REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá D.C., dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024) PROCESO DEMANDANTE DEMANDADA RADICADO DECISIÓN Ordinario Inducolvi Ltda. y o. Nubia María Celis Zabala 110013103005 2011 00547 05 Mantiene decisión censurada De conformidad con lo dispuesto por la magistrada María Patricia Cruz Miranda1, se resuelve el recurso reconducido por el camino de la reposición, interpuesto por el apoderado del extremo demandado contra el proveído calendado 20 de mayo hogaño 2, mediante el cual se declaró desierta la alzada propuesta por dicho extremo procesal contra la sentencia emitida el 27 de junio de la anualidad pasada, por el Juzgado 47 Civil del Circuito de esta ciudad. 1.
Fundamentos de la impugnación 1.1. En lo medular, sostiene el inconforme que atendiendo lo dispuesto en su momento por el Decreto 806 de 2020, así como diversos pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, que al efecto cita, es válida la interposición y sustentación de la alzada de manera anticipada ante el a-quo, como se desarrolló en el presente caso en forma escrita, en la que esbozó los diferentes tópicos de inconformidad como fundamentos fácticos y jurídicos. 1 Archivo “19AutoResuelveSúplicaTramitarReposición” del “CuadernoTribunal”. 2 Archivo “15AutoDeclaraDesierto.pdf”, ibídem.
Exp. 110013103005 2011 00547 05 Deprecó revocar el pronunciamiento para, en su lugar, dirimir la alzada, debido a que, insiste, los argumentos se encuentran en el diligenciamiento3. 1.2. El extremo demandante se opuso a la censura planteada. Esgrimió, en lo esencial, que la sustentación de los reparos no es dable sustituirse con la formulación de los mismos, al tenor de lo previsto tanto en el artículo 322 del Código General del Proceso, como el canon 12 de la Ley 2213 de 2022, pues es un acto ulterior que no es novedoso, tan así que el inconforme se mostró consciente del deber de sustentar ante esta instancia, al impetrar ante el Tribunal la programación de la audiencia que antes se adelantaba con tal fin4. 2.
Consideraciones No se advierte en el caso sub examine ninguno de los supuestos reseñados con virtud de infirmar la providencia fustigada, máxime que, prima facie, se vislumbra que fue el propio litigante quien, con su actuar, generó el resultado acusado. Así lo es, porque si bien en proveído del 23 de enero del año en curso5, se otorgó el lapso para que sustentara la alzada intentada contra el veredicto de primer nivel, en escritos que presentó el 7 de febrero siguiente6, pese a expresar que descorría oportunamente los traslados de las sustentaciones presentadas adecuadamente por las personas jurídicas demandantes, refirió que “(…) [n]o procedía sustentar el recurso de apelación por escrito ni antes ni después de la audiencia que deberá programar el Honorable Tribunal Superior de Bogotá (…), de ahí que dirigió sus argumentos a deprecar a la Corporación “(…) se sirva declarar desierto el recurso de apelación 3 Archivo “16RecursoSúplica.pdf”, ibídem. 4 Archivo “17DescorreTrasladoSúplica.pdf”, ibídem. 5 Archivo “05AutoAdmite.pdf”, ibídem. 6 Archivos “08DescorreTraslado.pdf” y “09NuevamenteDescorreTraslado.pdf”, ibídem.
Exp. 110013103005 2011 00547 05 interpuesto por GENERALI COLOMBIA SEGUROS GENERALES S.A. (…)”, al igual que el de “(…) INDUCOLVI LTDA. (…)”, omitiendo que la reglamentación en vigor impone al apelante soportar por escrito ante la Colegiatura, los reparos formulados en la primera instancia frente a la sentencia que definió la controversia.
Luego, el 9 de febrero postrero, solicitó al “(…) despacho se sirva fijar para cuando su señoría estime conveniente la fecha de audiencia para sustentación y fallo (…)”7, lo cual reiteró en comunicación del día 15 siguiente, cuando al pronunciarse acerca de las manifestaciones de las actoras, en el entendido de desvirtuar sus argumentos orientados a relievar la falta de sustentación del hoy recurrente, afirmó que “(…) [t]odos estos aspectos anteriormente descritos serán sujetos de sustentación en la audiencia de sustentación que programe la honorable sala civil del TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ (…)”8.
Por consiguiente, lo ocurrido no entraña ningún vicio procesal, más cuando el profesional del derecho tuvo la plena convicción y así lo reconoció a lo largo de la tramitación surtida en esta Corporación, que la exposición de los motivos de disenso presentados ante el Estrado a quo debía adelantarla en este Tribunal, aunque no en la vista pública como erróneamente consideró. De cara a lo anterior, es importante relievar que la apelación de sentencias se encuentra revestida de dos fases, que no es novedosa, la formulación de los reparos concretos, que se surte ante el juez de primer grado -allí se consagran dos oportunidades, bien puede enarbolarlos en el acto o dentro de los tres días siguientes-; y, la sustentación de los motivos de inconformidad que se lleva a cabo ante el ad quem.
