Micelio

auto — Tribunal Superior de Bucaramanga

Radicado: RAD. 991-2023 PENSION CONVENCIONAL RETROACTIVO REVOCA INTERESES MORATORIOS CONCEDE INDEXACION RR

Sala: SALA LABORAL

Ponente: Henry Lozada Pinilla

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO DE LETICIA GÓMEZ DE MANTILLA CONTRA EL MUNICIPIO DE BUCARAMANGA. En Bucaramanga, a los cinco (5) días del mes de septiembre de dos mil veinticuatro (2024), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS Y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven el recurso de APELACIÓN formulado por el municipio demandado, junto con el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en su favor, en lo no apelado, respecto la sentencia proferida, el 22 de agosto de 2023, por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así AUTO Se reconoce a la abogada Paola Andrea Mateus Pachón, identificada con Cedula de ciudadanía No. 1.098.706.735 y T.P No. 2238, como apoderada judicial del municipio demandado, en los términos y condiciones del poder conferido acorde con el art. 76 del CGP.

SENTENCIA I.

ANTECEDENTES 1. La demanda. Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 La demandante aduciendo la calidad de cónyuge supérstite, solicitó frente al municipio demandado, el reconocimiento de la sustitución pensional en un 100% derivada del fallecimiento de Luis María Mantilla Rueda desde su deceso acaecido el 1° de junio de 2021, es decir, el retroactivo pensional y las mesadas que se continúen causando a razón de 14 mesadas, junto con los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 causados desde el 14 de septiembre de 2021 o a la indexación de las condenas, al uso de las facultades ultra y extra petita y a las costas procesales.

La demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) narró que nació el 25 de enero de 1948; ii) la demandante y Luis María Mantilla Rueda contrajeron matrimonio el 10 de mayo de 1969 y procrearon tres hijas de nombres Luz Marina, Martha Liliana Mantilla Gómez y Yasmin Rocío Matilla Gómez (última hoy fallecida y las demás mayores de edad); iii) la demandante convivió con su cónyuge de forma continua e interrumpida desde el 10 de mayo de 1969 hasta el 18 de octubre de 1981, fecha en la cual se separaron de hecho, debido a que presuntamente su consorte inició a convivir con Mercedes Tarazona Tarazona; sin embargo, siempre se mantuvo un lazo de familiaridad y ayuda pues el pensionado le colaboraba mensualmente para su sustento personal; iv) con la Resolución No. 314 del 27 de septiembre de 2002, al Secretaría de Hacienda del Municipio de Bucaramanga reconoció a Mantilla Rueda Pensión mensual Vitalicia de Jubilación; v) la presunta compañera permanente del pensionado Mercedes Tarazona Tarazona falleció el 1° de junio 2021, el mismo día del deceso de Mantilla Rueda; vi) el 13 de julio de 2021, ella en calidad de cónyuge supérstite radicó ante el municipio demandado reclamación administrativa deprecando el reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del pensionado Mantilla Rueda; la cual fue denegada por la Secretaría de Hacienda Municipal 2 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 administradora del Fondo Territorio del Pensiones del Municipio de Bucaramanga con Resolución No. R-2056-2021 del 5 de noviembre de 2021, decisión que le fue notificada el 11 de noviembre de 2021; decisión contra la cual formuló recurso de apelación, sin embargo, el municipio demandado confirmó la negativa con Resolución No. 0152 del 5 de mayo de 2022. 2.

La contestación a la demanda. El municipio demandado se opuso a las pretensiones, aduciendo, en síntesis, que la demandante no acreditó la calidad de beneficiaria de Mantilla Rueda pues no cumplía con el requisito de convivencia exigido por la norma aplicable al caso contenido en el art. 47 de la Ley 100 de 1993, pues solo mantuvo convivencia con el referido señor hasta el año 1981, hecho acreditado con la propia manifestación efectuada por la demandante en los hechos de la demanda, por lo que entonces aceptó que no convivió con el referido señor durante los 5 años inmediatamente anteriores al deceso de Mantilla Rueda, debido a que incluso aceptó este convivía con la señora Mercedes Tarazona Tarazona.

En cuanto los hechos, el ente demandado cuestionó la fecha del natalicio de la demandante debido a que en su Registro Civil de Nacimiento algunas partes eran ilegibles, sin embargo, en era posible observar que la accionante nació en el mes de febrero, aceptó que existió el matrimonio de la pareja Mantilla/Gómez tal como lo demostraba el Registro Civil de Matrimonio aportado al plenario, que los cónyuges procrearon 3 hijas pues así consta en los Registros Civiles de Nacimiento de cada una.

Admitió que con Resolución No. 314 del 21 de septiembre de 2002 reconoció Pensión de Jubilación Vitalicia a favor del señor Luis 3 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 María Mantilla Rueda por cumplir los requisitos exigidos para acceder a esa prestación. Enfatizó que la señora Mercedes Tarazona Tarazona, quien falleció el 1° de junio de 2021, fue la compañera permanente del pensionado tal como lo evidenciaban los siguientes documentales: “Formulario de afiliación a la caja de previsión social, en donde se relaciona a la señora MERCEDES TARAZONA como cónyuge o compañera permanente. • Actualización de información del 18 de octubre de 2002, en donde se relaciona a la señora MERCEDES TARAZONA como cónyuge o compañera permanente. • Formulario de afiliación a la EPS SOLSALUD, en donde se relaciona a la señora MERCEDES TARAZONA como cónyuge o compañera permanente. • Formato de revisión marco legal de pensiones del Municipio de Bucaramanga del 18 de diciembre de 2014, en donde se relaciona a la señora MERCEDES TARAZONA como cónyuge o compañera permanente. • Formato de actualización de datos al fondo territorial del Municipio de Bucaramanga del 04 de septiembre de 2018, en donde se relaciona a la señora MERCEDES TARAZONA como cónyuge o compañera permanente.” Aunado a que con la demanda se aportó la declaración extraprocesal rendida por Marly Julieth Mantilla Tarazona quien afirmó que sus padres, Luis María Mantilla Rueda y Mercedes Tarazona convivieron de manera permanente e ininterrumpida desde el año 1981 hasta el 1° de junio de 2021 fecha en la que ambos fallecieron.

También aceptó lo relativo a la reclamación administrativa de reconocimiento pensional formulada por la hoy demandante y su denegación. Sobre los demás hechos adujo no constarle pues eran ajenos a su representada. Propuso como excepciones las de “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, INEXISTENCIA OBLIGACIÓN A CARGO DE MI 4 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 REPRESENTARA DE RECONOCER Y PAGAR LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES PRETENDIDA EN LA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS PRESUPUESTOS Y REQUISITOS ESTABLECIDOS EN LA LEY PARA TENER DERECHO A DICHA PENSIÓN, BUENA FE y la INNOMINADA”. 3. La sentencia apelada y consultada.

Declaró que a la demandante le asiste derecho a la pensión de sobrevivientes en un 100% derivada del fallecimiento de su cónyuge desde el 1° de junio de 2021; condenó al municipio demandado a pagar a favor de la accionante, los siguientes conceptos y sumas de dinero: Por retroactivo pensional $64.736.415, autorizando descontar al ente demandado los montos que por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud debieron efectuarse y ordenando su traslado a la EPS de preferencia de la demandante y a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993; por último condenó al municipio demandado al pago de las costas procesales.

Para proceder así, tras enunciar los hechos probados e indiscutidos tales como que la pareja Mantilla/Gómez contrajo matrimonio el 10 de mayo de 1969, que el municipio demandado reconoció pensión de jubilación a favor de Luis María Mantilla Rueda en el mes de septiembre de 2002, que Mantilla Rueda falleció el 1° de junio de 2021, la reclamación administrativa formulada por la hoy demandante donde pretendía la sustitución pensional y su negativa.

Por lo que planteó como problema jurídico determinar si a la demandante le asistía derecho al reconocimiento y pago de la sustitución pensional derivada del fallecimiento del pensionado desde el 1°de junio de 2021, en un 100% de la mesada pensional y 5 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga.

Rad. Juzgado: 2023-00142-01 si procedía imponer condena por concepto de los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 o a la indexación de las condenas. Para dirimir el litigio, precisó que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha definido que la norma aplicable, para valorar los requisitos para acceder a la sustitución pensional para la pensión de sobrevivientes es la vigente al momento del deceso del afiliado o pensionado.

Por ello, se refirió al artículo 47 ejusdem, modificada por la Ley 797 de 2003 y concretó que, lo relevante, en últimas, es que la demandante debía probar la convivencia, esto es, la clara intención, por actos materiales, de generar familia. Así, el despacho de la primera instancia interpretó que “generar familia” conlleva apoyo económico, espiritual, sentimental, un compromiso serio y estable de pareja, en esto, no es válido hacer distinciones ni con respecto al causante y frente al pretendido beneficiario de la sustitución pensional.

