TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Magistrada sustanciadora: María Patricia Cruz Miranda Bogotá D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil veinticinco (2025) Asunto: Proceso declarativo de María Fernanda Ocampo Rico y otros contra Edna Yolima Muñoz Rodríguez. Radicado. 11001310300120240015801 Se resuelve el recurso de apelación que interpuso la parte demandante contra el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 26 de mayo de 20251.
ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES 1. Mediante el proveído impugnado, el juzgado de conocimiento negó el decreto de las pruebas relativas a la valoración psicológica clínica realizada a los demandantes y el dictamen pericial sobre la indemnización debida o consolidada de María Fernanda Ocampo Rico, derivada por el accidente de tránsito acaecido el 28 de septiembre de 2023, por cuanto no fueron allegadas en la oportunidad probatoria pertinente2. 2.
Inconforme con lo resuelto, el citado extremo interpuso recurso de apelación3. En esencia, argumentó que artículo 227 del Código General del Proceso estipula que cuando el término legalmente previsto resulte insuficiente para aportar el dictamen, la parte interesada podrá anunciarlo en el escrito respectivo y aportarlo en el plazo otorgado por el juez. 3.
Para resolver, se tiene que la solicitud de pruebas constituye un acto dispositivo de los particulares, mediante el cual se materializan sus prerrogativas de igualdad, defensa y contradicción, por ende, conforme lo 1 Con fecha de reparto del 4 de junio de 2025. 2 Min. 1:50:00. 040VideoAudiencia.mpd4. C0001Principal. 01PrimeraInstancia. 3 Min. 20:01:10. 040VideoAudiencia.mpd4.
C0001Principal. 01PrimeraInstancia. 1 Expediente. 11001310300120240015801 establece el artículo 29 de la Carta Política, toda persona tiene derecho “a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra”. Sin embargo, ello no exime a la parte interesada de cumplir con los requisitos mínimos necesarios para el decreto de estas herramientas.
En sintonía, el artículo 173 del Estatuto Adjetivo dispone que, para que sean apreciadas por el juez, las pruebas “deberán solicitarse, practicarse e incorporarse al proceso dentro de los términos y oportunidades señalados para ello en este código. En la providencia que resuelva sobre las solicitudes de pruebas formuladas por las partes, el juez deberá pronunciarse expresamente sobre la admisión de los documentos y demás pruebas que estas hayan aportado” (se subraya).
A su turno, el canon 227 ibídem consagra que el sujeto procesal que pretenda hacerse valer de un dictamen pericial “deberá aportarlo en la respectiva oportunidad para pedir pruebas” y cuando el término sea insuficiente “podrá anunciarlo en el escrito respectivo y deberá aportarlo dentro del término que el juez conceda, que en ningún caso podrá ser inferior a diez (10) días.
En este evento el juez hará los requerimientos pertinentes a las partes y terceros que deban colaborar con la práctica de la prueba”. Concomitante, el artículo 117 de la misma codificación prevé que “los términos señalados en este código para la realización de actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorios e improrrogables”, regla que debe ser aplicada al momento procesal del aporte probatorio. 4.
Sentadas las anteriores premisas y revisado el expediente, se advierte que el proveído apelado deberá confirmarse, en razón a que la parte actora debió allegar las pruebas que pretendía hacer valer, dentro de la oportunidad procesal que tenía, esto es con la demanda, por cuanto el estatuto procesal vigente dispuso ese momento específico para que quien pretenda valerse de una prueba lo haga conforme lo indica la citada norma.
Ahora bien, no se desconoce que el canon 227 del CGP otorga al juez la facultad de conceder un plazo adicional, que no podrá exceder de 10 días, para la presentación del dictamen pericial, atribución está condicionada a que la parte anuncie su imposibilidad de allegar la prueba dentro del término inicialmente previsto, sin que pueda realizarse otra interpretación, dada la claridad de la disposición legal. 2 Expediente. 11001310300120240015801 De este modo exigir, como lo pretende la parte recurrente, la aplicación automática del interregno de 10 días, sin que medie justificación alguna, implicaría la desnaturalización de la premisa según la cual los extremos procesales deben presentar sus pruebas dentro de las oportunidades probatorias estipuladas, así como un quebranto al principio de preclusión materializado en el artículo 117 de la codificación procesal.
Por el contrario, si la intención del legislador hubiese sido conceder tal término adicional a todos los casos sin distinción, así lo habría estipulado expresamente, empero, estableció como regla general que los medios de prueba deben ser aportados dentro de los escenarios indicados en la ley (inc. 1° de art. 227 del C.G.P.), y reservó la implementación de un plazo suplementario únicamente para los casos en los que el sujeto procesal anuncie que el término inicial es insuficiente para arrimar el peritaje.
Así las cosas, las pruebas periciales solicitadas por los accionantes debieron ser aportadas en la forma y oportunidad legalmente contempladas, esto es, junto con la presentación de la demanda (art. 82 del C.G.P.), sin que sea admisible encubrir la negligencia de los actores bajo el fundamento de que el juez debía conceder un tiempo de 10 días para ello, dado que: i) en el libelo introductorio no se adujo la insuficiencia del término para allegar los dictámenes; y ii) no se avizora que la parte estuviera ante una circunstancia que implicara la necesidad de un plazo extra para aportar las experticias, especialmente cuando, al contar con todos los elementos necesarios para la práctica de la prueba, pudo haber tramitado su elaboración con anterioridad a la interposición del escrito genitor. 5.
En esas condiciones, no existe justificación legal para revocar el proveído impugnado. En mérito de lo dispuesto, se RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR el auto que profirió el Juzgado Primero Civil del Circuito de Bogotá el 26 de mayo de 2025, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3 Expediente. 11001310300120240015801 SEGUNDO. ABSTENERSE de condenar en costas.
TERCERO. DEVOLVER las diligencias al Juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, (firma electrónica) MARÍA PATRICIA CRUZ MIRANDA Magistrada Radicado. 11001310300120240015801 Firmado Por: Maria Patricia Cruz Miranda Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 989a2a288d59fc45902588cd36bbb677814ec7e4766bec75e9f9b12ccc77a8d1 Documento generado en 27/06/2025 12:17:00 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 4 Expediente. 11001310300120240015801