Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)2023-00498-01Confirma

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-01. REPUBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA CIVIL FAMILIA MAGISTRADO: ORLANDO QUINTERO GARCÍA. Guadalajara de Buga, veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2.024). 1. ASUNTO Se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la demandante respecto del auto proferido el 17 de abril del año en curso, en el JUZGADO CUARTO PROMISCUO DE FAMILIA de Palmira, Valle, a través del cual negó la práctica de unos testimonios en el proceso de divorcio promovido por MARÍA EUGENIA VIDAL CALERO en frente de JUAN CARLOS CASTRILLÓN OSPINA. 2.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 2.1 En el referenciado proveído se negó el decreto de los testimonios solicitados por la demandante al responder las meritorias propuestas por el demandado, en atención a que no se reúnen las exigencias del artículo 212 CGP, en cuanto no dice en dónde deben ser citados, ni se enuncian concretamente los hechos objeto de prueba.

Los deponentes responder a los nombres de: YULI STEFANI MAQUILON CARDONA, JOSE PLUTARCO VIDAL CALERO, MARINO VIDAL CALERO, JENIFER MOLANO, LUCAS DAVID VALIENTE y XIMENA CASTRILLON MORALES1. 1 Cdno. 1ª inst., archivo 026, pág. 10. 1 Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-01. 2.2 La actora protestó la decisión en reseña. Señala que no indicó la dirección de los testigos por razones de seguridad, pero que ellos estuvieron presentes en la audiencia inicial y no se los escuchó. Pide no oír los testigos del demandado, dado que estuvieron presentes en la anterior audiencia, escuchando lo sucedido y están contaminados. 2.3 La parte demandada aboga porque se sostenga la decisión impugnada toda cuenta que el pedido testifical no está ajustado a la ley.

Expone que el computador tenía muy poco volumen e impedía que ellos pudieran escuchar, que estaban de tertulia en la sala, y en realidad estos testigos no estaban contaminados. 2.4 La determinación recurrida fue mantenida. Se insiste en que la petición de la prueba testifical en referencia no acopia los requisitos de ley. 2.5 La decisión recurrida debe ser confirmada por las razones que pasa a explicarse.

Lo primero que se advierte es que el reparo formulado no es lo bastante para derribar la decisión impugnada, la cual se finca en dos argumentos centrales a saber: 1. No haberse indicado la dirección y lugar de ubicación de los deponentes y, 2. No haberse enunciado el objeto de la prueba. Todo ello como lo manda el artículo 212 del CGP. Sin embargo, el sector recurrente, de un lado, no da una explicación convincente del por qué no entregó la dirección de ubicación de los citados; y, de otro, solo arremete contra el primer razonamiento y nada dijo del segundo. Es decir, dejó sin censurar que se hubiere denegado la prueba por la omisión en el enunciado del objeto de la misma y, por esa vía tampoco expuso las razones por las cuales estima que el Juez de primer grado se equivocó. Tal proveimiento deja incólume la resolución recurrida.

Tal vez olvida la recurrente que hoy, a la luz del artículo 328 CGP la competencia del superior está limitada en cuanto, “…deberá pronunciarse 2 Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-01. solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante…”, de tal forma, lo que no se enmarque dentro del recurso, queda al margen de la controversia y deviene intangible en la segunda instancia. El Código General del Proceso trajo una nueva regulación del recurso de apelación. “…al consagrar el régimen denominado “pretensión impugnaticia”, el cual (..) consiste en que el recurrente deberá indicar, al momento de interponer el aludido medio de impugnación, cuáles son los motivos “concretos” por los cuales lo formula, los mismos que sirven de marco de referencia al superior para revisar la decisión del inferior, es decir, que con ellos se fijan los límites de su competencia…”2.

Esos reparos deben entenderse como una exposición “…“exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, [de] las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche…”3. – Negrillas del Tribunal-. Pero aún, sin miramiento de lo anteriormente expuesto, el reproche no sale avante puesto que en materia de petición de la probanza testifical el inciso 1º, artículo 212 del C.G.P. establece: “Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.”. –El resaltado no es original-.

