Radicado Nacional 08001-31-05-002-2022-00313-01 Rad. Interno: 75.928 REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL ATLÁNTICO TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ Magistrada Ponente Radicación: 08001-31-05-002-2022-00313-01 Rad. Interno: 75.928 Demandante: LIGIA LUZ BERMEJO MEZA Demandado: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (U.G.P.P.) Litis consorcio necesaria: LILIAN STELLA KING PONTON Barranquilla, mayo 26 de 2025.
La Sala Tercera del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, integrada por los magistrados NORA EDITH MENDEZ ALVAREZ, quien la preside como ponente y sus homólogos KATIA FELICIA VILLALBA ORDOSGOITIA y ARIEL MORA ORTIZ, procede a resolver el recurso de APELACIÓN interpuesto por la parte demandada contra el auto proferido el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante el cual se resuelve rechazar solicitud de nulidad deprecada.
I.
ANTECEDENTES Se presenta demanda ordinaria laboral por la señora LIGIA LUZ BERMEJO MEZA, en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (U.G.P.P.), a fin de que se reconozca y pague a la señora LIGIA LUZ BERMEJO 1 Radicado Nacional 08001-31-05-002-2022-00313-01 Rad. Interno: 75.928 MEZA el derecho y disfrute de la sustitución pensional y/o pensión de sobreviviente que dejó causado su compañero permanente LUIS GUSTAVO ECHEVERRÍA ARTETA (Q.E.P.D.), en un porcentaje del 100% y/o el que se establezca atendiendo el tiempo de convivencia y las pruebas que conducen a establecer el porcentaje, se condene a la demandada a reconocerle y pagarle los reajustes de ley causados desde el 26 de agosto de 2021 hasta la inclusión en nómina más las mesadas adicionales de junio y diciembre de cada año, entre otras pretensiones.
Mediante providencia de fecha 28 de octubre de 2022 se admitió la demanda en contra de la UNIDAD DE GESTION PENSIONAL Y PARAFISCALES – UGPP y se ordena integrar como Litis Consorte Necesario, según lo establecido en el Art. 61 del C.G.P., a la señora LILIAN STELLA KING PONTÓN en calidad de cónyuge del causante LUIS GUSTAVO ECHEVERRÍA ARTETA.
Una vez notificada la demanda, la parte demandada presenta contestación de demanda y mediante auto de fecha 04 de julio de 2023, se decide admitir la contestación de demanda presentada por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTION PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCION SOCIAL “UGPP”. Así mismo se decide tener por no contestada la demanda por la señora LILIAN STELLA KING PONTON.
El 21 de marzo de 2024, al celebrar audiencia de trámite y juzgamiento, se escucha el interrogatorio de parte de la demandante y antes de escuchar el interrogatorio de la integrada en litis consorte, el apoderado de la señora LILIAN STELLA KING PONTON, se le da el uso de la palabra e indica que solicita se estudie incidente de nulidad al saber que hay un conflicto de competencia. 2 Radicado Nacional 08001-31-05-002-2022-00313-01 Rad.
Interno: 75.928 El Juez de primera instancia decidió rechazar la solicitud de nulidad y contra esta decisión el apoderado de la litis consorte presenta recurso de apelación. Se decide conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo. Se continua la audiencia escuchando interrogatorio de la integrada y finalmente, en el auto proferido el 21 de marzo de 2024, se decide: 1.
PRIMERO: DECLARAR EVACUADAS las pruebas de la parte demandante. 2.
SEGUNDO: DECLARAR EVACUADAS las pruebas de la parte demandada. 3.
TERCERO: REQUERIR al JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA, para aportar prueba de oficio decretada por el despacho. Por medio de audiencia de fecha 03 de octubre de 2023. Este despacho haciendo uso de la facultad contenida Enel Art 54 del C.P.L.S.S. así como los artículos 275,276 CGP OFICIAR AL JUZGADO 11 ADMINISTRATIVO oral del circuito de Barranquilla, a fin de que se sirva certificar el estado actual del proceso RAD 08001333301120220013200. 4.
