Zulia –
1. ESPECIALISTA EN NEUROCIRUGÍA. Maracaibo, 2019. Universidad Nacional de Colombia. 2003.
2. SUBESPECIALISTA EN NEUROCÍRUGÍA PEDIÁTRICA. Universidad de Toronto -Canadá. 2008.
3. ESPECIALISTA EN BIOETICA. Universidad de la Sabana. 2013.
4. PRINCIPLES AND PRACTICE OF CLINICAL RESEARCH. Harvard Medical School – EE. UU. 2014. 5. Doctorado (PhD) en Ciencias de la Salud Traslacionales. Universidad George Washington – EE. UU. 2018. Cursos y seminarios: Cursos y seminarios: • CENTRO INTERNACIONAL DE • Diplomado: Advanced Statistics, ENTRENAMIENT O SALAMANDRA, SO Harvard Medical School Boston, EE.
UU. PO RTE VITAL AVANZADO (2012) Julio de 2015. • SOPORTE VITAL BÁSICO Y * Diplomado: Clinical Research Study AVANZADO CENTRO DE Coordinato, Harvard Medical School, ENTRENAMIENTO VITAL CARE (2014). Boston, EE. UU. Julio de 2015. • RCP NEONATAL Y PEDIÁTRICA * Curso: Intracranial Neuroendoscopy HOSPITAL DE ESPECIALIDADES Aesculap Akademie Berlín, Alemania.
PEDIÁTRICAS MARACAIBO (2017) Julio de2015. • CURSO EN ACTUALIZACIÓN * Diplomado: Good Clinical Practice in PATOLOGÍAS EN EDAD PEDIÁTRICA Research with Human Subjects University LACTANCIA MATERNA (2018) of Miami. Miami, EE. UU. Marzo de 2015. 19 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 • JORNADAS CIENTÍFICAS * Diplomado: Working with Ratsin ACTUALIZACIÓN EN PEDIATRÍA Research Settings University of Miami UNIVERSIDAD DE ZULIA (2018) Miami, EE.
UU. Noviembre de 2013. • CURSO REANIMACIÓN NEONATAL * Diplomado: Woricing with Swine in SOCIEDAD COLOMBIANA DE Research Settings, University of Miami. NEONATOLOGÍA (2019) Miami, EE. UU. Noviembre de 2013 • ATENCIÓN DEVIOLENCIA SEXUAL • SOPORTEVITAL AVANZADO (2019) DEVÍCTIMAS * Diplomado: Nutrición, Fundamento de una Terapia Médica Integral Universidad de La Sabana - Asociación Colombiana BÁSICO Y de Nutrición Clínica, Chía, Colombia, julio de 2010 a abril de 2011. • CURSO ENFERMEDADES POR * Curso avanzado: Spine Surgery DEPOSITOLISOSOMAL (MAYO-2020) Principies.
AO Spine Caracas, Venezuela, noviembre de 2009. • DIPLOMADO DE ACTUALIZACIÓN EN PEDIATRÍA PARA PEDIATRAS * Diplomado: Animal Handling in SOCIEDAD Biological Research University of Toronto, COLOMBIANADEPEDIATRÍA(JUNIO20 Hospital for Sick Children Toronto, 20) Canadá, Marzo de 2007 • CURSO ACTUALIZACIÓN EN LA REHIDRATACIÓN EFECTIVA DEL PACIENTEPEDIÁTRICO (OCTUBRE A NOVIEMBRE 2020) * Diplomado: Ethical Conduct for Research Involving Humans University of Toronto, Hospital for Sick Children Toronto, Canadá, Enero de 2007 • X CONGRESO ENDOCRINOLOGIA * Fellow Observer Neurosurgeiy PARA PEDIATRAS (NOVIEMBRE 2020) Department.
Hospitalfor Sick Children Toronto, Canadá, Mayo de 2005. • VII SIMPOSIO INTERNACIONAL DE ACTUALIZACION EN PEDIATRIA * Curso de Neuroendoscopia Avanzada (NOVIEMBRE2020) Hospital del Niño Federación Latinoamericana de Neurocirugía, Ciudad • CONTROVERSIAS PEDIATRICAS de Panamá, Panamá, Octubre de 2004. 2021 UNIVALLE (AGOSTO 2021) • Diplomado en Docencia Universitaria • DIPLOMADO EN PEDAGOGIA PARA para Áreas de la Salud Grupo de Apoyo PROFESIONALES NO LICENCIADOS Pedagógico y Formación Docente (OCTUBRE 2021) Facultad de Medicina.
