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auto — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 000- 2025 00784 -00 DRA AYAZO AUTO DECIDE CONFLICTO

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Stella María Ayazo Perneth

R.I. 16768 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA CIVIL Bogotá D.C., siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025) Magistrada Ponente: Stella María Ayazo Perneth Proceso Acción de protección al consumidor Demandantes Gerardo Gil Gómez y Smith Mujica Gómez Demandada Coespacios RB S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. Radicado Asunto 110012203000 2025 00784 00 Resuelve conflicto ASUNTO Procede el Tribunal a resolver el conflicto negativo de competencia suscitado por la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio contra el Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá, de conformidad con lo normado en el artículo 139 del Código General del Proceso.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Gerardo Gil Gómez y Smith Mujica Gómez presentaron demanda contra Coespacios RB S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A., con el fin de que, además de otros aspectos, i) se condene a la primera a realizar, en favor de los convocantes, “la entrega efectiva y real de los inmuebles prometidos en venta” identificados como apartamentos 403 y 404 del proyecto sobre planos “Conjunto Residencial Garagua´s Hous”; o, en su defecto, ii) se conmine a dicha sociedad a emprender la devolución de los dineros que se sufragaron para materializar el negocio de transferencia, y que habrían sido consignados ante Alianza Fiduciaria S.A., por valor de $81.327.674 m/cte., con la indexación correspondiente. 1.2.

El líbelo introductor fue radicado ante la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio el 19 de julio de 20221, que, si bien admitió la demanda en auto de 28 del mismo mes 1 Folio 2 del archivo “002EscritoDemandaAnexos”, carpeta “C01Principal”. Rad. 110012203000 2025 00784 00 y año2, al resolver la reposición planteada contra ese proveído por Alianza Fiduciaria S.A., procedió a declarar la “falta de competencia” y a redirigir el caso a los Juzgados Civiles Municipales de Bogotá con el siguiente argumento: “Revisados los argumentos de la sociedad demandada evidencia el Despacho prosperidad en la excepción de “falta de competencia” alegada y, por tanto, se revocará el auto admisorio para, en su lugar, rechazar la demanda.

(…) nos encontramos frente a una relación suscitada entre una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia, como lo es el ALIANZA FIDUCIARIA S.A. con un consumidor financiero, entre quienes existe aparentemente una relación contractual con ocasión de un contrato de fiducia, tal y como se puede verificar de los documentos allegados con la demanda.

Así las cosas, como quiera que la parte demandante dirige su demanda a una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y de forma simultánea a otra del sector real, se ordenará la remisión del presente asunto al Juez Civil Municipal de Bogotá D.C.-Reparto-, por ostentar una competencia sin limitaciones respecto de la naturaleza jurídica de la totalidad de demandados.

(…).”3 1.3. Consecuentemente, el líbelo fue asignado al Juzgado 39 Civil Municipal de Bogotá cuyo titular determinó a su vez a rechazarlo4 en providencia de 28 de febrero de 20245, luego de asegurar que “al revisar lo dispuesto por los arts. 58 núm. 1 de la ley 1480 de 2011 y 24 núm. 1.a) de la ley 1564 de 2012 el legislador confirió a la SIC la facultad de actuar como juez en todos los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía”, de ahí que “(…) la Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia para adelantar ese tipo de procesos sin limitación alguna, así la controversia implique la intervención de una entidad financiera y de otra de diferente naturaleza, en virtud de su competencia general (…).” 1.3.1.

Por ello, amén de señalar que es a la autoridad inicialmente mencionada a la que debe abrogarse el proceso, dicho despacho judicial planteó conflicto negativo para que se dirima por el superior jerárquico esa controversia. II. CONSIDERACIONES 2.1. De manera preliminar, es dable señalar que la presente Colegiatura sí cuenta con las atribuciones legales para resolver el caso en 2 Folio 397 del archivo “002EscritoDemandaAnexos”, carpeta “C01Principal”. 3 Folios 399 al 401 del archivo “002EscritoDemandaAnexos”, carpeta “C01Principal”. 4 Auto de 4 de marzo de 2024.