Además, preciso que, de acuerdo con la evolución jurisprudencial del máximo órgano de la jurisdicción ordinaria en la especialidad laboral, desde los años 2012 y 2014, inclusive, a la conclusión a la que se llegó es que no basta en que se haya convivido al menos por cinco (5) en cualquier tiempo cuando estamos hablando, específicamente, de cónyuges.

En cuanto a los compañeros permanentes, la Sala de Casación Laboral matizó su posición y permitió que esto también fuera procedente en el caso de los compañeros permanentes; pero, cuando estamos hablando de afiliados, no de pensionados (sentencia SL 1730 del 2020). Así, y ahondando en el caso concreto, tuvo por probada la calidad de pensionado de Luis María Mantilla, así como la calidad de cónyuge supérstite de la demandante, por lo que, para efectos de la exigencia prevista en el artículo 47 precitado, a la demandante sólo le bastaba probar su convivencia con Mantilla por al menos cinco 6 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 (5) años en cualquier tiempo. De esta manera, la judicatura destacó el yerro cometido por el municipio de Bucaramanga y sus dependencias orgánicas al rehusarse a reconocer la sustitución pensional a favor de la demandante, puesto que fue la entidad demandada, por sí misma, quien reconoció que la demandante convivió con Mantilla desde su matrimonio, en el año 1969, y el momento en que el señor Mantilla decidió “terminar”, por así decirlo, la relación, en el año 1981.

Además, citó la sentencia SL3612 de 2022 para exponer que la entidad demandada no podría desconocerles mérito probatorio a extraprocesales, todavía, rendidas ante las declaraciones fedatario público y allegadas al expediente administrativo, en donde todos los declarantes fueron contestes en asegurar que, desde el inicio del vínculo matrimonial en el sesenta y nueve hasta el ochenta y uno del pasado siglo, la convivencia entre Mantilla y la demandante fue permanente.

En este punto, la demandada no podía desconocer estas declaraciones amparándose en que estas se elaboraron de acuerdo con un “formato”, omitiendo por completo que las normas procesales probatorias le reconocen veracidad a la declaración extraprocesal, todavía, cuando de esta no se solicita su ratificación por la parte que debía estar interesada en su contradicción, lo que, ciertamente, la demandada no solicitó en el trámite del proceso en la oportunidad procesal destinada para esos efectos.

Ahora bien, si bien es cierto que los testigos como Marly Julieth y José del Carmen no lograron percibir los alcances de la intimidad de la relación conyugal sostenida por la pareja Gómez – Mantilla, se tiene que sí lograron percibir hechos suficientes como para concluir que ellos sí constituyen una pareja que, a pesar de su supuesta separación, de facto, siguieron con su relación marital, todavía, a pesar de que Mantilla había iniciado una relación paralela con Tarazona.

En el caso de la testigo Marina Ballesteros, ella sí logró percibir que la vida marital de Gómez y Mantilla perduró por al 7 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 menos nueve (9) años, siendo que la testigo compartió estudios y amistad íntima con una de las hijas de Gómez y Mantilla, así como fue vecina de la familia.

En consecuencia, consideró procedente la condena anteriormente reseñada, agregando, sin perjuicio de señalar que no se configuraba la prescripción de ninguna de las mesadas pensiones cuya declaración y condena se impondría, habida cuenta que la demandante, oportunamente, interpuso la reclamación de la sustitución personal a los pocos días del fallecimiento de Mantilla y, además, interpuso los recurso de ley en sede administrativa contra las decisiones tomadas por la entidad, por lo que el término de prescripción apenas había principiado su contabilización a la fecha de la interposición de la demanda ante la justicia ordinaria “véase que desde el fallecimiento del causante, como se puede ver de junio del 2021 y para cuando se elevó la reclamación que fue el 13 julio del año 2021 y se resolvieron los recursos contra el acto administrativo inicial con la última resolución del 5 de mayo del año 2022, pues es claro que durante todo ese tiempo se suspendió el término percepción, como lo ha interpretado la Corte Suprema Justicia, una interpretación del artículo 6 del Código Procesal del trabajo y de la sentencia 6792 del año 2006 de la Corte Constitucional, y a partir de allí, que fue cuando ya se agotó la reclamación administrativa y por ende se dejó de suspender el término de prescripción es que empieza a correr la interrupción, como lo ha interpretado también esa corporación, entre otras la sentencia de SL 13000 del año 2015, luego para cuando se presentó la demanda el 25 de abril del 2023, es claro que aquí no se encontrara afectado con el fenómeno jurídico de la prescripción con las mesadas pensionales objeto de recurso y condena de reconocimiento y condena judicial.” 8 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 Considero procedente la condena por los intereses moratorios sobre las mesadas pensionales reconocidas a partir del 1° de junio de 2021, debido a que saltó de bulto que la entidad municipal demandada no hizo un análisis minucioso de la situación concreta que se le puso de presente, y todavía, teniendo los elementos suficientes para reconocer la sustitución pensional peticionada, no lo hizo, aún cuando tenía dos (2) meses con posterioridad al 13 de julio de 2021 (fecha de radicación de la petición), por lo que la moratoria debía configurarse a partir del 14 de septiembre de 2021. 4.

La apelación. El municipio de demandado deprecó que se revoque el fallo de primer grado, con tal fin formuló como cargo el de que el Juez A quo tuvo por probado, sin estarlo, que los cónyuges Gómez - Mantilla hubiesen tenido una convivencia ininterrumpida a lo sumo durante cinco (5) años continuos e ininterrumpidos. Argumentó que en el expediente lo que realmente quedó acreditado fue que el pensionado convivió con su compañera permanente (Mercedes Tarazona Tarazona) durante los años 1981 a 2021 y que prueba de ello fue la declaración efectuada por Marly Julieth Mantilla Tarazona ratificada en el presente proceso a quien además no le consta una convivencia entre el pensionado y la demandante en los términos exigidos por la legislación aplicable; que al hermano del pensionado quien también rindió testimonio en la presente causa tampoco le constaba que los esposos hubieren convivido por más de 5 años consecutivos pues el declarante se ausentaba bastante y que el testimonio de la hermana debía ser examinado con rigurosidad pues era notorio que pretendía favorecer a la accionante.

Aunado a lo anterior dijo, se debía tener cuenta lo manifestado por la demandante al absolver su interrogatorio de parte pues aquella aceptó que ni siquiera sabía dónde vivía Luis María. Fustigó que 9 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 no se hubiera apreciado la documental aportada relacionada en la contestación de la demanda donde siempre se registró como compañera permanente del pensionado a Marlene Tarazona Tarazona.

II. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 1. La demandante manifestó que en el proceso se probó, en debida forma, que la relación conyugal, intimidad, y vida marital de la pareja Gómez – Mantilla perduró por más de diez (10) años, sin que a la fecha de la ruptura de la relación se hubiera invocado divorcio por alguno de los integrantes de la relación, cumpliéndose con ello los requisitos previstos en la Ley 100 de 1993, en los términos en que fue modificada por al Ley 797 de 2003.

Terminó su intervención citando el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia reiterado, recientemente, en la sentencia SL2015-2021 Radicación No. 81113, M. P. Jorge Luis Quiroz Alemán de 28 de abril de 2021. 2. El extremo demandado guardó silencio. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Se conoce del presente asunto, en virtud del recurso de apelación formulado por el Municipio de Bucaramanga y en el grado jurisdiccional de consulta, surtido en favor de tal entidad en lo no apelado, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, modificados el artículo 14 de la Ley 1149 de 2007, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas al Municipio, hipótesis 10 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 que se cumple en el presente caso teniendo en cuenta que la sentencia fue completamente adversa a los intereses del Municipio de Bucaramanga, con cargo a una de sus cuentas presupuestales, como ocurre con el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga Debido a lo anterior, corresponde a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que en este evento persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial.

Se estudiarán conjuntamente el recurso apelación y el grado jurisdiccional de consulta, por cuanto, en su estudio resulta factible subsumir los aspectos ventilados el demandado recurrente, en cuanto a si a la demandante le asiste o no el derecho al reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes derivada del fallecimiento del pensionado Luis María Mantilla Rueda.

