Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 013-2024-00179-01HMI_AutoConfirma

Sala: SALA CIVIL

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE CALI SALA CIVIL DE DECISIÓN MAG. PONENTE DR. HOMERO MORA INSUASTY Santiago de Cali, diecisiete (17) de enero dos mil veinticinco (2025) Proceso: Ejecutante: Ejecutado: Radicación: Asunto: Ejecutivo Banco de Bogotá Nadia Karime Sotelo Araujo 76001-31-03-013-2024-00179-01 Apelación de auto I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el procurador judicial de la parte ejecutante frente al auto del 25 de noviembre de 2024, proferido por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali, por medio del cual decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

II.

ANTECEDENTES 1.- Dentro del proceso ejecutivo promovido por Banco de Bogotá frente a Nadia Karime Sotelo Araujo, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Cali mediante auto del 7 de octubre de 2024 requirió a la parte actora para que cumpliera con la notificación de la ejecutada dentro del término de 30 días, so pena de dar curso al desistimiento tácito al tenor del precepto 317 del C.G.P. 2.- Vencido el término concedido sin honrarse la carga procesal impuesta, el Juzgado en providencia del 25 de noviembre dispuso la terminación del proceso por desistimiento tácito. 3.- Inconforme con la decisión el ejecutante formuló recurso de reposición y subsidiario de apelación, argumentando que atendió la orden de notificación de la deudora a través de correo electrónico del 25 de octubre de 2024, aportando la constancia del caso, sin embargo, aclaró que por error remitió la prueba de dicha diligencia al buzón institucional de otro juzgado. 4.- El funcionario mantuvo incólume su decisión reiterando que la providencia confutada se adoptó con fundamento en la actuación procesal que evidenciaba el expediente, de lo cual se extrae que «el activo no acreditó el cumplimiento de la carga impuesta».

Concediendo el remedio vertical. III. CONSIDERACIONES 1.- Esta Sala Unitaria es competente para resolver el recurso propuesto. Ejecutivo – Apelación Auto Banco de Bogotá Vs. Nadia Karime Sotelo Araujo. Rad. 76001-31-03-013-2024-00179-01 2.- El problema jurídico sometido a estudio estriba en determinar si concurren los presupuestos fácticos y jurídicos que recaba el ordenamiento jurídico para la viabilidad del desistimiento tácito, en este singular caso. 3.- El artículo 317 del Código General del Proceso (vigente desde el 1 de octubre de 2012) contempla dos eventos que dan lugar a la declaratoria del desistimiento tácito por parte del juez cognoscente, el primero de ellos refiere que si: «para continuar el trámite de la demanda, del llamamiento en garantía, de un incidente o de cualquiera otra actuación promovida a instancia de parte, se requiera el cumplimiento de una carga procesal o de un acto de la parte que haya formulado aquella o promovido estos, el juez le ordenará cumplirlo dentro de los treinta (30) días siguientes mediante providencia que se notificará por estado.

Vencido dicho término sin que quien haya promovido el trámite respectivo cumpla la carga o realice el acto de parte ordenado, el juez tendrá por desistida tácitamente la respectiva actuación y así lo declarará en providencia en la que además impondrá condena en costas». Por otra parte, el numeral 2º de la norma en mención establece: “que cuando el proceso o actuación de cualquier naturaleza, en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo”.

Reseña la norma que el plazo previsto para decretar el desistimiento tácito será de dos (2) años, cuando haya sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante con la ejecución. De lo anterior se desprende que son dos los escenarios que el ordenamiento jurídico contempla como causales de la terminación de un proceso por desistimiento tácito: i) el incumplimiento de una carga procesal impuesta a la parte convocante (previo requerimiento del juez de instancia), y ii) la inactividad del proceso o las actuaciones por el término de un año o de dos en caso de existir sentencia favorable a las pretensiones o auto que ordene seguir adelante la ejecución (en ambos casos sin previo requerimiento del juez cognoscente).

Igualmente, de la norma trascrita se puede inferir que existen eventos que tienen la virtud de impedir la terminación del proceso por desistimiento tácito, así pues, en el primer supuesto, se logra cuando la parte interesada da estricto cumplimiento al requerimiento que hiciera el juez de conocimiento, es decir, demostrando efectivamente haber cumplido con la carga procesal indispensable para la continuidad de las actuaciones; al paso que en el segundo escenario, basta con cualquier actuación a petición de parte o de oficio, para interrumpir la inactividad1. 1 Código General del Proceso, Artículo 317, Numeral 2°, Literal C). 2 Ejecutivo – Apelación Auto Banco de Bogotá Vs. Nadia Karime Sotelo Araujo.

Rad. 76001-31-03-013-2024-00179-01 4-. Bajo los anteriores supuestos, procede la Sala a verificar si dentro del perentorio plazo concedido, la parte actora cumplió la orden judicial de notificar el mandamiento de pago a la ejecutada, insistiendo en que la única manera de evitar la terminación del proceso por desistimiento tácito en este escenario consistía en acreditar la efectiva y real notificación requerida por el juzgador dentro del perentorio plazo concedido.

Ciertamente, revisado minuciosamente el expediente se advierte que durante el término dispensado el ejecutante no demostró haber desplegado actuación alguna tendiente al cumplimiento efectivo de la orden impartida como quiera que desde el requerimiento hasta la terminación del proceso censurada no obra ninguna prueba que indique la satisfacción de la carga procesal, agotándose los 30 días que contempla el numeral 1° del artículo 317 de la codificación procesal.

Así, la revisión del plenario muestra que el auto que imponía la carga procesal al actor se notificó el 8 de octubre de 2024, luego los 30 días que establece la consabida norma vencieron en silencio el 22 de noviembre de 2024, de ahí que emerja palmaria la desatención a la orden judicial. No se puede desconocer que las cargas procesales implican la necesidad en que se colocan las partes de cumplir determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, pero como no se puede pedir su cumplimiento de manera coactiva, sino que es eminentemente voluntaria o potestativa, resulta claro que su incumplimiento o cumplimiento defectuoso debe generar consecuencias o resultados adversos, en este caso la terminación del proceso por desistimiento tácito.

Ahora, luce inadmisible que el ejecutante pretenda esquivar las consecuencias de su conducta errática (no poner en conocimiento de la agencia judicial cognoscente la constancia de notificación) que dio pábulo a la determinación de la que hoy se duele, esperando una consecuencia favorable y menos evitar una sanción expresamente contemplada en la ley, como la terminación del proceso por desistimiento tácito, cabe resaltar el principio general del derecho según el cual nadie puede beneficiarse de su propia culpa o desidia, precepto materializado en el aforismo nemo auditur proprian turpitudinem allegans.

Maxime cuando, de conformidad con el numeral 1º del precitado artículo 317, la única actuación que tiene la virtualidad de impedir la clausura del proceso por desistimiento tácito es la real y efectiva notificación del mandamiento ejecutivo a la convocada y que la misma se realice dentro del término fijado por el juez, y, obviamente, que se le noticie al juzgador de la satisfacción cabal de la carga impuesta para neutralizar los efectos adversos que podrían sobrevenir, en caso contrario.

Sobre este axioma jurídico, la guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política, de manera reiterada y uniforme, ha sostenido: 3 Ejecutivo – Apelación Auto Banco de Bogotá Vs. Nadia Karime Sotelo Araujo. Rad. 76001-31-03-013-2024-00179-01 “La Corte Constitucional ha mantenido una línea jurisprudencial respecto del aforismo “Nemo auditur propriam turpitudinem allegans”, a través de la cual sostiene que el juez no puede amparar situaciones donde la vulneración de los derechos fundamentales del actor se deriva de una actuación negligente, dolosa o de mala fe.

Cuando ello ocurre, es decir, que el particular o la autoridad pública pretende aprovecharse del propio error, dolo o culpa, se ha justificado la aplicación de este principio como una forma de impedir el acceso a ventajas indebidas o inmerecidas dentro del ordenamiento jurídico. Por lo que la persona está prima facie en la imposibilidad jurídica de obtener beneficios originados de su actuar doloso.

Según ese principio, una persona no es digna de ser oída ni menos pretender el reconocimiento de un bien jurídico a partir de su conducta reprochable. Para la Corte, nadie puede presentarse a la justicia para pedir la protección de los derechos bajo la conciencia de que su comportamiento no está conforme al derecho y los fines que persigue la misma norma”2. 6.- Colofón de lo expuesto, este Tribunal considera que la decisión adoptada por el juez de instancia es acertada y consulta las premisas normativas y jurisprudenciales que sustentan la terminación del proceso por desistimiento tácito, por lo cual se impone su refrendación; sin lugar a condenar en costas por cuanto no aparecen causadas.

En mérito de lo expuesto, esta Sala Civil Singular del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia apelada.

SEGUNDO: Sin lugar a condenación en costas por no aparecer causadas.

TERCERO: Regrese el proceso al Despacho de origen para lo pertinente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HOMERO MORA INSUASTY Magistrado 2 H. Corte Constitucional. Sentencia T-122 del 27 de febrero de 2017. M.P. Dr. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 4