Universidad Nacional de Colombia, Primer semestre • DIPLOMADO DE ACTUALIZACION EN de 2003. VACUNAS SCP (NOVIEMBRE 2021) • ATLS Advanced Trauma Life Suport • ACTUALIZACION EN MALNUTRICION Colegio Americano de Cirujanos PEDIATRICA (MAYO 2022) Certificado diciembre de 2003. • ESTADISTICAS VITALES CERTIFICADO DE NACIMIENTOS Y DEFUNCIONES (20 ABRIL - 12 JUNIO 2022) 20 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 • DIPLOMADO EN CUIDADO CRITICO NEONATAL Y PEDIATRICO Y SVA (EN CURSO) no relaciona. CONGRESOS Y CURSOS EN LOS QUE PARTICIPÓ COMO CONFERENCISTA O PONENTE CONGRESOS Y CURSOS EN LOS QUE PARTICIPÓ COMO CONFERENCISTA O PONENTE No reporta 2018. Formación investigativa en el semillero de investigación en Neurociencias.
Ponencia presentada en el II Congreso Internacional de Neurociencias Santa Cruz, Solivia, noviembre 12 al 13, 2018. Neuroplasticidad. Ponencia presentada en el II Congreso Internacio2018.eurociencias Santa Cruz, Solivia, noviembre 12 al 13, 2018. Neuroendoscopia para hidrocefalia y tumores intraventriculares. Ponencia presentada en el XXXVIII Congreso Latinoamericano de Neurocirugía CLAN 2018 Santa Cruz, Bolivia, noviembre 9 al 14, 2018.
Quality indicators in a normal pressure hydrocephalus clinic. Ponencia presentada en Hydrocephaius Meeting 2018, Bolonia, Italia, octubre 19 a! 22, 2018. Caso Clínico Tumor Neonatal. Conferencia magistral presentada en el Curso Internacional de Neurocirugía Infantil "Fronteras de la Neurocirugía Pediátrica" Puerto Montt, Chile, 6 al 8 de septiembre 2018.
Casos Clínicos Hidrocefalia. Conferencia magistral presentada en el Curso Internacional de Neurocirugía Infantil "Fronteras de la Neurocirugía Pediátrica" Puerto Montt, Chile, 6 al 8 de septiembre 2018. 21 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 Casos Clínicos Craneosinostosis. Conferencia magistral presentada en el Curso Internacional de Neurocirugía Infantil "Fronteras de la Neurocirugía Pediátrica" Puerto Montt, Chile, 6 ai 8 de septiembre 2018.
Resultados del tratamiento de craneofaringiomas. Conferencia magistral presentada en el XI Congreso Internacional de Neurocirugía y II Simposio Avanzado de Patología Degenerativa de Columna Quito, Ecuador, 31 de mayo al 2 de junio 2018 Tumores del tronco encefálico. Conferencia magistral presentada en el XI Congreso Internacional de Neurocirugía y II Simposio Avanzado de Patología Degenerativa de Columna Quito, Ecuador, 31 de mayo al 2 de junio 2018.
Hidrocefalia infectada: prevención y manejo. Conferencia magistral presentada en el XI Congreso Internacional de Neurocirugía y 11 Simposio Avanzado de Patología Degenerativa de Columna Quito, Ecuador, 31 de mayo al 2 de junio 2018. Resultados de cirugía de craneofaringiomas. Conferencia magistral presentada en el 4to Congreso Internacional de Neurocirugía Pediátrica del Hospital Infantil de México Federico Gómez, Ciudad de México, México, marzo 2018 Tumores del tallo.
Conferencia magistral presentada en el 4to Congreso Internacional de Neurocirugía Pediátrica del Hospital Infantil de México Federico Gómez, Ciudad de México, México, marco 2018 Casos interactivos de hidrocefalia. Conferencia magistral presentada en el 4to Congreso Internacional de, Neurocirugía Pediátrica del Hospital Infantil de México Federico Gómez Ciudad de México, México, marzo 2018. 22 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 Entre 2000 a 2017, participó en 68 Congresos, en su mayoría internacionales, en diferentes ámbitos de la neuropediatría, los cuales obran enlistados en la hoja de vida que aportó al compaginario). EXPERIENCIA PROFESIONAL EXPERIENCIA PROFESIONAL - UNIDAD CENTRAL DEL VALLE. Profesor hora catedra, coordinadora del internado y del programa de salud del niño y el adolescente.
Junio 2021 hasta la fecha de presentación del dictamen. Neurocirujano: HOSPITAL DEPARTAMENTAL TOMAS URIBE. Médico Pediatra Servicio consulta externa Hospitalización Urgencias Pediatría. Febrero de 2020 hasta la fecha de presentación del dictamen. • Neurocirujano Hospital Santa Clara, ESE (abril de2013 a junio de2018). - CLINICA SAN FRANCISCO.