CUARTO: REQUERIR a la UGPP para aportar prueba de oficio decretada por el despacho. Por medio de audiencia de fecha 03 de octubre de 2023. Este despacho haciendo uso de la facultad contenida Enel Art 54 del C.P.L.S.S. así como los artículos 275,276 CGP ordenar como prueba de informe, oficiar a la UGPP, a fin de que se sirva certificar la calidad de empleado del finado al momento de adquirir el derecho pensional, esto es, si era trabajador oficial o empleado público.
Efectuado el reparto de este trámite nos fue asignado el conocimiento del mismo. 3 Radicado Nacional 08001-31-05-002-2022-00313-01 Rad. Interno: 75.928 II. SOLICITUD DE NULIDAD Sostiene el apoderado demandante para sustentar su solicitud lo siguiente: Como quiera que en audiencia anterior nosotros le manifestamos que existía un proceso en otra jurisdicción, en este proceso se ordenó una prueba de oficiar a ese despacho, en ese proceso incluso se fijó fecha, ese proceso fue presentado primero que este fue admitido primero que este y contestado por la señora LIGIA primero que este, hoy al sabiendo que se están practicando pruebas al ver que hay una cuestión de competencia, a mí por no participar en este proceso me toca hacer esa salvedad y por ende le pido muy respetuosamente que se estudie un incidente de nulidad al saber que hay un conflicto de competencia al respecto y por lo tanto se dirima tal situación, como quiera que hay un proceso el cual fue admitido primero, ya tiene fecha de audiencia y se debaten los mismos hechos, entre otras cosas, las pruebas que están acá fueron debatidas inicialmente allá, en ese sentido yo solicito que se estudie el conflicto por falta de competencia pues si bien se oficiaron pruebas, dentro del expediente virtual no se evidencia que el juzgado o la UGPP hayan respondido la documentación que se ordeno como prueba en audiencia anterior.
III. DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla en el auto de fecha 21 de marzo de 2024, indico: Se rechaza la solicitud de nulidad toda vez que se está alegando una excepción previa en una oportunidad procesal de tramite cuando no se alega en su oportunidad procesal legal para ello y las causales de nulidad son taxativas se deben enunciar manifestar 4 Radicado Nacional 08001-31-05-002-2022-00313-01 Rad.
Interno: 75.928 en cual esta encasillada y fundamentar las mismas con las pruebas respectivas, no es dable aceptar por parte del despacho ese argumento, puesto que no se está indicando cual es la causal de nulidad que se invoca, no se está fundamentando ni probando y como se dijo antes no es la oportunidad procesal para alegar falta de jurisdicción o de competencia, puesto que así como lo establece el art 100 CGP, por remisión del art 145 del CPL se podrán presentar como excepciones previas las que indica la norma en la oportunidad procesal respectiva y no en la audiencia de trámite y juzgamiento, no siendo dable ese tipo de argumento puesto que no está fundamentado, entendiéndose más bien, como un argumento de súplica o medida dilatoria, lo que no es aceptable.
Ahora bien, respecto de la prueba, el despacho, si bien se ordenó oficiar tanto a la UGPP y al Juzgado 11 Administrativo, no hemos llegado aún a la oportunidad de pruebas del despacho por cuanto estamos en la práctica de las pruebas de las partes, entonces cuanto sea la oportunidad el despacho emitirá las respectiva resolución del caso, ahora existen multiplicidades de argumentos jurídicos a efectos de poder unificar varios procesos con unas mismas pretensiones, eso no ha sido alegado ni solicitado en el presente proceso, entonces no puede haber doble juicio en un mismo caso en diferentes jurisdicciones y en el presente proceso si bien se alegó y el despacho oficio, al despacho no se ha allegado las pruebas respectivas para tal fin, entonces quien pretende probar un hecho tendrá que hacerlo como la norma lo establece, por lo anterior el despacho negara lo solicitado por la vinculada por cuanto se considera infundada. 5 Radicado Nacional 08001-31-05-002-2022-00313-01 Rad.
