Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto SALA UNITARIA DE DECISIÓN CIVIL FAMILIA San Juan de Pasto, diecisiete (17) de abril de dos mil veintiséis (2026). Radicación: 2024-00309-01 (R260076) Asunto: Apelación de auto en proceso de liquidación de sociedad conyugal Demandante: Rosa Angélica Vallejo de Urbano Demandado: Leonardo Hernando Urbano Portilla Procedencia: Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto Magistrada Sustanciadora: AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Se procede a resolver en Sala Unitaria1, el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la señora Rosa Angélica Vallejo de Urbano, en contra del auto proferido el 26 de enero de 2026, por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto.
I.
ANTECEDENTES DEL TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA.1. La señora Rosa Angélica Vallejo de Urbano, a través de apoderado judicial, formuló demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra del señor Leonardo Hernando Urbano Portilla, correspondiéndole el conocimiento del asunto al Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto; Despacho que profirió previamente sentencia de cesación de efectos civiles de matrimonio religioso y declaró, mediante sentencia de 03 de noviembre de 2023, disuelta y en estado de liquidación la sociedad conyugal conformada entre las partes en litigio.
En la demanda, se inventarió como activo social el inmueble denominado “LOTE: NUMERO 6 - SECCION LA JOSEFINA - MUNICIPIO DE PASTO con área de 1.760,935 M2.-cuyos linderos y demás especificaciones obran en 1 Conforme al art. 35 del C. G. del P., corresponde a las Salas de Decisión dictar las sentencias y los autos que decidan la apelación contra el que rechace el incidente de liquidación de perjuicios de condena impuesta en abstracto, o el que rechace la oposición a la diligencia de entrega, o resuelva sobre ella, y compete al Magistrado Sustanciador dictar los demás autos que no correspondan a la Sala de Decisión. Apelación de auto en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2024-00309-01 (R260076) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto ESCRITURA 3941, 2010/10/19, NOTARIA TERCERA PASTO”, identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 240-221705; y, frente a los pasivos sociales, se afirmó que estos no existían a la fecha de liquidación. 2.
El Juzgado previa admisión del líbelo y notificación de la parte demandada convocó a audiencia de inventarios y avalúos; sin embargo, previo agotamiento de dicha diligencia, el apoderado judicial de la parte demandada solicitó la terminación del proceso, bajo el argumento de que las partes en litigio celebraron contrato de transacción y/o compromiso ante la Notaría Cuarta del Círculo de Pasto, el día 20 de enero de 2020.
Esgrimió el apoderado judicial que el acuerdo comprendió como bienes adquiridos en la sociedad conyugal (i) una casa de habitación ubicada en la carrera 4 No. 26-16 Barrio La Josefina de la ciudad de Pasto, (ii) un lote de terreno ubicado en el barrio la Josefina y (iii) un lote de terreno ubicado en el Barrio la Josefina identificado con folio de matrícula inmobiliaria matriz No. 24052112 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Pasto; último que comprende el predio reclamado en la presente demanda. 3.
Previo traslado correspondiente, el Juzgado de primera instancia resolvió, en audiencia, declarar que al interior del presente asunto existía cosa juzgada derivada de un contrato de transacción celebrado el 20 de enero de 2020 entre las partes y, en consecuencia, decretó la terminación del proceso y condenó en costas a la parte actora. Consideró la falladora A quo que el acuerdo suscrito entre las partes cumple con los requisitos establecidos en el artículo 2469 del Código Civil y que el canon 2483 de la misma obra le confiere efectos de cosa juzgada; destacando que, si bien los contratantes adquirieron obligaciones que aún no se han cumplido, esta no es la vía para reclamar dicho incumplimiento, dado que para eso habrá de acudirse a los trámites previstos para ello en el ordenamiento jurídico procesal vigente.
Igualmente, sostuvo que la liquidación de sociedad patrimonial puede efectuarse por la senda de la conciliación; sin embargo, precisó que, como aquella no se ha elevado a escritura pública, ni se ha registrado, resulta inoponible frente a terceros, sin que ello invalide su contenido. Así concluyó que el contrato surte plenos efectos jurídicos entre las partes respecto de los bienes allí involucrados, sin perjuicio de que aquellos que no se Apelación de auto en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2024-00309-01 (R260076) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto hayan incluido puedan ser objeto de liquidación adicional; añadiendo que dicho acuerdo privado presta mérito ejecutivo por obligación de dar y hacer. 4.
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado judicial del extremo actor interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación. 5. El Juzgado de primera instancia decidió mantener su determinación y procedió a conceder la alzada propuesta en el efecto suspensivo. 6. Finalmente, el expediente fue remitido a este Tribunal; siendo asignado al Despacho de la suscrita Magistrada el 05 de febrero de 2026, previa aceptación de impedimento del señor Magistrado Gabriel Guillermo Ortiz Narváez, a quien le correspondió inicialmente el asunto, por reparto.
7. DE LOS FUNDAMENTOS DE RECURSO DE ALZADA.- Sostuvo el apoderado judicial de la parte demandante que si bien es cierto se celebró un contrato de transacción entre las partes, el mismo solo habla de un bien inmueble que se encuentra plenamente identificado; no obstante, existen otros bienes que hacen parte de la sociedad conyugal y deben liquidarse.
Igualmente, sostuvo que hubo un desistimiento de las partes frente a dicho contrato, por cuanto ninguno de ellos ejerció, oportunamente, acciones afirmativas para concretar lo pactado. Con fundamento en lo anterior, solicitó que se revoque la decisión apelada. Reseñados los aspectos más relevantes de la actuación, se procede a resolver el recurso de alzada propuesto.
II. CONSIDERACIONES DEL RECURSO DE APELACIÓN.- Asistiéndole competencia a esta Corporación para desatar la alzada propuesta, al ser el superior funcional de la Jueza que emitió la determinación de primer grado, el alcance de su intervención se limita únicamente a pronunciarse acerca de los argumentos expuestos por el apelante único (art. 328 C.G.P.).
Para tal efecto, se aprecia de entrada la concurrencia de los elementos establecidos para la procedencia de la apelación, comoquiera que quien la formula lo hace en relación con aspectos que le fueron adversos, habiendo interpuesto el recurso oportunamente, con indicación de las razones de su Apelación de auto en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2024-00309-01 (R260076) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto inconformismo, respecto de una determinación judicial susceptible de alzada, al tenor del numeral 7° del artículo 321 del Código General del Proceso DEL CASO CONCRETO. – De acuerdo con los antecedentes narrados en precedencia y los reparos formulados por la parte apelante, corresponde a la Sala Unitaria determinar si había lugar o no a dar por terminado el asunto anunciado en la referencia ante la existencia de un contrato de transacción suscrito entre las partes.
Sea lo primero señalar que el artículo 523 del C. G. del P. establece “cualquiera de los cónyuges o compañeros permanentes podrá promover la liquidación de la sociedad conyugal o patrimonial disuelta a causa de sentencia judicial, ante el juez que la profirió, para que se tramite en el mismo expediente. La demanda deberá contener una relación de activos y pasivos con indicación del valor estimado de los mismos.” En este asunto, la sociedad conyugal conformada entre las partes se disolvió mediante sentencia judicial adiada a 03 de noviembre de 2023, luego entonces, procedente es reclamar su liquidación ante el mismo Juez que la profirió, como en efecto sucedió. Ahora, si bien se aportó por el extremo demandado un documento con presentación personal ante notario denominado “Acta de transacción y/o compromiso” calendado a 20 de enero de 2020, de entrada habrá de indicarse que el mismo no puede producir efectos de cosa juzgada frente a la presente litis, puesto que aunque se suscribió ante las mismas partes, es decir, hay identidad jurídica en tal aspecto, no versa sobre el mismo objeto, en la medida que dicho acuerdo de voluntades consistió en “un acuerdo respecto de los bienes adquiridos dentro de la sociedad conyugal”, concretamente en la venta de tres inmuebles y la distribución de los recursos percibidos por tal concepto; empero, en momento alguno, se determinó expresamente que con dicha actuación se renunciaría a la posibilidad de liquidar la sociedad conyugal vigente para ese momento.
Por otra parte, tampoco existe identidad de causa, en tanto, para 2020, las partes contratantes pretendían llegar a un acuerdo sobre bienes determinados, sin embargo, como se indicó en líneas precedentes, la sociedad conyugal no Apelación de auto en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2024-00309-01 (R260076) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto había perdido vigencia y, de hecho, no se encontraba disuelta para proceder a su liquidación, toda vez que, se itera, ello apenas ocurrió en noviembre de 2023.
Así entonces, claro refulge que no se acreditan los requisitos estatuidos en el canon 303 procesal para dar cabida a la figura de cosa juzgada que permita poner fin al proceso. De otro lado, es menester recordar que la liquidación de la sociedad conyugal solo puede adelantarse a través de vía judicial o, notarial, cuando medie mutuo acuerdo.
Este último evento se encuentra reglado en el Decreto 902 de 1988, en cuyo artículo 11 se establece que “Los interesados en procesos de sucesión o liquidación de sociedad conyugal en curso, si fueren plenamente capaces, podrán optar por el trámite notarial. La solicitud, dirigida al notario, deberá ser suscrita por todos los interesados y presentada personalmente mediante apoderado.
A ella se deberán anexar los documentos referidos en este Decreto y copia auténtica de la petición dirigida al juez que conoce del correspondiente proceso, para que suspenda la actuación judicial. Concluido el trámite notarial, el notario comunicará tal hecho al juez respectivo, quien dará por terminado el proceso y dispondrá su archivo.” En el caso bajo análisis, el presunto convenio que se pretende hacer valer por la parte demandada como una posible liquidación de la sociedad conyugal, no ha sido elevado a escritura pública y, por ende, el efecto jurídico enrostrado, no ha operado.
De manera que, contrario a lo que concluyó la señora Jueza A quo, no se trata simplemente de un tema de inoponibilidad, sino que, materialmente, no se ha cumplido con el cometido liquidatario por vía extraprocesal; resultando entonces factible, por disposición legal, acudir a la jurisdicción, siendo importante señalar que, reusarse a esa posibilidad, conlleva a una vulneración del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Lo anterior, sumado a que, con la demanda se relacionó un único activo correspondiente a un bien denominado “LOTE: NUMERO 6 - SECCION LA JOSEFINA - MUNICIPIO DE PASTO con área de 1.760,935 M2.-cuyos linderos y demás especificaciones obran en ESCRITURA 3941, 2010/10/19, NOTARIA TERCERA PASTO” identificado con folio de matrícula inmobiliaria No 240Apelación de auto en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2024-00309-01 (R260076) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto 221705; inmueble que ni siquiera hizo parte del acuerdo allegado por la parte demandada, toda vez que tal convenio versó sobre tres predios sin mayor identificación, donde se incluyó, en todo caso, el distinguido con FMI 24052112 respecto del cual se indica en el proceso corresponde a un predio de mayor extensión o folio matriz; no obstante, de acuerdo con el certificado de libertad y tradición anexo al expediente, el inmueble inventariado como activo de la sociedad conyugal fue desagregado del fundo de mayor extensión desde el 19 de octubre de 2010 cuando se aperturó un nuevo folio de matrícula inmobiliaria y se registró su división material.
Es decir, no podría asumirse que las partes conciliaron la liquidación de la totalidad de sus bienes mediante el acuerdo suscrito en el año 2020, cuando claramente el inmueble No. 240-221705 fue dividido materialmente mucho tiempo atrás y actualmente cuenta con predios segregados cuya titularidad se desconoce o no se ha precisado en el plenario, pues según informó en audiencia de inventarios y avalúos el mismo vocero judicial de la parte demandada, algunos de estos fundos ya han sido prometidos en venta o transferidos a terceras personas.
Por consiguiente, no hay manera de colegir que en este asunto operó el fenómeno de cosa juzgada declarado en primera instancia y, en consecuencia, no había mérito alguno para dar por terminado el proceso por dicha causa. En tal sentido, se procederá a revocar la decisión objeto de alzada, para en su lugar ordenar la continuación del trámite procesal mediante diligencia de inventarios y avalúos, donde deberán precisarse cuáles son los activos y pasivos que en realidad pertenecieron a la sociedad conyugal disuelta y con ello proceder a su liquidación. Finalmente, no se impondrá condena en costas de segunda instancia, al no haberse causado y, al haber prosperado la apelación propuesta, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del C. G. del P. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, EN SALA UNITARIA CIVIL FAMILIA, Apelación de auto en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2024-00309-01 (R260076) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto
RESUELVE
PRIMERO. - REVOCAR el auto proferido el 26 de enero de 2026 por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Pasto, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión y, en su lugar, DISPONER: “PRIMERO.- NEGAR la terminación del proceso solicitada por la parte demandada al interior del presente asunto, toda vez que no se cumplen los requisitos necesarios para que opere la figura de cosa juzgada respecto del acuerdo de voluntades suscrito entre las partes el día 20 de enero de 2020” SEGUNDO.- CONTINUAR con el trámite procesal correspondiente, es decir, con la diligencia de inventarios y avalúos suspendida con ocasión de la presente solicitud”.
SEGUNDO. - NO CONDENAR en costas de segunda instancia. TERCERO.- ORDENAR la remisión del expediente al Juzgado de origen, dejando las anotaciones correspondientes.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE AIDA MÓNICA ROSERO GARCÍA Magistrada Firmado Por: Aida Monica Rosero Garcia Magistrada Sala 002 Civil Familia Tribunal Superior De Pasto - Nariño Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Apelación de auto en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2024-00309-01 (R260076) Tribunal Superior Distrito Judicial de Pasto Código de verificación: 3ef9565ae2e2d279ab03aaf10d0632e3d88c6b0c16b9cf108b1a01381d744ffc Documento generado en 17/04/2026 08:45:12 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Apelación de auto en proceso de liquidación de sociedad conyugal No. 2024-00309-01 (R260076)