Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 YAENS CASTELLÓN GIRALDO Magistrada Ponente ASUNTO: APELACIÓN DEL AUTO DEL 21 DE FEBRERO DE 2025. PROCESO: EJECUTIVO SEGUIDO A CONTINUACIÓN DE VERBAL DE RESPONSABILIDAD CIVIL POR DAÑOS. RADICACIÓN: 08001315301420210007203 (46.209). DEMANDANTE: OBRAS Y SOLUCIONES EN INGENIERÍA S.A.S. -OBRINGE-.
DEMANDADO: CONSORCIO CIÉNAGA GRANDE, SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., INVERSIONES ESPIDEL Y CÍA S. EN C., y, PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. PROCEDENCIA: JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO DE BARRANQUILLA. Barranquilla, cinco (5) de septiembre de 2025.
ANTECEDENTES Con posterioridad a la emisión de la sentencia de primera instancia, fechada 28 de abril de 2024, y, a su confirmación por la Sala Segunda de Decisión Civil – Familia de este Tribunal el 31 de octubre de 2023, la demandante OBRAS Y SOLUCIONES EN INGENIERÍA S.A.S. OBRINGE-, con sustento en el artículo 306 del Código General del Proceso, solicitó la ejecución de la condena impuesta al extremo pasivo en dichas providencias, librándose mandamiento de pago el 3 de diciembre de 2024, contra el Consorcio y sociedades demandadas, por la suma de $646.925.524, y por sus intereses moratorios a la tasa máxima legal permitida.
En el mismo escrito, la ejecutante deprecó el embargo de los dineros que perciben las empresas demandadas a través de contratos civiles y/o comerciales con entidades públicas o privadas, así como el que posean en diferentes entidades financieras. Además, el del remanente al interior del proceso ejecutivo radicado 2024-00188-00, adelantado contra PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. Luego, se presentó solicitud de desistimiento de las pretensiones de ejecución contra SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., a lo que se accedió en interlocutorio del 21 de febrero de 2025.
Posteriormente, la ejecutada PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., con sustento en el artículo 602 del Código General del Proceso, deprecó la fijación de caución para evitar la práctica de las medidas cautelares peticionadas. El auto apelado. Mediante proveído del 21 de febrero de 2025, el A quo denegó el embargo y secuestro de los dineros que perciban las demandadas producto de contratos civiles y/o comerciales con entidades públicas o privadas, al estimar que esa petición no fue lo suficientemente clara, al no individualizarse dichos convenios.
Sin embargo, accedió al embargo del remanente que exista o llegare a existir a favor de PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., al interior del proceso ejecutivo radicado 2024-00188-00 adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla, y, frente a la solicitud de aquella de fijar caución para impedir o levantar las cautelas, procedió a tasarla por el valor actual de la ejecución aumentada en un 50%, lo que equivale a $1.614.770.493.
C.U. N° 08001315301420210007203 Interno 46.209 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 1 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Trámite del recurso. Inconforme con lo resuelto, el apoderado de la sociedad demandada PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S. elevó reposición y en subsidio apelación, cuestionando los numerales 2° y 3° de dicho proveído, en concreto, lo atinente al embargo de remanente, y, la fijación de caución. En torno a la concesión de la medida de embargo del remanente, argumentó no su improcedencia, habida cuenta no fue vinculada como demandada en el proceso declarativo.
Al respecto, señaló que el libelo se admitió, exclusivamente, contra el Consorcio, sin que se dirigieran pretensiones contra las sociedades que lo conforman, ni se reformara la demanda en ese sentido, todo lo cual puede extraerse del auto admisorio, y sentencias de primera y segunda instancia, además, del salvamento de voto del magistrado Alfredo Castilla Torres, a esta última providencia. En consecuencia, sostiene que las medidas cautelares decretadas contra una sociedad no accionada, vulneran el debido proceso.
Frente a la caución, indicó el monto establecido era excesivo y desproporcionado, ya que tras el desistimiento parcial de las pretensiones respecto a SERVICIOS DE DRAGADOS Y CONSTRUCCIONES S.A.S., la ejecución solo procede por el 77.5% del valor inicial, lo que reduce el monto exigible a $501.367.281. Además, señala que la participación de su representada en el consorcio es del 22.5%, por lo que la caución debe calcularse proporcionalmente, resultando en un valor de $218.337.364, incluyendo el incremento legal del 50%.
El A quo resolvió mediante auto del 26 de marzo de 2025, manteniendo lo decidido en lo atinente al numeral 2° del auto recurrido, esto es, el embargo de remanente, y, reponiendo el numeral 3° que fijó la caución, la que procedió a modificar en monto de $741.264.084.15. Así las cosas, concedió la alzada contra la primera de dichas decisiones, argumentando que la legitimación de los sujetos procesales que integran el extremo pasivo de la litis está plenamente definida y sobre ello no hay lugar a duda alguna, pues la ejecución se surtió con base en la sentencia declarativa que fue confirmada.
Se procede a resolver, mediante las siguientes, II. CONSIDERACIONES Con la finalidad de resolver el recurso de apelación incoado contra el auto del 21 de febrero de 2025, el cual accedió a decretar el embargo de remanente deprecado por la ejecutante, se considera que la providencia cuestionada es susceptible de alzada, de acuerdo con lo estipulado por el numeral 8° del artículo 321 del Código General del Proceso1.