Medico Asistencial Servicio de Cuidados Intensivos Neonatales Urgencias Pediatría. Septiembre de 2015 hasta noviembre de 2016. • Neurocirujano Fundación Cardio infantil (marzo a noviembre de 2012). • Neurocirujano pediatra Fundación Santa Fe de Bogotá (septiembre de 2011 hasta la fecha de presentación del dictamen). • Neurocirujano Centro Médico Diagnósticos Chicó – Medplus (marzo de 2013 a agosto de 2016). • Neurocirujano Clínica Universitaria Teletón (junio de 2003 a agosto de 2011). - CLÍNICA MARÍA ÁNGEL.
Médico • Neurocirujano Hospital Infantil Asistencial Servicios de hospitalización Universitario de la Misericordia (marzo pediátricos, quirúrgicos y Medicina de2003 a diciembre de 2006). interna. Agosto a diciembre de 2019. • Neurocirujano Hospital Santa Clara, ESE (enero a diciembre de 2006). • Neurocirujano Clínica del Niño Jorge Bejarano. Instituto del Seguro Social (diciembre de 2004 a junio de 2005). • Ayudante Neuroquirúrgico Clínica SaludCoop Jorge Piñeros Corpas (marzo de 2004 a marzo de 2005). • Neurocirujano Clínica Santa Rosa Fundación San Carlos, (enero a mayo de 2003).
Docente: • Profesor de planta Neurociencias y Humanidades Médicas Facultad de Medicina Universidad de La Sabana (julio 23 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 de 2010 hasta la fecha de presentación del dictamen). • Docente de Cátedra Especialización en Neurorrehabilitación, Facultad de Fisioterapia, Escuela Colombiana de Rehabilitación. Abril de 2010 a diciembre de 2017. * Docente Clínico Facultad de Medicina Universidad de la Sabana (junio de 2003 a agosto de 2011). * Docente de Fundamentos de Patología Neurológica para Fisioterapia Programa de Fisioterapia, Universidad de la Sabana.
(noviembre de 2008 a diciembre de 2009). * Docente de Neuroanatomía, Neurofisiología, Neuropatología y Clínica Neurológica, Escuela Colombiana de Rehabilitación (enero de 2004 a diciembre de 2006). * Docente de cátedra de Neurología y Neurocirugía Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales UDCA (enero de 2003 a junio de 2004). Investigación • Director Translational Neuroscience Research Lab Universidad de La Sabana. • Associate Editor Journal of Medical Case Reports Londres, Reino Unido Octubre de 2014 hasta la fecha de presentación del dictamen. • Coordinador de Investigación y Calidad Centro de Cuidado Clínico en Hidrocefalia con Presión Normal Fundación Santafé de Bogotá. Enero de 2017 hasta la fecha de presentación del dictamen. • Miembro Fundador y Miembro Comité Científico.
Sociedad Latinoamericana de Neurocirugía Pediátrica Junio de 2017 hasta la fecha de presentación del dictamen. 24 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 * Presidente Capítulo Neurocirugía Pediátrica Asociación Colombiana de Neurocirugía Noviembre de 2013 a julio de2016. * Presidente Asociación Colombiana de Neurocirugía, Zonal Bogotá-BoyacáCundinamarca Diciembre de 2013 a febrero de 2016. * Coordinador Académico de Postgrados de Medicina Facultad de Medicina Universidad de la Sabana Abril de 2010 a junio de 2012. * Coordinador Centro de Investigaciones MediTICs, Facultad de Medicina Universidad de La Sabana, Febrero a marzo de 2010. * Coordinador Neurocirugía, Clínica Universitaria Teletón, Enero de 2008 a agosto de 2011. * Coordinador Página Electrónica www.acncx.org Asociación Colombiana de Neurocírugía 2006 a 2013. * Associate Editor South América Neurotrauma Section World Federation of Neurosurgical Societies Web Site www.wfns.org. 2004 a 2007. * Coordinador deÁrea Clínico-Quirúrgica Programa de Medicina, Universidad de Ciencias Aplicadas y Ambientales II semestre de 2003.
ASOCIACIONES MÉDICAS A LAS QUE PERTENECE ASOCIACIONES MÉDICAS A LAS QUE PERTENECE No relaciona. • Miembro Fundador y miembro del Comité Científico Sociedad Latinoamericana de Neurocirugía Pediátrica (SOLAMPED). • Miembro Activo Intemational Society of Pediatric Neurosurgeons (ISPN). • Miembro Activo Asociación Americana de Cirujanos Neurológicos (AANS).
EE. UU. 25 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 • Miembro Activo Internacional Congreso Americano de Neurocirujanos (CNS). EE. UU. • Miembro Activo Federación Mundial de Sociedades de Neurocirugía (WFNS). • Miembro Activo Federación Latinoamericana de Sociedades de Neurocirugía (FLANC). • Miembro de número Asociación Colombiana de Neurocirugía. • Comunidades de exalumnos: • Expresidente y miembro honorario Asociación Nacional de Internos y residentes, ANIR Bogotá, D.C. • Fellow member (2007-2008) Asociación Americana de Neurocirujanos (AANS), Sección de Neurocirugía Pediátrica.
