Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 2026 00008 01 - SentenciaTutela2AInstancia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, trece (13) de marzo de dos mil veintiséis (2026) Sentencia Proceso 048 Acción de tutela Accionante HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES. Accionada Tema Asunto Procedencia Funcionario Radicado Número Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 1.

Banco Agrario de Colombia S.A., Defensor del Consumidor Financiero del Banco Agrario de Colombia S.A., Superintendencia Financiera de Colombia Derecho fundamental de Petición y otros. Sentencia de Segunda Instancia. Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar. Lourdes Toncell Pitre 20001 31 07 004 2026 00008 01 2026-00042 Confirma Juan Carlos Acevedo Velásquez 115 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Corresponde a esta Sala pronunciarse frente a la impugnación interpuesta por el accionante, señor HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES, contra el fallo proferido el 03 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela que promovió en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., el Defensor del Consumidor Financiero del Banco Agrario de Colombia S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia. 2.

ANTECEDENTES De conformidad con la demanda de tutela y los documentos aportados en el libelo, la Sala destaca los siguientes: 2.1.

HECHOS. El accionante expuso que es titular de un crédito por libranza con el Banco Agrario de Colombia S.A., mecanismo que garantiza el pago directo y automático de la obligación mediante descuentos efectuados a su ingreso. Indicó que durante el proceso inicial del crédito se presentaron inconsistencias administrativas atribuibles a la entidad financiera, lo que habría retrasado el ingreso oportuno de la libranza.

Señaló que, con el propósito de demostrar su voluntad de pago y normalizar completamente la obligación, realizó los ajustes y pagos adicionales sugeridos por la propia entidad financiera. Como resultado de lo anterior, afirmó que el Banco CALLE 15 5-06, PISO 5º, “EDIFICIO ANTIGUO TELECOM”, PLAZA ALFONSO LÓPEZ, VALLEDUPAR (CESAR). CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Agrario de Colombia S.A. expidió un paz y salvo en el que certificó que la obligación se encontraba al día y sin saldos pendientes.

Sostuvo que la expedición de dicho documento generó en su favor una expectativa legítima y jurídicamente protegida respecto de la inexistencia de obligaciones exigibles derivadas del referido crédito. No obstante, manifestó que con posterioridad la entidad bancaria efectuó descuentos unilaterales sobre la cuota de libranza, correspondientes a supuestas “gestiones de cobranza” derivadas de una mora que, según afirmó, ya había sido saneada.

Finalmente, señaló que tales descuentos redujeron el valor aplicado a la cuota del crédito, lo que habría generado una nueva situación de mora, la cual no se originó en un incumplimiento de su parte, sino en la imputación interna realizada por la entidad financiera al aplicar los mencionados descuentos. 2.2. PRETENSIONES. Con fundamento en lo expuesto, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Buena Fe, Confianza Legítima, al Buen Nombre y al Habeas Data.

En consecuencia, se ordene: “1. (…) al Banco Agrario de Colombia S.A. respetar integralmente el PAZ Y SALVO expedido” “2. (…) la reversión inmediata de los valores descontados por “gestiones de cobranza” posteriores al PAZ Y SALVO.” “3. (…) el cese definitivo de cualquier gestión de cobro asociada a dichos conceptos. la eliminación de cualquier registro de mora derivado de dichos descuentos.” “4.

(…) al Banco Agrario de Colombia S.A. abstenerse de continuar emitiendo respuestas evasivas o aparentes y dar aplicación plena al PAZ Y SALVO expedido, resolviendo de manera definitiva la situación jurídica de la obligación, sin trasladar al consumidor las consecuencias de errores administrativos de la entidad.”

3. ACONTECER PROCESAL El conocimiento del asunto en primera instancia correspondió al Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, el cual dio trámite a la acción de tutela mediante auto del 23 de enero de 2026, disponiendo su admisión y ordenó correr traslado a la parte accionada, concediéndole el término improrrogable de dos (2) días hábiles para que rindieran el informe pertinente.