O sea, que esta normativa reclama la mención concreta, es decir, precisa, específica o puntualizada, sobre los supuestos fácticos objeto del testimonio, exigencia orientada, no solo a permitirle al juez analizar, al momento de decretar la prueba, entre otros aspectos, sobre su pertinencia, utilidad y conducencia, al igual que en la fase de fijación de hechos, pretensiones y excepciones de la audiencia inicial, determinar, acorde con la postura de las partes, cuáles testimonios decreta y de cuáles se prescinde; y sino también, a la contraparte, el cabal ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, puesto que al conocer puntualmente respecto de que supuestos de hecho 2 3 CSJ, CAS.

CIVIL, sentencia STC9587-2017. CSJ, CAS. CIVIL, sentencia STC3374-2017. 3 Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-01. se preguntará al declarante, podrá armar mejor su defensa, lo cual de contera se atempera al principio de la lealtad procesal consagrado en el numeral 1., artículo 78 del C.G.P. y bastanteado en el Decreto 806 de 2020, por ejemplo cuando se dispone enviar al antagonistas la demanda y los memoriales que se presenten para el proceso.

En un caso con idénticos ribetes al que se decide, anotó la Corte Suprema de Justicia que no cumple la exigencia del artículo 212 del C.G.P., señalar en la solicitud que la prueba testimonial versará sobre los hechos de la demanda, puesto que es una, “Manifestación que resulta en un todo genérica e indeterminada.”4. Por su parte el Tribunal Superior de Buga en un asunto similar consideró: 3.2.2.

De la lectura de la norma expuesta, se concluye que el estatuto procesal vigente impone una carga argumentativa adicional al solicitante de la prueba testimonial, en contraste al antiguo Código de Procedimiento Civil, que sólo requería que se enunciase “sucintamente” el objeto de la prueba. Tal distinción ha sido advertida por la doctrina en los siguientes términos: Son requisitos de la solicitud del testimonio: (…) Que se acredite la pertinencia del testimonio (…) El art. 219 del CPC señala que la pertinencia se acreditará “sucintamente”, mientras que el CGP impone la carga de enunciar “concretamente los hechos objeto de la prueba”, lo cual supone una carga adicional para quién solicita su práctica, pues en el actual régimen – Código de Procedimiento Civil - basta con mencionar de manera sucinta, breve, el motivo de la citación del testigo, mientras que bajo el nuevo modelo de enjuiciamiento es deber de quién pide la prueba concretar el motivo de su solicitud5. 3.2.3.

Dilucidado lo anterior y descendiendo al caso objeto de estudio, se advierte que el demandante principal CESAR JOAQUÍN MEJÍA LEMUS solicitó en su libelo introductorio que se decretara como prueba los testimonios de los señores Juan Carlos Gómez Delgado, Luis Fernando Granda Melo, Albeiro Martínez Henao, Medardo Antonio Martínez Henao, Adalberto Martínez Henao y Elio 4 CAS.

CIVIL, STC de 18 de julio de 2018, M.P. Dr. LUÍS ALONSO RICO PUERTA, Exp. Rad. No. 11001-02-03- 000-2018-01856-00. 5 Nisimblat Nattan, Derecho Probatorio, Técnicas de Juicio Oral, Actualizado con el Código General del Proceso, Cuarta Edición. 4 Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-01. Gentíl Cerón Ramos, “con el objeto de que declaren sobre los hechos y pretensiones de la presente demanda como de la contestación de la misma”.

A su vez, en la contestación de la demanda de reconvención, pidió que se decretaran los testimonios de Matilde Calle Calle, Carlos Tulio Victoria García, Héctor Torres, Jafet Piedrahita Casierra y Didier Victoria Peralta, “con el objeto de desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención”. Tales pruebas fueron negadas por la juez de primera instancia, tras considerar que no se había enunciado de manera concreta el objeto de las mismas. 3.2.4.

Bajo este contexto, pronto se advierte que la impugnación no está llamada prosperar, pues si bien anteriormente se admitía que los solicitantes enunciaran como objeto de la prueba circunstancias abstractas, como por ejemplo “la demostración de los hechos enunciados en la demanda”, por considerarse un relato sucinto de la misma; a la luz del Código General del Proceso dicha tesis ya no es aplicable, en la medida que el análisis de la pertinencia de los testimonios implica un estudio riguroso, cuya base es precisamente la enunciación concreta del objeto de la prueba por parte del interesado.6 Y más recientemente, el 14 de abril de 2021 la Corte Suprema de Justicia, justamente al decidir la acción de tutela formulada frente a la decisión del Tribunal relacionada en el párrafo anterior, reiteró la interpretación contenida en la sentencia arriba citada, en los siguientes términos7: Así las cosas, para la Sala los argumentos del recurrente relacionados con que bastaba señalar de manera «sucinta» el objeto de la prueba requerida, no son de recibo, por cuanto a diferencia de lo dicho por éste, se cimentaron en la norma adjetiva anterior a la implementación de la Ley 1564 de 2012, y al momento de solicitar la práctica de los aludidos testimonios, el demandante sólo expresó que lo pretendido con los mismos era «que declaren sobre los hechos y pretensiones de la demanda, como de [su] contestación», y «desvirtuar los hechos y pretensiones invocados en la demanda de reconvención», incumpliéndose de esa manera con el requisito de la «concreción»8, que impone el canon 212 ejusdem, pues «todo lo contrario, su exposición fue genérica e indeterminada», 6 Sala Civil Familia, auto de15 de marzo de 2021, M.S. Dr. BÁRBARA LILIANA TALERO ORTÍZ, Exp.

Rad. No. 76-147-31-03-002-2017-00070-02. CAS. CIVIL, STC de 14 de abril de 2021, M.P. Dr. ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO, Exp. Rad. No. 11001-02-03-000-2021-00952-00. 8 Para sustentar la decisión objeto de examen, el Tribunal de Buga – Sala Civil Familia, trajo a colación la sentencia STC9203 del 18 de julio de 2020. 7 5 Rad. Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-01. motivo por el cual, no había otro camino distinto al escogido por los jueces naturales del conocimiento. 5.

De esta forma, y a diferencia de lo considerado por el gestor del amparo, lo determinado reposa sobre la aplicación de las normas ajustables a la materia, cuestión que impide sostener, entonces, que en esa actividad se hubiera incurrido en alguna de las causales de procedencia del amparo invocadas, único supuesto que, como repetidamente se ha señalado, le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, respecto de proveídos o actuaciones judiciales, no siendo, pues, la simple discrepancia con lo decidido una razón para que se admita la intervención del juez de tutela, en tanto que tal y como lo dejó anotado la Corporación criticada en la providencia de segundo grado debatida, se demostró con suficiencia, en últimas, que la solicitud de la prueba testimonial elevada por el demandante, no cumplía con las previsiones enlistadas en el precepto 212 del Código General del Proceso, razón más que válida para que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Cartago, Valle, negara su decreto.9 Lo anotado, sin perjuicio que, dependiendo del curso del proceso en fase posterior el a quo vea la necesidad de decretar esas probanzas de oficio.

En consecuencia, el auto recurrido será confirmado con la consecuente condena en costas a cargo de la parte demandante recurrente –Art. 365 C.G.P.-. En mérito de lo expuesto se, R E S U E L V E: 1º. Confirmar el auto impugnado. 2º. Condenar en costas de segunda instancia a la recurrente perdidosa. Se fija como agencias en derecho para que se incluya en la correspondiente liquidación que habrá de realizarse conforme al artículo 366 del C.G.P., la 9 Es de apuntar que recurrida esta sentencia, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia STL 5767 de 19 de mayo de 2021 con ponencia del Magistrado Dr. GERARDO BOTERO ZULUAGA. 6 Rad.

Nal. 76-520-31-84-002-2023-00498-01. suma de SEISCIENTOS CINCUENTA MIL PESOS ($ 650.000.oo), cifra que está dentro del rango establecido en el numeral 8, artículo 5º, Acuerdo No. PSAA16-10554 de Agosto 5 de 2016 Superior de la Judicatura. expedido por el Consejo Por la respectiva secretaría oportunamente tásense. 3º. Devolver el expediente escaneado a la oficina de origen, una vez en firme este proveído.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. El magistrado, ORLANDO QUINTERO GARCÍA 7