EE. UU. PUBLICACIONES PUBLICACIONES Libros: No relaciona. • Estrategias multimodales para la evaluación de aprendizajes en la asignatura Humanidades Médicas Capítulo en libro impreso: Evaluar para Aprender: Investigación-Acción en la Universidad de La Sabana Chía, Colombia 2018. • The ISPN Guide for Pediatric Hydrocephalus. Capítulo en libro digital: Chapter on Cerebrospinal fluid shunts.
Nueva York, EE. UU. 2010. • Handbookon Pediatric Neurosurgery: Chapter on Shunts Capítulo de libro electrónico Atlanta, EE. UU. 2008. • Hidrocefalia, Un Libro Para Padres Traducción delibro a! español San Francisco, EE. UU. 2009. Artículos en revistas científicas: 26 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 1. Kemel A. Ghotme, Femando AlvaradoGómez, Christina Lampe, Klane K. White.
Martha Solano - Villareal, Roberto Giugliani, Paúl R. Harmatz. Spinal cord íssues in adult patíents with MPS: transítíon of care survey. Childs NervSyst (27 may 2018). (Scopus Q2) https;//do¡.org/10.1007/s00381-018-8346. 2. Rosa M. Gómez, Magdy Y. Sánchez, María Portela-Lomba, Kemel Ghotme, George E. Barreto, Javier Sierra, M. Teresa Moreno-Flores.
Cell therapy for spinal cord ínjury with olfactory ensheathíng glia cells (OECs). Glia. 2018;1- 35.(ISI Ql) 3. A. Adam, F. Hakim, J. F. Ramón, M. F. Cárdenas, J. S. Davidson, C. García, D. González, S. Bermúdez, N. Useche, J. A. Mejía, P. Mayorga, F. Cruz, C.Martinez, M. C. Matiz, M. Vallejo, K. Ghotme, H. A. Soto, D. Riveros, A. Buitrago, M. Mora, L. Murcia, S. Bermúdez, D. Cohén, et al.
Abstracts from Hydrocephalus 2016. Fluids Bairiers CNS2017, I4(Suppl 1):I5 (Scopus Ql). 4. Ghotme KA, Barreto GE, Echeverría V, González J, Bustos RH, Sánchez M, Leszek J, Yarla NS, Gómez RM, Ashraf GM, Aliev G. Gliomas: New Perspectíves in Diagnosis, Treatment and Prognosis. Curr Top Med Chem. 2017Jan3. (ISI Q2) 5. Mitchell J, Berger K, Borgo A, Braunlin E, Burton B, Ghotme KA, KircherSG, Molter D, Orchard PJ, Palmer JO, Pastores GM, Rapoport DM, Wang RY, White K. Uníque medical issues in adult patíents with mucopolysaccharidoses.
Eur J Intem Med. 2016 0ct;34:2-10. (ISI Ql). 6. Ghotme KA, Arenz D, Murcia D, et al. Cognitive rehabilítation after traumatic brain injury: study protocol for a randomized, sham controUed, multicenter trial. PPCR 2015, JulAug;l(2):22-27. 27 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 7. Gómez RM, Ghotme KA, Niño JJ, Quiroz-Padilla M, Vargas D, Domínguez AR, Barrete GE, Sánchez MY.
(2015). Combined strategy for a reliable evaluation of spinal cord ínjury using an in vivo model. Cent Nerv Syst Agents MedChem. 2015Aug 18. [Epub aheadof print] (Scopus Q3) 8. Gómez RM, Ghotme KA, Botero L, BemalJE, Perez R, Barreto GE,Bustos,RH. Ultrastructural analysis of olfactory ensheathing cells deríved from olfactory bulb and nerve of neonatal and juvenile rats.
Neuroscience Research 103 (2016) 1017. (Scopus Q2). 9. Gómez RM, Ghotme KA, López MF, Espitia M, Sánchez MY, Mendoza W, Domiguez A. Morfometría de las células de la glía envolvente olfatoria en un modelo animal. Neurocíencías en Colombia. Noviembre de 2014. 10. Ghotme, KA. Prestación de servicios de salud mediante modelos de productividad en los hospitales universitarios: análisis desde una perspectiva bioética.
Neurociencias en Colombia. Noviembre de 2014. 11. Parada WC, Carreño JN, Ghotme KA, et al. Comportamiento de la presión intracraneana después de craniectomía descompresiva en pacientes con trauma craneoencefálico severo. Acta Colombiana de Cuidado Intensivo 2013; 13(2): 65-71. 12. de Almeida JR, Ghotme KA, Leong I, Drake J, James AL, Witterick;
IJ. A new porcine skull base model: fibrin glue improves strength of cerebrospinal fluid leak repairs. Otolaryngol Head Neck Surg. 2009 Aug;141(2):184-9. (Scopus Ql). 13. de Aimeida, J, Ghotme, K, Leong, I, Drake, J,James, A & Witterick, I. Tisseel 28 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 Fibrin Glue Improves Degree of Successful Grafting and Biomechanical Strength ofCSF Leak Repairs: A New Porcine Anterior Skull Base Model.
Skull Base (2008), vol. 18, no. S 01. 14. Pineda D, Ghotme KA, Aldeco ME, Montoya P. Accidentes Ofídicos en Yopal y Leticia, Colombia 1996-1997. Biomédica: revista del Instituto Nacional de Salud. 2002.22(1):14-21 a SI Q2) METODOLOGÍA METODOLOGÍA No Reporta «Para llevar a cabo el presente dictamen pericial se procedió a una lectura y estudio detallado de las historias clínicas de Eusalud, Clínica Marly, Clínica Country, las IPS de Compensar y la Fundación Santa Fe de Bogotá, correspondientes al menor JONATHAN ANDRES PINZON PINZON, sumado a la revisión y conocimiento de artículos científicos, protocolos y guías médicas relacionadas con tumores cerebrales en la población pediátrica».
BIBLIOGRAFIA BIBLIOGRAFIA - Tumores cerebrales en niños. F. Vázquez Gómez, E. Carceller Ortega, Á. Lassaletta Atienza Servicio de HematoOncología Pediátrica. Hospital Infantil Universitario Niño Jesús. Madrid. Publicación. - Benesch, M., von Bueren, A. O. Dantonello, T., von Hoff, K., Pietsch. T. Leuschner, I., & Graf, N. (2013). Primary intracranial soft tissue sarcoma in children and adolescents: a cooperative analysis of the European CWS and HIT study groups.
Joumal of neuro-oncology, 337- Sarcomas Primarios de Sistema 345. Nervioso Central en Pacientes Pediátricos: Características Radiológicas - Louis, D. N., Perry, A., Reifenberger, G., y Patológicas. Juan Sebastián Alonso Von Deimiing, A., Figarella-Branger, D., Ojeda Gómez (Trabajo de investigación Cavenee, W. K & Ellison, D. W. (2016). presentado como requisito parcial para The 2016 World Health Organization optar al título de: Radiólogo).
Universidad classification of tumors of the central Nacional de Colombia Facultad de nervous system: a summary. Acta Medicina, Departamento de Radiología e neuropathologica, 131(6), 803-820. Imágenes Diagnósticas Bogotá, Colombia 2021. - Hipertensión intracraneal en Pediatría Ana Felipe Rucián(1), Mireia del Toro Riera(1) (1) Sección de Neurología 29 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 Pediátrica. Hospital d’Hebron, Barcelona. Universitari Vall - PROTOCOLOS DIAGNÓSTICOS Y TERAPÉUTICOS EN URGENCIAS DE PEDIATRÍA Sociedad Española de Urgencias de Pediatría (SEUP), 3ª Edición, 2019. - Crisis epilépticas post-quirúrgicas Anas A. S. Hamdan 5ª Edición del máster de Neurociencias y Dolor. Curso 2009-2010.
Instituto de Neurociencias Federico Olóriz. Universidad de Granada. Tutores: Dr. José Manuel Rodríguez Ferrer y Dra. Esperanza del Pozo Gavilán. 7.4.3. Pues bien, refulge patente, tras la revisión pormenorizada y de primera mano de las hojas de vida de los citados galenos, que el doctor Kemel Ahmed Ghotme Ghotme, ha dedicado su vida profesional al campo de la neurocirugía pediátrica y, que sin lugar a equívocos o vacilaciones, es un experto en la sub especialidad encargada de tratar el padecimiento cerebral de Jonathan Andrés – quien para la época en que se detectó el sarcoma era un niño de 5 años- pues su recorrido en ese ramo, es de más de 16 años al momento en el que rindió el peritaje (19 de febrero de 2019), situación que, en uso de las reglas de la sana crítica y la lógica jurídica, lleva a establecer que en el sub examine, es más certero su dicho, que el efectuado por la médica pediatra Lizeth Castro Toledo, quien además de no obrar como cirujana ni especialista en neurología, para la data de emisión del dictamen, acababa de recibirse como pediatra, reflejando entonces, una menesterosa trayectoria.
