Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 04 12 2023-00009 María Solanyi Candelo Isaza Vs. Seguridad Andina. (Auto)

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUGA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN LABORAL REFERENCIA: PROCESO: DEMANDANTE: DEMANDADA: RADICACIÓN: APELACIÓN AUTO ORDINARIO LABORAL MARÍA SOLANYI CANDELO ISAZA ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA. 76.109.31.05.001.2023-00009.02 Guadalajara de Buga, once (11) de febrero del año dos mil veinticinco (2025) AUTO INTERLOCUTORIO No. 12 Discutido y aprobado en sala virtual No. 2 1.

Objeto Del Pronunciamiento Se ocupa la Sala del estudio del recurso de apelación interpuesto por ambas partes en contra del auto No. 01097 del 07 de noviembre de 2024 dictado en audiencia pública celebrada en la fecha indicada por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v), a través del cual decretó pruebas. En lo que interesa, la parte demandante discute vía recurso de apelación la práctica del testimonio decretado del señor Andrés Felipe Trujillo por no ajustarse a los postulados del artículo 212 del Código General del Proceso; la parte demandada, por su parte, recurre con el fin de que se ordene la ratificación de una declaración solicitada. 2.

Antecedentes y Actuación Procesal La señora María Solanyi Candelo Isaza, obrando por conducto de apoderado judicial, formuló demanda laboral en contra de ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, con el objeto de que se declare la existencia del contrato de trabajo; la condición de ser beneficiaria al momento del despido de estabilidad laboral reforzada (fuero por acoso laboral y de salud); solicita reconocimiento de perjuicios morales, así como el reintegro con el consecuente pago de todos los emolumentos legales, prestacionales e indemnizatorios que detalla en el escrito inicial, subsidiariamente solicita la indemnización por despido injusto, y lo demás que resulte probado ultra y extrapetita, mas las costas del proceso.

(Archivo Digital No. 01) Mediante providencia del 03 de agosto de 2023, se admitió la demanda ordenando impartir el trámite previsto al procedimiento ordinario laboral de primera instancia, disponiendo en el acto, notificar a las demandadas. (Archivo digital No. 07) Una vez notificada, la demandada ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., allegó el respectivo escrito de contestación, a través del cual, por intermedio de su vocero judicial, se opuso a la totalidad de las pretensiones, solicitó absolver a la entidad y declarar probadas las excepciones de mérito propuestas, las que rotuló como: - autorización para despido de trabajador con estabilidad laboral en salud; - inexistencia de la obligación; cobro de lo debido; prescripción y caducidad de la acción de acoso laboral; - buena fe e innominada.

(Archivo digital No. 12) Referencia: Radicación: Apelación Auto 76.109.31.05.001.2023-00009.02 Admitida la contestación allegada, con la misma providencia se señaló fecha para audiencia art. 77 CPTSS1, la que se llevó a cabo de forma inicial, el día 15 de marzo de 2024 y cuyo trámite fue suspendido ante los recursos de apelación interpuestos contra la providencia que resolvió de manera desfavorable sobre las excepciones previas de falta de jurisdicción o competencia, e indebida integración del litisconsorcio formuladas de igual modo por la demandada.

(Archivo digital No. 17) Conforme lo anterior, una vez decidido el recurso de alzada interpuesto, y confirmada la decisión adoptada2, se dispuso reanudar la diligencia prevista, la que se llevó a cabo el día 07 de noviembre de 2024, momento en el cual, luego de surtida la fijación del litigio, en la etapa del decreto de pruebas, el juez de conocimiento mediante auto No. 1097 resolvió decretar las pruebas solicitadas, encontrándose entre otras, el testimonio de Andrés Felipe Trujillo solicitado por la parte demandada.

(Archivo 27, registro audiencia, minutos 00:28:29 a 00:29:41) 3. Trámite en primera instancia 3.1. Recursos La parte demandante se opuso a que fuera decretado el testimonio del señor Andrés Felipe Trujillo señalando para el efecto, en resumen, que al momento de solicitarse la prueba, no se cumplió con los requisitos establecidos en los artículos 212 y 213 CGP, aplicable por analogía, al respecto señala que conforme precedente jurisprudencial CSJ STC14216 del 2024 es preciso consignar el nombre, domicilio, residencia, lugar donde pueden ser citados los testigos, obligación que recae en la parte que solicita la prueba testimonial, aunado se impone el deber de anunciar concretamente los hechos sobre los cuales versa el objeto de la prueba, siendo una carga legal de trascendental importancia, lo que si no se cumple afecta el derecho de contradicción. (Archivo 27, registro audiencia, minutos 00:30:02 a 00:33:01) El apoderado judicial de la demandada solicitó en el acto, que se decrete la ratificación de los testimonios consignados en las declaraciones extra-proceso aportadas con la demanda, a la luz de los artículos 188 y 222 CGP, aplicable por analogía, pues las mismas se practicaron sin la comparecencia de la parte allí nombrada.

(Archivo 27, registro audiencia, minutos 00:33:06 a 00:35:52) 3.2. Decisión. En cuando al decreto de la prueba testimonial -señor Andrés Felipe Trujillo – el a quo no acogió y rechazó lo señalado por la parte demandante, considerando que el articulo 25 CPTSS regula la forma y requisitos de la demanda y en su numeral 9º exige la petición de los medios de prueba, los que deben ser individualizados y concretos, además, atendiendo que existe un vacío frente a esta prueba testimonial, se acude por remisión del art. 145 CPTSS, al art. 212 CGP, y en tal sentido, analizando la contestación de la demanda, precisamente en el acápite probatorio – prueba testimonial de la demandada, se observa que este pretende llamar al señor Andrés Felipe Trujillo a quien identifica debidamente con su número de documento y correo electrónico, adicionando que deberá rendir al versión concreta, oportuna y pertinente sobre los hechos que el constan en el presente asunto, los cuales no son ajenos por la parte demandante, toda vez que de ahí deviene su demanda y consecuentemente sus pretensiones, adicional, el art. 51 CPTSS dispone que son admisibles todos los medios de prueba establecidos en la ley, según el artículo 31 del mismo estatuto procesal.

Frente a la ratificación de los testimonios solicitados por la parte demandada, el a quo también rechazó la solicitud, atendiendo que no se ajusta a las previsiones legales del articulo 222 1 2 Archivo digital No. 14 Archivo digital No. 20 2 Referencia: Radicación: Apelación Auto 76.109.31.05.001.2023-00009.02 CGP, pues la oportunidad procesal para solicitar dicha ratificación era al momento de contestar la demanda, y no en esta esta procesal.

(Archivo 27, registro audiencia, minutos 00:54:44 a 00:56:39) 3.3. Recursos contra las anteriores decisiones Contra lo decidido la parte demandante formuló recurso de reposición, en subsidio apelación, señalando que teniendo en cuenta que se trata de testimonio pedido por alguno de los extremos de la Litis, indica que en la forma que fue solicitado el testimonio del señor Andrés Felipe Trujillo por la parte demandada, no se le garantiza a la parte actora su derecho de contradicción, por tanto, dice que el despacho incurrió en una vía de hecho al decretar la prueba en la forma que fue solicitada, desconociendo el precedente jurisprudencial ya relacionado.

Conforme lo cual, pide revocar la decisión adoptada frente a la prueba decretada. (Archivo 27, registro audiencia, minutos 00:56:57 a 01:00:06) Seguidamente el apoderado judicial de la demandada, en similar sentido formuló recurso de reposición, en subsidio apelación, frente al rechazo que se realizó de la ratificación de los testigos, indicando que si bien el despacho informa que no se solicitó la ratificación de los testigos en los términos del artículo 188 y 222 CGP, lo cierto es que es en esta etapa procesal que se puede solicitar dicha prueba, pues el mismo artículo citado (188 y 222 CGP) como tal no exige un formalismo o un momento puntual para solicitar este tipo de ratificaciones por lo cual es el decreto de pruebas que se tiene como recibida esa prueba documental, y por ello se solicita al despacho que se haga la ratificación como quiera que dichas declaraciones fueron realizadas sin comparecencia del despacho y sin la comparecencia de la parte pasiva, se solicita su ratificación con la finalidad de esclarecer los testimonios rendidos de forma extraprocesal (Archivo 27, registro audiencia, minutos 01:00:14 a 01:02:26) 3.4.

Decisión. Advirtió el a quo que con la respuesta antes entregada, se atendió en debida forma la reposición formulada, y en tal sentido concedió el recurso de apelación presentado por las partes en el efecto suspensivo. (Archivo 27, registro audiencia, minutos 01:02:14 a 01:11:35) 4. Alegatos Finales. Una vez allegado el asunto sometido a controversia ante esta instancia judicial, mediante providencia del 09 de diciembre de 2024, se avocó conocimiento y corrió traslado a las partes para que allegaran sus alegatos finales, evidenciando que ambas allegaron sus respectivos escritos.

(Carp. 2ª Inst. Archivo digital No. 3 a 09) ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA., por conducto de su vocero judicial, solicita que se revoque parcialmente el auto No. 1097 del 7 de noviembre de 2024 dictado en audiencia, toda vez que, el a quo determinó que la ratificación solicitada por la parte pasiva, fue surtida de manera extemporánea, cita para el efecto apartes del articulo 188 y 222 CGP, pasando a señalar que a todas luces el trámite de la ratificación no se encuentra debidamente reglamentado, siendo en el momento procesal del decreto de pruebas el estadio procesal para solicitar lo pretendido; cita precedente jurisprudencial CC T-964 de 2014, para hacer ver que la ratificación que solicita es procedente por cuanto la prueba se recaudó sin la comparecencia del despacho, ni de la parte pasiva, y si bien la ley señala que los documentos emanados de terceros no requieren su ratificación de su contenido, ello es siempre y cuando la parte contraria no lo solicite, lo que debe proceder conforme los poderes oficiosos del juez como director del proceso, cita el articulo 174 CGP, y alega la necesidad del decreto de la ratificación 3 Referencia: Radicación: Apelación Auto 76.109.31.05.001.2023-00009.02 de los testigos solicitada a la luz del articulo 188 y 222 CGP.

(….) con todo, pide revocar de forma parcial el auto apelado y acceder a lo solicitado. (Carp. 2ª Inst. Archivo Digital No. 06) La demandante por su parte, señala, en síntesis, que conforme los postulados contenidos en el artículo 212 y 213 CGP no hay lugar al decreto de la prueba testimonial solicitada en la contestación de la demanda; refiere sobre la conducencia y pertinencia de la prueba (art. 53 CPTSS) para hacer ver que en el caso del testigo solicitado por la demandada ANDRES FELIPE TRUJILLO, ni el juez del proceso, ni la parte demandante saben quién es el señor Andrés, no se sabe si es un trabajador de Andina compañero de trabajo de la señora Maira, si en la actualidad trabaja para Andina o ya no, si desempeño su trabajo en la sede Andina de Buenaventura o en la sede Cali o en qué lugar, si es un trabajador de Almacenes Éxito (empresa a la que Andina había asignado a la señora Maira para la prestación de los servicios como guarda de seguridad).

No se tiene ni idea de lo que el señor Andrés sabe, si su conocimiento tiene que ver con los procesos disciplinarios realizados a la señora Maira, si sabe algo de las causales justas de despido, si sabe algo acerca del acoso laboral que la señora Maira afirma y que Andina niega, o en general que es lo que sabe de todos los temas de los que trata el proceso y la contestación. Con todo dice que la prueba no cumple con los criterios para ser decretada (…) solicita, por tanto, revocar el auto apelado en cuando decretó la referida prueba testimonial.

(Carp. 2ª Inst. Archivo Digital No. 15) 5. Consideraciones 5.1. Problema jurídico Esta corporación es competente para conocer conforme lo establece el numeral 1º del Lit. B del articulo 15 CPTSS (modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001) que refiere que las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial conocen del recurso de apelación contra los autos señalados en este código.

Las decisiones recurridas son apelables al tenor de lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 65 CPTSS (modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001) que establece que es apelable el auto que “niegue el decreto o la práctica de una prueba”. Ahora como interrogantes a resolver, encuentra la sala que, respecto a la demandante es preciso determinar inicialmente, si el recurso de apelación propuesto resulta procedente; seguidamente de ser favorable lo anterior, se revisará si en el presente asunto es viable negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandada.

En cuanto a la inconformidad de la demandada, se determinará igualmente si el recurso de apelación propuesto resulta procedente, seguidamente de ser favorable lo anterior, se determinará si en el presente asunto es viable decretar la ratificación de los testigos que rindieron las declaraciones extraprocesales que fueron presentadas con la demanda. 5.2.

Caso Concreto. Entrando en materia y en lo que tiene que ver con el recurso formulado por la demandante, debe señalar la sala, que el mismo no admite su estudio, tal como se indica seguidamente. Señala el artículo 65 del CPTSS en su numeral 4º, que es apelable el auto que niegue el decreto o la práctica de una prueba; en este caso, lo que hizo la a quo fue decretar una prueba, el testimonio de Andrés Felipe Trujillo, solicitado por la parte demandada, por tanto, la decisión no se encuadra en los presupuestos que la norma contempla.

Suficiente lo anterior para negar por improcedente el recurso de apelación formulado por la parte demandante. Por el contrario, el recurso de apelación propuesto por la demandada ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA resulta procedente, conforme la norma precitada, toda vez 4 Referencia: Radicación: Apelación Auto 76.109.31.05.001.2023-00009.02 que, en este caso, se discute el hecho de “no decretar” la ratificación del testimonio de los deponentes en las declaraciones extra-proceso que aportó la parte demandante en su escrito demandatorio.

Así las cosas, verificada la procedencia del recurso interpuesto, corresponde abordar el estudio de la discusión planteada; para ello, de forma previa, ante la indeterminación de los testigos que piden ser decretados para que ratifiquen la versión rendida en las declaraciones extra-proceso aportadas con la demanda, lo primero es indicar que examinado dicho escrito inicial, en lo que interesa, se constata lo siguiente:   Se aportó declaración extraprocesal rendida por Viviana Andrea Hernández Díaz (archivo digital No. 01 pág. 75 a 76) Se aportó declaración extraprocesal rendida por Jair Mancilla Lerma (archivo digital No. 01 pág. 77 a 78) Se precisa que, es sobre esas declaraciones extraprocesales -las cuales fueron decretadas en este asunto a título de prueba documental-, que el apoderado judicial de la demandada ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA solicita se decrete la ratificación. Para resolver entonces, se impone indicar, que el numeral 5º del artículo 31 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (modificado el artículo 18 de la Ley 712 de 2001) consagra que la contestación de la demanda contendrá la petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba.

En armonía, acudiendo por remisión al Código General del Proceso conforme lo autoriza el art. 145 del Estatuto Procesal Laboral, se evidencia lo siguiente:  Artículo 174. Prueba trasladada y prueba extraprocesal. Las pruebas practicadas válidamente en un proceso podrán trasladarse a otro en copia y serán apreciadas sin más formalidades, siempre que en el proceso de origen se hubieren practicado a petición de la parte contra quien se aducen o con audiencia de ella.

En caso contrario, deberá surtirse la contradicción en el proceso al que están destinadas. La misma regla se aplicará a las pruebas extraprocesales. La valoración de las pruebas trasladadas o extraprocesales y la definición de sus consecuencias jurídicas corresponderán al juez ante quien se aduzcan.  Artículo 188. Testimonios sin citación de la contraparte.

Los testimonios anticipados para fines judiciales o no judiciales podrán recibirse por una o ambas y se entenderán rendidos bajo la gravedad del juramento, circunstancia de la cual se dejará expresa constancia en el documento que contenga la declaración. Este documento, en lo pertinente, se sujetará a lo previsto en el artículo 221. Estos testimonios, que comprenden los que estén destinados a servir como prueba sumaria en actuaciones judiciales, también podrán practicarse ante notario o alcalde.

A Los testimonios anticipados con o sin intervención del juez, rendidos sin citación de la persona contra quien se aduzcan en el proceso, se aplicará el artículo 222. Si el testigo no concurre a la audiencia de ratificación, el testimonio no tendrá valor.  Artículo 222. Ratificación de testimonios recibidos fuera del proceso. Solo podrán ratificarse en un proceso las declaraciones de testigos cuando se hayan rendido en otro o en forma anticipada sin citación o intervención de la persona contra quien se aduzcan, siempre que esta lo solicite.

Para la ratificación se repetirá el interrogatorio en la forma establecida para la recepción del testimonio en el mismo proceso, sin permitir que el testigo lea su declaración anterior. (resaltas y subrayas de la Sala). Frente al tema, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, ha señalado: “(…)Además, en este punto es importante señalar que las declaraciones extrajudiciales rendidas ante notario obrantes dentro del expediente, no requerían de su ratificación para ser valoradas, en la medida en que la parte contra la cual se adujeron no lo requirió. 5 Referencia: Radicación: Apelación Auto 76.109.31.05.001.2023-00009.02 Sobre el tema que antecede, esto es la no necesidad de ratificación de los testimonios extrajudiciales rendidos ante notario, salvo que la parte contraria lo requiera, la Corporación en la sentencia CSJ SL. 6 Mar. 2013. rad. 42536, al reiterar otras en el mismo sentido, expuso: Sobre este particular y tal y como lo pone de presente el censor, esta Sala de Corte en sentencia con radicación 43422 del 6 de marzo de 2012, en la cual se cita la 27593 del 2 de marzo de 2007, adoctrinó sobre este tópico lo siguiente: “ (…).

“Pretende la censura, demostrar la supuesta equivocación en que incurrió el Tribunal al darles valor probatorio a las declaraciones extrajuicio rendidas por Rafael Rivera Jiménez (fl. 34), y Víctor Emilio Arregocés Imitola (fl.35), que produjeron la violación directa del artículo 3º de la Ley 71 de 1988, y las normas que lo reglamentaron; para ello, denuncia la trasgresión de diferentes preceptos atinentes a la aducción y validez de las declaraciones rendidas ante Notario Público.

De esa suerte, procede el estudio conjunto de los tres cargos, en virtud de lo dispuesto por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, convertido en legislación permanente por el artículo 162 de la Ley 446 de 1998. “En el primero de los cargos, no discrepa la entidad recurrente de la escogencia de las normas sustanciales para dirimir la controversia; lo que le reprocha es que, con apoyo en una sentencia de esta Sala, hubiera cambiado la naturaleza de las declaraciones extrajuicio que resultaron útiles al Tribunal para dar por demostrada la dependencia económica del beneficiario de la pensión de jubilación, al asumir que se trató de documentos declarativos provenientes de terceros, con lo cual, de contera, aplicó indebidamente las normas sustanciales relativas a la transmisión del derecho a la pensión. “A juicio de la Sala, el razonamiento efectuado en la sentencia de 2 de marzo de 2007, radicación 27593, según el cual, las declaraciones extrajuicio recibidas para fines no judiciales, pueden tomarse “(…) como documentos declarativos provenientes de terceros, para cuya valoración, según el artículo 277 del C. P. C. (Mod.

Art. 27, Ley 794/2003), no necesitan ratificación, salvo que la parte contraria lo solicite.”, está acorde con la especial situación que se presenta en esta clase de procesos, porque equiparar el documento simplemente declarativo emanado de un tercero, que no es elaborado ni suscrito ante un Notario, con la declaración que ese mismo tercero realiza ante este funcionario público, que cuenta con el atributo de ser depositario de la fe pública, es perfectamente válido, en la medida en que, por lo menos, igual poder de convicción tienen estos dos medios de prueba, y no guardaría ninguna lógica, eximir de ratificación al primero, al paso que del segundo se exija el adelantamiento de tal formalidad dentro del proceso, siendo que, además, las declaraciones extrajuicio fueron rendidas bajo la gravedad del juramento.

“De lo que viene dicho, se concluye que no cometió el ad quem la distorsión jurídica que se le imputa, puesto que en los términos del artículo 27 de la Ley 794 de 2003, que modificó el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil: “Los documentos privados de contenido declarativo, se apreciarán por el juez sin necesidad de ratificar su contenido, salvo que la parte contraria solicite ratificación”, que se acompasa con la política legislativa que en materia probatoria se viene adoptando, en perspectiva de menguar el exceso de rigor formal que antaño campeaba en los códigos de procedimiento.

No es sino leer el contenido del artículo 10 de la Ley 446 de 1998, en esa misma dirección y con idéntica teleología, con la diferencia de que en ésta norma se explicitó que tales documentos eran emanados de terceros. “Tan claro tuvo la empresa accionada que se trataba de documentos emanados de terceros, que en la contestación de la demanda pidió “que los documentos presentados por el demandante en su demanda, emanados de tercero[s], no se les conceda ningún valor probatorio sin que sea reconocido por sus autores con la formalidad de un testimonio”, de suerte que proponer en sede de casación –primer cargo-, un planteamiento diametralmente opuesto al que hizo en los albores del proceso, no es admisible, en la medida en que compromete derechos de rango constitucional como los del debido proceso, y de defensa.

“Ahora bien, en cuanto a la ausencia de ratificación a que alude la censura en el tercer cargo, que pudiera asumirse como que la expresa petición de la demandada hacía indispensable la ratificación de lo manifestado por los declarantes ante el Notario, cabe decir que, ante la falta de pronunciamiento por parte del juez instructor sobre ello y el decreto de los testimonios, la parte interesada no solicitó la adición del auto que abrió a pruebas el proceso, ni interpuso recurso alguno y, además, guardó silencio durante todo el trámite, actitud que le acarrea el mismo efecto de no haber elevado la solicitud, dado que no puede ser otra la consecuencia del incumplimiento de una carga procesal como la que impone el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil, a la parte que pidió la prueba.

(…)” (CSJ SL254-2019 rad. 65546) (subrayas y resaltas de la Sala) 6 Referencia: Radicación: Apelación Auto 76.109.31.05.001.2023-00009.02 Aterrizando lo anterior al caso concreto, una vez verificado el escrito de contestación a la demanda (pdf12), se evidencia que la accionada no solicitó en dicha oportunidad la ratificación de los testimonios vertidos en las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda, tampoco pidió que no se les diera valor probatorio a las referidas pruebas extraprocesales ni se vislumbra que hubiera plasmado cualquier otro reproche frente a las mismas, situación que solo aconteció al momento en que se produjo su decreto.

Quedando en evidencia entonces, esa falencia procesal, la demandada desaprovechó la oportunidad procesal para referirse en su escrito de respuesta, a la prueba extraprocesal aportada con la demanda; sin que pueda, luego, valerse del decreto de pruebas, para buscar en esa oportunidad, un remedio a la inobservancia del deber de haber ajustado su escrito de contestación a la demanda, a lo preceptuado en el art. 31 CPTSS que establece los lineamientos que se deben observar para tal fin, y de modo particular en su numeral 5º establece que la contestación a la demanda deberá contener “La petición en forma individualizada y concreta de los medios de prueba”; sin que pueda pretender ahora, revivir una oportunidad que dejó fenecer; en tales términos la decisión adoptada por el a quo, por ajustarse a derecho, se confirmará. Colofón, conforme las consideraciones vertidas, se denegará por improcedente el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto No. 01097 del 07 de noviembre de 2024 dictado en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v) a través del cual se decretó, entre otros, recibir en declaración al testigo Andrés Felipe Trujillo, solicitado por la demandada dentro del proceso que adelanta MARÍA SOLANYI CANDELO ISAZA contra ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, conforme las razones anotadas.

En cuanto el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la demandada, se confirmará la decisión adoptada mediante el auto No. 01097 del 07 de noviembre de 2024 dictado en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v) en cuanto negó la ratificación de las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda, al ser inoportuna la petición de la prueba, conforme las consideraciones vertidas en este asunto. 6.

COSTAS No se impondrá condena en costas por no aparecer causadas 7. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. DENEGAR POR IMPROCEDENTE el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto No. 01097 del 07 de noviembre de 2024 dictado en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v) a través del cual se decretó, entre otros, recibir en declaración al testigo Andrés Felipe Trujillo, solicitado por la demandada dentro del proceso que adelanta MARÍA SOLANYI CANDELO ISAZA contra ANDINA DE SEGURIDAD DEL VALLE LTDA, conforme las razones anotadas en este proveído.

SEGUNDO: CONFIRMAR el auto No. 01097 del 07 de noviembre de 2024 dictado en audiencia pública por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura (v) en cuanto 7 Referencia: Radicación: Apelación Auto 76.109.31.05.001.2023-00009.02 negó la ratificación de las declaraciones extraprocesales aportadas con la demanda, por lo expuesto.

TERCERO: COSTAS. Sin condena en costas para las partes, por lo expuesto.

CUARTO: una vez en firme la presente providencia devuélvase la actuación a su juzgado de origen.

QUINTO

NOTIFÍQUESE a las partes el contenido de esta decisión. Notifíquese y Cúmplase. Las Magistradas, Firma electrónica CONSUELO PIEDRAHITA ALZATE Firma electrónica GLORIA PATRICIA RUANO BOLAÑOS Firma electrónica MARÍA MATILDE TREJOS AGUILAR 8