Zanjado lo anterior, de ser viable, se analizará el monto de la pensión, las mesadas al año, el fenómeno de la prescripción, el retroactivo pensional, los intereses del art. 141 de la Ley 100 de 1993 y las costas procesales. 2. Enunciado lo anterior y escudriñada la prueba aducida en juicio en su conjunto (art. 61 C.P.T.S.S.), a juicio de la Sala, la decisión apelada y consultada se confirmará en tanto acertó al decidir el litigio en la forma como lo hizo; eso si, se modificarán las condenas, en grado de consulta y se concretará el valor de la primera mesada pensional, el retroactivo pensional causado hasta esta instancia conforme al art. 283 del CGP y se revocará la condena por concepto de los intereses moratorios del art. 141 del CST y en su lugar se 11 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 ordenará la indexación de las mesadas pensionales adeudadas. Veamos: Para los indicados fines importa destacar, que son aspectos probados que i) la demandante nació el 25 de febrero de 1948, según lo acredita su Registro civil de nacimiento; ii) Leticia Gómez (demandante) y Luis María Mantilla Rueda contrajeron matrimonio el 10 de mayo de 1969, según el Registro Civil de Matrimonio y nunca se divorciaron; iii) los cónyuges Gómez/Mantilla procrearon tres (3) hijas de nombres Luz Marina, Martha Liliana y Yasmin Rocío quienes nacieron en el año 1970, 1971 y 1973, respectivamente según sus Registros Civiles de Nacimiento; iv) con Resolución No 314 del 27 de septiembre de 2002, el municipio de Bucaramanga a través de la Secretaría de Hacienda como administradora del Fondo de Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga reconoció a favor de Luis María Mantilla Rueda Pensión de Jubilación por los servicios prestados a ese municipio desde el 2 de julio de 1982, como Celador Categoría III, de forma vitalicia conforme a la Cláusula 7ª de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Bucaramanga y la organización sindical “Sintramunicipio” aprobada por el Acuerdo 005 de 1976 del Consejo Municipal de Bucaramanga, liquidando el IBL conforme al art. Parágrafo 3° del art. 36 de la Ley 100 de 1993, reconociendo su pago a partir del 1° de noviembre de 2002 (siempre y cuando acreditara la desvinculación del servicio), a cargo del Municipio de Bucaramanga y será sufragada a través del Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga conforme a lo dispuesto en los Decretos 462 y 463 de 1995 Decreto 0002 de 1996, 00033 de 2000 y 0191 de 2001 y estableció como monto mensual de la primera mesada pensional la suma de $927.663, v) Luis María Mantilla Rueda falleció el 1° de junio de 2021, según su Registro Civil de Defunción y vi) que la demandante formuló reclamación administrativa ante el municipio demandado la cual fue denegada con Resolución R-2056 del 5 de noviembre de 2021, 12 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 contra la cual interpuso recurso de apelación decidido confirmando la negativa con Resolución 0152 del 5 de mayo de 2022. i. De la normatividad aplicable a la sustitución pensional deprecada. Como se observa la pensión de jubilación que se pretende sustituir por fallecimiento del pensionado es de origen convencional y se encuentra a cargo del Municipio de Bucaramanga y se sufraga a través de Fondo Territorial de Pensiones de ese ente territorial.

En esa medida se debe precisar que el Fondo Territorial de Pensiones del Municipio de Bucaramanga es una cuenta especial, eminente pagadora de pensiones, que se regula conforme a los Decretos 462 y 463 de 1995 Decreto 0002 de 1996, 00033 de 2000 y 0191 de 2001, y el Acuerdo No. 084 de 27 de diciembre de 1995 del Concejo de Bucaramanga1, por medio del cual se le asignaron los egresos que se requerían para pagar las obligaciones pensionales de aquellos trabajadores oficiales del Municipio de Bucaramanga no acogidos a alguno de los regímenes de pensiones regulados en la Ley 100 de 1993 y cobijados por la Convención Colectiva de Trabajo.

Y que la Sala de Casación Laboral de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en Sentencias SL3877-2021 y SL3965-2021 expuso: “que las pensiones de carácter convencional «pueden sustituirse en los términos de ley salvo que la norma colectiva haya previsto lo contrario, esto es, su intransmisibilidad, por cuanto el derecho a la sustitución pensional se deriva de la pensión extralegal», por lo que no es un derecho autónomo o nuevo, independiente de aquél”; además que al ser un derecho derivado y como la pensión de jubilación se causó previo al 31 de julio de 2010 y “Por lo anterior, es que la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, no impide el reconocimiento a la demandante de la sustitución de la pensión de jubilación convencional que disfrutaba su extinto 1 https://concejobga.cloud/descargas/Acuerdo_084_1995.pdf 13 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 esposo, pues, según se vio, tal derecho fue adquirido por el extrabajador en el año 1983, que no puede ser cercenado por normas posteriores, en los términos del artículo 58 de la Constitución Política. Así también lo ha establecido la Sala en proveído CSJ SL13267-2016 (citada por el Tribunal), reiterado en la CSJ SL51402019”.

Entonces, en el presente caso la Pensión de Jubilación se pretende sustituir fue otorgada en virtud de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Municipio de Bucaramanga y el Sindicato de Trabajadores del Municipio de Bucaramanga “Sintramunicipio” aprobada por el Acuerdo 055 de 1976 del Consejo Municipal de Bucaramanga, donde en su Cláusula 7ª se acordó: “Jubilaciones.

El municipio de Bucaramanga, adoptará para sus trabajadores. El siguiente régimen de jubilaciones: a) El trabajador recibirá jubilación plena del ciento por ciento cuando cumpla 20 años de servicios continuos o disconstitunos sea hombre o mujer siempre que, de otra parte, haya cumplido cincuenta (50) años de edad”, es decir que se cumplen con los requisitos exigidos de tiempo y edad.

Vigencia de convenciones anteriores: Todas las cláusulas incisos, parágrafos, y apartes de las convenciones colectivas anteriores suscritas entre el municipio de y los sindicatos, que no sean modificadas por esta convención, continuarán vigentes, especialmente las aprobadas por los acuerdos del Honorable Consejo Municipal 106 del 7 diciembre de 1971 y demás normas favorables al trabajador estipuladas en otras convenciones colectivas”.

Y también se especificó en la Resolución que efectúo el reconocimiento pensional que: “Es así como con toda claridad le dan vigencia al Acuerdo del honorable Concejo Municipal No. 106 de 1971, en donde la parte pertinente a jubilaciones artículo 1° cláusula novena inciso final, las partes consignaron: Todas las demás normas y reglamentos sobre jubilaciones para trabajadores oficiales, que no sean contrarias al presente artículo continuaran en vigencia.” 14 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 De lo anterior, se desprende diáfanamente que la Pensión de Jubilación reconocida a favor de Luis María Mantilla Rueda es susceptible de ser sustituible conforme al régimen general de pensiones vigente al momento del fallecimiento del pensionado pues no se probó disposición convencional en contrario.

Así, en materia de seguridad social, la regla general es que la contingencia está cobijada por la norma vigente al momento de su ocurrencia que, en el caso de la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional, es la que está en vigor en la fecha de la muerte del afiliado o del pensionado, que en el sub lite fue el 1° de junio de 2021, por lo que la sustitución pensional se encuentra regida por lo que prevé el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). 15 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga.

Rad. Juzgado: 2023-00142-01 Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

PARÁGRAFO. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil.” Sobre el requisito común e inexcusable del derecho a la pensión de sobrevivientes, la convivencia durante mínimo cinco (5) años, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en 16 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 Sentencia SL 1399-2018 del 25 de abril del año 2018, Radicado 45779 M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo, consideró que: “La convivencia por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión de sobrevivientes tanto en beneficio de los compañeros permanentes como de los conyugues según lo dice la Sentencia SL 4925-2015.

Por convivencia ha entendido la Corte que es aquella «comunidad de vida, forjada en el crisol del amor responsable, la ayuda mutua, el afecto entrañable, el apoyo económico, la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual, que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable, a la par de una convivencia real efectiva y afectiva- durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado» (CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605).

Así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable, permanente y firme, de mutua comprensión, soporte en los pesos de la vida, apoyo espiritual y físico, y camino hacia un destino común. Lo anterior, excluye los encuentros pasajeros, casuales o esporádicos, e incluso las relaciones que, a pesar de ser prolongadas, no engendren las condiciones necesarias de una comunidad de vida.” Dicho parámetro jurisprudencial ha sido reiterado por la corte suprema de justicia en reciente Sentencia SL5141-2019 del 16 de octubre del año 2019.

Radicado 68121 M.P. Rigoberto Echeverry Bueno, oportunidad en la que señaló que para efectos de verificar el cumplimiento del requisito de la convivencia el juzgador debe en cada caso analizar la vigencia del vínculo marital o conyugal y sus particularidades, entendiendo este más allá de las miras de las miras de un aspecto formal que en derecho de familia se le otorgue al matrimonio, unión marital, sociedad conyugal, sociedad patrimonial, etc. o de eventos donde existan separaciones de cuerpos transitorias en razón de circunstancias especiales de salud, trabajo, fuerza mayor o similares, pues lo que a efectos de la protección del derecho a la seguridad social incumbe es demostrar si entre la pareja perduraron esos lazos afectivos, sentimentales y de apoyo, solidaridad y acompañamiento espiritual y ayuda mutua, rasgos esenciales distintivos de la convivencia entre una pareja, así, la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida 17 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 estable, permanente y firme de mutua comprensión y soporte en los aspectos de la vida, apoyo espiritual, y físico de camino hacía un estilo común, lo anterior excluyen los encuentros pasajeros, casuales y esporádicos e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendran las condiciones necesarias de una comunidad de vida.