En lo atinente al objeto de este recurso, se encuentra que la crítica fundamental del recurrente se contrae en la decisión del A quo de acceder a la medida cautelar del embargo del remanente que exista o llegare a existir a favor de PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., al interior del proceso ejecutivo radicado 2024-00188-00 adelantado ante el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Barranquilla.
Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado, por vía del recurso horizontal, accedió parcialmente a lo planteado por aquella, en concreto, a la disminución del monto fijado como caución, lo cual delimita la competencia de esta Sala conforme al artículo 328 ibídem. En este orden, se encuentra que las medidas cautelares han sido instituidas para salvaguardar los derechos de las partes, especialmente para que la sentencia no sea ilusoria y en caso de concederse 1 “8.
El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla”. C.U. N° 08001315301420210007203 Interno 46.209 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 2 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 el derecho debatido, pueda materializarse, e igualmente según el artículo 600 del Código General del Proceso, que estas podrían ser levantadas.
Ahora bien, también se contempla en el artículo 466 ibídem, la posibilidad de que un acreedor persiga ejecutivamente los bienes de su deudor que se encuentren embargados en otro coercitivo, bajo el supuesto en que aquél “no quiera o no pueda promover la acumulación”, para lo cual la norma establece la posibilidad de pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados, disponiendo su trámite así: “… La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo hará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este. Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso.
Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso. También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código.” No obstante, al accederse a esto último en el trámite compulsivo que nos ocupa, se dolió la ejecutada PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., de su improcedencia, pues según afirma, no fue demandada en el proceso declarativo cuya sentencia se ejecuta, y por tanto, no es posible extenderle los efectos de la condena; y, en ese mismo sentido, tampoco resulta viable el decreto de medidas cautelares en su contra.
Conforme a lo anterior, oportuno resulta anotar que el Código General del Proceso establece reglas para el decreto y práctica de las cautelas, e incluso prevé mecanismos para que el afectado solicite su levantamiento cuando consideren que ellas son excesivas. En efecto, el artículo 599 establece que el Juez al decretar los embargos y secuestros “podrá limitarlos a lo necesario; el valor de los bienes no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas prudencialmente calculadas, salvo que se trate de un solo bien o de bienes afectados por hipoteca o prenda que garanticen aquel crédito, o cuando la división disminuya su valor o su venalidad”.
Sin embargo, se tiene que la recurrente en el caso de marras, no cuestionó ninguno de los requisitos para la declaratoria de medidas cautelares en este tipo de juicios, advirtiéndose que se duele es de su indebido llamamiento al trámite que nos ocupa, asunto que fue objeto de pronunciamiento por el A quo en auto del 3 de diciembre de 2024, al denegar la solicitud de nulidad incoada con sustento en el numeral 8° del artículo 133 del Código General del Proceso, proveído confirmado por esta Sala Unitaria2, a todo lo cual deberá atenerse la opugnante.
De igual forma, se tiene que el embargo de remanente o de los bienes a desembargar, opera bajo el supuesto en que ellos se encuentren embargados al interior de otro proceso, al cual debe notificarse dicha medida, entendiéndose que la misma se considerará consumada desde el momento en que se radique en el expediente la comunicación del Juez que la decretó. Sin que sobre ello se haya realizado cuestionamiento alguno por parte de la recurrente. 2 Asunto bajo radicado de origen N° 08001315301420210007203 e interno del Tribunal 46.208.
C.U. N° 08001315301420210007203 Interno 46.209 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 3 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla Sala Primera de Decisión Civil Familia Despacho 005 Así las cosas, al encontrarse decantada la vinculación de la aludida sociedad, como integrante del extremo pasivo de la litis, resulta aplicable en este asunto lo dispuesto por el artículo 2488 del Código Civil, en cuanto los bienes del deudor son prenda general para su acreedores, disponiendo dicho canon que “Toda obligación personal da al acreedor el derecho de perseguir su ejecución sobre todos los bienes raíces o muebles del deudor, sean presente o futuros, exceptuándose solamente los no embargables designados en el artículo 1677.” Reiterándose que, la vinculación al trámite de PANAMERICAN DREDGING & ENGINEERING S.A.S., quedó más que demostrada con su intervención en el mismo, a través de los mecanismos de defensa contemplados por el Estatuto Procesal.
De tal forma se concluye que la apelación no tiene vocación de prosperidad y la decisión del A quo de acceder al embargo de remanente debe mantenerse, sin condena en costas, por no evidenciarse que se causaran. En mérito de lo expuesto, la Magistrada Ponente de la Sala Primera de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, III.
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el auto del 21 de febrero de 2025, en el proceso de la referencia, proferido por el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Barranquilla, de acuerdo con lo considerado en esta providencia.
SEGUNDO: Sin lugar en condena a costas por no haberse causado.
TERCERO: Incorpórese esta decisión al expediente digital y comuníquese al A quo, para que una vez ejecutoriada, continúe con lo de su resorte.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Por: Yaens Lorena Castellon Giraldo Magistrado Sala 005 Civil Familia Tribunal Superior De Barranquilla - Atlantico Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f0169cc41fcbd3f383a96455d87941e8e3a149ea15e0d967edaacfb3a41d8ca8 Documento generado en 05/09/2025 08:55:19 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica C.U. N° 08001315301420210007203 Interno 46.209 seccfbqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co scf05bqlla@cendoj.ramajudicial.gov.co 4