El informe del doctor Ghotme G., explica lo siguiente: * Acerca del sarcoma fusiforme de alto grado cerebral y de la incidencia de éste en niños de 5 años, expuso que: 30 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 «[s]e trata de un tumor maligno que se origina de las células del tejido conectivo que se encuentra dentro del cráneo, envolviendo las estructuras del sistema nervioso, el cual presenta una alta tasa de- reproducción de sus células, crecimiento rápido, compresión de los órganos adyacentes y presencia de vasos sanguíneos anómalos.
En la gran mayoría de los casos se desconoce la causa de estos tumores, pero existe evidencia de que diversas alteraciones en los genes que controlan el crecimiento celular pueden estar asociadas. (…) Los sarcomas en general ocasionan alrededor del 1% de todos los tipos de cáncer en los seres humanos. De estos, el sarcoma fusiforme intracraneano es un tipo muy raro de tumor, con una incidencia cercana al 1% de los tumores cerebrales en niños» (negrilla fuera del texto original). * Frente a los síntomas de ese tipo de sarcoma, dijo que: «[e]l sarcoma fusiforme cerebral de alto grado de malignidad puede presentar signos y síntomas comunes a otros tumores como dolor de cabeza continuo que aumenta gradualmente de intensidad, vómito recurrente generalmente en proyectil, deterioro del estado de conciencia, problemas neurológicos focales o crisis convulsivas.
Por tratarse de un tumor de alto grado y de crecimiento rápido, los pacientes pueden debutar con un cuadro agudo de síntomas y rápido deterioro. La fase de la enfermedad en la que el paciente está asintomático es corta e imperceptible para el paciente, hasta que la lesión alcanza el tamaño suficiente para comprimir las estructuras aledañas y generar los síntomas.
Cuando esto ocurre, la lesión puede haber alcanzado un volumen significativo» (negrilla fuera del texto original). * Expresa que la existencia de un dolor de cabeza agudo sin progresión y sin síntomas neurológicos, acompañado de vómito no recurrente sin expulsión en proyectil, «no se considera patognomónico» de un sarcoma de la naturaleza aludida. * Afirma que no es posible determinar con exactitud el momento en el que aparece un tumor cerebral de ese tipo. * En lo relativo a la historia clínica del menor Jonathan Andrés, del 9 de marzo de 2009, cuando acudió a EUSALUD, precisó que en 31 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 esa ocasión, «el paciente consultó por una infección respiratoria y un síndrome bronco obstructivo, sin antecedentes relevantes, hallazgos en la revisión por sistemas ni signos objetivos en el examen físico de alteración neurológica alguna», por lo que el diagnóstico que en ese momento se brindó, de «crisis asmática moderada - severa» fue «oportuno, correcto y pertinente». * A la pregunta «[p]artiendo de su experiencia, la literatura científica y en consideración a los antecedentes reportados, los síntomas presentados, la clínica y la paraclínica del paciente, considera usted que ¿era posible emitir un diagnóstico de tumor cerebral el 9 de marzo de 2009? Explique su respuesta», contestó el experto: «NO, dado que no presentaba ninguna de las características clínicas o paracllnicas que hicieran sospechar un tumor cerebral». * Ya en lo relacionado con la revisión de la historia clínica del 15 de mayo de 2010 de la Clínica de Marly, expresó que «sólo existe el reporte de un episodio emético aislado sin características de haber sido en proyectil »; que en «el ingreso se documentó que el paciente se encontraba activo, reactivo, colaborador sin signos de focalización y en la evolución durante el periodo de observación se evidenció también una movilidad completa, simétrica, sin focalización y ausencia de signos meníngeos.
Previo al egreso se documentó un examen neurológico sin déficit ni rigidez de cuello y una cefalea en resolución»; que no era posible determinar la existencia de un sarcoma, porque «el cuadro clínico era compatible con una infección sistémica de foco respiratorio alto (faringoamigdalitis) y no reunía los criterios para una cefalea generada por hipertensión endocraneana o por una masa cerebral». * Adujo de manera contundente, que «[n]o existían criterios para indicar una TAC cerebral». * A la pregunta «[c]onforme a la revisión integral de la historia clínica del menor JONATHAN ANDRES PINZON PINZON correspondiente a las distintas IPS que le han brindado servicios de salud, sírvase indicar si, ¿con posterioridad al 15 de mayo de 2010 el paciente continuó presentado 32 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 afecciones respiratorias altas y bajas, tales como: rinofaringitis, rinorrea hialina, tos, disfonía, congestión nasal? Explique su respuesta », anotó, expresamente: «SI. Existe documentación suficiente y adecuada acerca de la presencia de estos síntomas en las atenciones ambulatorias del paciente por distintos profesionales y especialistas» (negrilla fuera del texto original). * Y acerca de la historia clínica del 5 de agosto de 2010 -asistencia servicio urgencias EUSALUD-, refirió que: «[e]l paciente ingresó con un cuadro agudo de compromiso neurológico caracterizado por un episodio emético durante el sueño, deterioro del estado de conciencia y signos indirectos de haber presentado una crisis convulsiva, sin que se hayan documentado movimientos tónico-clónicos.