Ahora, al analizar el alcance del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, expuso en su Sentencia SL359-2021 de Radicación 86405 del 3 de febrero de 2021, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo: “Claro lo anterior, la Sala debe determinar, según lo previsto en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si para acceder a una pensión de sobrevivientes, quien alega la calidad de cónyuge con vínculo matrimonial vigente, pero separado de hecho, debe demostrar, además de la convivencia efectiva durante 5 años en cualquier tiempo, que los lazos afectivos permanecieron inalterados hasta el momento de deceso del causante.

Sobre la materia, es preciso señalar que el artículo 13 de la Ley 797 de 2003 establece que son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con éste (sic).

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.

En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el 18 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga.

Rad. Juzgado: 2023-00142-01 esposo. Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte correspondiente al literal a) en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente. Al respecto, esta Sala ha señalado que la demostración de los lazos familiares y afectivos, en el caso de la cónyuge con vínculo matrimonial vigente y separado de hecho del causante, no es una exigencia prevista en el inciso 3.º del literal b).

Lo anterior, en la medida que el texto de tal disposición establece que, en ese evento, la consorte tiene derecho a una cuota parte de la pensión de sobrevivientes, proporcional al tiempo convivido con el afiliado fallecido. En efecto, esta Corporación tiene adoctrinado que «la convivencia de la consorte con vínculo marital vigente y separación de hecho con el pensionado (…) en un periodo de 5 años», puede ser acreditado «en cualquier tiempo».

Ello, en aras de cumplir la finalidad de proteger a quien desde el matrimonio aportó a la construcción del beneficio pensional del de cujus, en virtud del principio de solidaridad que rige el derecho a la seguridad social (CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41673, CSJ SL7299-2015, CSJ SL6519-2017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL2010-2019, CSJ SL2232-2019, CSJ SL4047-2019, CSJ SL4771-2020, CSJ SL3850-2020 y CSJ 2746-2020).

Por lo visto, es incorrecto sostener que la cónyuge separada de hecho no tiene la posibilidad de acceder a la pensión de sobrevivientes pese a que su vínculo matrimonial está vigente. Acerca de dicha tesis, en sentencia CSJ SL5169-2019, esta Sala explicó que la misma corresponde al verdadero alcance e intelección del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, porque aunado a lo referido anteriormente acerca de su finalidad, «su contenido encuadra en las realidades o situaciones sociales que regula dicho precepto, esto es, no invisibiliza las diferentes circunstancias que generalmente rodean la dejación de la vida en comunidad entre esposos».

En la misma providencia, la Corte señaló que lo anterior obedece a que: (i) comúnmente, la separación de hecho ocurre por problemas estructurales en las 19 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 relaciones matrimoniales, que a la larga generan el distanciamiento de los consortes;

(ii) tales situaciones son imprevisibles por el legislador; (iii) y, por tanto, el rol del juez consiste en interpretar la norma conforme las particularidades de cada caso, es decir, darle el alcance que corresponda según cada situación que no pudo anticiparse en la ley. Conforme ello, anotó que incluso el artículo 176 del Código Civil, no establece dentro de las obligaciones a los cónyuges, las de mantener los lazos afectivos o familiares hasta el momento del fallecimiento de uno de ellos.

En ese orden de ideas, la ruptura de las relaciones afectivas con una persona con la que se convivió por virtud del matrimonio no es óbice para acceder a la pensión de sobreviviente, más si se tiene en cuenta, que la norma acusada no dispone tal exigencia. Así las cosas, a juicio de la Sala, el Tribunal restringió el alcance de la norma analizada al concluir que la demandante no acreditó que para el momento de la muerte del causante existía algún tipo de vínculo afectivo del cual se coligiera la permanencia de lazos familiares luego de la separación de hecho, en razón a que tal requisito no lo contempla la disposición en referencia. Por tanto, el ad quem incurrió en el error que se le endilga, pues el correcto alcance del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, corresponde a que el consorte con vínculo conyugal vigente, aun separado de hecho, puede reclamar válidamente una pensión de sobrevivientes siempre que haya convivido por lo menos 5 años en cualquier época con el causante afiliado o pensionado, tal como lo ha reiterado esta Sala en múltiples providencias, entre otras, en sentencias CSJ SL, 24 en. 2012, rad. 41637, CSJ SL7299-2015, CSJ SL65192017, CSJ SL16419-2017, CSJ SL1399-2018, CSJ SL5046-2018, CSJ SL20102019, CSJ SL2232-2019 y CSJ SL4047-2019.” Esta posición se reiteró, asimismo, en la sentencia SL966-2021 del 17 de marzo de 2021, Rad. 85415 M.P. Luis Benedicto Herrera Díaz.

El caso concreto. Bajo tales parámetros normativos se analizará si en el caso en estudio quedó acreditado el requisito de la convivencia en los términos legales y jurisprudenciales antes expuestos, es decir, si la 20 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga.

Rad. Juzgado: 2023-00142-01 demandante logró demostrar la convivencia durante cinco (5) años en cualquier tiempo, entendida ésta como apoyo mutuo y proyecto de vida con su cónyuge pensionado Luis María Mantilla Rueda. Obra en el proceso el Registro Civil de Matrimonio que da cuenta que Leticia Gómez y Luis María Mantilla Rueda contrajeron matrimonio católico el 10 de mayo de 1969, el cual da cuenta que a la fecha del deceso del pensionado el vínculo conyugal continuaba vigente y no se había disuelto la sociedad conyugal.

Al igual que la pareja Gómez/Mantilla procrearon tres hijas procrearon tres (3) hijas de nombres Luz Marina, Martha Liliana y Yasmin Rocío quienes nacieron en el año 1970, 1971 y 1973, por lo que a la demandante le es aplicable el precepto normativo contenido en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993. Con el fin de demostrar la convivencia de los cónyuges continua e ininterrumpida al menos durante cinco (5) años en cualquier tiempo, se tiene: Se debe precisar que si bien en efecto a la luz de los artículos 191 y 193 del CGP, la demandante confesó en el hecho tercero de la demanda que convivió con el pensionado hoy fallecido desde el 10 de mayo de 1969 al 18 de octubre de 1981, tal manifestación no tiene la virtualidad de cercenar el derecho a la sustitución pensional pretendida por la accionante en razón que lo exigido por el marco normativo y jurisprudencia que regula el acceso a la prestación que el vínculo matrimonial se mantenga indemne y que hubieren convivido durante (5) años en cualquier tiempo.

Por ello se procede a analizar el interrogatorio de parte absuelto por la demandante Leticia Gómez de Mantilla (de ahora en adelante LGdeM): 75 años, soltera (por viudez), vive con una hija, se dedica a oficios de la casa, reside en Bogotá D.C. Al preguntársele cuándo y cómo conoció a Luis María Mantilla Rueda (de ahora en adelante LMMR+) manifestó que lo conoció en el año 1968, tuvo un (1) año de relación y de ahí se casaron, convivieron catorce (14) años, 21 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 convivieron en Bucaramanga (Santander), en el barrio San Francisco, en la Carrera 23 No. 8-25, esa casa ya no existe porque la compró la universidad y ahí vivieron por once (11) años, al pasar este periodo la relación se fue a pique y se fueron a vivir a Mediagua, allí vivieron tres (3) años al cabo de los cuales él se fue y la dejó con las niñas, esto ocurrió en 1983, no recuerda cuanto tiempo transcurrió entre que LMMR+ la dejó y su fallecimiento.

Con respecto a la pregunta de su el LMMR+ le ayudaba con la manutención de sus hijas manifestó que “Sí, él iba y me visitaba y me llevaba lo que podía. A veces me llevaba 300 a veces, 200 así como él pudiera, él me ayudó y él iba y me visitaba, y varias veces y allá, cuando él podía, iba y me visitaba y veía a las niñas.” Desconoce en dónde vivió LMMR+ desde que la dejó. De igual forma las afirmaciones realizadas en el interrogatorio de parte de la demandante no afectan la posible concesión del derecho a la sustitución pensional pretendido pues no tiene incidencia alguna que la demandante hubiere aceptado que su cónyuge se fue del facto del hogar y de forma unilateral y que después de tal suceso no tuviere conocimiento de donde residiere su esposo.

Ahora, la declarante Marly Julieth Mantilla Tarazona: 36 años, soltera (por divorcio), filósofa de profesión, docente en el sector privado, reside en Bucaramanga. Conoce a LMMR+ porque él fue su padre (ya fallecido hace dos años y dos meses), y a LGdeM y porque fue la señora con quien él tuvo una relación anterior a la de su señora madre, desde que tuvo uso de razón. Tuvo conocimiento de LGdeM y de sus hijas porque su padre tuvo un matrimonio con LGdeM.

