TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA DE DECISIÓN LABORAL No. 4 MAGISTRADO PONENTE: Dr. HENRY LOZADA PINILLA ORDINARIO JOSE GRATINIANO VILLARREAL VERA CONTRA COLPENSIONES, TRÁMITE AL QUE SE VINCULÓ COMO LITISCONSORTE NECESARIO ECOPETROL S.A. En Bucaramanga, a los tres (03) días del mes de junio de dos mil veinticinco (2025), el Doctor HENRY LOZADA PINILLA en su condición de ponente y los Doctores EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS y ELVER NARANJO, atendiendo lo normado en el art. 13 de la Ley 2213 de 2022, y en los términos acordados, previamente, en Sala de Decisión, resuelven los recursos de APELACIÓN formulados por la PARTE DEMANDADA, junto con el grado jurisdiccional de CONSULTA surtido en favor de COLPENSIONES, en lo no apelado, respecto la sentencia proferida, el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, así: SENTENCIA I.
ANTECEDENTES 1. La demanda. El demandante convocó a juicio a Colpensiones con miras a que se declarara que tiene derecho a la reliquidación de la indemnización Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 sustitutiva de la pensión de vejez, con la inclusión del tiempo servido a Ecopetrol S.A. -del 2 de octubre de 1978 al 4 de marzo de 2001-; consecuencialmente, solicitó condenara la demandada, al pago indexado de la mentada reliquidación y las costas.
El demandante, en lo cardinal, hizo consistir la causa petendi en los siguientes hechos, que: i) nació el 9 de noviembre de 1946; ii) cotizó al régimen de prima media con prestación definida a través de Colpensiones 133 semanas; iii) estuvo vinculado a ECOPETROL S.A. desde el 2 de octubre de 1978 al 4 de marzo de 2001; iv) el 16 de noviembre de 2006 solicitó al ISS -hoy Colpensiones-, el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez; v) mediante la Resolución 4631 del 22 de mayo de 2007, el ISS reconoció la prestación solicitada, en cuantía de $1.595.980, sin tener en cuenta para tal cálculo, el tiempo de servicios prestados a ECOPETROL S.A; vi) el 22 de agosto de 2022, solicitó a Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, a efectos de que fuesen incluidos en el respectivo cálculo, los tiempos laborados en favor de Ecopetrol S.A., sin éxito alguno; vii) deprecó directamente ante Ecopetrol el reconocimiento y pago liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, obteniendo respuesta negativa. 2.
Las contestaciones a la demanda. 2.1 Colpensiones se opuso a las pretensiones de la demanda argumentando que la indemnización sustitutiva corresponde a una figura de cálculo actuarial que guarda estrecha relación únicamente con el número de semanas cotizadas, los porcentajes y el monto de los IBC, arrojando como resultado a partir de la misma una cifra Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 2 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 única; sin que puedan tenerse en cuenta factores distintos, convirtiéndose entonces, en una prestación de naturaleza objetiva, que corresponde únicamente a lo que en matemática pura, se obtenga como resultado de la ecuación adoptada normativamente y que, revisada la prestación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez pagada al demandante, la misma se encuentra ajustado a la luz del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 de 2001.
Aceptó los hechos. Agregò que Villarreal Vera laboró con Ecopetrol S.A. del 2 de octubre de 1978 al 4 de febrero de 2001, razón por la cual, no cumple con una de las dos condiciones establecidas para proceder a la inclusión de dichos tiempos en la liquidación de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, esto es, encontrarse afiliado al entonces ISS -hoy Colpensiones-, o laboralmente inactivo, a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993.
Agregó por demás, que de conformidad a lo contemplado en el artículo 2 del Decreto 1730 de 2001, cada administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, en el caso, Ecopetrol, deberá efectuar el reconocimiento de la indemnización sustitutiva respecto al tiempo cotizado, razón por la que, el demandante deberá solicitar su reconocimiento ante la mencionada entidad.
Formuló como excepciones de mérito las denominadas “PRESCRIPCIÓN JUDICIAL, LAS GENÉRICAS O LAS QUE RESULTEN PROBADAS EN EL CURSO DEL PROCESO, COBRO DE LO NO DEBIDO, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACION DEMANDADA Y FALTA DE DERECHO PARA PEDIR y BUENA FE.”. Con auto del 24 de julio de 2023 el A-quo conformó el litisconsorcio necesario por pasiva con Ecopetrol S.A. Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 3 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 2.2 Ecopetrol S.A. se opuso a las pretensiones afirmando que únicamente estaría conminada a girar los dineros que Colpensiones le ordene, previa liquidación de los mismos para que formen parte de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante, si este último cumple con los requisitos para hacerse acreedor.
Frente a los hechos aceptó los tiempos laborados por el demandante, aclarando que no fue por un periodo ininterrumpido, dijo que el demandante solicitó en múltiples oportunidades la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez y la emisión de CETIL, por lo que se atenía a la información contenida en el predicado certificado y finalmente, dijo que no les constan los demás hechos por serle ajenos. Sostuvo que la indemnización sustitutiva es un instituto creado y desarrollado por la Ley 100 de 1993 para el Régimen de Prima Media con Prestación definida administrado por Colpensiones o Cajas de previsión Social.
Que conforme al Decreto 1730 de 2001, tal indemnización únicamente se reconoce por los tiempos cotizados, sin embargo, afirmó que existía una excepción contenida en el art. 2° del Decreto 876 de 1998 donde se consagró “(…) Sin embargo no hay lugar a la expedición tipo B para quienes hubieren sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el sistema general de pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales – ISS o estaban laboralmente inactivos.
A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicio y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva la cual podrá cancelarse en un pago único si así o acuerdan ambas entidades (…)”. Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 4 Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00259-01 Y en consecuencia, que “(…) ECOPETROL no está obligada a pagar lo que no descontó al trabajador que no alcanza a obtener la pensión de vejez, a no ser que lo haga con fundamento en las disposiciones consignadas en el decreto 876 de 1998, caso en el cual su obligación se traduce en cancelar a la administradora de pensiones que tenga a su cargo el pago de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva de la misma o de sobrevivientes, una vez que la administradora realice la liquidación que le corresponde; por cuanto por orden legal, es la administradora de pensiones, no ECOPETROL, la obligada por la ley a comprobar el cumplimiento de los requisitos para pagar la indemnización sustitutiva de la pensión de sobrevivientes; la obligación de ECOPETROL se contrae a concurrir al pago de la indemnización sustitutiva, siempre que Colpensiones lo estime viable por el cumplimiento de las previsiones legales por parte del afiliado (…)”.
Como excepciones de fondo invocó las denominadas “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA PASIVA, IMPOSIBILIDAD DE ECOPETROL DE CANCELAR LA INDEMNIZACIÓN AL DEMANDANTE, FALTA DE CAUSA E INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, COBRO DE LO NO DEBIDO, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE y GENÉRICA.”. 3. La sentencia apelada y consultada. Finalizó la primera instancia, con sentencia estimatoria de las pretensiones de la demanda, en la que ordenó a Colpensiones reconocer en favor del demandante los tiempos laborados al servicio de Ecopetrol S.A., así mismo, le condenó a la reliquidación de la indemnización sustitutiva incluyendo tales periodos, sin que para ello fuese óbice que la estatal petrolera efectuara previamente su Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 5 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 cuota parte, así mismo, a esta última le ordenó reembolsar los valores correspondientes a su cuota parte en sede administrativa. Condenó en costas a la administradora pensional. Para proceder así, luego de rememorar el devenir procesal, recordar el problema jurídico sometido a su escrutinio y exponer la tesis a adoptar, efectuó un breve recuento histórico y normativo del sistema pensional en Colombia, las cajas de previsión, los requisitos pensionales y los regímenes excluyentes, previos a la expedición de la Ley 100 de 1993.
Agregó, que con la expedición del marco legal que creó el sistema de seguridad social integral, mantuvo unos regímenes exceptuados, entre estos, el de los trabajadores de Ecopetrol, situación que perduró hasta la expedición de la Ley 797 de 2003, siendo que a partir de la entrada en vigencia de este ultima, los trabajadores que se vinculasen con la estatal petrolera, entrarían directamente al SGSSI.
Expuso que el art. 279 de la Ley 100 de 1993 resguardó la existencia de algunos regímenes exceptuados del Sistema de Seguridad Social Integral entre ellos el de los servidores públicos vinculados a Ecopetrol S.A. en cuyo favor se han proferido a una serie de normas regulatorias, entre ellas, el art. 2º del Decreto 877 de 1998 que son el fundamento para acceder a los pedimentos de la demanda.
Explicó que los bonos pensionales constituyen aportes destinados a contribuir a la conformación del capital necesario para financiar las pensiones de los afiliados al Sistema General de Pensiones. Por demás, trajo a colación las posturas adoptadas por quien preside esta Sala en decisiones bajo los radicados de segunda instancia 056-2008 y 725-2021, y tras referir el contenido de los artículos 119 y 121 de la Ley 100 de 1993 y el art. 2º del Decreto 876 de Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 6 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 1998, concluyó que todos los tiempos de una persona afiliada a Colpensiones que hubiere prestado sus servicios a Ecopetrol S.A. tenían que ser reconocidos para efectos de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez cuando no se configure el derecho pensional en el RPM y que es, precisamente, Colpensiones la entidad que debe realizar los trámites ante Ecopetrol para la obtención de los dineros correspondientes a los tiempos laborados para la indemnización sustitutiva de vejez.
Dijo para concluir, que si bien se había efectuado una liquidación por el Despacho, esta era en términos indicativos, pues la fórmula que se utiliza para calcular la indemnización sustitutiva, tiene variación con fundamento en el IPC, entonces cualquier liquidación que se hiciera, sería inocua. Frente a Ecopetrol refirió que al no ser la entidad que de conformidad con el Decreto 876 de 1998, le corresponde el pago de pretendido, no impondría condena a favor, ni en contra, y que solamente “(…) se va a ordenar que le pague a Colpensiones la cuota parte respectiva, una vez esta entidad recobre el valor que le cancele al señor demandante (…)”. 4.
Las apelaciones. 4.1 Colpensiones, pugnò por la revocatoria. Para tal fin indicó que la indemnización sustitutiva corresponde a una figura de cálculo actuarial que guarda estrecha relación únicamente con el número de semanas cotizadas, los porcentajes y el monto de los IBC arrojando como resultado a partir de la misma, una cifra única sin que pueda tenerse en cuenta factores distintos, convirtiéndose entonces en una prestación de naturaleza adjetiva que corresponde únicamente a lo que matemáticamente se obtenga como resultado de la ecuación. Que normativamente revisaba la prestación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez del demandante, Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 7 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 se estima que el reconocimiento prestacional se encuentra acorde a la luz del artículo 37 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 1730 del 2001, en ese orden de idea, no era procedente acceder a lo pretendido por el demandante, dado que la liquidación de la indemnización sustitutiva a la pensión de vejez que le fue reconocida se efectuó dentro de los parámetros de la ley, advirtiendo la condición y proporción de la cotización realizada por Villarreal Vera.
Se opuso también a la condena en costa, aludiendo que en ejercicio de sus funciones, siempre cumple con lo establecido en la ley para cada caso, e insistió que en la presente causa obró conforme a derecho, teniendo en cuenta los aspectos fácticos y jurídicos aplicables al caso del demandante, de tal suerte que respondió de fondo la solicitud de éste, atendiendo las disposiciones legales aplicables. 4.2 Ecopetrol interpuso la alzada, únicamente, en pro de la revocatoria del numeral tercero de la resolutiva.
Indicó que la decisión debió excluirle de cualquier orden o condena, pues como se advirtió y sostuvo durante el trámite judicial, por disposición del Decreto 876 del 98, únicamente está llamada a reembolsar los dineros que en su momento reconozca Colpensiones en favor del demandante en la liquidación o reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez.
Adicionalmente, dijo que conforme a la fijación del litigio, no existía ninguna pretensión encaminada su contra, y que la decisión del Aquo, únicamente beneficiaria a Colpensiones, a sabiendas que nunca ha desconocido, ni negado sus obligaciones, no pudiendo hacer nada más que esperar el recobro que en su momento haga el fondo pensional. Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 8 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 II. ALEGATOS 1. El demandante solicitó la confirmación de la sentencia de primera instancia. Para el efecto expuso que, conforme el material probatorio allegado, la línea jurisprudencial de la materia y la normatividad aplicable, la cual trascribió in extenso, es indiscutible que tiene derecho a la reliquidación deprecada, conforme lo declaró el juez a-quo. 2.
Colpensiones se reafirmó en la revocatoria del fallo de primer grado al indicar que no es la obligada a reconocer y pagar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del accionante debido a que esta se fundamentó en tiempos laborados a Ecopetrol, más no cotizados al RPM, y que era esa la sociedad responsable por las eventuales prestaciones económicas que se derivaran por los tiempos prestados por el demandante.
Insistió en que conforme al art. 2 del Decreto 876 de 1998 y el Concepto BZ_2016_4678306 de 10 de mayo de 2016, como el demandante se encontraba cotizando a Ecopetrol S.A. para el 31 de marzo de 1994, era su empleador el encargado de asumir el pago de la indemnización sustitutiva deprecada. Y reiteró los argumentos expuestos en el recurso de apelación. 3.
Ecopetrol S.A. reiteró su inconformidad respecto al numeral 3º de la resolutiva de la sentencia apelada, en razón a que no podía verse condenada en ningún sentido, dado que su obligación respecto de la emisión del bono pensional para que integre la indemnización sustitutiva del demandante, depende en su totalidad del reconocimiento Int. 685-2024 previo que sobre el particular efectúe m. p. H. L. P. 9 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 Colpensiones, es decir, no se ha sustraído en ningún modo de sus obligaciones legales como ex empleadora de Villarreal Vera. 4. Ministerio Público. Conforme lo dispuesto en el artículo 277 de la Constitución Política, la agente del Ministerio Público rindió concepto.
Expuso que le asiste derecho al actor a la reliquidación de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, teniendo en cuenta los tiempos laborados para Ecopetrol. Dijo que el ejecutivo expidió el Decreto 876 de 1998, con el fin de validar, mediante la figura de la cuota parte o los bonos pensionales. los tiempos de servicio a favor de Ecopetrol, y que si bien, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones, Villarreal Vera no se encontraba afiliado al ISS, ni estaba laboralmente inactivo, por lo que no era procedente la expedición de bonos conforme con lo preceptuado en el decreto 876 de 1998, no es posible desconocer los tiempos servidos, a fin de obtener la indemnización sustitutiva, toda vez que si el demandante no pudo alcanzar los derechos propios del régimen exceptuado, nada obsta para que pueda hacerse acreedor a los beneficios prestacionales consagrados en la Ley 100 de 1993, toda vez que de la interpretación armónica del decreto, ello es posible, siendo que Ecopetrol debe concurrir en el pago de la indemnización sustitutiva que deba reconocer Colpensiones, a través del pago de la cuota parte, a prorrata del tiempo laborado a dicha entidad y no cotizado a la administradora.
III. CONSIDERACIONES DE SALA 1. Conoce la Sala de la revisión de la sentencia de primer grado, en virtud de las apelaciones formuladas por la parte demandada, así como el grado jurisdiccional de consulta surtido en favor de Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 10 Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00259-01 Colpensiones, por causa y con ocasión de lo dispuesto en los arts. 66 y 69 del CPTSS, mod., por la Ley 1149 de 2007 art. 14, según el cual son consultables, entre otras, las sentencias de primera instancia cuando fueren adversas a entidad descentralizada en la que la Nación sea garante, hipótesis que se cumple en el presente caso ya por virtud de lo dispuesto en la Ley 100 de 1993, arts. 32, 109, 138, corresponde a la Nación garantizar el pago de las obligaciones de la Administradora Colombiana de Pensiones “Colpensiones” para con sus afiliados al régimen de prima media con prestación definida. 2.
En el anterior orden de ideas, incumbe a la Sala revisar la juridicidad de la sentencia materia de consulta en la medida que, en este evento, persigue la defensa del patrimonio público, propende por la realización de objetivos superiores como son la consecución de un orden justo y la prevalencia del derecho sustancial. 3. Así, los problemas jurídicos a resolver en esta oportunidad se circunscriben a establecer si el juez de primer grado acertó al ordenar a cargo de Colpensiones el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez respecto de los tiempos laborados por el demandante a favor de Ecopetrol S.A., desde el 2 de octubre de 1978 al 4 de marzo de 2001 y no cotizados al RPMPD y, seguidamente, en caso afirmativo, si es factible o no, emitir condena a cargo de la estatal petrolera. 4.
Pues bien, analizada la prueba producida en juicio, en su conjunto (art. 61 CPTSS), se advierte que el juez a-quo acertó al definir la Litis en la manera en la que lo hizo, razón por la cual la decisión objeto de examen ha de ser confirmada en tanto accedió al derecho reclamado, no obstante, se modificará por razón de la Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 11 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 concreción de la condena, aspecto omitido por el juez a-quo (art. 283 C.G.P., Conc, art. 145 C.P.T.S.S.). Veamos: 4.1. Fueron hechos probados, i) el demandante nació el 9 de noviembre de 1946; ii) Villarreal Vera prestó sus servicios a Ecopetrol S.A. de manera discontinua, desde el 2 de octubre de 1978 hasta el 4 de marzo de 2001, tiempo por los cuales no se efectuaron aportes al RPM según da cuenta la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados “Cetil” allegado con la contestación de la demanda por parte de Ecopetrol S.A.; iii) con Resolución 4631 del 22 de mayo de 2007, el ISS, hoy Colpensiones, reconoció y ordenó el pago de una indemnización sustitutiva de pensión de vejez a favor del demandante con base solamente en las 132 semanas cotizadas al RPM por parte de otros empleadores diferentes al aquí convocado en cuantía única de $1.595.980; iv) el 22 de agosto de 2022, el demandante, deprecó ante Colpensiones la reliquidación de la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta los tiempos laborados a Ecopetrol, la que fue denegada con Resolución No. SUB 346582 del 20 de diciembre de 2022; v) el 22 de julio de 2022 solicito ante Ecopetrol el pagó de la indemnización sustitutiva teniendo en cuenta los tiempos servidos, sin éxito. 4.2.
De cara a desarrollar la tesis vaticinada comporta reiterar que el artículo 12 de la ley 6ª de 1945 estableció en cabeza de los empleadores, el cubrimiento del riesgo de la vejez, a través de una prestación económica mientras se organizaba el seguro social obligatorio, previendo así, la organización del Instituto Colombiano de los Seguros Sociales, como organismo encargado de atender todo lo relativo a los seguros sociales de la clase trabajadora. 4.3.
Además de ello, resulta oportuno recordar que el ordenamiento jurídico en materia de pensiones, desde el momento en que se adoptó el SSO basado en un esquema contributivo de Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 12 Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 reparto simple, ha previsto un mecanismo de compensación monetaria a favor de los afiliados o los beneficiarios que no cumplan con los requisitos que exigen las normas vigentes para obtener el derecho pensional, el cual, en el régimen de prima media con prestación definida se denomina “indemnización sustitutiva”. 4.4.
Ciertamente, el artículo 37 de la Ley 100 de 1993, determina que “(…) las personas que habiendo cumplido la edad para obtener la pensión de vejez no hayan cotizado el mínimo de semanas exigidas, y declaren su imposibilidad de continuar cotizando, tendrán derecho a recibir, en sustitución, una indemnización equivalente a un salario base de liquidación promedio semanal multiplicado por el número de semanas cotizadas; al resultado obtenido se le aplica el promedio ponderado de los porcentajes sobre los cuales haya cotizado el afiliado (…)”. 4.5.
De igual forma, el artículo 2º de la Ley 797 de 2003, establece que “(…) los afiliados que al cumplir la edad de pensión no reúnan los demás requisitos para tal efecto, tendrán derecho a una devolución de saldos o indemnización sustitutiva de acuerdo con el régimen al cual estén afiliados y de conformidad con lo previsto en la presente ley (…)”. 4.6.
Por su parte, el artículo 1º del Decreto 1730 de 2001, modificado por el Decreto 4640 de 2005, concordante con lo anterior, señala que habrá lugar al reconocimiento de la indemnización sustitutiva de la pensión, entre otras causas, cuando “(…) el afiliado se retire del servicio habiendo cumplido con la edad, pero sin el número mínimo de semanas de cotización exigido para tener derecho a la pensión de vejez y declare su imposibilidad de seguir cotizando (…)”.
Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 13 Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 4.7. Finalmente, el artículo 4º ibidem consagra que, para acceder a la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el afiliado debe demostrar que ha cumplido con la edad y declarar bajo la gravedad del juramento que le es imposible continuar cotizando. 5.
Bajo tales lineamientos, se puede concluir que la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez es una prestación económica de carácter subsidiaria a la principal, a la cual tienen derecho aquellas personas afiliadas al RPMPD que, contando con la edad parar acceder a la citada prestación económica no logran acreditar las semanas mínimas para el derecho pensional.
Por ende, es un ahorro que tienen los beneficiarios de esta y una garantía de poder recuperar los aportes efectuados durante el periodo laboral, ante la imposibilidad de obtener esa pensión, que debe ser reconocida por la administradora del régimen de prima media con prestación definida a la que haya cotizado el trabajador, la que también es susceptible de ser otorgada por los tiempos laborados a favor de Ecopetrol S.A., que no hubieren sido cotizados a ningún fondo de pensiones. 6.
Sobre este punto, desde pretéritos tiempos, esta Colegiatura se había pronunciado, por ejemplo, en sentencia del 6 de agosto de 2008, rad. No. 056-2008 en la que fungió, también, como ponente el del presente asunto, se enseñó lo siguiente: “(…) Ahora bien, centra la sala su atención en definir la materia de controversia que se limita a esclarecer cuál de las entidades accionadas es la obligada a pagar la indemnización sustitutiva de pensión por vejez de Orlando Soto Baena por las semanas laboradas en ECOPETROL S.A. Es importante dejar sentado que por expresamente preverlo el artículo 279, la ley 100 de 1993, el régimen de seguridad social integral no se aplica a los servidores públicos de ECOPETROL.
El epígrafe del Decreto 876 de 1998 que recoge las normas relativas al cálculo, emisión, recepción, administración, redención y demás condiciones de los bonos pensionales de la Empresa Colombiana de Petróleos, Ecopetrol Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 14 Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00259-01 y reglamenta parcialmente el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, es del siguiente tenor: “Ecopetrol expedirá bonos pensionales tipo A o B a las personas que se trasladen al régimen de ahorro individual con solidaridad o al de prima media con prestación definida, según el caso, de conformidad con las reglas vigentes. <Inciso SUSPENDIDO> Sin embargo, no habrá lugar a la expedición de bonos tipo B para quienes hubieran sido servidores públicos de Ecopetrol y al momento de entrar en vigencia el Sistema General de Pensiones estaban afiliados al Instituto de Seguros Sociales-ISS o estaban laboralmente inactivos.
A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades.” (subrayado fuera de texto) La suspensión provisional que sobre dicha norma operaba por decisión del pasado 14 de marzo de 2002, sección segunda, del Consejo de Estado, fue levantada mediante providencia del 17 de noviembre de 2005, cuando la misma Corporación dispuso: “LEVANTASE LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL ordenada por auto de catorce (14) de marzo de dos mil dos (2002) del inciso 2° del artículo 2° del Decreto 876 de 13 de mayo de 1998, expedido por la Nación- Ministerio de Hacienda y Crédito Público y de Trabajo y de Seguridad Social (…)”. 7.
Del pronunciamiento anterior se infiere, sin lugar a equívocos, que el destinatario de la obligación de pagar la prestación reclamada por el accionante es Colpensiones, entidad a quien compete no solo efectuar los cálculos y liquidaciones de la respectiva indemnización, sin perjuicio de la facultad que la misma norma le otorga para repetir contra Ecopetrol por el monto de lo que a esta entidad le competa por el tiempo a ella laborado, suma que deberá recaudar la entidad pagadora según el mecanismo que estime conveniente, pues, a decir de la norma, “(…) A estas personas el ISS les reconocerá una pensión o una indemnización sustitutiva teniendo en cuenta todo su tiempo de servicios, y cobrará a Ecopetrol la cuota parte respectiva, la cual podrá cancelarse en un pago único cuando así lo acuerden ambas entidades (…)”; sobre este particular ha tenido la oportunidad de pronunciarse la Corte Constitucional en casos Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 15 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 análogos, los cuales fueron resueltos en forma similar, para el ejemplo y obsequio a brevedad, véanse las sentencias T-750/06 M.P. Clara Inés Vargas Hernández, reiterada en sentencia T-734/16 M.P. María Victoria Calle Correa. 8.
Sea pertinente recordar lo dispuesto por el Consejo de Estado en lo referente al cobro de la cuota parte: “(…) Entender que el sistema de cuotas partes desapareció con la Ley 100 de 1993, rompería el principio de equidad en que descansa el sistema pensional, en el cual se parte del hecho de que los obligados a una pensión, deben contribuir a su pago, en la parte correspondiente, según las cotizaciones recibidas.
Pero además, implicaría una carga gravosa y abusiva para la entidad que pagará la pensión, pues se le haría responsable por cotizaciones que no ha recibido, enriqueciendo a la verdaderamente obligada (…)”. 9. Así pues, es evidente, el juez de instancia acertó al momento de desatar la litis, toda vez que, para efectos del cálculo de la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, efectivamente era factible tener en cuenta los tiempos de servicio prestados a Ecopetrol S.A., por así permitirlo las normas atrás estudiadas, los cuales se encuentran debidamente acreditados y certificados por la entidad empleadora, ello para efectos de constituir, bono pensional o cuota parte, según el mecanismo de financiación que requiera la administradora de pensiones, de conformidad a lo establecido en el artículo 2 del Decreto 876 de 1998, antes citado; a más, cabe agregar, que el demandante prestó sus servicios a Ecopetrol de forma discontinua del 2 de octubre de 1978 al 4 de marzo de 2001, por lo que, la administradora de pensiones demandada debe computar para materializar el derecho deprecado los tiempos servidos a la estatal petrolera, a pesar de que estos no hubieren sido cotizados al RPMPD, sin necesidad que se supedite el pago de la indemnización sustitutiva, a que Ecopetrol S.A. sufrague del valor de aportes pensionales adeudados derivados del servicio prestado a Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 16 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 su favor en el interregno indicado por lo antes explicitado y por lo expuesto por la Sala de Casación Laboral y su Sala de Descongestión de la Corte Suprema de Justicia en las Sentencias SL 14388-2015, SL 1575-2021 y SL 061-2024 donde expuso: “Por virtud de lo anterior, se repite, la jurisprudencia de la Sala ha evolucionado hasta encontrar una suerte de solución común a las hipótesis de «omisión en la afiliación» al sistema de pensiones, guiada por las disposiciones y principios del sistema de seguridad social, que no se aleja diametralmente de la que se sostiene frente a situaciones de «mora» en el pago de los aportes, pues, en este caso, se mantiene la misma línea de principio de que las entidades de seguridad social siguen a cargo del reconocimiento de las prestaciones.
Ahora bien, aquí y ahora, para la Corte resulta preciso reivindicar la mencionada orientación y evolución en su jurisprudencia, pues el mencionado traslado de responsabilidades entre entidades de la seguridad social – para pago de las pensiones - y empleadores – para pago de cálculos actuariales -, es el que resulta más adecuado a los intereses de los afiliados y el más acoplado a los objetivos y principios del sistema de seguridad social.
Por otra parte, para la Corte la solución a situaciones de omisión en la afiliación que se ha venido reseñando resulta eficiente, pues reconoce prioritariamente el trabajo del afiliado, como base de la cotización, a la vez que garantiza el reconocimiento oportuno de las prestaciones, sin resquebrajar la estabilidad financiera del sistema, ya que se propende por la integración de los recursos por parte de los empleadores, con instrumentos como el cálculo actuarial y herramientas de coacción como las que tienen legalmente las entidades de seguridad social.
De igual forma, para la Corte, esta orientación es la respuesta más adecuada a los intereses de los afiliados, pues se les garantiza el pago de sus prestaciones a través de entidades del sistema de seguridad social, que tienen una mayor solidez financiera, vocación de permanencia y estabilidad, a la vez que una menor volatilidad que la que pueden tener determinadas empresas.
Dicho ello, la Sala reitera que, ante hipótesis de omisión en la afiliación del trabajador al sistema de pensiones, es deber de las entidades de seguridad social tener en cuenta el tiempo servido, como tiempo efectivamente cotizado, y obligación del empleador pagar un cálculo actuarial, por los tiempos omitidos, a satisfacción de la respectiva entidad de seguridad social.
(…) El criterio jurisprudencial invocado supone una evolución frente a interpretaciones anteriores, y se ha construido sobre las normas del Sistema de Seguridad Social Integral, incluso sobre aquellas que le sirvieron de báculo al ad quem para revocar el fallo del a quo. Y como bien puede advertirse, la Corte no ha condicionado la eficacia del tiempo laborado para efectos pensionales, a que materialmente se cancele el cálculo actuarial.
De hecho, en la providencia que se acaba de traer a colación, al tiempo que se condenó al empleador a pagarlo, se le ordenó a Colpensiones reconocer la prestación por vejez, sin supeditar el otorgamiento pensional al cumplimiento de lo primero.” Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 17 Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad.
Juzgado: 2023-00259-01 10. Con todo, aunque era innecesario plasmarlo en la resolutiva mas no por ello deviene en ilegal-, es que el juez a-quo emitió la orden a Ecopetrol S.A. de asumir la cuota parte a que haya lugar, por efectos de la reliquidación aquí ordenada. Luego, por lo discurrido, en el punto, fracasa la alzada de Ecopetrol S.A. 11.
Decantado lo anterior, en sede de consulta, se habilita la competencia funcional de la Sala, de cara a la revisar la materialización del derecho sustancial deprecado, no sin antes desatar la enervante de prescripción formulada por Colpensiones. 12. En lo que refiere a la excepción de prescripción, pontifican los arts. 151 del CPTSS y 488 del CST, que las obligaciones en materia laboral y seguridad social, prescriben dentro de los tres años, siguientes a su exigibilidad; no obstante, en tratándose del derecho a la pensión y los aspectos intrínsecos a ella, como lo es la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez, el derecho es imprescriptible; criterio igualmente aceptado por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, entre otras, en la sentencia del 23 de octubre de 2019, rad. 74456, M.P. Clara Cecilia Dueñas Quevedo. 13.
En lo atinente a la materialización del derecho sustancial, la Sala concretara la condena, deber que omitió la Juez de primer grado, conforme lo ordena el artículo 283 del CGP. 14. Así las cosas, se procede conforme al literal a) del art. 1° del Decreto 1730 de 2001, y el inciso 1° del art. 4 de la misma norma, concordante con el art. 37 de la Ley 100 de 1993.
De igual modo, el crédito se indexará atendiendo el IPC certificado por el DANE, sin perjuicio de la actualización que se cause hasta que se satisfaga el Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 18 Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 derecho. La condena se concreta a la fecha de la sentencia, atendiendo el IPC certificado a abril de 2025, ascendiendo a la suma de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA CON OCHENTA CENTAVOS ($53.497.760,80).
DESDE HASTA 2/10/1978 31/10/1978 1/11/1978 23/11/1978 DIAS SEMANAS 30 4,29 23 3,29 8/01/1979 21/01/1979 14 2,00 21/05/1979 31/05/1979 11 1,57 1/06/1979 28/09/1979 1/10/1979 30/06/1979 30/09/1979 11/10/1979 30 3 11 4,29 0,43 1,57 21/11/1979 30/11/1979 10 1,43 1/12/1979 31/12/1979 31 4,43 1/01/1980 1/02/1980 1/03/1980 31/01/1980 29/02/1980 31/03/1980 31 27 31 4,43 3,86 4,43 1/04/1980 30/04/1980 30 4,29 1/05/1980 31/05/1980 31 4,43 1/06/1980 1/07/1980 1/08/1980 30/06/1980 31/07/1980 31/08/1980 30 31 31 4,29 4,43 4,43 1/09/1980 30/09/1980 30 4,29 1/10/1980 3/10/1980 3 0,43 24/11/1980 1/12/1980 10/01/1983 30/11/1980 21/12/1980 30/01/1983 7 21 21 1,00 3,00 3,00 2/05/1983 31/05/1983 30 4,29 28/06/1983 30/06/1983 3 0,43 1/07/1983 19/07/1983 19 2,71 16/08/1983 31/08/1983 16 2,29 1/09/1983 13/09/1983 13 1,86 21/11/1983 30/11/1983 10 1,43 1/12/1983 26/12/1983 26 3,71 20/03/1984 31/03/1984 12 1,71 1/04/1984 30/04/1984 30 4,29 1/05/1984 31/05/1984 31 4,43 Int. 685-2024 SALARIO TOTAL SALARIO INDICE INICIAL INDICE FINAL 2025 $ 8.445,95 $ 8.173,50 $ 8.445,95 $ 8.445,95 $ 8.173,50 $ 10.273,50 $ 10.615,95 $ 10.273,50 $ 10.615,95 $ 13.241,65 $ 12.387,35 $ 13.241,65 $ 12.814,50 $ 16.693,55 $ 14.984,97 $ 13.418,35 $ 17.205,78 $ 16.258,93 $ 13.418,35 $ 18.185,61 $ 24.157,70 $ 41.163,09 $ 62.941,91 $ 29.314,20 $ 37.750,29 $ 41.745,18 $ 47.646,60 $ 26.448,90 $ 27.330,53 $ 47.474,34 $ 79.968,28 $ 71.652,21 $ 8.445,95 $ 8.173,50 $ 8.445,95 $ 8.445,95 $ 8.173,50 $ 10.273,50 $ 10.615,95 $ 10.273,50 $ 10.615,95 $ 13.241,65 $ 12.387,35 $ 13.241,65 $ 12.814,50 $ 16.693,55 $ 14.984,97 $ 13.418,35 $ 17.205,78 $ 16.258,93 $ 13.418,35 $ 18.185,61 $ 24.157,70 $ 41.163,09 $ 62.941,91 $ 29.314,20 $ 37.750,29 $ 41.745,18 $ 47.646,60 $ 26.448,90 $ 27.330,53 $ 47.474,34 $ 79.968,28 $ 71.652,21 0,47 144,88 0,47 144,88 0,56 144,88 0,56 144,88 0,56 144,88 0,56 144,88 0,56 144,88 0,56 144,88 0,56 144,88 0,56 144,88 0,72 144,88 0,72 144,88 0,72 144,88 0,72 144,88 0,72 144,88 0,72 144,88 0,72 144,88 0,72 144,88 0,72 144,88 0,72 144,88 0,72 144,88 1,41 144,88 1,41 144,88 1,41 144,88 1,41 144,88 1,41 144,88 1,41 144,88 1,41 144,88 1,41 144,88 1,65 144,88 1,65 144,88 1,65 144,88 SALARIO ACTUALIZADO $ 2.603.509,01 $ 2.519.524,85 $ 2.185.087,92 $ 2.185.087,92 $ 2.114.601,21 $ 2.657.901,21 $ 2.746.497,92 $ 2.657.901,21 $ 2.746.497,92 $ 3.425.804,02 $ 2.492.610,09 $ 2.664.514,24 $ 2.578.562,17 $ 3.359.113,23 $ 3.015.308,96 $ 2.700.070,21 $ 3.462.185,29 $ 3.271.658,03 $ 2.700.070,21 $ 3.659.348,86 $ 4.861.066,08 $ 4.229.580,48 $ 6.467.392,85 $ 3.012.086,03 $ 3.878.909,23 $ 4.289.391,26 $ 4.895.772,63 $ 2.717.671,37 $ 2.808.260,42 $ 4.168.534,78 $ 7.021.699,64 $ 6.291.498,29 PORCENTAJE DE COTIZACION TASA PONDERADA 4,50% 0,00037 4,50% 0,00029 4,50% 0,00017 4,50% 0,00014 4,50% 0,00037 4,50% 0,00004 4,50% 0,00014 4,50% 0,00012 4,50% 0,00039 4,50% 0,00039 4,50% 0,00034 4,50% 0,00039 4,50% 0,00037 4,50% 0,00039 4,50% 0,00037 4,50% 0,00039 4,50% 0,00039 4,50% 0,00037 4,50% 0,00004 4,50% 0,00009 4,50% 0,00026 4,50% 0,00026 4,50% 0,00037 4,50% 0,00004 4,50% 0,00024 4,50% 0,00020 4,50% 0,00016 4,50% 0,00012 4,50% 0,00032 4,50% 0,00015 4,50% 0,00037 4,50% 0,00039 m. p. H. L. P. 19 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 1/06/1984 23/07/1984 4/06/1984 31/07/1984 4 9 0,57 1,29 1/08/1984 27/08/1984 27 3,86 24/09/1984 30/09/1984 7 1,00 1/10/1984 1/11/1984 21/01/1985 31/10/1984 14/11/1984 31/01/1985 31 14 11 4,43 2,00 1,57 27/05/1985 31/05/1985 5 0,71 1/06/1985 30/06/1985 30 4,29 1/07/1985 5/08/1985 1/09/1985 16/07/1985 31/08/1985 30/09/1985 16 27 30 2,29 3,86 4,29 1/10/1985 31/10/1985 31 4,43 1/11/1985 4/11/1985 4 0,57 13/01/1986 1/02/1986 1/03/1986 31/01/1986 13/02/1986 26/03/1986 19 13 26 2,71 1,86 3,71 6/05/1986 31/05/1986 26 3,71 1/06/1986 30/06/1986 30 4,29 1/07/1986 1/08/1986 1/09/1986 31/07/1986 31/08/1986 30/09/1986 31 31 30 4,43 4,43 4,29 1/10/1986 31/10/1986 31 4,43 1/11/1986 30/11/1986 30 4,29 1/12/1986 1/01/1987 1/02/1987 31/12/1986 31/01/1987 8/02/1987 31 31 8 4,43 4,43 1,14 27/04/1987 30/04/1987 4 0,57 1/05/1987 31/05/1987 31 4,43 1/06/1987 1/07/1987 1/08/1987 30/06/1987 31/07/1987 31/08/1987 30 31 31 4,29 4,43 4,43 1/09/1987 30/09/1987 30 4,29 1/10/1987 31/10/1987 31 4,43 1/11/1987 1/12/1987 1/01/1988 30/11/1987 31/12/1987 31/01/1988 30 31 31 4,29 4,43 4,43 5/07/1988 31/07/1988 27 3,86 1/08/1988 31/08/1988 31 4,43 1/09/1988 30/09/1988 30 4,29 1/10/1988 10/10/1988 10 1,43 26/11/1988 30/11/1988 5 0,71 1/12/1988 11/12/1988 Int. 685-2024 11 1,57 $ 46.492,61 $ 45.073,75 $ 68.613,85 $ 48.814,37 $ 66.804,46 $ 51.146,88 $ 57.237,50 $ 46.363,60 $ 94.576,35 $ 82.274,80 $ 44.096,51 $ 40.529,10 $ 41.880,07 $ 40.529,10 $ 41.880,07 $ 46.735,36 $ 51.742,72 $ 51.742,72 $ 50.073,60 $ 51.742,72 $ 51.742,72 $ 50.037,60 $ 51.742,72 $ 50.171,70 $ 51.844,09 $ 51.844,09 $ 46.826,92 $ 63.340,80 $ 65.452,16 $ 63.340,80 $ 65.452,16 $ 65.452,16 $ 63.340,80 $ 66.495,93 $ 64.350,90 $ 66.495,93 $ 66.495,93 $ 80.833,43 $ 80.833,43 $ 78.225,90 $ 80.833,43 $ 78.225,90 $ 80.833,43 $ 46.492,61 $ 45.073,75 $ 68.613,85 $ 48.814,37 $ 66.804,46 $ 51.146,88 $ 57.237,50 $ 46.363,60 $ 94.576,35 $ 82.274,80 $ 44.096,51 $ 40.529,10 $ 41.880,07 $ 40.529,10 $ 41.880,07 $ 46.735,36 $ 51.742,72 $ 51.742,72 $ 50.073,60 $ 51.742,72 $ 51.742,72 $ 50.037,60 $ 51.742,72 $ 50.171,70 $ 51.844,09 $ 51.844,09 $ 46.826,92 $ 63.340,80 $ 65.452,16 $ 63.340,80 $ 65.452,16 $ 65.452,16 $ 63.340,80 $ 66.495,93 $ 64.350,90 $ 66.495,93 $ 66.495,93 $ 80.833,43 $ 80.833,43 $ 78.225,90 $ 80.833,43 $ 78.225,90 $ 80.833,43 1,65 144,88 1,65 144,88 1,65 144,88 1,65 144,88 1,65 144,88 1,65 144,88 1,95 144,88 1,95 144,88 1,95 144,88 1,95 144,88 1,95 144,88 1,95 144,88 1,95 144,88 1,95 144,88 2,38 144,88 2,38 144,88 2,38 144,88 2,38 144,88 2,38 144,88 2,38 144,88 2,38 144,88 2,38 144,88 2,38 144,88 2,38 144,88 2,38 144,88 2,88 144,88 2,88 144,88 2,88 144,88 2,88 144,88 2,88 144,88 2,88 144,88 2,88 144,88 2,88 144,88 2,88 144,88 2,88 144,88 2,88 144,88 3,58 144,88 3,58 144,88 3,58 144,88 3,58 144,88 3,58 144,88 3,58 144,88 3,58 144,88 $ 4.082.332,93 $ 3.957.748,42 $ 6.024.711,87 $ 4.286.197,53 $ 5.865.836,46 $ 4.491.006,05 $ 4.252.599,49 $ 3.444.696,60 $ 7.026.780,30 $ 6.112.806,68 $ 3.276.257,63 $ 3.011.208,21 $ 3.111.581,82 $ 3.011.208,21 $ 2.549.405,27 $ 2.844.965,95 $ 3.149.783,73 $ 3.149.783,73 $ 3.048.177,80 $ 3.149.783,73 $ 3.149.783,73 $ 3.045.986,34 $ 3.149.783,73 $ 3.054.149,54 $ 3.155.954,52 $ 2.608.045,75 $ 2.355.654,23 $ 3.186.394,13 $ 3.292.607,27 $ 3.186.394,13 $ 3.292.607,27 $ 3.292.607,27 $ 3.186.394,13 $ 3.345.114,70 $ 3.237.207,78 $ 3.345.114,70 $ 2.691.041,99 $ 3.271.270,21 $ 3.271.270,21 $ 3.165.745,36 $ 3.271.270,21 $ 3.165.745,36 $ 3.271.270,21 4,50% 0,00005 4,50% 0,00011 4,50% 0,00034 4,50% 0,00009 4,50% 0,00039 4,50% 0,00017 4,50% 0,00014 4,50% 0,00006 4,50% 0,00037 4,50% 0,00020 4,50% 0,00034 4,50% 0,00037 4,50% 0,00039 6,50% 0,00007 6,50% 0,00034 6,50% 0,00023 6,50% 0,00047 6,50% 0,00047 6,50% 0,00054 6,50% 0,00056 6,50% 0,00056 6,50% 0,00054 6,50% 0,00056 6,50% 0,00054 6,50% 0,00056 6,50% 0,00056 6,50% 0,00014 6,50% 0,00007 6,50% 0,00056 6,50% 0,00054 6,50% 0,00056 6,50% 0,00056 6,50% 0,00054 6,50% 0,00056 6,50% 0,00054 6,50% 0,00056 6,50% 0,00056 6,50% 0,00049 6,50% 0,00056 6,50% 0,00054 6,50% 0,00018 6,50% 0,00009 6,50% 0,00020 m. p. H. L. P. 20 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 29/03/1989 1/04/1989 31/03/1989 30/04/1989 3 30 0,43 4,29 16/06/1989 30/06/1989 15 2,14 1/07/1989 30/07/1989 30 4,29 4/09/1989 1/10/1989 1/11/1989 30/09/1989 31/10/1989 30/11/1989 27 31 30 3,86 4,43 4,29 1/12/1989 24/12/1989 24 3,43 18/01/1990 31/01/1990 14 2,00 1/02/1990 1/03/1990 17/05/1990 28/02/1990 19/03/1990 30/05/1990 28 19 14 4,00 2,71 2,00 13/08/1990 31/08/1990 19 2,71 1/09/1990 24/09/1990 24 3,43 16/10/1990 1/11/1990 1/12/1990 31/10/1990 30/11/1990 31/12/1990 16 30 31 2,29 4,29 4,43 1/01/1991 13/01/1991 13 1,86 16/05/1991 31/05/1991 16 2,29 1/06/1991 9/08/1991 1/09/1991 16/06/1991 31/08/1991 8/09/1991 16 23 8 2,29 3,29 1,14 2/11/1991 10/11/1991 9 1,29 19/02/1992 29/02/1992 11 1,57 1/03/1992 1/04/1992 1/05/1992 31/03/1992 30/04/1992 31/05/1992 31 30 31 4,43 4,29 4,43 1/06/1992 14/06/1992 14 2,00 7/07/1992 28/07/1992 22 3,14 7/09/1992 1/10/1992 7/11/1992 30/09/1992 15/10/1992 30/11/1992 24 15 24 3,43 2,14 3,43 1/12/1992 6/12/1992 6 0,86 11/01/1993 31/01/1993 21 3,00 1/02/1993 12/05/1993 1/06/1993 9/02/1993 31/05/1993 17/06/1993 9 20 17 1,29 2,86 2,43 17/08/1993 31/08/1993 15 2,14 1/09/1993 15/09/1993 15 2,14 20/10/1993 31/10/1993 12 1,71 1/11/1993 30/11/1993 30 4,29 1/12/1993 31/12/1993 31 4,43 1/01/1994 6/01/1994 Int. 685-2024 6 0,86 $ 80.964,25 $ 78.352,50 $ 100.410,00 $ 103.757,00 $ 100.410,00 $ 103.757,00 $ 100.410,00 $ 103.757,00 $ 103.757,00 $ 93.716,00 $ 103.757,00 $ 137.085,10 $ 137.085,10 $ 132.663,00 $ 137.085,10 $ 132.663,00 $ 137.085,10 $ 137.085,10 $ 179.015,70 $ 173.241,00 $ 179.015,70 $ 173.241,00 $ 173.241,00 $ 212.381,50 $ 227.028,50 $ 219.705,00 $ 227.028,50 $ 219.705,00 $ 227.028,50 $ 219.705,00 $ 227.028,50 $ 219.705,00 $ 227.028,50 $ 227.028,50 $ 205.058,00 $ 227.028,50 $ 219.705,00 $ 287.184,00 $ 227.920,00 $ 287.184,00 $ 277.920,00 $ 287.184,00 $ 287.184,00 $ 80.964,25 $ 78.352,50 $ 100.410,00 $ 103.757,00 $ 100.410,00 $ 103.757,00 $ 100.410,00 $ 103.757,00 $ 103.757,00 $ 93.716,00 $ 103.757,00 $ 137.085,10 $ 137.085,10 $ 132.663,00 $ 137.085,10 $ 132.663,00 $ 137.085,10 $ 137.085,10 $ 179.015,70 $ 173.241,00 $ 179.015,70 $ 173.241,00 $ 173.241,00 $ 212.381,50 $ 227.028,50 $ 219.705,00 $ 227.028,50 $ 219.705,00 $ 227.028,50 $ 219.705,00 $ 227.028,50 $ 219.705,00 $ 227.028,50 $ 227.028,50 $ 205.058,00 $ 227.028,50 $ 219.705,00 $ 287.184,00 $ 227.920,00 $ 287.184,00 $ 277.920,00 $ 287.184,00 $ 287.184,00 4,58 144,88 4,58 144,88 4,58 144,88 4,58 144,88 4,58 144,88 4,58 144,88 4,58 144,88 4,58 144,88 5,78 144,88 5,78 144,88 5,78 144,88 5,78 144,88 5,78 144,88 5,78 144,88 5,78 144,88 5,78 144,88 5,78 144,88 7,65 144,88 7,65 144,88 7,65 144,88 7,65 144,88 7,65 144,88 7,65 144,88 9,70 144,88 9,70 144,88 9,70 144,88 9,70 144,88 9,70 144,88 9,70 144,88 9,70 144,88 9,70 144,88 9,70 144,88 9,70 144,88 12,14 144,88 12,14 144,88 12,14 144,88 12,14 144,88 12,14 144,88 12,14 144,88 12,14 144,88 12,14 144,88 12,14 144,88 14,89 144,88 $ 2.561.157,32 $ 2.478.539,34 $ 3.176.288,38 $ 3.282.164,66 $ 3.176.288,38 $ 3.282.164,66 $ 3.176.288,38 $ 3.282.164,66 $ 2.600.746,39 $ 2.349.061,26 $ 2.600.746,39 $ 3.436.140,02 $ 3.436.140,02 $ 3.325.296,79 $ 3.436.140,02 $ 3.325.296,79 $ 3.436.140,02 $ 2.596.194,68 $ 3.390.299,95 $ 3.280.935,44 $ 3.390.299,95 $ 3.280.935,44 $ 3.280.935,44 $ 3.172.147,60 $ 3.390.916,40 $ 3.281.532,00 $ 3.390.916,40 $ 3.281.532,00 $ 3.390.916,40 $ 3.281.532,00 $ 3.390.916,40 $ 3.281.532,00 $ 3.390.916,40 $ 2.709.381,31 $ 2.447.183,12 $ 2.709.381,31 $ 2.621.981,91 $ 3.427.283,19 $ 2.720.020,56 $ 3.427.283,19 $ 3.316.725,67 $ 3.427.283,19 $ 2.794.306,11 6,50% 0,00005 6,50% 0,00054 6,50% 0,00027 6,50% 0,00054 6,50% 0,00049 6,50% 0,00056 6,50% 0,00054 6,50% 0,00043 6,50% 0,00025 6,50% 0,00050 6,50% 0,00034 6,50% 0,00025 6,50% 0,00034 6,50% 0,00043 6,50% 0,00029 6,50% 0,00054 6,50% 0,00056 6,50% 0,00023 6,50% 0,00029 6,50% 0,00029 6,50% 0,00041 6,50% 0,00014 6,50% 0,00016 6,50% 0,00020 6,50% 0,00056 6,50% 0,00054 6,50% 0,00056 6,50% 0,00025 6,50% 0,00040 6,50% 0,00043 8,00% 0,00033 8,00% 0,00053 8,00% 0,00013 8,00% 0,00047 8,00% 0,00020 8,00% 0,00044 8,00% 0,00038 8,00% 0,00033 8,00% 0,00033 8,00% 0,00027 8,00% 0,00067 8,00% 0,00069 8,00% 0,00013 m. p. H. L. P. 21 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 15/03/1994 1/04/1994 31/03/1994 21/04/1994 17 21 2,43 3,00 4/05/1994 31/05/1994 28 4,00 1/06/1994 30/06/1994 30 4,29 1/07/1994 1/08/1994 1/09/1994 17/07/1994 8/08/1994 12/09/1994 17 8 12 2,43 1,14 1,71 11/11/1994 30/11/1994 20 2,86 1/12/1994 24/12/1994 24 3,43 13/01/1995 1/02/1995 19/06/1995 31/01/1995 17/02/1995 30/06/1995 19 17 12 2,71 2,43 1,71 1/07/1995 18/07/1995 18 2,57 22/08/1995 31/08/1995 10 1,43 1/09/1995 31/10/1995 1/11/1995 6/09/1995 31/10/1995 27/11/1995 6 1 27 0,86 0,14 3,86 26/01/1996 31/01/1996 6 0,86 1/02/1996 29/02/1996 29 4,14 4/03/1996 27/04/1996 1/05/1996 17/03/1996 30/04/1996 31/05/1996 14 4 31 2,00 0,57 4,43 1/06/1996 15/06/1996 15 2,14 29/08/1996 31/08/1996 3 0,43 1/09/1996 11/10/1996 1/11/1996 14/09/1996 31/10/1996 23/11/1996 14 21 23 2,00 3,00 3,29 1/12/1996 27/12/1996 27 3,86 21/05/1997 31/05/1997 11 1,57 1/06/1997 1/07/1997 1/08/1997 26/06/1997 31/07/1997 31/08/1997 26 31 31 3,71 4,43 4,43 7/09/1997 30/09/1997 24 3,43 1/10/1997 31/10/1997 31 4,43 1/11/1997 1/12/1997 6/01/1998 30/11/1997 2/12/1997 31/01/1998 30 2 26 4,29 0,29 3,71 28/05/1998 31/05/1998 4 0,57 4/06/1998 13/06/1998 10 1,43 6/07/1998 31/07/1998 26 3,71 1/08/1998 22/08/1998 22 3,14 1/09/1998 4/09/1998 4 0,57 2/11/1998 30/11/1998 Int. 685-2024 29 4,14 $ 352.098,00 $ 340.740,00 $ 352.098,00 $ 340.740,00 $ 352.098,00 $ 352.098,00 $ 340.740,00 $ 340.740,00 $ 352.098,00 $ 352.098,00 $ 318.024,00 $ 410.580,00 $ 424.266,00 $ 424.266,00 $ 410.580,00 $ 424.266,00 $ 410.580,00 $ 580.217,00 $ 717.746,00 $ 601.113,00 $ 518.253,00 $ 737.917,00 $ 607.629,00 $ 516.960,00 $ 620.611,00 $ 618.387,00 $ 808.983,00 $ 626.503,00 $ 736.968,00 $ 973.731,00 $ 819.392,00 $ 958.820,00 $ 818.989,00 $ 1.026.531,00 $ 991.231,00 $ 670.462,00 $ 1.156.926,00 $ 820.353,00 $ 1.014.486,00 $ 1.172.966,00 $ 1.216.554,00 $ 793.890,00 $ 1.014.683,00 $ 352.098,00 $ 340.740,00 $ 352.098,00 $ 340.740,00 $ 352.098,00 $ 352.098,00 $ 340.740,00 $ 340.740,00 $ 352.098,00 $ 352.098,00 $ 318.024,00 $ 410.580,00 $ 424.266,00 $ 424.266,00 $ 410.580,00 $ 424.266,00 $ 410.580,00 $ 580.217,00 $ 717.746,00 $ 601.113,00 $ 518.253,00 $ 737.917,00 $ 607.629,00 $ 516.960,00 $ 620.611,00 $ 618.387,00 $ 808.983,00 $ 626.503,00 $ 736.968,00 $ 973.731,00 $ 819.392,00 $ 958.820,00 $ 818.989,00 $ 1.026.531,00 $ 991.231,00 $ 670.462,00 $ 1.156.926,00 $ 820.353,00 $ 1.014.486,00 $ 1.172.966,00 $ 1.216.554,00 $ 793.890,00 $ 1.014.683,00 14,89 144,88 14,89 144,88 14,89 144,88 14,89 144,88 14,89 144,88 14,89 144,88 14,89 144,88 14,89 144,88 14,89 144,88 18,25 144,88 18,25 144,88 18,25 144,88 18,25 144,88 18,25 144,88 18,25 144,88 18,25 144,88 18,25 144,88 21,80 144,88 21,80 144,88 21,80 144,88 21,80 144,88 21,80 144,88 21,80 144,88 21,80 144,88 21,80 144,88 21,80 144,88 21,80 144,88 21,80 144,88 26,52 144,88 26,52 144,88 26,52 144,88 26,52 144,88 26,52 144,88 26,52 144,88 26,52 144,88 26,52 144,88 31,21 144,88 31,21 144,88 31,21 144,88 31,21 144,88 31,21 144,88 31,21 144,88 31,21 144,88 $ 3.425.920,63 $ 3.315.407,07 $ 3.425.920,63 $ 3.315.407,07 $ 3.425.920,63 $ 3.425.920,63 $ 3.315.407,07 $ 3.315.407,07 $ 3.425.920,63 $ 2.795.175,79 $ 2.524.674,91 $ 3.259.442,76 $ 3.368.090,85 $ 3.368.090,85 $ 3.259.442,76 $ 3.368.090,85 $ 3.259.442,76 $ 3.856.047,66 $ 4.770.047,73 $ 3.994.919,79 $ 3.444.242,87 $ 4.904.101,60 $ 4.038.224,29 $ 3.435.649,76 $ 4.124.500,99 $ 4.109.720,58 $ 5.376.397,11 $ 4.163.658,47 $ 4.026.090,64 $ 5.319.537,98 $ 4.476.376,81 $ 5.238.078,49 $ 4.474.175,20 $ 5.607.986,85 $ 5.415.141,30 $ 3.662.765,25 $ 5.370.568,37 $ 3.808.162,21 $ 4.709.347,38 $ 5.445.027,69 $ 5.647.367,62 $ 3.685.318,27 $ 4.710.261,87 8,00% 0,00038 11,50% 0,00067 11,50% 0,00089 11,50% 0,00096 11,50% 0,00054 11,50% 0,00026 11,50% 0,00038 11,50% 0,00064 11,50% 0,00077 12,50% 0,00066 12,50% 0,00059 12,50% 0,00042 12,50% 0,00062 12,50% 0,00035 12,50% 0,00021 12,50% 0,00003 12,50% 0,00094 13,50% 0,00022 13,50% 0,00109 13,50% 0,00052 13,50% 0,00015 13,50% 0,00116 13,50% 0,00056 13,50% 0,00011 13,50% 0,00052 13,50% 0,00079 13,50% 0,00086 13,50% 0,00101 13,50% 0,00041 13,50% 0,00097 13,50% 0,00116 13,50% 0,00116 13,50% 0,00090 13,50% 0,00116 13,50% 0,00112 13,50% 0,00007 13,50% 0,00097 13,50% 0,00015 13,50% 0,00037 13,50% 0,00097 13,50% 0,00082 13,50% 0,00015 13,50% 0,00109 m. p. H. L. P. 22 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 1/12/1998 12/04/1999 24/12/1998 29/04/1999 24 18 3,43 2,57 13/07/1999 31/07/1999 19 2,71 1/08/1999 23/08/1999 23 3,29 13/10/1999 1/11/1999 24/01/2000 31/10/1999 19/11/1999 31/01/2000 19 19 8 2,71 2,71 1,14 1/02/2000 16/02/2000 16 2,29 10/04/2000 30/04/2000 21 3,00 1/05/2000 17/07/2000 25/08/2000 25/05/2000 30/07/2000 31/08/2000 25 14 7 3,57 2,00 1,00 1/09/2000 5/09/2000 5 0,71 5/10/2000 31/10/2000 27 3,86 1/11/2000 12/12/2000 1/01/2001 21/11/2000 31/12/2000 12/01/2001 21 20 12 3,00 2,86 1,71 13/02/2001 28/02/2001 16 2,29 1/03/2001 4/03/2001 4 0,57 3.607 515,29 TOTAL $ 1.541.793,00 $ 995.939,00 $ 1.252.846,00 $ 1.250.626,00 $ 1.341.630,00 $ 1.247.656,00 $ 1.130.743,00 $ 1.187.849,00 $ 1.378.064,00 $ 1.205.656,00 $ 1.392.177,00 $ 1.181.663,00 $ 1.042.260,00 $ 1.484.895,00 $ 2.000.490,00 $ 1.297.397,00 $ 1.641.452,00 $ 1.108.270,00 $ 1.146.123,00 Salarios Devengados Actualizados $ 1.541.793,00 $ 995.939,00 $ 1.252.846,00 $ 1.250.626,00 $ 1.341.630,00 $ 1.247.656,00 $ 1.130.743,00 $ 1.187.849,00 $ 1.378.064,00 $ 1.205.656,00 $ 1.392.177,00 $ 1.181.663,00 $ 1.042.260,00 $ 1.484.895,00 $ 2.000.490,00 $ 1.297.397,00 $ 1.641.452,00 $ 1.108.270,00 $ 1.146.123,00 $ 63.262.704,39 $ Total Días Aportes Salario Base Semanal 31,21 144,88 36,42 144,88 36,42 144,88 36,42 144,88 36,42 144,88 36,42 144,88 39,79 144,88 39,79 144,88 39,79 144,88 39,79 144,88 39,79 144,88 39,79 144,88 39,79 144,88 39,79 144,88 39,79 144,88 39,79 144,88 43,27 144,88 43,27 144,88 43,27 144,88 $ 7.157.160,20 $ 3.961.879,25 $ 4.983.864,04 $ 4.975.032,81 $ 5.337.049,82 $ 4.963.218,05 $ 4.117.166,27 $ 4.325.095,83 $ 5.017.690,68 $ 4.389.933,18 $ 5.069.077,75 $ 4.302.571,89 $ 3.794.989,41 $ 5.406.674,73 $ 7.284.015,86 $ 4.723.972,79 $ 5.496.038,03 $ 3.710.796,34 $ 3.837.538,72 $ 662.921.219,65 13,50% 0,00090 13,50% 0,00067 13,50% 0,00071 13,50% 0,00086 13,50% 0,00071 13,50% 0,00071 13,50% 0,00030 13,50% 0,00060 13,50% 0,00079 13,50% 0,00094 13,50% 0,00052 13,50% 0,00026 13,50% 0,00019 13,50% 0,00101 13,50% 0,00079 13,50% 0,00075 13,50% 0,00045 13,50% 0,00060 13,50% 0,00015 0,08070 662.921.219,65 3.607 $ 1.286.511,93 Numero de Semanas Cotizadas 515,29 Tasa de Cotización Ponderada 8,070002772% Valor Indemnización Sustitutiva - 2025 $ 53.497.760,80 15.
Condena en costas. Finalmente, en lo que atañe a la condena en costas, basta reparar que la imposición de la condena en costas prevista en los arts. 365 a 366 del CGP aplicable por remisión del art. 145 del CPT y de la SS, es objetiva, es decir, se grava a quien salga vencido el proceso, sin parar mientes en la conducta procesal que asumieron las partes, puesto que la ley adjetiva civil no distinguió, en su adecuación típica, eximente de responsabilidad alguno; entonces bajo tal afirmación Colpensiones al ser vencida en el juicio, debía Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 23 Proceso: Ordinario.
Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 ser condenada en costas de primera instancia, tal y como hizo el Juez de primer grado. Hasta acá el grado jurisdiccional de consulta. Sin costas para Colpensiones al haberse surtido su alzada, simultáneamente, con la consulta (art. 69 C.P……T.S.S.).
Costas de la instancia a cargo de Ecopetrol S.A. y en favor del demandante, al resultar fallida la apelación (art. 365-1 CGP, Conc, art. 145 del CPTSS.). Se fijan las agencias en derecho a cargo en la suma de $2.500.000= En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Laboral No. 4 del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia consultada y apelada de origen, fecha y anotaciones precedentes, salvo el ordinal 2º que se MODIFICA, en el entendido de concretar la condena por concepto de reliquidación de la indemnización sustitutiva en cuantía de CINCUENTA Y TRES MILLONES CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SESENTA CON OCHENTA CENTAVOS ($53.497.760,80), rubro debidamente indexado a la fecha de la sentencia, sin perjuicio de la actualización que se cauce hasta que se satisfaga la obligación.
SEGUNDO: SIN COSTAS por lo motivado. Notifíquese, Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 24 Proceso: Ordinario. Demandante: Jose Gratiniano Villarreal Vera Demandado: Colpensiones y Ecopetrol S.A. Rad. Juzgado: 2023-00259-01 LOS MAGISTRADOS, HENRY LOZADA PINILLA EBERTH DAWRIN MENDOZA PALACIOS ELVER NARANJO Firmado Por: Henry Lozada Pinilla Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Funcionario Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f6ed98fb9fd86e8ed6943a5dae751b3f3d80b7fa236dec638142b6e5d8936170 Documento generado en 03/06/2025 10:36:38 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica Int. 685-2024 m. p. H. L. P. 25