Archivo “0015AutoRechazaDda”, carpeta “C01CuadernoPrincipal”. 5 Archivo “006RechazaCompetenciaJurisdiccionalConsumidor”, carpeta “C01Principal”. Rad. 110012203000 2025 00784 00 virtud de lo normado en numeral 5° del precepto 139 ut supra, que señala “[c]uando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.” Máxime que, de conformidad con lo preceptuado en los cánones 20.1 y 24.1 del Código General del Proceso, al ejercer la Superintendencia de Industria y Comercio funciones jurisdiccionales en casos de acción de protección al consumidor, desplaza a las autoridades judiciales de circuito de cara a los alcances del iter normativo 20.9 ibidem.

Y, por lo mismo, la Sala Civil del presente Tribunal se erige como superior funcional de quienes rehusaron conocer su contenido. 2.2. Acorde con lo anterior, una vez revisados de manera comparativa la demanda, sus anexos y las decisiones impartidas por los despachos dimitentes, se advierte desde ya que su asunción debe estar a cargo de la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, por las razones que pasan a exponerse. 2.2.1.

Ciertamente, según consta en el líbelo introductor, contrario a lo indicado por dicha entidad, el mecanismo judicial que promovieron Gerardo Gil Gómez y Smith Mujica Gómez contra Coespacios RB S.A.S. y Alianza Fiduciaria S.A. corresponde a una acción de protección al consumidor de índole inmobiliario y no financiero. Lo anterior, tal como se desprende de los fundamentos fácticos y pretensiones, en los que se advierte que, más allá de que el mecanismo judicial interpuesto se acompase con los postulados del numeral 3° del artículo 56 de la Ley 1480 de 2011, se enmarca en los siguientes presupuestos: (i) la vulneración de los derechos del consumidor por la violación directa de las normas sobre protección a consumidores y usuarios inmobiliarios;

(ii) la aplicación de las normas de protección contractual contenidas en esta ley y en normas especiales de protección a consumidores y usuarios en ese ramo; y (iii) obtener la entrega de un bien raíz o la devolución de los dineros sufragados en sede preparatoria para su futura adquisición. Tanto así que, amén de la solicitud de declaratoria de responsabilidad, los convocantes deprecaron estrictamente: “(…) se condene a la empresa COESPACIOS RB S.A.S. [a hacer] la entrega efectiva y real de los inmuebles prometidos en venta ya sea en el mismo lugar Rad. 110012203000 2025 00784 00 contratado y otro de iguales o mejores características o condiciones (…) Que en caso de no ser posible (…) se condena a la empresa COESPACIOS RB S.A.S. (…) a la devolución de los dineros que fueron consignados a la aseguradora Alianza Fiduciaria S.A. a su favor, por valor total de OCHENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS ($81.327.674) debidamente indexados (…).” 2.3.

Ahora bien, más allá de la tipología del mecanismo interpuesto, resulta relevante precisar que, aunque en verdad figura en el sub examine como demandada Alianza Fiduciaria S.A., ciertamente su inclusión en el líbelo se hizo “de manera eventual” como reza en el acápite inicial del líbelo, bajo el entendido de que la autoridad jurisdiccional considerara necesaria integrarla al ser mencionada en la pretensión en comento.

Cuestión que, sin perjuicio de lo establecido en el precepto 57 de la Ley 1480 de 2011 y de naturaleza jurídica de aquella convocada, no conlleva a que los derechos cuya protección se invoca dejen de ostentar naturaleza inmobiliaria y pasen ahora al escenario financiero. Inclusive, porque ningún derecho de ese orden se indica como vulnerado en la demanda, a la par que la relación sustancial que se busca dirimir por los convocantes es la que deviene de la celebración de promesa de venta sobre dos (2) predios construidos sobre planos. De ahí que la acción lejos está de encuadrarse en la definición de consumidor financiero que establece el literal d) artículo 2° de la Ley 1328 de 2009, según la que se entiende por tal “todo cliente, usuario o cliente potencial de las entidades vigiladas.” Lo que, se itera, no es lo que ocurre en este caso; máxime que el papel de Alianza Fiduciaria S.A. es apenas el de entidad fiduciaria en el encargo que se constituyó entre esa sociedad y Coespacios Ltda., y sobre el que, en últimas, los demandantes no elevaron petición distinta a las ya citadas. 2.4.