Interno: 75.928 IV. RECURSO DE APELACIÓN. El apoderado de la parte integrada como litis consorte necesario señora LILIAN STELLA KING PONTON, manifiesta que interpone recurso de apelación. Sustento el recurso en los siguientes términos: Estamos dentro de la oportunidad para ello, que es la etapa probatoria dentro del proceso presento recurso de apelación teniendo en cuenta que si bien es cierto la litisconsorte vinculada no ha aportado prueba alguna respecto la admisión de la otra demanda y de todas las piezas procesales correspondientes de la misma, tampoco es menos cierto que el despacho oficio en audiencia anterior lo respectivo, para la conformación de las pruebas, por lo tanto pido que se eleve el recurso al superior y se decida en efecto respecto la competencia del despacho para conocer el proceso, teniendo en cuenta que este mismo proceso está siendo debatido en la justicia ordinaria administrativa con las mismas pretensiones, las mismas partes e incluso tiene audiencia inicial fijada, para que quede constancia de ello se elevara al despacho los link correspondientes del proceso para que puedan verificar y tomar la decisión de cierre al respecto.
V. ALEGATOS DE LAS PARTES Concedida la oportunidad para alegar, la parte demandante presentó sus alegatos de conclusión, argumentos que serán tenidos en cuenta dentro de las consideraciones de la presente decisión. VI. PROBLEMA JURIDICO La Sala, deberá determinar la procedencia del recurso de apelación y en caso de ser procedente, determinar si conforme lo argumenta la parte demandada, se debe revocar el auto apelado 6 Radicado Nacional 08001-31-05-002-2022-00313-01 Rad.
Interno: 75.928 y en su lugar ordenar que se tramite y decida el incidente de nulidad planteado. VII. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Para estudiar si la decisión de primera instancia se encuentra ajustada a derecho se debe advertir primeramente si en el caso estudiado resulta procedente la apelación del auto, según lo dispuesto en el artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que establece:
ARTICULO
65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. 2. El que rechace la representación de una de las partes o la intervención de terceros. 3.
El que decida sobre excepciones previas. 4. El que niegue el decreto o la práctica de una prueba. 5. El que deniegue el trámite de un incidente o el que lo decida. 6. El que decida sobre nulidades procesales. 7. El que decida sobre medidas cautelares. 8. El que decida sobre el mandamiento de pago. 9. El que resuelva las excepciones en el proceso ejecutivo. 10.
El que resuelva sobre la liquidación del crédito en el proceso ejecutivo. 11. El que resuelva la objeción a la liquidación de las costas respecto de las agencias en derecho. 12. Los demás que señale la ley. De lo anterior es claro, que el auto apelado, resulta procedente, conforme lo dispuesto en el numeral 6 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. 7 Radicado Nacional 08001-31-05-002-2022-00313-01 Rad.
Interno: 75.928 En el asunto de estudio, encuentra la Sala, que primero el debate suscitado es contra el auto de fecha 21 de marzo de 2024, mediante el cual se resuelve rechazar solicitud de nulidad deprecada. Argumenta la solicitud de nulidad el apoderado de la señora LILIAN STELLA KING PONTON, vinculada como litis consorte necesaria, en que se puso en conocimiento dentro de este proceso que se adelanta otro proceso con las mismas partes y pretensiones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, afirmando que dicho proceso fue admitido primero, ya tiene fecha de audiencia inicial y se debaten los mismos hechos, por lo que afirma se debe dirimir la competencia del Juzgado Segundo Laboral del Circuito.
La razón de ser de las nulidades consagradas en el artículo 133 del C.G.P., se encuentra en el artículo 29 de nuestra Carta Política, que consagra el debido proceso aplicable a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas, el cual comprende el principio de legalidad. En tal virtud, nadie podrá ser juzgado si no conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa ante Juez o Tribunal competente, y con observancia de las formas propias de cada juicio.
Con base en tales postulados se erigen en los diversos ordenamientos procesales las causales de nulidad las cuales tienden a dejar sin efecto total o parcial, las actuaciones que se desvíen del ordenamiento objetivo correspondiente. Las nulidades son taxativas los cual significa que no habrá nulidad sin texto que la consagre y que en su proposición deben cumplirse las formalidades o requisitos establecidos en el artículo 133 del CG.P.
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 8 Radicado Nacional 08001-31-05-002-2022-00313-01 Rad. Interno: 75.928 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado. 9 Radicado Nacional 08001-31-05-002-2022-00313-01 Rad.
Interno: 75.928 En el presente asunto se deberá determinar si de acuerdo a las circunstancias relatadas por el apoderado judicial de la parte vinculada, se configura o no la nulidad alegada. En este caso, al solicitar la nulidad no se indica cual es la causal alegada, sin embargo, si se tiene, que en sus argumentos se manifiesta que existe otro proceso con las mismas partes y las mismas pretensiones ante la jurisdicción contenciosa administrativa, alegando la falta de competencia, es claro que lo alegado tal como se consideró en primera instancia constituye una excepción previa que debía ser propuesta en su oportunidad legal, lo que claramente no se propuso, pues a la vinculada a la litis se le tuvo por no contestada la demanda.
A juicio de la Sala, es claro que lo alegado no se encuadra en ninguna de las causales de nulidad establecidas en el artículo 133 del C.G.P. Ahora bien, el juez de primera instancia, teniendo en cuenta que se informa sobre la existencia de otro proceso adelantado en la jurisdicción contenciosa administrativa, pero no se allega prueba de lo alegado, decide en la audiencia celebrada el 03 de octubre de 2023, decretar pruebas de oficio ordenando oficiar al Juzgado 11 Administrativo oral del Circuito de Barranquilla, a fin de que se sirva certificar el estado actual del proceso RAD 08001333301120220013200.
Así mismo se Oficia a la UGPP a fin de que se sirva certificar la calidad de empleado del finado al momento de adquirir el derecho pensional, esto es, si era trabajador oficial o empleado público. En ese sentido, le asiste razón al a-quo, que en la etapa procesal que se encuentra el proceso, esto es, en la practica de pruebas, no es la oportunidad legal para alegar falta de competencia y en todo caso, observa la Sala que se decretaron pruebas de oficio 10 Radicado Nacional 08001-31-05-002-2022-00313-01 Rad.
Interno: 75.928 para establecer la existencia del otro proceso que alega la vinculada, motivo por el que en la audiencia se dejó sentado que en el momento de resolverse sobre las pruebas decretadas de oficio se tomaran la decisiones que correspondan, por lo que claramente el apoderado de la parte vinculada se adelanta en presentar una nulidad que no procede.
De acuerdo con lo dicho y sin necesidad de más consideraciones al respecto por innecesarias, la Sala considera que le asiste razón al A-quo en su decisión y se deberá Confirmar el auto apelado. Costas en esta instancia a cargo de la Litis consorcio necesaria: LILIAN STELLA KING PONTON. Agencias en derecho se tasan en cuantía de medio S.M.L.M.V. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Superior de Barranquilla, Sala Tercera de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 21 de marzo de 2024, por el Juzgado Segundo Laboral Del Circuito de Barranquilla, dentro del proceso seguido por LIGIA LUZ BERMEJO MEZA, en contra de UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES (U.G.P.P.), de acuerdo con las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: Costas en esta instancia a cargo de la Litis consorcio necesaria: LILIAN STELLA KING PONTON. Agencias en derecho se tasan en cuantía de medio S.M.L.M.V. Lo anterior se notifica por Estados. Los Magistrados, 11 Radicado Nacional 08001-31-05-002-2022-00313-01 Rad. Interno: 75.928 NORA EDITH MÉNDEZ ÁLVAREZ 75.928 KATIA VILLALBA ORDOSGOITIA ARIEL MORA ORTIZ Firmado Por: Nora Edith Mendez Alvarez Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Ariel Mora Ortiz Magistrado Sala 004 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Katya Felicia Villalba Ordosgoitia Magistrado Sala 007 Laboral Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, 12 Radicado Nacional 08001-31-05-002-2022-00313-01 Rad.
Interno: 75.928 conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 992cd9e3ec51a07efd91506bceed7b006493855e1a61e40e6185189 1fde0a983 Documento generado en 26/05/2025 02:18:11 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 13