La clasificación del triage como I fue adecuada y se brindó atención de urgencias oportuna y acorde con la impresión diagnóstica inicial. Debido a la no mejoría del paciente pese a dicho manejo inicial, fue pertinente y oportuna la decisión de remitirlo a un mayor nivel de complejidad. (…) El manejo fue correcto, oportuno y pertinente, acorde con el nivel de complejidad de la institución, como también lo fue la decisión de remisión a un mayor nivel de complejidad».
Ahora, de la declaración rendida por ese galeno, en la audiencia que tuvo lugar el 4 de julio de 2024 [104GrabaciónAudienciaParteI.mp4], luego de referir que es médico cirujano, neurocirujano y pediatra, con especialización en neurocirugía pediátrica de la Universidad de Toronto, Canadá, asimismo, especialista en bioética, en pedagogía para ciencias de la salud e investigación clínica de Harvard y con doctorado en ciencias traslacionales de la Universidad George Washington, y con 27 años de experiencia médica y 21 años como neurocirujano, expuso contundentemente que luego de la revisión minuciosa de la historia clínica del 9 de marzo de 2009, se pudo establecer con suficiencia que los síntomas predominantes eran respiratorios — síndrome bronco obstructivo e infección respiratoria, sin evidencias clínicas ni objetivas de síntomas neurológicos que justificaran estudios neurológicos avanzados como TAC.
Que, si bien en la nota de enfermería donde se mencionó somnolencia, desviación de la mirada y cianosis perioral; lo cierto es que 33 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 dichas manifestaciones fueron transitivas, propias en un paciente dormido, y que la somnolencia pudo deberse a deshidratación, vómito o las horas del día. Que no se evidenció interconsulta o remisión a neurología o pediatría en esa fecha y que el niño fue manejado mayoritariamente en sede de atención pediátrica.
Puso de presente que el dolor de cabeza y vómito descritos en la historia clínica no son síntomas patognomónicos exclusivos de un sarcoma fusiforme; que un tumor cerebral en pediatría se manifiesta con cefalea gradual, progresiva, intensa al despertar o en la noche, vómito en proyectil, papiledema, y otros signos neurológicos focales, asociados a hipertensión intracraneana; que los síntomas como cefalea súbita explosiva suelen asociarse a eventos cerebrovasculares y no a tumores como el sarcoma.
Definió «ictus» como el evento súbito de descarga eléctrica cerebral anormal que genera crisis convulsiva. Explicó que son características de un estado postictal, la somnolencia, la posible cianosis (durante la crisis), la relajación de esfínteres, la desviación de mirada, la dificultad motora y otros signos que pueden persistir post crisis, por minutos o horas.
Señaló la importancia de la valoración por especialistas en neurología o neuropediatría cuando hay dudas diagnósticas o hallazgos complejos, aunque el pediatra puede manejar un primer episodio convulsivo único. Hizo énfasis en que la indicación para realizar TAC o resonancia cerebral surge ante síntomas o signos neurológicos claros asociados a hipertensión intracraneana o focalización, y que lo cierto era que, en las atenciones previas al 5 de agosto de 2010, no existieron criterios clínicos para realizar estudios de neuroimagen; que, con todo, como había algunos signos neurológicos con baja relevancia, se realizó la imagen diagnóstica correspondiente. 34 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 Reafirmó que un médico general con capacitación puede estudiar y manejar cefalea con banderas rojas, aunque en ciudades con facilidad de acceso a pediatras generalmente ellos son los primeros en atender. Volvió a referir que, en la historia médica del 9 de marzo de 2009, se constató que el diagnóstico y manejo estuvieron enfocados en la infección respiratoria, con adecuada respuesta a la terapia.
Dijo que, en la historia de la Clínica Marly, datada 15 de marzo de 2010, se documentó cefalea generalizada con fiebre y tos, pero no caracterización detallada del algún signo de alarma. Acerca de las particularidades del sarcoma fusiforme de alto grado, declaró que estos sarcomas son extremadamente raros, constituyendo menos del 1% de tumores intracraneales pediátricos, que el diagnóstico diferencial inicial no suele incluir esta patología debido a su baja prevalencia y presentación clínica no específica.