Al respecto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, desde tiempo atrás ha precisado que “(…) es la ocasión para 7 Archivo “11SolicitudProgramarAudiencia.pdf”, ibídem. 8 Archivo “14DescorreTraslado.pdf”, ibídem. Exp. 110013103005 2011 00547 05 interponer el recurso que indudablemente es «inmediatamente después de pronunciada», lo cual da lugar a que se verifique el requisito tempestivo, y otro es el momento del desarrollo argumentativo del reproche, que tratándose de sentencias presenta una estructura compleja, según la cual la sustentación debe principiarse frente al a quo y luego ser desarrollada «ante el superior», conforme lo contemplan los incisos 2º y 3º del numeral 3 del citado canon 322 (…)”9.
Sobre el punto, esta Corporación precisó que el recurrente “(…) no sólo debe aducir en forma breve sus reparos concretos respecto de esa decisión, sino acudir ante el superior para sustentar allí ese remedio, apoyado, justamente, en esos cuestionamientos puntuales (…)”10. Es más, contrario a lo estimado por la censura, en otra oportunidad la Alta Corporación indicó que “(…) el legislador previó como sanción la declaratoria de desierto del recurso de apelación interpuesto contra una sentencia cuando: (i) no se precisan, de manera breve, los reparos concretos que se le hacen a la decisión, al momento de presentar la impugnación en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia y (ii) cuando no se presente la sustentación de los mencionados reparos ante el superior (…)”11.
Por ende, no es cierto, como lo afirma el recurrente, que no es dable exigir la sustentación en sede de segunda instancia cuando se precisan los reparos ante el a quo. Lo que se observa es que el señor abogado no atendió el deber de controlar con diligencia el trámite y las actuaciones del proceso que le imponía el encargo profesional, teniendo en cuenta que en el proveimiento mediante el cual se otorgó el plazo para sustentar, Sentencia STC16001-2017 de 4 de octubre de 2017.Radicación 08001-22-13-0002017-00317-01.
M.P. Luis Alonso Rico Puerta. 10 Sentencia STC13242-2017. 11 Sentencia STC11058-2016. 9 Exp. 110013103005 2011 00547 05 notificado en debida forma por estado, se precisó con claridad que “(…) [d]e conformidad con lo reglado por los artículos 322 y 323 del Código General del Proceso en armonía con el precepto 12 de la Ley 2213 de 2022 (…)”, “(…) [d]entro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria de este proveído, deberán sustentarse los recursos a través del correo electrónico institucional de la Secretaría de la Sala Civil de este Tribunal, atendiendo lo estatuido por la norma 109 del citado código (…)”12, siendo aplicable lo expuesto por la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, en el entendido que: “(…) [L]as circunstancias planteadas como justificación (…) con el acontecer procesal quedan (…) desprovistas de entidad para desvirtuar las cargas propias del deber de vigilancia que le asiste a la aquí demandante y a su apoderado judicial, por cuanto viene reiterando la Sala: «quien acude a los estrados judiciales debe cumplir las cargas, deberes y obligaciones procesales que el ordenamiento prevé; y entre esas cargas reluce la de diligencia y esmero en la atención del proceso, concretamente en lo concerniente a informarse, mediante los instrumentos idóneos, vgr. los estados, los edictos y si es del caso, los registros y libros respectivos, de las actuaciones judiciales (…)» (CSJ SC 13 feb. 2006, exp.
T. No. 00099, reiterada en STC, 1º oct. 2013, rad. 01137-01, STC 915-2014, 29 ene. 2014, rad. 2013-00181-01 y STC9248-2016, 7 jul. 2016, rad. 00160-01) (…)”13. 3. Decisión Por lo expuesto, el suscrito magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, resuelve NO REVOCAR el auto fechado 20 de mayo del año en curso.
Notifíquese. JAIME CHAVARRO MAHECHA Magistrado 12 Archivo “05AutoAdmite.pdf” del “CuadernoTribunal”. 13 Sentencia STC11788-2016 del 24 de agosto de 2016. Radicación 76001-22-03-000- 2016-00441-01. M.P. Luis Alonso Rico Puerta. Firmado Por: Jaime Chavarro Mahecha Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 624319a41fc23bbeb750814eadc0026158a3a3f429d1f71c1f1d67607ab9675c Documento generado en 02/07/2024 12:42:54 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica