Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) MAGISTRADO SUSTANCIADOR: RICARDO ACOSTA BUITRAGO DEMANDANTE MARTÍN JAVIER PIÑEROS NEIRA GRUPO CONTINENTAL DE INVERSIONES CONSOLIDADAS S.A.S. IMPUGNACIÓN DE ACTAS DEMANDADO CLASE DE PROCESO ASUNTO El Tribunal estudia el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto por el demandante contra lo resuelto por la jueza 47 Civil Circuito de Bogotá el 18 de noviembre del año 2024, mediante el cual «terminó el proceso por desistimiento tácito» (núm. 1) y no condenó en costas (núm. 2).
(Archivo Digital 008AutoTerminaArt317) El censor fustigó que el 7 de marzo del citado año envió copia de la demanda y sus anexos «notificándolo conforme [con] el artículo 291 del C.G.P.» (Archivo Digital 009ConstanciaRecepcionRecurso20241122) CONSIDERACIONES 1. El numeral 2 del artículo 317 del C.G.P. establece la posibilidad de que el juez culmine el litigio siempre que «en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se (…) realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera (…), contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia (…), a petición de parte o de oficio, (…) sin necesidad de requerimiento previo».
Desde luego que ese tiempo se puede interrumpir -dice la Corte Suprema de Justicia- a condición de que la actividad procesal sea de aquellas que conduzcan a «definir la controversia o a poner en marcha los procedimientos necesarios para la satisfacción de las prerrogativas apta y Código Único de Radicación: 11001310304720230042801 Radicación Interna 6620 apropiada para impulsar el proceso hacía su finalidad»1. 2.
Con esa precisión, la ratificación de la providencia se impone, porque si el interlocutorio que admitió el pliego inaugural se emitió el 11 de septiembre del 2023, el demandante no podía dejar inactivo el pleito, pues tenía hasta el 18 del prenombrado mes, pero del 2024 para acreditar que adelantó alguna gestión con el fin de hacer saber del contenido de litigio a la contraparte, ya que era una carga propia de la parte que no del juez.
El acto procedimental con el que el censor pretendía frenar la anualidad es insuficiente porque el trámite resultó incompleto. Lo anterior obedeció a lo siguiente: el interesado envió copia de un memorial a la Avenida la Esperanza N°69A-56 interior 5, apartamento n° 803 con el texto: «NOTIFICARLE PERSONALMENTE conforme a lo (sic) estipulado en el artículo 291 del C.G.P.» en el que agregó lo viene: «me permito adjuntar como traslado demanda original, poder para actuar, anexos, auto inadmisorio, escrito de subsanación y auto admisorio », sobre el cual el servicio postal certificó que «el envío descrito en la guía fue entregados efectivamente en la dirección señalada».
Empero, conviene diferenciar dos situaciones: la primera, que, si el autor empleó el medio de comunicación físico previsto en la obra procesal, tan solo estaría cumpliendo con el propósito de esa regla –291- que habilita, únicamente, la «comunicación» informando los datos básicos del expediente, «existencia del proceso, su naturaleza y la fecha de la providencia que debe ser notificada», pero sólo con el derrotero de prevenirlo «para que comparezca al juzgado ».
Por tanto, si el interpelado se abstuviera de comparecer, como efectivamente ocurrió en este caso, el actor debía agotar la fase siguiente consagrada en la pauta 292 de la memorada obra, lo cual brilla por su ausencia. La segunda, que, si la intención era acudir al régimen diseñado por el artículo 8 de la ley 2213, que permite la notificación sin necesidad de la citación ordenada por el 291 del C.G.P., de todas maneras, la evidencia en torno al cotejo y sello de la determinación que abrió paso al libelo, así como 1 STC11191-2020.
Código Único de Radicación: 11001310304720230042801 Radicación Interna 6620 los demás pergaminos que afirmó adjuntar, es inexistente. Entonces, la actividad encaminada a completar la comparecencia del ente jurídico quedó a mitad de camino; luego, no pudo frenar la anualidad de que habla la norma (009ConstanciaRecepcionRecurso20241122), pues el presunto citatorio no cumplió la finalidad y, por eso, al acto necesario para continuar con el trámite se frustró. En tales condiciones, se acompañará el pronunciamiento.
DESICIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
RESUELVE
confirmar el auto proferido el 18 de noviembre del año 2024 por el Juzgado 47 Civil del Circuito de Bogotá. Devuélvanse las diligencias al juzgado de origen.
NOTIFIQUESE, Código Único de Radicación: 11001310304720230042801 Radicación Interna 6620