Micelio

auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 050-2021-00729-01 DRA PELAEZ AUTO RUSUELVE ACLARACIONES

Sala: SALA CIVIL

República de Colombia Rama Judicial TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADA PONENTE: ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS RADICACIÓN: 11001310305020210072901 PROCESO: VERBAL DEMANDANTE: VIVIANA MARÍA RESTREPO AMAYA DEMANDADO: PEDRO ENRIQUE ACOSTA RÍOS ASUNTO: DECIDE SOBRE ACLARACIÓN SENTENCIA Decide el Tribunal la solicitud de aclaración del fallo emitido el 4 de diciembre de la anualidad pasada, solicitado por el apoderado del extremo pasivo.

ANTECEDENTES: El apoderado del demandado, pidió la aclaración de la providencia que antecede, específicamente del siguiente segmento: “(…) en otras palabras, los contratantes estipularon como ‘pura’ la obligación de enajenar el bien, sin sujetarlo a plazo ni condición”, porque, en su opinión, le “genera confusión respecto del contrato de compraventa y de la forma como en la República se realiza la transferencia del derecho real de dominio que está compuesto por título y modo, sin que sea posible que un contrato de compraventa sea ‘puro’ o de ejecución inmediata pues siempre requerirá el modo y en este caso la inscripción fue avalada por la Oficina de Instrumentos Públicos del círculo de registro de Bogotá, actuación que no le valió mención alguna a la Sala Civil”. 11001310305020210072901 Por “otra parte, expresa la Sala Civil que (…) el recurrente (…) al sustentar, guardó silencio sobre estas específicas últimas decisionales’, no obstante, tal afirmación me genera verdadero motivo de duda, pues lo afirmado por la Sala Civil es contrario fácticamente a los textos de algunos de los memoriales aportados y que fueron sustento del recurso de apelación, en concreto aquél donde el suscrito indicó: ‘(…) en cuando a la presunta nulidad, se ha de traer a colación lo expuesto por parte del Tribunal que indico ‘si desde lo teológico, el propósito de prohibir la enajenación cosas embargadas es «resguardarlas» del tráfico mercantil, es obvio que al cesar dicha restricción, desaparece el interés de los acreedores y del estado de proteger el patrimonio del deudor; esto, con prescindencia de materializarse su registro.

Son los anteriores hechos la base con la cual, de forma respetuosa, se solicita a la honorable Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá se sirva ACLARAR su sentencia, y en caso de que observe necesario, y con base en el artículo 287 del Código General del Proceso ADICIONE dicha providencia para referirse a los tópicos omitidos en sede de apelación, tal y como fue expuesto por este apoderado”.

CONSIDERACIONES 1. El ordenamiento jurídico patrio autoriza al juzgador para que aclare las providencias. En efecto, el canon 285 del Código General del Proceso, prevé que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia”. Sobre el particular, ha puntualizado el Alto Tribunal de Justicia Ordinaria: …La aclaración, entonces, sólo procede cuando la decisión judicial incurre en ambigüedades, imprecisiones u obscuridades, de suerte que lo decidido sea inasible o genere dubitación sobre su alcance o contenido.

No podrá hacerse 2 11001310305020210072901 uso de ella para otros fines, como reabrir la discusión, despejar dudas intelectuales del interesado, evitar situaciones hipotéticas, o hacer clarificaciones que en criterio de la parte son convenientes. Por ello, jurisprudencialmente se han decantado los siguientes requisitos para la procedencia de la aclaración: “a) Que se trate de una sentencia (hoy son aclarables los autos); b) Que el motivo de la duda de los conceptos o frases sea verdadero y no simplemente aparente; c) Que dicho motivo de duda sea apreciado y calificado por el juez y no por la parte que pide la aclaración, desde luego que es aquel y no esta quien debe explicar y fijar el sentido de lo expuesto y resuelto en el fallo; d) Que la aclaración incida en las resultas de la sentencia y que no se trate de explicar puntos meramente académicos y especulativos, sin influjo en la decisión; e) Que el solicitante de la aclaración señale de manera concreta los conceptos o frases que considera oscuros, ambiguos o dudosos; f) Que la aclaración no tenga por objeto renovar la controversia sobre la legalidad o juridicidad de las cuestiones resueltas en el fallo, ni buscar explicaciones sobre el modo de cumplirlo” (CSJ STC, 28 jun. 2002, rad. n° 1207-01; citada, en ATC1677, 2 abr. 2014, rad. n° 2014-00168-01, AC2714, 3 may. 2017, rad. n° 2011-00110-01).

(AC 4851 del 1º de agosto de 2017, rad. n°. 11001-02-03-000-2014-01635-00). 2. De cara a lo anterior, es palmario que las dudas del extremo pasivo no corresponden propiamente a ambigüedades contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, por el contrario, lo pretendido por el apoderado es que este Tribunal aborde nuevamente el análisis de la situación fáctica expuesta tanto en la demanda como en las excepciones, pues, en su criterio, la tradición del predio fue “avalada” por la Oficina de Instrumentos Públicos, petición totalmente improcedente, pues el hecho de no estar de acuerdo con la decisión no significa que la misma no sea clara; desconociendo por demás que “[l]a sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció”, aspiración que en últimas busca el demandado al ser la determinación adoptada el pasado 4 de diciembre adversa a sus intereses.

Y de otro lado, respecto a la inconformidad del recurrente, pues, en criterio de esta Corporación guardó silencio frente a determinadas motivaciones que expuso el a quo; por lo que resulta procedente acotar que 3 11001310305020210072901 el Máximo Tribunal en lo Civil, Agrario y Rural ha sostenido: “[s]ustentar una apelación es expresar los motivos que lo llevaban a disentir de los razonamientos esbozados por el Juez a quo ( ).

En punto a ello, esta Corte ha sostenido: ‘(…) [R]ecurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: a) Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada, b) Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión (…), c) Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada, d) Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide, e) Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida (…)”1.

(Negrillas y subrayas fuera del texto citado). Y, en el caso concreto, tal y como se expuso en la sentencia de segundo grado, la parte apelante no cuestionó el segmento decisivo referente a que “la cancelación de las medidas cautelares es un acto sujeto a registro, de conformidad con lo previsto en el literal B del artículo 4 de la Ley 1579 del año 2012, de manera que la orden destinada a agravar o desafectar derechos reales sobre bienes raíces solo se materializa cuando está debidamente registrada y no cuando la autoridad judicial eventualmente emite la providencia en ese sentido, actuación que para el caso solo ocurrió hasta el 27 de marzo del 2019, cuando se logra radicar un oficio del mismo año -5 de marzo del 2019-, que generó el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, con fundamento en el cual pues se cancelaron las anotaciones de embargo de los inmuebles”.

En ese orden, como los términos en que se redactó la providencia son claros, se torna abiertamente improcedente la solicitud de aclaración que elevó el extremo pasivo, máxime si sus argumentos se centran en rebatir la motivación central y valoración probatoria del fallo que antecede. 1 CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00. 4 11001310305020210072901 Así las cosas, son suficientes los razonamientos expuestos con antelación, para concluir que no hay lugar a efectuar la aclaración impetrada.

Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., Sala Quinta de Decisión Civil, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de aclaración, teniendo en cuenta las consideraciones precedentes.

SEGUNDO: Ejecutoriada la presente providencia, devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada CLARA INÉS MÁRQUEZ BULLA Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Sandra Cecilia Rodriguez Eslava 5 11001310305020210072901 Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Clara Ines Marquez Bulla Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8aa3ea7e2e4d5694dc39825fc6db674442f91a44aad352b452e49356b1e71367 Documento generado en 31/01/2025 01:56:43 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6