Ha tenido contacto con LGdeM de forma esporádica. Después del fallecimiento de LMMR+ tuvo conocimiento de muchas situaciones. Al preguntársele sobre si tuvo conocimiento de si LMMR+ y LGdeM convivieron, compartiendo las obligaciones propias de un hogar en una casa arrendada o propia, si sabe en qué fecha ocurrió eso y por cuánto tiempo manifestó “Pues desafortunadamente cuando alguien fallece o incluso antes de por 22 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 época de pandemia, pues uno comienza a notar muchas cosas que de pronto antes no fueron tan visibles. Sí, aparentemente, pues mi papá tenía pues su hogar de base que éramos nosotros. Sin embargo, pues se ausentaba por periodos largos de tiempo en los cual es, pues después ya tuve yo conocimiento y desde el uso de la razón que tengo ya como adulta que compartía también, pues de base y simultáneamente con doña Leticia que no se había terminado pues esta relación, eso es lo que yo…”; de todo esto tuvo conocimiento para el 2020-2021, debido a que LMMR+ se ausentaba y “por la dinámica familiar”.

Frente a la pregunta de cuánto tiempo estuvieron LMMR+ y LGdeM manifestó que “Pues conocimiento como tal de tiempo, no, pero sí tengo conocimiento que no fue… que no dejaron de tener contacto y pues él viajaba bastante y pues se ausentaba de casa bastante, sí? Ya después… “. Al preguntársele si vio alguna vez a LMMR+ y LGdeM aseguró que “No, porque pues por pandemia mi papá pues retorna acá por unas cuestiones de salud y pues eso es lo que hace que él muera aquí en Bucaramanga y que se remita, pues de mi parte yo lo tuviese que remitir a los centros asistenciales, pero sí tuve conocimiento…”.

Manifestó que supo que LMMR+ y LGdeM estuvieron juntos porque “…en algún momento, en una charla con mis papás, él le manifiesta a mi mamá… en una discusión que tuvieron, pues el reafirma esto que ellos esto estaban todavía, que por eso pues las ausencias de él del hogar, pues para nosotros de pronto eran ya muy comunes. Sí?, y no lo veíamos, pues en cuestión de que fuera algo pues negativo, no? sino que ya eran comunes y eran reiterativos.

Él se lo manifiesta a mi mamá y por las constantes, pues llamadas que pues recibía también mi papá al teléfono fijo de parte de pues nietas y de Leticia, pues que nosotros lo veamos muy común, porque pues no desconocíamos la existencia de ni de las hijas ni de doña Leticia.” No sabe en dónde LMMR+ y LGdeM convivieron, sólo sabe que LMMR+ viajaba bastante y salía frecuentemente de su lugar de residencia, es decir, de donde ella (la testigo) vivía con LMMR+ y su familia, al preguntársele de nuevo sobre este punto manifestó que “de forma concreta no tengo un 23 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 conocimiento de convivencia, sin embargo, pues por esta charla que yo le escuché a mis padres, pues sé que no hubo una separación como tal y él seguía frecuentando pues ese hogar con doña Leticia. Sí, adicional a esto, pues esto llevó a que en su momento, pues mis papás tuvieran también pues algunas cuestiones de diferencias entre lo que era el hogar, vuelvo y repito, teníamos nosotros conocimiento de la existencia de Leticia, teníamos conocimiento nosotros de la existencia de las hijas de esta unión, que es luz Marina, Jasmín, Rocío y Marta, nunca fue desconocido para nosotros.” Desconoce si LMMR+ y LGdeM se divorciaron y aclaró que “…, pues hago la claridad ya la pregunta de la abogada, en algún momento pues él interpeló a mi papá del por qué no se hiciera ese divorcio y pues era evasivo también al responder y a pues hacer esta diligencia, nunca de mi parte yo vi, pues, una disposición de mi papá de separarse de Leticia nunca, entonces no hay un divorcio que se haya instaurado ni nada de eso.” Al preguntársele sobre por cuánto tiempo se ausentaba LMMR+ de su hogar manifestó que “Cuando mi papá trabajaba, pues el ausentarse era más que todo pues aquí en la ciudad, sí, porque pues esto él era celador y entonces a veces nos decía que tenía turnos de veinticuatro (24) y eso y cuando ya pasó a ser pensionado se ausentaba alrededor de tres (3), cuatro (4), cinco (5) meses, retornaba y compartía, pues con nosotros un tiempo de dos (2), tres (3) meses y volvía y se ausentaba.” A su vez, el testigo José del Carmen Mantilla Rueda: 76 años, casado, pensionado, residenciado en Bucaramanga.

Al preguntársele si conoció a los señores LMMR+ y LGdeM manifestó que es el hermano de LMMR+. Al preguntársele si LMMR+ y LGdeM convivieron cuando se casaron, compartieron obligaciones y tuvieron ánimo de generar familia manifestó que ellos se enamoraron en 1968 y contrajeron matrimonio el 10 de mayo de 1969, ellos estuvieron viviendo y de esa unión tuvieron tres (3) hijas: Luz Marina, Marta y Jazmìn Rocío (hoy fallecida, él -LMMR+convivía con ella).

LMMR+ y LGdeM dejaron de convivir “en el 24 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 ochenta y pico”, catorce (14) años después de que se casaron, dejaron de convivir porque LMMR+ “… se levantó otra señora, pero él convivía con ambas”, conoció a LGdeM “fue cuando mi hermano me la presentó, ahí es donde me dijeron que era que eran de novios en el 1968 y me invitaban al matrimonio, que eran en el 1969, el 10 de mayo”, ella antes vivía con sus padres.

Al preguntársele que si después de que dejaran de convivir LMMR+ volvió a convivir con LGdeM manifestó que “Él, yo una vez fui lo acompañé hasta allá donde vivía, allá en la carrera 23 con calle séptima y octava, y ahí se trasladaron para la calle quinta con carrera 22, yo lo acompañaba a él, que cuando recibía el pago y le llevaba la parte de ellos”.

Sobre cómo era la relación de LMMR+ y LGdeM manifestó “Ellos vivían bien, vivían tranquilos porque ellos también… nosotros éramos dos hermanos en la familia nosotros eran dos hermanos nomás, él se casó y yo también me casé entonces estamos gracias a Dios, yo vivo todavía y él falleció.” Al preguntársele sobre a qué se dedicaba LGdeM al momento en que convivió inicialmente con LMMR+ manifestó que ella se dedicaba al hogar.

La casa en donde convivieron era en arriendo, quien pagaba el arriendo y los servicios era LMMR+, en Mediagua (quinta con 22) él pagaba el arriendo, el testigo vivió allí, incluso, el testigo se fue a vivir más adelante a una casa ahí cerca y le sugirió a LMMR+ que si quería venirse a vivir allí. Sabe que no se divorció porque LMMR+ le manifestó que no se había divorciado.

La declarante Marina Ballesteros: 73 años, soltera (viuda), reside en Bucaramanga (Santander). Conoce a los señores LMMR+ y LGdeM porque LGdeM es su hermana y, por lo tanto, LMMR+ es su cuñado. Le consta que ambos fueron novios se casaron el sesenta y nueve, ella los visitaba donde ellos vivían, después ella se casó, se fue a una finca, tuvo sus hijos, e iba cada ocho (8) días a visitarlos, ellos vivían en “la octava con 23 en una habitación, ahí vivieron mucho tiempo”; allí vivieron “como once (11) años en esa habitación, a la quinta con 22 allá vivieron como 4 años ya después yo iba muy rarita vez a visitarlos, porque como yo vivía en el campo, pues poco 25 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 ya después ya no.” No sabe si se separaron, cuando ella iba siempre los veía juntos; no sabe si se separaron porque no volvió a visitar a LGdeM. Le consta que tuvieron tres hijas, que siempre vivieron en arriendo y que el arriendo lo pagaba LMMR+ Se precisa que la circunstancia que involucra al testigo con el hecho sobre el cual tiene conocimiento, no descalifica su declaración no si existen otros elementos de juicio que evidencia sospecha, como que sea hermana de la demandante pues al examinar su narración se encuentra que esta fue efectuada con claridad y nitidez.

La declarante Jacqueline Ramírez Rojas quien se dedica a oficios varios, arregló uñas por treinta años, y después empezó a trabajar en otras cosas, hace aseo, lo que le salga. Conoce a LMMR+ y LGdeM porque su papá trabajó con LMMR+ en la alcaldía, ella estudió con una de sus hijas (Marta) desde los siete años, ellos vivieron cerca a su casa (eran vecinos).

Ella estudió con Marta, a quien distingue desde hace más de veinte años, hacía tareas en la casa de ella, ella siempre vio a LMMR+ en la casa y notaba que veía por las niñas (sus hijas). Le consta que LMMR+ y LGdeM siempre convivieron, esto le consta desde que ella tenía nueve años hasta cuando estudió bachillerato. Sólo sabe que LMMR+ y LGdeM convivieron porque ella iba a hacer tareas con Marta a la casa de ellos, en la 22 con quinta, después se fueron a vivir más arriba “Pues prácticamente yo conviví con ellos, porque como ella trabajaba y el señor también, pues las niñas permanecían conmigo.

Entonces yo me iba y las acompañaba allá a la casa de ellos. Prácticamente vivimos mucho tiempo como si yo fuera parte de la familia de ellos, porque nos acompañamos, porque ellas quedaban solitas y yo me iba para la casa y ellos trabajaban juntos, entonces yo me iba con ellas a hacer tarea y me quedaba ya toda la tarde con ellos porque íbamos a dos cuadras de la casa”.

No sabe si la casa era propia o en arriendo. No pudo percibir si en algún momento se separaron, ella cree que convivieron permanentemente, porque su papá trabajó con LMMR+ y en reuniones se encontraban con ellos. La última vez que 26 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga.

Rad. Juzgado: 2023-00142-01 vio a LMMR+ y LGdeM juntos fue hace unos diez o doce años, cuando su padre falleció, ellos fueron al entierro de su padre. Le consta que la pareja tuvo tres hijas. Cuando se le preguntó si el señor LMMR+ se ausentaba de su casa por motivos laborales por periodos largos de tiempo manifestó que no, porque él descansa sábados y domingos “trabajaba toda la semana horario normal y yo siempre estaba allá y los veía juntos y nunca lo vi que se separaran, siempre los vi a los dos ahí con las niñas.” La declaración de la señora Marly Julieth Mantilla Tarazona coincide con la declaración extraprocesal que realizó ante la Notaría Primera de Floridablanca (Santander).

También obran en el expediente: • Formato de afiliación a la Caja Nacional de Previsión Social Cajanal EPS, diligenciado por el señor Luis María Mantilla Rueda el 15 de octubre de 2022; donde registró a la señora Marlene Tarazona Tarazona como su compañera permanente. • Formatos de actualización de información para Fondo Territorial de Pensiones (FTP), diligenciados por el señor Luis María Mantilla Rueda el 18 de octubre de 2002, donde registró a la señora Marlene Tarazona Tarazona como su compañera permanente. • Formato de la EPS Solsalud, diligenciado por el señor Luis María Mantilla Rueda donde registró a la señora Marlene Tarazona Tarazona como su compañera permanente. • Formato de revisión de marco legal de pensiones, diligenciado por el señor Luis María Mantilla Rueda donde registró a la señora Marlene Tarazona Tarazona como su compañera permanente.

El Municipio de Bucaramanga se escudó en que, de acuerdo con las resoluciones No. R-2056-2021 y No. 152 de 5 de mayo de 2022 emitidas, respectivamente, por la Dirección del Fondo Territorial de 27 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 Pensiones del Municipio de Bucaramanga de la Secretaría de Hacienda de la Alcaldía de Bucaramanga, así como por la Alcaldía de Bucaramanga, durante el trámite administrativo iniciado por solicitud de la demandante Leticia Gómez de Mantilla, se corroboró que la convivencia del pensionado Mantilla no cumplió con el mínimo de cinco (5) años de convivencia previa al fallecimiento del pensionado.

Además, la entidad territorial se defiende en el sentido de asegurar que, de acuerdo con una multiplicidad de documentos, como ocurre con los formatos de afiliación al Sistema de Seguridad Social en Salud y Pensiones, como de sus actualizaciones, las que diligenció periódicamente el fallecido, este manifestó que con quien convivió en vida fue con Mercedes Tarazona y no con Gómez de Mantilla.

Por último, especificó que las pruebas testimoniales no fueron claras ni específicas con respecto a los aspectos de convivencia marital que se exigen para verificar que entre la señora Gómez de Mantilla y el señor Mantilla hubo una intención de convivencia conyugal permanente. Pues bien, la posición de la parte demandada omite, por completo, elementos que tienen relevancia y, sobre todo, que debían tenerse en cuenta durante el trámite del proceso administrativo de sustitución pensional iniciado por la demandante porque: a. La entidad territorial demandada incurrió en un error de hecho en la valoración de las pruebas que le aportó la demandante en sede administrativa.

En primera medida, la demandada omitió valorar el hecho de que la señora Gómez de Mantilla y el señor Mantilla tenían un matrimonio que perduró durante toda la vida del obituado, dado que, sin duda, la demandada no logró demostrar en el plenario que el vínculo matrimonial Gómez de Mantilla – Mantilla se hubiere terminado por mutuo acuerdo o declaración judicial antes del fallecimiento de Mantilla, ocurrido, el 1° de junio de 2021. 28 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 b. Ahora bien, la entidad territorial demandada se refiere a que, como el señor Mantilla referenció, a lo largo de su vinculación con la Alcaldía de Bucaramanga, a su compañera permanente Mercedes Tarazona, entonces, la conclusión necesaria sería que la convivencia del señor Mantilla se prolongó con la señora Tarazona y no con la señora Gómez de Mantilla.

Esto, por supuesto, es una forma de razonar equivocada, y ciertamente una falacia de restringir un concepto o una categoría a solo un posible integrante de esa categoría o concepto. El hecho de que el señor Mantilla declarara públicamente que mantenía una unión marital de hecho con la señora Tarazona no excluye, también, el hecho de su matrimonio con la señora Gómez de Mantilla, y por lo tanto, de que pudiera convivir con una y otra persona, menos aún que en efecto los conyugues convivieron el mínimo exigido de cinco (5) años en cualquier tiempo. c. Adicionalmente, y al contrario de lo sostenido por la demandada, todavía, en su recurso de apelación, la testimonial sí es clara en que el señor Mantilla convivió con la señora Gómez de Mantilla entre 1968, año en que principiaron su relación de noviazgo, para casarse en 1969, y mantener una relación marital estable hasta 1981, fecha en que el señor Mantilla decidió abandonar el hogar conformado con la señora Gómez de Mantilla, para iniciar una relación con la señora Mercedes Tarazona.

Ahora, y tal como lo declaró la testigo Mantilla Tarazona, por como ella misma lo vivió, el señor Mantilla, desde años antes de fallecer, y en virtud de que su relación con la señora Tarazona había perdido intensidad, se ausentaba por periodos de dos o tres meses del hogar conformado con la señora Tarazona. Esta declaración se complementa por los demás testigos, quienes, si bien varios ellos, con excepción de la señora Jacqueline Ramírez Rojas, no conocían con extremo grado de intimidad ciertos detalles de la relación, todos coinciden en que los señores Mantilla y Gómez de Mantilla lograron disimular cierta “normalidad” en su relación, tal y como lo 29 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 especificó la señora Ramírez Rojas, de tal modo que no habían hecho notoriamente público frente a terceros la supuesta terminación de su relación, sólo el hermano del señor Mantilla, quien aquí también obró como testigo, sí puntualizó que el pensionado había “terminado” su relación con la señora Gómez de Mantilla a eso del año 1981; pero que él todavía seguía pagando el arriendo y servicios públicos de su primer hogar, y con todo, así inició su segunda relación, con la señora Tarazona, sin dejar de acudir a eventos sociales con la señora Gómez de Mantilla.

Además, la señora Ramírez Rojas sí logró especificar que, por como ella misma lo percibió, por cuanto acudía regularmente al hogar de los Gómez de Mantilla – Mantilla, dado que fue compañera de estudios de colegio de una de sus hijas, la relación de la pareja permaneció por al menos nueve (9) años. d. Así las cosas, está bastante alejado de la realidad que la parte demandada aduzca una supuesta falta de claridad y especificidad en la testimonial recaudada en el proceso, cuando la testimonial sí es clara y suficiente en especificar que la convivencia de señores Gómez de Mantilla y Mantilla logró perdurar, de hecho, por mucho más de cinco (5) años, y todavía, después del supuesto rompimiento de la relación por el pensionado Mantilla, es claro en que este siguió acudiendo al hogar común de su esposa, a pesar de haber iniciado una segunda relación, con su compañera permanente. e. La señora Mercedes Tarazona Tarazona también falleció el 1° de junio de 2021, según consta su registro civil de defunción. Así las cosas, del material probatorio recaudado emerge con claridad que la demandante convivió con el señor Luis María Mantilla Rueda por lo menos desde el 10 de mayo de 1969 al 18 de octubre de 1981, conservando el vínculo marital vigente hasta el momento del deceso del pensionado, por lo que convivió con ésta como mínimo 12 años razones por las cuales es beneficiaria de la 30 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 pensión de sobrevivientes (sustitución pensional) en un 100%, tal como lo declaró el Juez A quo. ii) De la prescripción. Es punto pacífico de la jurisprudencia que el reconocimiento de un derecho pensional es imprescriptible, y que las mesadas pensionales sí son susceptibles de resultar afectadas por el fenómeno de la prescripción. El artículo 488 del CST, señala que los derechos derivados de las leyes sociales prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en la que se hicieron exigibles, término que se predica interrumpido en dos ocasiones: i) Con la presentación de un reclamo escrito al empleador (artículo 489 del CST) se interrumpe por una sola vez el término de prescripción, el cual principia a contarse de nuevo a partir del reclamo, por un lapso igual al señalado para la prescripción correspondiente.

Es necesario aclarar que de acuerdo con el artículo 6 del CPTSS, cuando la reclamación se presenta a la Nación, las entidades territoriales y cualquiera otra entidad de la administración pública, se entiende agotada cuando se haya decidido o cuando transcurrido un (1) mes desde su presentación no ha sido resuelta; y mientras esté pendiente el agotamiento se suspende el término de prescripción de la respectiva acción, regla aplicable a los reclamos presentados frente a Colpensiones. ii) Con la presentación de la demanda.

El artículo 94 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS establece que esta actuación interrumpe el término para la prescripción e impide que 31 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 se produzca la caducidad, siempre que el auto admisorio de aquélla, o el del mandamiento ejecutivo, en su caso, se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación al demandante de tales providencias, por estado o personalmente.

Pasado este término, la interrupción de la prescripción no operará con la presentación de la demanda sino con la notificación al demandado. Revisada la documental obrante en el expediente, se colige que en el presente asunto no operó el fenómeno prescriptivo, tal como pasa a verse: Lo primero a señalar, es que el derecho a la pensión de sobrevivientes se causó el 1° de junio de 2021 fecha del deceso del pensionado, lo que quiere decir, que a partir de esa calenda se contabiliza el término prescriptivo.

En esos términos, la demandante tenía hasta el 1° de junio de 2024 para reclamar judicialmente al municipio de Bucaramanga el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes deprecada, pero al presentar el 13 de julio de 2021 la reclamación administrativa interrumpió tal término prescriptivo hasta cuando el municipio desató el recurso de apelación formulado contra la decisión que denegó el reconocimiento pensional con la Resolución No. R-2056-2021 del 5 de noviembre de 2021 con Resolución No. 0152 del 5 de mayo de 2022, por lo que a la accionante se le extendió el plazo que tenía para demandar hasta el 5 de mayo de 2025 y como la demanda judicial se presentó el 3 de mayo de 2023, es decir antes de los 3 años, el auto admisorio de la demanda se profirió el 3 de mayo de 2023, notificando al municipio demandado el 16 de mayo de 2023, es decir, dentro del año siguiente a su emisión, en esas condiciones se interrumpió el termino prescriptivo con la presentación de la demanda y ninguna mesada prescribió como lo indicó el Juez A quo. 32 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 iii. De la materialización del derecho. Del monto de la pensión. En cuanto al monto de la mesada pensional el art. 48 de la Ley 100 de 1993, establece “El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba.” Entonces revisada la Resolución No. 314 de 2002, el monto de la mesada inicial reconocida al ex trabajador a 1° de noviembre de 2002 fue de $927.663.09 motivo por el cual, al ser superior al mínimo legal de esa época, tal suma se debe incrementar o reajustar anualmente de oficio conforme al índice de precios al consumidor certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior tal como lo estipula el art. 14 de la Ley 100 de 1993; a efectos de determinar cuál era el valor de la mesada pensional al 1° de junio de 2021, fecha en la que operó la sustitución pensional, el cual se calcula así: Tabla: Año Incremento IPC anual 2002 2003 2004 2005 2006 2007 2008 2009 2010 2011 2012 2013 2014 2015 2016 2017 2018 2019 7,65% 6,99% 6,49% 5,50% 4,85% 4,48% 5,69% 7,67% 2,00% 3,17% 3,73% 2,44% 1,94% 3,66% 6,77% 5,75% 4,09% 3,18% Valor de la mesada pensional $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 927.663,09 992.506,74 1.056.920,43 1.115.051,05 1.169.131,03 1.221.508,10 1.291.011,91 1.390.032,52 1.417.833,17 1.462.778,48 1.517.340,12 1.554.363,22 1.584.517,87 1.642.511,22 1.753.709,23 1.854.547,51 1.930.398,50 1.991.785,18 33 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 2020 2021 2022 2023 2024 3,80% 1,61% 5,62% 13,12% 9,28% $ $ $ $ $ 2.067.473,01 2.100.759,33 2.218.822,00 2.509.931,45 2.742.853,09 NÚMERO DE MESADAS. La Ley 100 de 1993, creó en sus artículos 50 y 142, la mesada 13 y 14, respectivamente o mesadas adicionales de junio y diciembre, para todos los actuales pensionados, por jubilación, invalidez, vejez y sobrevivientes, del sector público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, en el sector privado y del Instituto de Seguros Sociales, así como los retirados y pensionados de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.

(Corte Constitucional en Sentencia C- 409 del septiembre 15 de 1994, declaró inexequibles las expresiones “actuales” y "cuyas pensiones se hubiesen causado y reconocido antes del 1º de enero de 1988", contenidas en el precepto citado, quedando la mesada adicional extendida a todos los pensionados sin excepción.) A raíz de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005, la mesada adicional de junio, llamada también mesada 14, fue suprimida para quienes se pensionarán a partir de la entrada en vigencia del mismo (29 de julio del 2005), salvo para aquellas personas cuyo derecho a la pensión se causare antes del 31 de julio de 2011 y percibieran una pensión igual o inferior a tres (3) veces el salario mínimo legal, a favor de quienes se mantuvo esta mesada.

En el asunto bajo examen, la pensión sustituida se causó antes del 31 de julio del 2011 y, además, se sustituye en iguales términos en que se concedió. Intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993 e indexación del retroactivo pensional. 34 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga.

Rad. Juzgado: 2023-00142-01 El Juez A quo impartió condena por concepto de intereses moratorios calculados sobre el monto del retroactivo pensional fundando su decisión en la normativa contendida en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. A efectos de examinar la citada condena, la Sala trae a colación el precedente jurisprudencial expuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en la Sentencia SL36892021 del 7 de julio de 2021, Rad. 86294, M.P. Fernando Castillo Cadena, reiterado en las Sentencias SL1328-2024 y SL 951-2024, donde se consideró: “Para resolver, es suficiente echar mano del precedente contenido en la sentencia CSJ SL3689-2021, en la cual, la sala afirmó: Ahora bien, esta Sala de la Corte, por mayoría, ha sido insistente en sostener que los referidos intereses moratorios no proceden en tratándose de pensiones que no se reconocen con sujeción a la normatividad integral (Ley 100 de 1993), pues así se colige de la lectura del artículo 141 ibidem, y si bien ha morigerado el anterior criterio en lo que tiene que ver con las pensiones legales que se otorgan en aplicación del régimen de transición (CSJ SL1681-2020), se ha mantenido inalterable en lo que tiene que ver con las pensiones de origen extra legal.

Así pues, en sentencia CSJ SL, del 28 de nov. 2002, rad. 18273, reiterada en la sentencia CSJ SL, 24 ene. 2008, rad. 32002, la Sala fijó su criterio en los siguientes términos: ( ) para la mayoría de la Sala, en esta oportunidad, contrario a lo que se venía sosteniendo, los intereses del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 se imponen cuando se trata de una pensión que debía reconocerse con sujeción a su normatividad integral.

Y es que no obstante lo expresado por la Corte Constitucional en la sentencia C601 del 24 de mayo de 2000 al declarar exequible el mencionado artículo 141, para la Corte esa disposición solamente es aplicable en el caso de mora en el pago de pensiones causadas con posterioridad a la vigencia de la ley de Seguridad Social y que sean reconocidas con fundamento en la normatividad integral de la misma, y no, como ocurre en este caso, respecto de una pensión que no se ajusta a los citados presupuestos.

Lo anterior conlleva, entonces, que como la pensión que se le concedió al demandante, no es con sujeción integral a la Ley 100 de 1993, no había lugar a condenar al pago de los intereses moratorios que consagra tal Ley en su artículo 35 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario. Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga.

Rad. Juzgado: 2023-00142-01 141 que claramente dispone: “( ) en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales de que trata esta ley ( )”. Además, en este asunto tampoco se presenta la situación prevista por el artículo 288 de la Ley 100 de 1993 para que se pudiera dar aplicación a su artículo 141, pues la primera norma dispone: “Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma de ella contenida que estime favorable ante el cotejo por lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de las disposiciones de esta ley”.

Conforme a lo anterior y en virtud del grado jurisdiccional de consulta la Sala revocará la condena impuesta atinente a los intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, debido a que la sustitución pensional reconocida es de origen convencional y ésta no fue otorgada en atención al Régimen general de pensiones implementado por la citada ley de seguridad social.