3.1. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y DE LA VINCULADA. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES ACCIONADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00008 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Superintendencia Financiera de Colombia. Mediante Oficio del 23 de enero de 2026, suscrito por Germán Andrés Robles Laguna, en su calidad de Profesional Universitario, rindió el informe requerido y se pronunció frente a los hechos de la demanda de tutela en los siguientes términos: Primeramente, indicó que era cierto que el accionante ha presentado múltiples quejas en contra de la entidad vigilada, las cuales han sido registradas en la herramienta tecnológica SMARTSUPERVISION.

Con ocasión de ello, refirió que en cada una de las ocasiones le remitieron la comunicación denominada “acuso de recibo”, informándosele que: i) la respuesta a la queja sería proferida por la entidad financiera en cumplimiento de lo establecido en el literal d) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009; ii) no le era posible a la Superintendencia, en sede administrativa de queja, solicitar o requerir que la entidad financiera vigilada resuelva en uno u otro sentido la inconformidad del consumidor, por cuanto dicha facultad recae precisamente en la prestadora del producto o servicio; y, iii) sobre los canales y mecanismos para lograr una determinación de responsabilidad contractual, a través de una demanda que podría presentar ante los jueces civiles o ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

En segundo lugar, sostuvo que el accionante dirige la solicitud de amparo contra el ente de vigilancia sin identificar en su relato alguna acción u omisión específica atribuible a la misma que pudiera haber causado la vulneración de sus derechos fundamentales. Por último, argumentó que no existía relación alguna entre la Superintendencia Financiera de Colombia y los intereses que se discuten, así como tampoco se evidenciaba una vulneración de los derechos fundamentales del accionante atribuible a la entidad.

En tal virtud, aclaró que la sede administrativa del ente de control no tiene responsabilidades, facultades para reconocer resolver conflictos o negar contractuales, derechos, ordenar señalar pagos de indemnizaciones, ni disponer la realización de negociaciones, entre otros aspectos que corresponden a otras instancias legales o contractuales.

Con fundamento en lo expuesto, solicitó: “1. Declarar la improcedencia de la presente solicitud de amparo y en consecuencia negar el amparo deprecado, ya que no existe vulneración a los derechos fundamentales del accionante que sea atribuible a la SFC.” SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES ACCIONADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00008 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar - Defensor del Consumidor Financiero del Banco Agrario de Colombia S.A. José Guillermo Peña González, en calidad del Defensor del Consumidor Financiero del Banco Agrario de Colombia S.A., rindió el informe pertinente en el cual informó lo siguiente: Respecto de los hechos de la demanda de tutela, indicó que el 15 de diciembre de 2025 admitió la queja interpuesta por el actor bajo el radicado 2025-1-43-17397.

Asimismo, explicó que el Defensor del Consumidor Financiero es un ente distinto al Banco Agrario de Colombia, por lo que no participa de la relación contractual entre las partes, ni le es posible atender directamente las pretensiones dirigidas a dicha entidad financiera, sino, únicamente, tramitarlas de conformidad con el procedimiento para la atención de quejas previsto en el Decreto 2555 de 2010.

En ese orden de ideas, arguyó que no ha incurrido en vulneración de los derechos invocados por el Accionante, motivo por el cual solicita tener en cuenta y reconocer: “Que la Defensoría del Consumidor Financiero del banco Agrario de Colombia es un ente autónomo y de carácter privado, externo a la entidad financiera, que tramita las quejas que le son presentadas, de conformidad con el procedimiento previsto por la ley, el cual establece un procedimiento distinto al estipulado por la Ley 1755 de 2015.” - Banco Agrario de Colombia S.A. Lina María Sánchez Unda, en su condición de representante legal de la entidad bancaria remitió escrito de contestación frente a la acción de tutela, en el cual informó lo siguiente: “el Banco Agrario de Colombia S.A. reconoce la existencia de un crédito otorgado bajo la modalidad de libranza, mecanismo que permite el recaudo automático de las cuotas conforme a las condiciones pactadas contractualmente.

Así mismo, se acepta que en el curso de la relación crediticia se adelantaron ajustes y pagos tendientes a la normalización de la obligación, los cuales fueron debidamente aplicados, y que en determinado momento se expidió una certificación de paz y salvo, la cual refleja el estado del crédito a una fecha específica, sin que dicho documento implique renuncia a derechos contractuales ni la imposibilidad jurídica de efectuar imputaciones posteriores derivadas de conceptos legal y contractualmente procedentes.

No obstante, se niega que el Banco Agrario haya efectuado descuentos arbitrarios, cobrado conceptos inexistentes o inducido una mora artificial. Los valores descontados corresponden a conceptos previstos en el contrato de crédito y en el reglamento de libranza aceptado por la accionante, y su imputación se realizó conforme a los procedimientos internos y a la normativa financiera vigente.

En consecuencia, la eventual mora registrada no obedece a una actuación irregular de la entidad, sino a la aplicación normal de las reglas de imputación de pagos, sin que se configure vulneración de derechos fundamentales ni omisión en la atención de las solicitudes y derechos de petición presentados. SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES ACCIONADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00008 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Así, frente a la situación fáctica y pretensiones planteadas por la accionante, resulta menester manifestar que NO ES CIERTO lo manifestado por el accionante en cuanto a que está siendo vulnerado el derecho de petición, toda vez que, de acuerdo con lo informado por el área de Servicio al Cliente del Banco Agrario de Colombia S.A., respeto del derecho de petición se profirió comunicado C-CASO 2025040394F_RESP_FINAL_SFC del 15 de diciembre de 2025 y el comunicado C-CASO 2025053548-F_RESP_FINAL_SFC del 16 de enero de 2026, el cual le fue remitido al correo electrónico ingevarela@hotmail.com; reportado por esta para dicho fin.”1

3.2. DEL FALLO PROFERIDO EN PRIMERA INSTANCIA. El Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante sentencia proferida el 03 de febrero de 2026, declaró improcedente la acción de tutela promovida por el señor HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., el Defensor del Consumidor Financiero del Banco Agrario de Colombia S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia.

Para adoptar tal determinación, la primigenia falladora consideró, sustancialmente, que las pretensiones versaban sobre asuntos de índole económico y que no tenía relación directa con la afectación de derechos fundamentales, por lo que no resultaba viable la protección deprecada a través de un mecanismo excepcional como lo es la acción de tutela.

En línea con ello, discriminó que, acorde con lo sostenido por la jurisprudencia constitucional, el pago de obligaciones en litigio originadas en convenios de contenido económicos escapa al ámbito propio de la acción de tutela y si bien ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera específica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente.

Bajo ese marco argumentativo, concluyó: “En el presente caso el accionante tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción ordinaria para controvertir la afectación generada con la aparente violación del contrato de crédito de libranza, así como de establecer la responsabilidad del Banco por dicha actuación. De allí que aunque el debate se inició bajo el alegato de una presunta vulneración del debido proceso, ciertamente en su conjunto tal violación respondía básicamente al incumplimiento de un contrato de crédito de libranza descrito y al debate sobre los derechos derivados del incumplimiento eventual de 1 Cfr. Exp.

Digital (006_0006RespuestaBancoAgrario) SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES ACCIONADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00008 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ese negocio jurídico – como el pago del dinero y la responsabilidad eventual del banco –generados con ocasión de un conflicto contractual que significaba en últimas, el cumplimiento o incumplimiento del negocio entre las partes” En consecuencia, resolvió: “PRIMERO: NEGAR POR IMPROCEDENTE, la acción de tutela presentada por el señor el señor HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES, identificado con C.C 72.287.416, conforme a lo expuesto en esta decisión.” 3.3.

LA IMPUGNACIÓN. El impugnante sostuvo que la decisión de primera instancia incurrió en un error al calificar el asunto debatido como una controversia meramente económica o contractual, susceptible de resolverse únicamente a través de los mecanismos ordinarios. En su criterio, el problema planteado no se circunscribe al valor de una cuota ni a la existencia histórica de una mora, sino a un hecho jurídico concreto: que el Banco Agrario de Colombia S.A. expidió un paz y salvo certificando que la obligación se encontraba al día y sin valores pendientes y, con posterioridad, procedió a cobrar conceptos que, según dicha certificación, ya no existían.

Afirmó que esta situación desborda una simple discusión económica y configura una afectación directa, actual y verificable de derechos fundamentales, particularmente al Debido proceso, la Confianza Legítima, el Buen nombre y de Petición. De igual forma, señaló que el fallo desconoció el principio de acto propio y la garantía de la confianza legítima.

Explicó que la expedición del paz y salvo constituye un acto jurídico unilateral que genera efectos vinculantes y crea en el consumidor financiero una confianza legítima. En consecuencia, indicó que la entidad financiera no puede, sin desconocer los principios de buena fe y debido proceso, certificar la inexistencia de una deuda, generar certeza jurídica en el usuario y posteriormente desconocer su propio acto mediante el cobro de conceptos adicionales.

En esa misma línea, el impugnante sostuvo que la supuesta mora fue inducida por la propia entidad financiera. Indicó que está demostrado que la obligación fue normalizada mediante el pago sugerido por el banco, tras lo cual se expidió un paz y salvo en el que se certificó que la libranza se encontraba al día a la fecha del documento. No obstante, afirmó que solo con posterioridad la entidad procedió a descontar de la cuota de libranza valores correspondientes a una supuesta “gestión de cobranza”.

En su criterio, si tales valores realmente existían, la entidad financiera no debió expedir el paz y salvo; por lo tanto, el banco no puede trasladar al SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES ACCIONADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00008 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar consumidor financiero las consecuencias derivadas de un error administrativo propio.

De igual manera, alegó la vulneración autónoma del derecho fundamental de petición. Señaló que la, juez de primera instancia omitió valorar que presentó múltiples derechos de petición ante el Banco Agrario de Colombia S.A., así como ante el Defensor del Consumidor Financiero y la Superintendencia Financiera de Colombia. Sostuvo que el primero emitió respuestas evasivas y sin un pronunciamiento de fondo, mientras que la Superintendencia se limitó a efectuar traslados de las comunicaciones sin ejercer un control material ni adoptar una decisión sustancial.

En ese sentido, afirmó que nunca se le brindó una respuesta clara, congruente y definitiva, pues las entidades accionadas se limitaron a emitir contestaciones formales o de simple traslado, sin resolver el núcleo del problema planteado, esto es, por qué se expidió un paz y salvo existiendo supuestos valores pendientes, bajo qué fundamento legal se realizaron los cobros posteriores y quién debía asumir el eventual error administrativo.

Finalmente, el impugnante manifestó que en el presente caso se configura un perjuicio irremediable. Explicó que, mientras se le remite a acudir a otros mecanismos judiciales, persisten los cobros cuestionados, se afecta su buen nombre financiero, se mantiene una situación de incertidumbre jurídica y se prolongan los efectos derivados del presunto error del banco.

Por ello, consideró que un proceso ordinario no ofrece una protección inmediata ni eficaz frente a tales circunstancias, razón por la cual la acción de tutela resulta procedente. Añadió que acudió de manera previa y reiterada a los mecanismos administrativos disponibles, mediante la presentación de derechos de petición ante el Banco Agrario de Colombia S.A., el Defensor del Consumidor Financiero y la Superintendencia Financiera de Colombia; sin embargo, dichas instancias se limitaron a emitir respuestas formales, evasivas o de simple traslado, sin resolver de fondo el problema jurídico planteado, consistente en el presunto desconocimiento del paz y salvo expedido por la propia entidad financiera, lo que evidencia la ineficacia de dichos mecanismos para la protección real y oportuna de los derechos fundamentales invocados.

4. CONSIDERACIONES SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES ACCIONADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00008 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar 4.1. COMPETENCIA. De conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y a su vez por el Decreto 333 de 2021, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Cesar, es competente para resolver la impugnación interpuesta por HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES en contra del fallo de tutela proferido en primera instancia por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar.

4.2. PLANTEAMIENTO DEL PROBLEMA JURÍDICO Y METODOLOGÍA DE LA DECISIÓN. De conformidad con los antecedentes procesales del caso sub examine, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la judicatura de primera instancia acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES en contra de la Banco Agrario de Colombia S.A., el Defensor del Consumidor Financiero de Banco Agrario de Colombia S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, al considerar que no se acreditó el requisito de subsidiariedad; o si, por el contrario, dicha decisión debe ser revocada para, en su lugar, analizar de fondo la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados y establecer si hay lugar al amparo solicitado.

Para resolver el anterior planteamiento la Sala traerá a colación la jurisprudencia constitucional referente a los tópicos que se desarrollaran a continuación: - De la naturaleza de la acción de tutela y del presupuesto de subsidiariedad como requisito general de procedibilidad. En concordancia con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991 y lo reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la acción de Tutela es un mecanismo de defensa judicial, el cual puede ser ejercido por cualquier persona para obtener el amparo de sus derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por una acción u omisión atribuible a cualquier autoridad pública o incluso particulares, en los casos previstos por la ley.

De esta manera, quien considere amenazado o vulnerado un ius fundamental podrá acudir ante los jueces constitucionales, en todo momento y lugar, a efectos de SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES ACCIONADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00008 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar obtener la orden para aquél contra quien se dirige la tutela, para que este actúe o se abstenga de hacerlo.

Por mandato expreso de la disposición constitucional previamente referenciada, el mecanismo de amparo se caracteriza por tener una naturaleza eminentemente subsidiaria y residual, comoquiera que solo resulta ser procedente cuando el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, o cuando existiendo no resulte efectivo ni idóneo para la protección del derecho, por lo que la acción tuitiva procede como mecanismo transitorio con el fin de evitar la configuración de un perjuicio irremediable, caso en el cual, la protección es meramente temporal y se prolonga hasta tanto la autoridad competente decida definitivamente sobre el asunto.

Al respecto ha recalcado la Corte que la interposición de la acción de tutela: “(…) solo es jurídicamente viable cuando, examinado todo el sistema de acciones judiciales para la protección de los derechos fundamentales, no se encuentre un medio ordinario eficaz para su protección y, por tanto, no haya mecanismo judicial que brinde un amparo oportuno y evite una afectación importante e irreversible de las garantías constitucionales”.

En lo que respecta al perjuicio irremediable, la Corte ha indicado que deben concurrir tres elementos para ser considerarlo como tal; primeramente, debe ser cierto e inminente, es decir que no se deba a meras conjeturas o especulaciones, sino a una apreciación razonable de hechos verídicos; en segundo lugar, debe ser grave, atendiendo al bien jurídico que se afectaría y la importancia del mismo para el accionante y; por último, debe requerir atención urgente, en consideración a que la intervención del juez de tutela debe ser inmediata a fin de evitar la consumación del daño en forma irreparable.

Bajo esta misma línea, la Jurisprudencia Constitucional ha establecido unas características propias que permiten caracterizar la acción de tutela, la cual se destaca por ser un instrumento: “i) subsidiario, porque sólo procede si no existe otro mecanismo de defensa judicial idóneo, ii) es inmediato, debido a que su propósito es otorgar sin dilaciones la protección a la que haya lugar, iii) es sencillo, porque no exige conocimientos jurídicos para su ejercicio, iv) es específico, porque se creó como mecanismo especial de protección de los derechos fundamentales y por último, v) es eficaz, porque siempre exige del juez un pronunciamiento de fondo bien sea para conceder o negar lo solicitado.” (Negrillas fuera del texto original)

5. LA DECISIÓN SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES ACCIONADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00008 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Descendiendo al caso que concita la atención de la Sala, se tiene que el señor HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES promovió acción de tutela en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., el Defensor del Consumidor Financiero del Banco Agrario de Colombia S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, al considerar que dichas entidades han vulnerado sus derechos fundamentales de Petición, Debido Proceso, Buena Fe, Confianza Legítima, al Buen Nombre y al Habeas Data.

En lo sustancial, el accionante manifestó que es titular de un crédito por libranza con el Banco Agrario de Colombia S.A. y que, con el fin de demostrar su voluntad de pago y normalizar la obligación, realizó ajustes y pagos adicionales que fueron sugeridos por la propia entidad financiera. Como consecuencia de ello, señaló que, le expidieron un paz y salvo en el que se le certificó que la obligación se encontraba al día, lo cual le generó una expectativa legítima respecto de la inexistencia de obligaciones exigibles derivadas del mencionado crédito; sin embargo con posterioridad el Banco Agrario de Colombia S.A. efectuó descuentos unilaterales sobre la cuota de libranza, correspondientes a conceptos asociados a una mora que ya había sido saneada.

Frente a la situación expuesta, el Banco Agrario de Colombia S.A., en el informe rendido dentro del presente trámite constitucional, confirmó que el accionante tiene un crédito otorgado bajo la modalidad de libranza con dicha entidad, el cual permite el recaudo automático de las cuotas conforme a las condiciones pactadas contractualmente.

Asimismo, que durante el curso de la obligación crediticia se adelantaron ajustes y pagos tendientes a la normalización de la obligación y, en razón de ello, expidieron un certificado de paz y salvo en el cual se reflejaba el estado del crédito respecto de una fecha específica, aclarando que dicho documento no implicaba una renuncia a derechos contractuales.

En ese sentido, negó que la entidad bancaria haya efectuado descuentos arbitrarios, cobrado conceptos inexistentes o inducido una mora artificial, en la medida que los valores descontados corresponden a conceptos previstos tanto en el contrato de crédito como en el reglamento de libranza, los cuales fueron aceptados por el actor, conforme a los procedimientos internos y la normatividad financiera vigente.

A su vez, la Superintendencia Financiera de Colombia indicó que el accionante ha presentado varias quejas en contra de la entidad vigilada, las cuales acusaron de recibido, informándole que la respuesta a la queja sería proferida en cumplimiento de lo establecido en el literal d) del artículo 3 de la Ley 1328 de 2009, que no le era SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES ACCIONADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00008 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar posible que a la Superintendencia, en sede administrativa de queja, solicitar o requerir que la entidad financiera vigilada resolviera en uno u otro sentido la inconformidad del consumidor, por cuanto dicha facultad recae pen la prestadora del producto o servicio y, además, que los canales y mecanismos para lograr una determinación de responsabilidad contractual, era a través de una demanda que podría presentar ante los jueces civiles o ante la Delegatura para Funciones Jurisdiccionales.

Por su parte, el Defensor del Consumidor del Banco Agrario de Colombia S.A., arguyó que el 15 de diciembre de 2025 admitió la queja interpuesta por el actor bajo el radicado No. 2025-1-43-17397 y explicó que el Defensor del Consumidor Financiero es un ente distinto a la entidad bancaria demanda, motivo por el cual no participa de la relación contractual entre las partes, ni le es posible atender directamente las pretensiones dirigidas a dicha entidad financiera, sino, únicamente, tramitarlas de conformidad con el procedimiento para la atención de quejas previsto en el Decreto 2555 de 2010.

Ante tal panorama, la Jueza de primera instancia concluyó que la acción de tutela era improcedente, al considerar, en esencia, que las pretensiones formuladas por el accionante versaban sobre asuntos de índole económico que no tenía relación directa con la afectación de derechos fundamentales, por lo que no resultaba viable la protección deprecada a través de la acción de tutela.

Inconforme con dicha determinación, el señor HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES presentó escrito de impugnación, mediante el cual censuró que el asunto se hubiera calificado como una controversia meramente económica. Sostuvo, además, que se desconocieron los principios de acto propio y confianza legitima, que la supuesta mora fue inducida por la entidad y que se vulneró su derecho fundamental de Petición, al no haberse emitido por partes de las entidades demandadas respuestas claras, congruentes y definitivas.

Finalmente, alegó la existencia de un perjuicio irremediable. Pues bien, en punto de los motivos de disenso expuestos por el impugnante, y con el propósito de tomar la decisión pertinente, para la Sala resulta imperativo recordar que, en virtud del principio de subsidiariedad, el mecanismo de amparo constitucional se caracteriza por ser excepcional y complementario frente a los demás mecanismos de defensa judicial.

Este presupuesto parte de la premisa que las acciones y recursos ordinarios fueron diseñados por el legislador para la SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES ACCIONADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00008 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar protección de los derechos fundamentales y, por ende, los jueces ordinarios también tienen el deber de garantizarlos.

En tal sentido, el constituyente instituyó el mecanismo de amparo constitucional no para sustituir ni desplazar los medios ordinarios de protección, sino para asegurar la salvaguarda efectiva de las garantías constitucionales en aquellos eventos en los que dichos instrumentos no brinden una protección adecuada integral y oportuna. En esa misma línea, se destaca que el artículo 86 de la Carta Política prescribe que la acción de tutela procede, por regla general, como mecanismo definitivo de protección, cuando no exista otro medio judicial de defensa o cuando, aun existiendo, este no resulte idóneo o eficaz para garantizar los derechos fundamentales que se estiman transgredidos o amenazados.

Asimismo, procede como mecanismo transitorio cuando, pese a existir un medio judicial idóneo y eficaz, este no permite evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, el cual debe caracterizarse por ser inminente, grave y requerir medidas urgente e impostergables de protección. Ahora bien, tratándose de pretensiones que llevan implícitas prestaciones económicas, la jurisprudencia constitucional ha señalado que, en principio, su reconocimiento resulta improcedente por vía de tutela; empero, en circunstancias excepcionales es posible ordenarlo, siempre y cuando se acrediten determinadas condiciones, a saber: “(i) Que el interesado no cuente con otro mecanismo de defensa judicial;

(ii) Que teniendo medio judicial éste resulte ineficaz para la protección de los derechos; (iii) Que en los eventos en los que, luego de verificar los elementos de inminencia, urgencia, gravedad e impostergabilidad de la acción, se evidencie la existencia de un perjuicio irremediable el cual se pretenda evitar a través de la acción de tutela”2.

Tales presupuestos deben ser obligatoriamente acreditados en el trámite tutelar, a partir del análisis de los presupuestos fácticos y de las pruebas obrantes en el plenario, con el fin de poder ordenar el reconocimiento de la prestación de naturaleza económica por vía constitucional. De ahí que resulte imperativo que el juez de tutela verifique rigurosamente el cumplimiento de cada uno estos criterios, ya que de no hacerlo y acceder a lo solicitado, no solamente implicaría una decisión desprovista de la debida motivación, sino que, además, resultaría atentatorio del principio de seguridad jurídica, en la medida que podría conllevar a un indebido ejercicio del mecanismo de amparo constitucional, pues permitiría que los 2 Cfr. C.C. Sentencia T-421 de 2013 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES ACCIONADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00008 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar accionantes acudieran directamente a la acción tuitiva, pretermitiendo los procedimientos ordinarios establecidos para tales fines, con el objetivo de obtener el reconocimiento de pretensiones de naturaleza económica, socavando así, la naturaleza excepcional, residual y subsidiaria que caracteriza la acción de Tutela.

Bajo esta tesitura, encuentra la Sala que le asistió razón a la Judicatura de primer nivel al declarar improcedente la presente acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. En efecto, si bien el impugnante aduce que el asunto debatido no se circunscribe a una controversia meramente económica o contractual, de un análisis objetivo de las pretensiones formuladas en la demanda de tutela se advierte que las mismas se encuentran orientadas, en esencia, a dirimir un conflicto derivado de la relación crediticia existente entre el señor HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES y el Banco Agrario de Colombia S.A., en virtud de un crédito de libranza, cuyo contenido es eminentemente económico.

Al respecto, desde la jurisprudencia constitucional de antaño se ha decantado: “(…) el escenario propicio para resolver las diferencias suscitadas con motivo del cumplimiento o incumplimiento de un contrato o para definir derechos litigiosos de contenido económico, es el de las acciones ordinarias y no así la acción de tutela[64]. Por ende, no es suficiente que se alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental[65] para que se legitime automáticamente la procedencia de ese mecanismo constitucional, puesto que la tutela no puede utilizarse arbitrariamente, en especial si los derechos involucrados en la situación jurídica que se analiza, son objeto de debate legal y de contradicciones jurídicas relevantes entre las partes, ya que ello exige la definición y evaluación sobre las cláusulas contractuales y la determinación del alcance de los derechos sustanciales existentes entre ellas.

Sobre este punto la Corte ha considerado adicionalmente que "el alcance del amparo constitucional no puede cobijar la definición de controversias jurídicas legalmente reguladas, como serían las atinentes al reconocimiento de los derechos que se deriven de una relación contractual, pues de un lado, estas controversias cuentan en el ordenamiento jurídico con los mecanismos de solución pertinentes y, del otro, su debate no es propiamente constitucional"[66].3 Y si bien, de manera excepcional, es posible acceder por vía de tutela a pretensiones que comportan un contenido económico, tal como se expuso en el acápite ut supra, ello se encuentra supeditado a la acreditación de la posible configuración de un perjuicio irremediable; sin embargo, en el caso sub examine, la Sala advierte que dicha circunstancia no fue debidamente probada por el accionante con los elementos de convicción que obran en el expediente. 3 Cfr. C.C. T-304/09 SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES ACCIONADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00008 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Finalmente, frente al reparo según el cual la primigenia falladora habría omitido valorar la presunta vulneración del derecho fundamental de petición por parte de las entidades accionadas, debe resaltarse que del examen de los hechos expuestos en la demanda de tutela, así como de las pretensiones allí formuladas, no se advierte la exposición concreta de una situación fáctica sobre dicha transgresión, pues, en cierta medida, el gestor del amparo se limitó a invocar la presunta vulneración de esta garantía constitucional, sin individualizar un hecho especifico a partir del cual pudiera determinarse la existencia de una actuación omisiva o deficiente por parte de las entidades demandadas que permitiera acreditar la vulneración alegada.

En los términos precedentes, y sin mayores elucubraciones, se procederá a confirmar la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 03 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, mediante el cual se resolvió declarar improcedente la acción de tutela que promovió en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., el Defensor del Consumidor Financiero del Banco Agrario de Colombia S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, al concluirse que no se acreditó el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y la Ley. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 03 de febrero de 2026 por el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Valledupar, Cesar, que declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES., en contra del Banco Agrario de Colombia S.A., el Defensor del Consumidor Financiero del Banco Agrario de Colombia S.A. y la Superintendencia Financiera de Colombia, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan los artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991, el Decreto 306 de 1992 y el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

TERCERO: Remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos establecidos en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES ACCIONADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00008 01 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20- 11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA SEGUNDA INSTANCIA ACCIONANTE: HEBERT ENRIQUE VARELA MOLINARES ACCIONADOS: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. y OTROS RADICADO: 20001 31 07 004 2026 00008 01