Concluyó que la atención brindada en todas las instituciones fue acorde al nivel de complejidad, pertinente, oportuna y con personal competente. A la sazón, contrario sensu de lo esbozado por los demandantes, no advierte esta Sala, que exista incongruencia alguna entre el dictamen pericial rendido por el doctor Ghotme G., y la declaración que al respecto absolvió. En cambio, lo que sí se aprecia con diáfana claridad, es que de menara aireada, clara y sin vacilaciones, pregunta tras pregunta que le fue efectuada, respondió coincidentemente con la experticia. No sobra decir que, todo lo aducido por ese experto, fue contrarrestado con las historias clínicas que reposan en el compaginario15, de las que se tiene, tal y como se afirma por parte del Archivos 017 a 030.pdf y 036HistoriasClinicas.rar, carpeta 02CONTINUACION CUADERNO PRINCIPAL, carpeta001PrimeraInstancia, expediente digital. 15 35 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 galeno convocado neurológicos de por Compensar, alarma específicos que no existieron asociados a signos hipertensión intracraneana o focalización, que obligaran de manera ineludible, la práctica de un TAC, o que de alguna manera hubieren al menos generado sospecha acerca de la existencia de un sarcoma como del que lamentablemente fue víctima Jonathan Andrés a sus escasos 5 años.
Ergo, los reparos del actor están llamados al fracaso, pues este Tribunal coincide en la valoración efectuada por el a quo, de los medios técnicos de convicción y se entiende, tal y como se dejó anotado, por qué se le dio más preponderancia al dictamen rendido por la parte demandada, el cual, como quedó visto, no devela incoherencia alguna.
Recapitulando, como la mayoría de las probanzas reflejan que i) no se evidenció sintomatología neurológica relevante antes del 5 de agosto de 2010, a pesar de una mínima anotación de desviación de la mirada en marzo de 2009, la cual no fue confirmada con más hallazgos clínicos; ii) las señales descritas en marzo 2009 (somnolencia, desviación mirada, cianosis perioral) pudieron estar asociadas a un cuadro respiratorio y no indicaban, en aquél momento la necesidad de estudios neurológicos exhaustivos; iii) el manejo clínico fue oportuno, adecuado y conforme a los protocolos y a la lex artis, lo que en últimas desencadenó la remisión a nivel hospitalario de mayor complejidad, como correspondía; iv) no existían características clínicas y paraclínicas que motivaran la solicitud de neuroimagen en las consultas iniciales; y. v) como el riesgo de radiación de los estudios por imágenes impone que la indicación debe ser cuidadosa y basada en hallazgos clínicos claros, tal y como lo concluyó el a quo, no se encuentra demostrado en nexo causal entre el actuar médico señalado como negligente y el daño que sufrió el menor, como consecuencia de la patología que le fue dictaminada en 2010, y que mereció la intervención quirúrgica referenciada en líneas precedentes. 36 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 Ya casi en la línea final, quiere la Sala hacer especial énfasis en que de ninguna manera se desconoce la difícil y compleja situación por la que ha tenido que transitar Jonathan Andrés junto con sus padres y familiares extensos, a causa del sarcoma cerebral que le fue detectado en el año 2010; ni tampoco que, desde esa data, su vida y la de todos a su alrededor cambió. Son hechos a todas luces lamentables y dolorosos, que ningún ser humano ni familia debería experimentar.
Empero, concomitantemente, esta instancia también arribó al convencimiento -se repite a riesgo de fatigar- de que tal patología y las secuelas de esta, según los medios de convicción recaudados y juiciosamente examinados, no obedeció a la negligencia de los galenos e instituciones médicas convocadas, ni tampoco tuvo como prevenirse por éstos.
Por último, como se concluyó conforme el juez de primer grado, que no se demostró el nexo causal, innecesario resulta estudiar lo relativo a los perjuicios, por sustracción de materia. Corolario, y en atención a todo lo anteriormente esbozado, se mantendrá incólume la determinación confutada, sin condena en costas al extremo apelante por el amparo de pobreza que lo cobija.
En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 9.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 27 de febrero de 2025, por el Juez Séptimo Civil del Circuito de Bogotá, en vista de las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en la tramitación de esta instancia al extremo apelante, en vista del amparo de pobreza a su favor concedido. 37 Rad. N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 TERCERO: DEVOLVER el asunto al juzgado de origen, en firme la presente providencia por la Secretaría de la Sala Civil.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Los Magistrados, MARTHA ISABEL GARCÍA SERRANO (11001 3103 007-2016-00551 02) FLOR MARGOTH GONZALEZ FLOREZ (11001 3103 007-2016-00551 02) JOSE ALFONSO ISAZA DÁVILA (11001 3103 007-2016-00551 02) Firmado Por: Martha Isabel Garcia Serrano Magistrada Sala 021 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Flor Margoth Gonzalez Florez Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Jose Alfonso Isaza Davila Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 018 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 773296a626da6d830894d84a83d224456be17f3c13798113b3ec540a7ddd5 921 Documento generado en 29/05/2026 02:02:51 PM 38 Rad.
N.º 11001 3103 007-2016-00551 02 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 39