De otro lado, en consideración al tiempo transcurrido y la evidente devaluación del peso colombiano, es pertinente disponer la indexación de cada una de las diferencias de las mesadas pensionales exigibles a la fecha de este fallo, así como de las que se sigan causando hasta que se incluya a la demandante en nómina de pensionados y se efectúe el pago de la deuda; se ordenará entonces, que se sufraguen debidamente indexadas a partir de su exigibilidad individual y hasta la fecha del pago efectivo, de manera que se garantice el pago de su valor real actualizado, conforme a la siguiente fórmula: VA = VH x IPC Final __________ IPC Inicial Donde: VA = Valor actualizado: cada mesada pensional adeudada VH = valor adeudado IPC Final= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes en que se efectuará el pago. 36 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 IPC Inicial= Índice de precios al consumidor correspondiente al mes de causación de cada una de las mesadas. Del retroactivo pensional. Efectuadas las operaciones aritméticas correspondientes se observa que el retroactivo pensional causado 1° de junio de 2021 al 31 de agosto 2024 debidamente indexado corresponde a lo reflejado en la siguiente tabla: RETROACTIVO DESDE EL 01 DE JUNIO DE 2021 AL 31 DE AGOSTO DE 2024 Año Desde Hasta IPC Mesada liquidada No. Mesadas 2021 01/06/2021 31/12/2021 1,61% $ 2.100.759 9 $ 18.906.834 2022 01/01/2022 31/12/2022 5,62% $ 2.218.822 14 $ 31.063.508 2023 01/01/2023 31/12/2023 13,12% $ 2.509.931 14 $ 35.139.040 2024 01/01/2024 31/08/2024 9,28% $ 2.742.853 9 $ 24.685.678 $ 109.795.060 TOTAL Total RETROACTIVO MESADAS PENSIONALES DESDE EL 01 DE JUNIO DE 2021 AL 31 DE AGOSTO DE 2024 - INDEXADO Indice Mesada Mesada Capital Indice final Valor indexado Periodo Días Pensional Adicional Adeudado incial Julio a 31/08/2024 2024 jun-21 30 $ 2.100.759 $ 2.100.759 $ 4.201.519 108,78 143,67 $ 5.549.110 jul-21 30 $ 2.100.759 $ 2.100.759 109,14 143,67 $ 2.765.403 ago-21 30 $ 2.100.759 $ 2.100.759 109,62 143,67 $ 2.753.294 sep-21 30 $ 2.100.759 $ 2.100.759 110,04 143,67 $ 2.742.785 oct-21 30 $ 2.100.759 $ 2.100.759 110,06 143,67 $ 2.742.287 nov-21 30 $ 2.100.759 $ 2.100.759 110,60 143,67 $ 2.728.898 dic-21 30 $ 2.100.759 $ 2.100.759 $ 4.201.519 111,41 143,67 $ 5.418.115 ene-22 30 $ 2.218.822 $ 2.218.822 113,26 143,67 $ 2.814.570 feb-22 30 $ 2.218.822 $ 2.218.822 115,11 143,67 $ 2.769.335 mar-22 30 $ 2.218.822 $ 2.218.822 116,26 143,67 $ 2.741.942 abr-22 30 $ 2.218.822 $ 2.218.822 117,71 143,67 $ 2.708.165 may-22 30 $ 2.218.822 $ 2.218.822 118,70 143,67 $ 2.685.578 jun-22 30 $ 2.218.822 $ 2.218.822 $ 4.437.644 119,31 143,67 $ 5.343.696 jul-22 30 $ 2.218.822 $ 2.218.822 120,27 143,67 $ 2.650.521 ago-22 30 $ 2.218.822 $ 2.218.822 121,50 143,67 $ 2.623.689 sep-22 30 $ 2.218.822 $ 2.218.822 122,63 143,67 $ 2.599.512 oct-22 30 $ 2.218.822 $ 2.218.822 123,51 143,67 $ 2.580.991 nov-22 30 $ 2.218.822 $ 2.218.822 124,46 143,67 $ 2.561.290 dic-22 30 $ 2.218.822 $ 2.218.822 $ 4.437.644 126,03 143,67 $ 5.058.766 ene-23 30 $ 2.509.931 $ 2.509.931 128,27 143,67 $ 2.811.272 feb-23 30 $ 2.509.931 $ 2.509.931 130,40 143,67 $ 2.765.352 mar-23 30 $ 2.509.931 $ 2.509.931 131,77 143,67 $ 2.736.601 37 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 abr-23 may-23 jun-23 jul-23 ago-23 sep-23 oct-23 nov-23 dic-23 ene-24 feb-24 mar-24 abr-24 may-24 jun-24 jul-24 ago-24 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 30 $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ $ 2.509.931 $ 2.509.931 132,80 143,67 2.509.931 $ 2.509.931 133,38 143,67 2.509.931 $ 2.509.931 $ 5.019.863 133,78 143,67 2.509.931 $ 2.509.931 134,45 143,67 2.509.931 $ 2.509.931 135,39 143,67 2.509.931 $ 2.509.931 136,11 143,67 2.509.931 $ 2.509.931 136,45 143,67 2.509.931 $ 2.509.931 137,09 143,67 2.509.931 $ 2.509.931 $ 5.019.863 137,72 143,67 2.742.853 $ 2.742.853 138,98 143,67 2.742.853 $ 2.742.853 140,49 143,67 2.742.853 $ 2.742.853 141,48 143,67 2.742.853 $ 2.742.853 142,32 143,67 2.742.853 $ 2.742.853 142,92 143,67 2.742.853 $ 2.742.853 $ 5.485.706 143,38 143,67 2.742.853 $ 2.742.853 143,67 143,67 2.742.853 $ 2.742.853 143,67 143,67 TOTAL $ 109.795.060 $ 2.715.375 $ 2.703.568 $ 5.390.968 $ 2.682.052 $ 2.663.430 $ 2.649.341 $ 2.642.740 $ 2.630.402 $ 5.236.739 $ 2.835.413 $ 2.804.938 $ 2.785.310 $ 2.768.871 $ 2.757.247 $ 5.496.802 $ 2.742.853 $ 2.742.853 $ 124.400.073 Así, se CONDENARÁ a Colpensiones a reconocer y pagar a la demandante por concepto de mesadas causadas y dejadas de cancelar, desde el 1° de junio de 2021 al 31 de agosto 2024, la suma de $124.400.073, sin perjuicio de las mesadas que se sigan causando junto a su indexación. De otra parte, el Juez A-quo acertó al ordenar a la entidad territorial demandada descontar del retroactivo pensional y de las mesadas pensionales que se continúen causando, los aportes a que haya lugar con destino al Sistema General de Seguridad Social en salud, con destino a la EPS a la cual esté afiliada la demandante, conforme lo previsto en los artículos 143 de la Ley 100 de 1993 y 42 inciso 3.º del Decreto 692 de 1994.

Finalmente, en lo que atañe a la condena en costas, bástese reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, puesto que la ley adjetiva civil no distinguió, en su 38 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 adecuación típica, eximente responsabilidad alguna; entonces acertó la Juez de primer grado en su imposición. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta y los cargos formulados en el recurso de apelación formulado. Sin condena en costas en contra del municipio de Bucaramanga en esta instancia, ante el grado jurisdiccional de consulta surtido a su favor (art. 69 C.P.T.S.S.).

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, de fecha, origen y antecedentes reseñados, salvo los ordinales 1º y 2° que se ADICIONAN y se REVOCAN PARCIALMENTE, en su orden, los cuales quedarán así: “PRIMERO: DECLARAR que LETICIA GÓMEZ de MANTILLA tiene derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su cónyuge desde el 1° de junio de 2021 en un porcentaje del 100%, a razón de 14 mesadas al año, donde el monto de la primera mesada pensional a esa fecha corresponde a la suma de $2.100.759,33, tal como se indicó en la motivación de este fallo.

SEGUNDO: CONDENAR al MUNICIPIO DE BUCARAMANGA, a que una vez en firme esta sentencia proceda a cancelar a LETICIA GÓMEZ de MANTILLA, las siguientes sumas de dinero, conforme a lo señalado en la parte motiva de esta providencia: a. La suma de $124.400.073 por concepto de retroactivo pensional ya debidamente indexado, generado desde el 1° de junio de 2021 al 31 de agosto de 2024, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando junto a su indexación, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este fallo. 39 Int. 991-2023 m. p. H. L.P Proceso: Ordinario.

Demandante: Leticia Gómez de Matilla Demandado: Municipio de Bucaramanga. Rad. Juzgado: 2023-00142-01 b. Igualmente, se AUTORIZA al demandado descontar del retroactivo pensional que se pague a la demandante, las sumas que, por concepto de aportes al Sistema General de Seguridad Social en Salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS de preferencia de la actora.”

SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, por lo motivado. Notifíquese, LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO 40 Int. 991-2023 m. p. H. L.P