Bajo la misma línea, no puede pasar por inadvertido que el mismo artículo 58 de la Ley 1480 de 2011 impone que la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio sea la que deba conocer de este tipo asuntos, al preverse allí lo siguiente: “Los procesos que versen sobre violación a los derechos de los consumidores establecidos en normas generales o especiales en todos los sectores de la economía, a excepción de la responsabilidad por producto defectuoso y de las acciones de grupo o las populares, se tramitarán por el procedimiento verbal sumario, con observancia de las siguientes reglas especiales: Rad. 110012203000 2025 00784 00 1.

La Superintendencia de Industria y Comercio o el Juez competente conocerán a prevención. La Superintendencia de Industria y Comercio tiene competencia en todo el territorio nacional y reemplaza al juez de primera o única instancia competente por razón de la cuantía y el territorio”. (Negrilla fuera del texto original) Norma que es compatible con el canon 24 del Código General del Proceso que, al ser incluso posterior, señala concretamente: “Las autoridades administrativas a que se refiere este artículo ejercerán funciones jurisdiccionales conforme a las siguientes reglas: 1.

La Superintendencia de Industria y Comercio en los procesos que versen sobre: a) Violación a los derechos de los consumidores establecidos en el Estatuto del Consumidor. b) Violación a las normas relativas a la competencia desleal.”

PARÁGRAFO 1 o. Las funciones jurisdiccionales a que se refiere este artículo, generan competencia a prevención y, por ende, no excluyen la competencia otorgada por la ley a las autoridades judiciales y a las autoridades administrativas en estos determinados asuntos.” (Negrilla del despacho) Aspectos por los que, en tanto los preceptos antes memorados atribuyen a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio la cognición de estos casos, y dado que resulta inaplicable en el sub lite el artículo 57 de la Ley 1480 de 2011 debido a que la acción que nos ocupa no busca resolver alguno de los escenarios que allí se establecen, es menester atender la voluntad de los convocantes de dirigir el líbelo a dicha autoridad jurisdiccional.

Todo ello, en armonía con lo expresado por la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en la decisión AC3787-20216, en el al reiterar lo indicado en el proveído AC057-2019, sobre la materia se explicó: “(…) el actor puede escoger entre los dos funcionarios ante los que la ley le permite acudir, el que quiere que tramite y decida su asunto.

Voluntad que si es ejercida en consonancia con tales alternativas no puede ser alterada por el elegido, sin perjuicio del debate que en la forma y oportunidad debidas plantee el convocado (…).” 2.5. De tal manera, comoquiera que no le asiste razón a la primera 6 MP. Álvaro Fernando García Restrepo. Radicación n.° 11001-02-03-000-2021-01708-00.

Rad. 110012203000 2025 00784 00 autoridad dimitente, quien incluso ya había admitido desde el 28 de julio de 20227, debe darse aplicación al sentido normativo que contrae el inciso 2° del canon 90 ob. cit., con el fin de direccionar el expediente al estrado “que [se] consider[a] competente”, en consonancia con el artículo 139-4 de igual codificación que exige “remitir el expediente al juez que deba tramitar el proceso”, esto es, a la Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio, en virtud de lo ya expuesto.

III. DECISIÓN En mérito de lo antes indicado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá - Sala Civil,

RESUELVE

PRIMERO: Dirimir el presente conflicto negativo de competencia, en el sentido de radicar la asunción de este caso en cabeza del primero de los despachos que lo conoció, es decir, en Delegatura de Asuntos Jurisdiccionales de la Superintendencia de Industria y Comercio.

SEGUNDO: En consecuencia, por secretaría remítase el paginario a dicho estrado judicial y déjense las constancias respectivas.

TERCERO: Comuníquese lo aquí resuelto al Juzgado Treinta y Nueve Civil Municipal de Bogotá para los fines pertinentes. Notifíquese y cúmplase, (firma electrónica) STELLA MARÍA AYAZO PERNETH Magistrada (110012203000 2025 00784 00) Firmado Por: Stella Maria Ayazo Perneth Magistrada Sala 04 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: bfbc7e5b02620f47ad4e5ee3309844328e090fb0a798c207b986e4e99973e56e Documento generado en 07/04/2025 11:28:22 AM 7 Folio 397 del archivo “002EscritoDemandaAnexos”, carpeta “C01Principal”.

Rad. 110012203000 2025 00784 00 Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica