Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 11001310304120190062101_DrValenzuelaSentenciaSegundaInstancia

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Germán Valenzuela Valbuena

TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA DE DECISIÓN CIVIL Bogotá, D. C., ocho de mayo de dos mil veintiséis Magistrado Ponente: Germán Valenzuela Valbuena Radicado: Proceso: Asunto: Aprobación: Decisión: 11001 31 03 041 2019 0062101 - Procedencia: Juzgado 41 Civil Circuito Jairo Vladimir Silva Chaves vs. Jorge Enrique Rojas Sánchez y otros Apelación sentencia Sala virtual;

Aviso N.° 17 Confirma Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia de 4 de noviembre de 2025, proferida por el Juzgado 41 Civil del Circuito en el presente proceso verbal de Jairo Vladimir Silva Chaves contra Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., Jorge Enrique Rojas Sánchez y Axa Colpatria Seguros S.A.

ANTECEDENTES 1. En la demanda subsanada1 pidió el demandante se declarara responsables solidarios a Jorge Enrique Rojas Sánchez y la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. por el volcamiento del bus de pasajeros de placas XXB-169, ocurrido el 5 de agosto de 2009 en la vía que conecta a Bucaramanga con Pamplona, hecho en el que él –el actor– resultó lesionado como pasajero, mientras que su ‘compañera permanente y futura esposa’ falleció; que en consecuencia se condenara a los demandados a pagar a favor del demandante: (i) $23.282.640 de daño emergente;

(ii) $600.000.000 por daño moral y a la vida de relación; (iii) actualización de esos valores “de acuerdo con el ordenamiento legal”; 1 Consecutivos 007 y 010, cuad. 01. Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 (iv) “intereses moratorios sobre las sumas reclamadas desde agosto de 2009 hasta el día en que se realice el pago efectivo”2. 2.

Como fundamento de las pretensiones adujo: A. Que el 27 de noviembre de 2007, ante la Notaría 12 de Bogotá, compareció junto con Aldy Lucía Berrío García y declararon bajo juramento que se encontraban en unión marital de hecho. B. Que el 4 de agosto de 2009 Aldy Berrío compró dos tiquetes a la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., para el trayecto Bogotá-Cúcuta, “itinerario con el vehículo con número de orden interna 8002/OP:30923, de marca CHEVROLET, color beige, línea LV150, modelo 2008, de placas XXB169, clase PASAJEROS y designó como sus conductores a los señores JORGE ENRIQUE ROJAS SÁNCHEZ, como principal y, a RAMIRO ALFONSO MARTÍNEZ HERNÁNDEZ como auxiliar…”.

C. Que el 5 de agosto de 2009, a las 7:30 a.m., en el sector conocido como “Cuesta Boba”, jurisdicción del municipio de Silos, en la vía que conecta a Bucaramanga con Pamplona, el referido bus “sufrió un accidente saliendo repentinamente de la vía y rodó 242 metros por un abismo; dicho accidente tuvo como consecuencia la trágica muerte de 6 personas, incluida ALDY LUCÍA BERRÍO GARCÍA”, mientras que él –el demandante– sufrió “diversas lesiones corporales”.

D. Que por sus heridas fue atendido en urgencias (mencionó la clínica Ardila Lule de Bucaramanga y el Hospital Universitario de 2 Si bien en el enunciado de la demanda figura como demandado Axa Colpatria Seguros S.A., en las pretensiones no se observa petitum concreto contra dicha aseguradora. Solo en los fundamentos de derecho de la demanda se menciona que Axa Colpatria Seguros S.A. es la aseguradora de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. 2 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 Santander), por fractura de pelvis y desprendimiento de fémur.

Que luego de haber sido intervenido quirúrgicamente se trasladó a Bogotá, en donde siguió con tratamientos médicos. E. Refirió el demandante que incurrió en varios gastos de medicinas, alquiler de silla de ruedas y toma de imágenes diagnósticas, debido a que sufrió luxación de articulación sacro-coccígea y sacroilíaca izquierda. F. Precisó que en el aspecto psicológico también fue afectado, en la medida en que padece trastorno de ansiedad, soledad y depresión a causa del accidente, a tal punto que por recomendación médica para el manejo del duelo se vio en la necesidad de suspender sus estudios en Derecho en la Universidad Libre de Bogotá, viajar a Bruselas-Bélgica a visitar a su mamá por 28 días, regresó al país aún con depresión y se trasladó a Santamarta para hospedarse con su abuela por 15 días.

G. Que labora en la Secretaría de Medio Ambiente de Bogotá, entidad que si bien entendió su situación personal por el infortunio, a lo sumo le renovó el contrato de prestación de servicios por periodos cortos y esto le generó “incertidumbre e inestabilidad económica”. H. Que el 20 de enero de 2012 la Fiscalía acusó al conductor del bus por el delito de homicidio culposo, hubo preacuerdo, el 15 de junio de 2016 el acusado fue condenado a 46 meses de prisión y multa de 83,33 s.m.l.m.v., el Ministerio Público apeló “principalmente basado en el término en el cual se presentó el preacuerdo de la Fiscalía y la defensa”, el 5 de agosto de 2016 el Tribunal Superior de Pamplona decretó la prescripción de la acción penal, canceló medidas restrictivas impuestas a Jorge Enrique Rojas Sánchez y compulsó copias a la Sala 3 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura para investigar la mora judicial.

I. Agregó el demandante que el 22 de julio de 2019 solicitó conciliación con los demandados, cuya audiencia se aplazó en dos oportunidades sin lograr negociación debido a la inasistencia de Jorge Enrique Rojas Sánchez y la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., según figura en constancia de 12 de septiembre siguiente. 3.

Axa Colpatria Seguros S.A. se opuso a las pretensiones, objetó el juramento estimatorio, dijo no constarle los hechos y formuló los medios defensivos que denominó: (i) ausencia de responsabilidad; (ii) falta de prueba del siniestro y de la cuantía; (iii) carencia de cobertura de la póliza de responsabilidad civil contractual transportadores de servicio público de pasajeros 8001058297 respecto del vehículo de placas XXB169;

(iv) la aseguradora no está legitimada en la causa; (v) en todo caso debe respetarse límites del valor asegurado; (vi) no procede solidaridad; (vii) inexistencia de cobertura de todo tipo de responsabilidad; (viii) prescripción extraordinaria de las acciones derivadas del contrato de seguro3. 4. La Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda. también contestó la demanda, aceptó unos hechos, refutó otros y presentó las excepciones que tituló: (i) transacción;

(ii) prescripción de la acción contra terceros responsables; (iii) prescripción de la acción derivada del contrato de transporte; (iv) caso fortuito o fuerza mayor; (v) inexistencia de responsabilidad solidaria; (vi) inviable el pago por perjuicio moral y daño a la vida de relación; (vii) ausencia de prueba de daño emergente; (viii) inepta demanda e indebida acumulación de pretensiones;

(ix) 3 Folios 15 a 29, consecutivo 013, cuad. 01. 4 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 cualquier otro medio defensivo que se encuentre demostrado4. También llamó en garantía Axa Colpatria Seguros S.A.5 en virtud de las siguientes pólizas vigentes al momento del siniestro: (i) Responsabilidad Civil Contractual 8001058297;

(ii) exceso de RCC 8001058298; (iii) Responsabilidad Civil Extracontractual 8001053860; (iv) exceso de RCE 8001053861. Axa Colpatria Seguros S.A. se opuso al llamamiento con las mismas excepciones que ya había formulado frente a la demanda inicial y agregó los medios defensivos de: (i) reducción de una eventual indemnización debido a que la aseguradora efectuó pago a causahabientes de la fallecida Aldy Lucía Berrío García;

(ii) las pólizas de responsabilidad civil extracontractual no se pueden hacer efectivas y eventualmente también operaría la reducción de la indemnización6. 5. El curador ad litem de Jorge Enrique Rojas Sánchez se pronunció frente a los hechos del libelo inaugural conforme a las pruebas que observó en el expediente, y formuló la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de transporte7. 6.

El demandante descorrió el traslado de las excepciones con la exposición de contrargumentos y la solicitud de pruebas8. LA SENTENCIA APELADA La juez de primera instancia declaró probada la excepción de prescripción de la acción derivada del contrato de transporte, determinó 4 Consecutivo 045 Consecutivo 005, cuad. 02. 6 Consecutivo 011 y 012, cuad. 02. 7 Consecutivo 091, cuad. 01. 8 Consecutivo 048, cuad. 01 y consecutivo 002, cuad. 03. 5 5 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 de oficio la falta de legitimación del demandante para reclamar perjuicios “en lo que concierne a las pretensiones formuladas desde la óptica de la responsabilidad civil extracontractual”, denegó la totalidad del petitum de la demanda y condenó en costas al demandante9.

Para esas decisiones estimó que, si bien el demandante invocó la acción de responsabilidad civil extracontractual, el caso debe dirimirse bajo la óptica de la responsabilidad civil contractual, en la medida en que las lesiones aludidas por el actor obedecieron a que se encontraba como pasajero del bus accidentado (contrato de transporte), y el conductor era empleado o dependiente de la empresa transportadora demandada10, sin que la parte actora esté facultada para escoger a su arbitrio bajo cuál acción judicial podría invocar pretensiones indemnizatorias.

Explicó que conforme a la norma especial prevista en el art. 981 del C. Co. las acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción; por ende, como el accidente en el que resultó lesionado el actor ocurrió el 5 de agosto de 2009 (fecha en que debió haber finalizado el transporte contratado), la prescripción se configuró 24 meses después (5 de agosto de 2011), sin que haya prueba de interrupción natural o civil de dicho término, puesto que la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada el 22 de julio de 2019, y la demanda se radicó el 19 de septiembre siguiente.

Precisó que los perjuicios reclamados respecto del fallecimiento de Aldy Lucía Berrío García en el mismo accidente son de orden extracontractual; empero –indicó la juez– pese a que no se requiere tarifa probatoria para 9 Consecutivo 021, cuad. 03. La juez citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia: sentencia de 19 de abril de 1993. 10 6 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 demostrar existencia de una unión marital de hecho11, el demandante solo aportó una declaración extraprocesal de 27 de noviembre de 2007 ante la Notaría 12 de Bogotá en la que él y la señora Aldy Berrío manifestaron que convivían juntos desde hacía un año, sin que en el expediente figure alguna otra prueba de que esa relación sentimental perduró en el tiempo siquiera hasta el momento del accidente ocurrido un año y medio después de esa fecha.

Puntualizó que el documento de transacción suscrito entre Jorge Iván Berrío García (quien dijo actuar en representación de Jairo Silva y otros) y la aseguradora demandada por los perjuicios derivados del fallecimiento de Aldy Lucía Berrío García, no ofrece certeza sobre la existencia de la unión marital de hecho, puesto que las explicaciones del demandante en su interrogatorio carecen de algún otro soporte probatorio, además para la reclamación de la póliza los familiares de la difunta fueron enfáticos en manifestar que ella no tenía sociedad conyugal, unión marital ni hijos.

Echó de menos pruebas atinentes a la eventual situación sentimental y de convivencia de la fallecida con el demandante, motivo por el cual – concluyó la juez– éste último carece de legitimación en la causa para reclamar indemnización de perjuicios por la muerte de la señora Berrío. LA APELACIÓN a) El demandante presentó y sustentó en oportunidad recurso de apelación, en el que insistió haber invocado en la demanda la acción de responsabilidad civil extracontractual por las lesiones que sufrió en su 11 La juez hizo referencia a jurisprudencia pero olvidó citar expresamente la sentencia de la Corte Suprema de Justicia que trata el tema (páginas 16 y 17 de la sentencia apelada). 7 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 humanidad y los extrapatrimoniales derivados del fallecimiento de su compañera sentimental en el mismo infortunio de tránsito ocurrido el 5 de agosto de 2009; por ende –adujo– el término de prescripción aplicable es el general de 10 años previsto en el art. 2536 del C.C., el cual suspendió con el inicio del trámite de conciliación prejudicial de 22 de julio de 2019 e interrumpió con la demanda presentada el 19 de septiembre de 2019.

Señaló que la declaración extraproceso que realizó junto con la difunta ante notaría el 27 de noviembre de 2007, demuestra la manifestación libre y voluntaria bajo la gravedad de juramento de la fallecida sobre la existencia de la unión marital de hecho, prueba válida sujeta al principio de buena fe del art. 83 de la Constitución Política, lo cual reafirmó –el demandante– en su interrogatorio de parte.

Indicó que en el expediente no obra ningún elemento de juicio concerniente a que el demandante haya recibido alguna indemnización con ocasión de sus lesiones físicas o por el fallecimiento de su compañera sentimental, de allí que la demanda tenga la vocación de prosperar. b) La parte no apelante guardó silencio en el término de traslado de la sustentación de la apelación12.

CONSIDERACIONES 1. Restringida la competencia del Tribunal a los reparos para apelar que fueron sustentados, el debate se enfoca en dilucidar si fue acertada la sentencia de la juez a quo en haber declarado probada la excepción de 12 Informe secretarial (consecutivo 009, cuad. Tribunal). 8 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 prescripción al entender que este asunto se trata de la acción de responsabilidad civil contractual respecto de las lesiones que sufrió el demandante como pasajero, y desestimar a la vez sus pretensiones indemnizatorias de responsabilidad civil extracontractual por el fallecimiento de Aldy Lucía Berrío García con ocasión del mismo accidente de tránsito de 5 de agosto de 2009, por falta de legitimación en la causa de la parte actora, aspectos todos estos que se analizarán en atención a las puntuales alegaciones del apelante.

De entrada se advierte que la respuesta a esos cuestionamientos consiste en que se ha de confirmar la sentencia de primera instancia, toda vez que tratándose de las lesiones personales que sufrió el demandante con ocasión del referido infortunio, obedecieron a su condición de pasajero del bus de placas XXB-169, de modo que la acción judicial procedente es la de responsabilidad civil contractual, tal como ha explicado reiteradamente la jurisprudencia, y en tal sentido aplica el término especial de prescripción de dos años previsto en el art. 993 del C. Co., que no el general de 10 años del art. 2536 del C.C. citado en el recurso de apelación. Y frente a la negativa de las pretensiones indemnizatorias aducidas con ocasión del fallecimiento de Aldy Lucía Berrío García, se observa razonable la valoración de la juez a quo, toda vez que obran pruebas contradictorias que generan duda sobre la invocada unión marital de hecho de la difunta con el demandante, y se echan de menos testimonios u otro medio probatorio que permita determinar con suficiente grado de convicción los pormenores del trato personal, sentimental y en sociedad que eventualmente hubiese podido existir entre ellos dos. 9 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 Nótese además que si bien la parte demandada guardó silencio en el término de traslado del escrito que sustentó la apelación, se advierte que aun en gracia de discusión, sobre que los reparos del recurrente tuvieran acogida por algún sector de la doctrina, de todas maneras las pretensiones indemnizatorias planteadas por la vía de la responsabilidad civil extracontractual no pueden prosperar, puesto que la excepción de prescripción también prospera bajo el término general de los 10 años del art. 2536 del C.C., y la acción directa de la víctima contra la aseguradora con fundamento en la póliza que ampara dicha responsabilidad de los demandados, igualmente se encuentra prescrita, según se explicará. 2.

Como desarrollo de lo anterior, precísase que es asunto pacífico entre las partes lo relativo a la ocurrencia del accidente de 5 de agosto de 2009 en la vía que de Bucaramanga conduce a Pamplona, por el volcamiento en un abismo del bus de placas XXB-169 de la Cooperativa Multiactiva de Transportadores Omega Ltda., en el que se transportaban como pasajeros Jairo Vladimir Silva Chaves (demandante) -que resultó lesionado-, y Aldy Lucía Berrío García, quien falleció instantáneamente en el lugar.

En la demanda fue invocada la acción de responsabilidad civil extracontractual, con el fin de que el demandante obtuviera indemnización por sus perjuicios personales derivadas de las lesiones en su integridad física, como también por el detrimento extrapatrimonial (daño moral y daño a la vida de relación) por la muerte de Aldy Berrío, en la medida en que –adujo– tenían una unión marital de hecho y ella iba a ser su futura esposa. 3.

Tratándose de las afecciones corporales del demandante y todos los detrimentos en su salud por fractura de pelvis, la luxación de articulación 10 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 sacro-coccígea y sacroilíaca izquierda, generadores de perjuicios en daño emergente, daño moral y a la vida de relación, queda claro tal como mencionó la juez a quo, que el reclamo indemnizatorio es propio de la acción de responsabilidad civil contractual, visto que el demandante confesó en interrogatorio de parte13 que en el momento del infortunio él se encontraba como pasajero del bus de placas XXB-169, es decir, ocupaba silla o puesto en el vehículo debido a la compra o adquisición de un billete, boleto o pasaje para que la empresa de transporte demandada lo trasladara de una ciudad a otra.

En tal sentido, el art. 1003 del C. Co. prevé que el “transportador responderá de todos los daños que sobrevengan al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste. Su responsabilidad comprenderá, además, los daños causados por los vehículos utilizados por él y los que ocurran en los sitios de embarque y desembarque, estacionamiento o espera, o en instalaciones de cualquier índole que utilice el transportador para la ejecución del contrato”.

Y también dispone que dicha “responsabilidad sólo cesará cuando el viaje haya concluido…” (se resalta). Para los contornos de este asunto, fue demostrado que el transporte no concluyó, sino que durante el transcurso del trayecto el bus se volcó y el demandante resultó lesionado; por ende, al tenor de la norma citada la acción procedente no es la invocada en la demanda, sino la de responsabilidad civil contractual, motivo por el cual la juez a quo en procura de no sacrificar el derecho sustancial, procedió a estudiar el asunto bajo el supuesto jurídico y normativo que corresponde aplicar al caso en virtud del principio iura novit curia, y en atención a la 13 11mm16ss, video del consecutivo 012, cuad. 03 (audiencia de 17 de junio de 2025. 11 12 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 jurisprudencia que citó de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil14.

La adecuación de las pretensiones a la acción judicial que verdaderamente corresponde encuentra fundamento asimismo en el pronunciamiento de la misma Corte en sentencia de casación SC7802020, en la que explica en extenso su propia jurisprudencia y sobre la prohibición de opción entre los distintos regímenes de responsabilidad, que conlleva a que el juez esté conminado a aplicar el régimen pertinente según el caso bajo estudio y conforme al ordenamiento jurídico, al margen de la equivocación o imprecisión en que sobre el particular pudiere incurrir la parte demandante en su escrito introductorio, en procura de no sacrificar el derecho sustancial y evitar pronunciamientos judiciales inhibitorios. 4.

En ese orden, pese a que el aquí demandante invocó la acción de responsabilidad civil extracontractual para sus pretensiones indemnizatorias derivadas de las lesiones que sufrió como pasajero, no hay duda en cuanto a que el verdadero marco normativo aplicable es el de responsabilidad civil contractual (contrato de transporte), particularmente porque es obligación del transportador conducir a las personas “sanas y salvas al lugar de destino” (art. 982, num. 2, C. Co.). 5.

Ahora bien, es menester precisar que las “acciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte prescriben en dos años”, término que “correrá desde el día en que haya concluido o debido concluir la obligación de conducción”, lapso que “no puede ser modificado por las partes” (art. 993 del C. Co.). 14 La citación completa es: CSJ, SCC, sentencia de 19 de abril de 1993, M.P. Pedro Lafont.

Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 Por ende, como el accidente en cuestión aconteció el 5 de agosto de 2009 sin que el transporte pudiera finalizar en el lugar de destino debido a lo aparatoso de los daños, el demandante tenía hasta el 5 de agosto de 2011 para reclamar la indemnización de perjuicios, lo cual no hizo, puesto que como él mismo indicó en la apelación, su solicitud de conciliación prejudicial la promovió mucho tiempo después (22 de julio de 2019), y la demanda del sub judice la radicó el 19 de septiembre siguiente, de allí que la excepción de prescripción prospere tal como señaló la juez a quo. 6.

Insistió el apelante en que el término de prescripción aplicable es el de 10 años previsto en el art. 2536 del C.C., toda vez que sus lesiones se produjeron en el contexto de una actividad peligrosa (conducción de vehículos), ejercida por los demandados, esto es, tanto la empresa de transporte como por el conductor designado por ésta última; sin embargo, ningún fundamento normativo, jurisprudencial o doctrinal trajo a colación, razón por la cual sería un argumento que no podría tener acogida debido a las reglas de la apelación restrictiva (arts. 320 y 328 del Cgp).

Con todo, se advierte que la sentencia SC780-2020 de la Corte Suprema de Justicia citada líneas arriba, mencionó como argumento obiter dictum que “hay que distinguir entre ‘las obligaciones directas o indirectas provenientes del contrato de transporte’, las que las partes pueden pactar libremente y sin restricciones o se rigen por el régimen supletivo de los contratos, como la pérdida del equipaje, los daños producidos por retrasos del vehículo, el pago del precio del servicio, etc., las cuales prescriben en dos años (artículo 993 del Código de Comercio); y la prescripción de los derechos que no surgen de la violación de las estipulaciones contractuales sino de la cláusula general de no causar daños a los bienes jurídicos ajenos, regulada por el régimen imperativo 13 14 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 de las relaciones extracontractuales”, y puntualizó que “la indemnización de los daños ocasionados a las personas en ejecución de un contrato de transporte no puede ser limitada por las estipulaciones contractuales, por lo que la prescripción aplicable a esa relación sustancial es la decenal de la acción ordinaria prevista en el artículo 2536 del Código Civil”.

Así, surge la tesis de que aún tratándose de la responsabilidad civil derivada de un contrato de transporte de pasajeros, sería aplicable la prescripción general de 10 años cuando se trata de indemnizaciones por lesiones corporales que haya sufrido el pasajero; empero, tal argumento de ningún modo constituye un cambio de precedente, pues así no fue explicado por la Corte, aunado a que –se reitera– fue un planteamiento obiter dictum, a tal punto que fue objeto de aclaración y salvamentos de voto en la misma providencia15.

Es más, en uno de dichos salvamentos se hizo amplia mención de cuáles eran los pronunciamientos reiterados de la misma Corte, en el sentido de que en realidad el término de prescripción aplicable en ese tipo de casos era el de dos años previsto en el art. art. 993 del C. Co.16 Incluso, en sentencia de tutela STC19757-2025, en un caso de contornos similares, la Corte explicó que la aplicación de dos años como término de prescripción para la acción de responsabilidad que puede ejercer el pasajero de un contrato de transporte es un argumento razonable, y que el juez bien puede apartarse del planteamiento de la sentencia SC780-2020, fallo aquel de índole constitucional que fue confirmado por la Sala de Casación Laboral de la misma Corte (STL2246-2026). 15 Aclararon voto los magistrados Octavio Tejeiro Duque y Luis Alonso Rico Puerta, y salvaron voto los magistrados Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo y Luis Armando Tolosa Villabona. 16 Salvamento de voto del magistrado Aroldo Wilson Quiroz Monsalvo.

Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 Al respecto se transcribe en lo pertinente la providencia de STC197572025: “no resulta arbitraria la determinación del Tribunal al considerar que el término de prescripción que se debe tener en cuenta es el de dos años previsto en el artículo 993 del Código de Comercio, que viene de citarse; y no el de diez años consagrado en el artículo 2536 del Código Civil, porque precisamente en el contrato de transporte de pasajeros, la obligación del transportista es la de llevar al pasajero al lugar de su destino salvo y sano, como expresamente lo prevén los artículos 982 y 1880 del Código de Comercio, lo que implica que cualquier daño que se presente en la integridad física del pasajero durante la ejecución del contrato, sí constituye un incumplimiento a las obligaciones que brotan del contrato de transporte y, de otra, porque el precedente invocado por el recurrente, no es una decisión unánime adoptada por esta Sala de Casación y que invariablemente haya mantenido; como incluso, lo ponen de manifiesto las aclaraciones y salvamentos de voto a tal decisión, donde incluso se citan precedentes jurisprudenciales sobre la materia”.

En consecuencia, en el caso sub examine, procede confirmar la decisión de declarar probada la excepción de prescripción respecto a la acción de responsabilidad promovida por el demandante con ocasión de sus lesiones corporales que sufrió en el infortunio de tránsito de 5 de agosto de 2009, según viene de explicarse. 7. También reclamó el actor perjuicios que personalmente sufrió, pero derivados del fallecimiento de Aldy Lucía Berrío García, pues adujo que ella era su compañera permanente en virtud de una declaración extraproceso que ambos realizaron el 27 de noviembre de 2007 ante la 15 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 Notaría 12 de Bogotá, en la que manifestaron ser solteros con unión marital de hecho porque habían convivido desde hacía un año17.

En ese mismo documento los deponentes especificaron que Aldy Berrío no tenía ningún “vínculo laboral con ninguna empresa ni pública ni privada por lo que no recibe sueldo, ni rentas y no recibe pensión de ninguna entidad pública ni privada por lo que depende económicamente de mi Jairo Vladimir Silva Chaves y no está afiliada a ninguna E.P.S.”, y que rendían ese testimonio “con destino a Famisanar E.P.S. para trámite de afiliación”18. 7.1.

La juez a quo denegó las pretensiones sobre el particular por falta de legitimación en la causa del demandante, visto que obran en el expediente otras pruebas que ponen en duda la existencia de dicha unión marital de hecho. 7.2. En efecto, en los documentos de reclamación a la aseguradora que mediante apoderada efectuó el papá de la fallecida, señor William Berrío Hoyos, se anexaron dos declaraciones extraproceso de Luz Ethel Herreño García y Diana Carolina García Rodríguez de 7 de octubre de 2009, ante la Notaría 67 de Bogotá, quienes manifestaron haber conocido a Aldy Lucía Berrío García durante tres y cinco años respectivamente, y dijeron que la difunta “no contrajo matrimonio ni por el rito civil ni católico, tampoco procreó hijos ni los adoptó”, que “era estudiante y trabajaba en Bogotá”, que “falleció el día 05 de agosto de 2009” y que la “única persona interesada en heredar es el papá señor William Berrío Hoyos puesto que la mamá falleció hace más de 10 años”19. 17 Folio 1, consecutivo 006, cuad. 01.

Ibidem. 19 Folios 11 y 12, consecutivo 050, cuad. 01. 18 16 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 7.3. También figura un contrato de transacción de 16 de abril de 2014 suscrito por la aseguradora y Jorge Iván Berrío García (al parecer hermano de la fallecida)20, quien dijo actuar en “representación suya y de los señores Jairo Vladimir Silva Chávez, Edwuar Alexis Berrío García y Luz Ángela Berrío García”21.

En el documento figura que el reclamante acordó recibir $80.000.000 como indemnización “por la totalidad de los perjuicios ocasionados por el fallecimiento de Aldy Lucía Berrío García”, y manifestó que “no existen terceros con igual o mejor derecho o que en caso de haberlos se compromete a salir a su saneamiento”; empero, no se explicó cuál era la calidad o vínculo que podía tener Jairo Vladimir Silva con la difunta, pues como el mismo apelante señaló en su recurso, él no suscribió el documento y nunca recibió algún tipo de indemnización por parte de los demandados. 7.4.

En la entrevista que el investigador criminalístico del CTI efectuó al demandante, éste relató que viajaba junto con su “esposa” y una mascota “perrita”22, sin que profundizara sobre el particular. 7.5. En el informe de accidente de tránsito figura que el domicilio de Aldy Lucía Berrío García era la “Cra. 90 bis # 75-77 interior 27, apto 404” en Bogotá23, al igual como aparece en el formato de noticia criminal24, pero no se observa con claridad que corresponda al mismo lugar de residencia del demandante, pues cuando hay referencia a Jairo Vladimir Silva Chaves se omitió diligenciar la dirección de domicilio25, en la historia de urgencias de la Clínica San Rafael tampoco hay especificación de ese dato e incluso se menciona que el estado civil del 20 Folio 4, consecutivo 050, cuad. 01.

Transcripción literal (Chávez), folio 4, consecutivo 050, cuad. 01. 22 Folios 1 y 2, consecutivo 003, y folios 28 a 31, consecutivo 004, cuad. 01. 23 Folio 16, consecutivo 003, cuad. 01. 24 Folio 21, consecutivo 004, cuad. 01. 25 Folio 13, consecutivo 003, cuad. 01. 21 17 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 señor es “soltero”26, además la Fiscalía como respuesta a una petición formulada por el actor señaló como dirección del peticionario la Calle 16 Sur # 10-79 Barrio Ciudad Jardín Sur27 y las facturas por alquiler de sillas de ruedas señalan como residencia del afectado la Carrera 89 # 17b83, int. 3 apto. 50328. 7.6.

Como puede observarse de los documentos referenciados – analizados en conjunto– surgen serias dudas en que Jairo Vladimir Silva Chaves y la fallecida Aldy Lucía Berrío García hubieren convivido bajo el mismo techo, o que su entorno familiar y social los haya percibido e identificado como compañeros permanentes, ambivalencias que no fueron superadas o despejadas por otras pruebas, dado que como explicó la juez a quo, se echan de menos testimonios de amigos y familiares que explicaran con detalles de las circunstancias de la supuesta relación sentimental entre aquellos dos.

Además, nótese como en la declaración extraproceso de 27 de noviembre de 2007 Jairo Vladimir Silva y Aldy Berrío especificaron que el propósito de sus manifestaciones era afiliar a esta última a la EPS Famisanar como beneficiaria del primero; empero, ninguna prueba obra en el expediente de que esa afiliación se haya realizado o que se hizo efectiva.

Y ni siquiera el demandante en su interrogatorio de parte brindó explicaciones o relatos sobre cómo era su relación personal con la fallecida, ya que ni siquiera mencionó cuál era la dirección de residencia en la que supuestamente convivían, sino que a lo sumo refirió que uno de los hermanos de Aldy era el esposo de una de sus hermanas, que por ese 26 Folios 10 y 11, consecutivo 004, cuad. 01.

Folio 6, consecutivo 005, cuad. 01. 28 Folios 9 y 14, consecutivo 006, cuad. 01. 27 18 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 motivo se conocieron, pero nada dijo sobre las circunstancias en que supuestamente se enamoraron, los pormenores de convivencia, los planes asumidos en común, etc.29 Por ende, ante las ambivalencias y falencias probatorias respecto a la relación afectiva o sentimental en cuestión, procede confirmar la decisión de la juez a quo respecto de la falta de legitimación en la causa del demandante para reclamar perjuicios derivados de la muerte de Aldy Lucía Berrío García, tanto más cuando para el objeto de este litigio resulta improcedente determinar la existencia o no de una unión marital de hecho, desde luego que se trata de un tema que compete a otros estrados judiciales. 8.

Ahora bien, como se anunció en el inicio de estas consideraciones, aun en gracia de discusión y que los reparos de apelación pudieran tener acogida por algún sector de la doctrina, y que en virtud del principio de buena fe se diera credibilidad a que entre el demandante y la fallecida existía una unión marital de hecho según declaración extraproceso de 27 de noviembre de 2007, en todo caso las pretensiones de la demanda deben ser denegadas, en la medida en que la empresa transportadora y el curador ad litem del conductor Jorge Enrique Rojas Sánchez invocaron la excepción de prescripción aun tratándose de la responsabilidad civil extracontractual por haberse presentado la demanda tardíamente el 19 de septiembre de 201930, mientras que la aseguradora demandada también invocó prescripción de la acción derivada de la respectiva póliza. 8.1.

Como desarrollo de lo anterior, nótese que también es cuestión pacífica entre las partes que los perjuicios que pudiere reclamar el 29 30 11mm16ss, video del consecutivo 012, cuad. 03 (audiencia de 17 de junio de 2025). Consecutivos 045 y 091, cuad. 01. 19 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 demandante por el fallecimiento de Aldy Berrío corresponden a la acción de responsabilidad civil extracontractual, por cuanto el daño lo sufrió directamente la difunta pero los perjuicios invocados por el demandante se derivan de ese mismo hecho dañoso no como sucesor, causahabiente o con vocación hereditaria de la fallecida, sino por su propio detrimento moral y a la vida de relación debido a la tristeza, congoja, depresión por el deceso de un ser querido y la frustración de conformar una familia con la mujer que estaba conviviendo y había escogido como futura esposa.

Tal acumulación de pretensiones con sustento en fundamentos de responsabilidad disímiles (contractual y extracontractual) es viable, porque si bien ambos tuvieron génesis en el mismo hecho dañoso (volcamiento del bus de pasajeros el 5 de agosto de 2009), los daños y perjuicios aluden a connotaciones distintas, en las que es factible que algunos se sustenten en el régimen de responsabilidad contractual y otros en el extracontractual en el mismo proceso, tal como explicó la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil (SC780-2020), tanto más cuando la prohibición de acumular ese tipo de pretensiones por parte de los herederos del pasajero difunto prevista en el art. 1006 del C. Co. fue derogada por el art. 626, literal c, del Cgp. 8.2.

En ese panorama y –reitérase– tratándose de la responsabilidad civil extracontractual, el término de prescripción de la acción es de 10 años (art. 2536 del C.C.), que contados desde la fecha del accidente en el que instantáneamente falleció Aldy Berrío (5 de agosto de 2009), esa década transcurrió hasta el 5 de agosto de 2019, de modo que la demanda fue presentada tardíamente el 19 de septiembre de ese año. Aun descontándose los tiempos de suspensión por el trámite de conciliación prejudicial y con ocasión de la emergencia sanitaria por 20 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 pandemia, se observa que la demanda no tuvo la virtud de interrumpir el término de prescripción, puesto que la notificación a la empresa transportadora y al curador ad litem del conductor se surtió por fuera de los lineamientos del art. 94 del Cgp. 8.3.

En efecto, la solicitud de conciliación prejudicial fue presentada ante el respectivo centro de conciliación31 el 22 de julio de 2019 y la constancia de imposibilidad de acuerdo fue de 12 de septiembre siguiente, motivo por el que entre esas fechas (52 días)32 el término de prescripción fue suspendido en virtud del art. 21 de la Ley 640 de 2001 otrora vigente.

La demanda fue presentada siete días después a esa última calenda (19 de septiembre)33, de modo que bajo esa óptica fue radicada dentro del término de los 10 años. 8.4. Prevé el art. 94 del Cgp que la “presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción… siempre que el auto admisorio de aquella se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante.

Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado”. Conforme a tal lineamiento y para los contornos de este asunto, el auto admisorio de la demanda fue notificado por estado de 6 de noviembre de 2019, de modo que en principio el demandante estaba conminado a lograr la notificación del conductor y la empresa transportadora demandados 31 Trámite surtido ante el Centro de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición Resolver (folios 13 a 30, consecutivo 002, cuad. 01. 32 Esto es un mes y tres semanas. 33 Acta individual de reparto, consecutivo 008, cuad. 01. 21 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 hasta el 6 de noviembre de 2020, pero como en virtud de la emergencia sanitaria los términos se suspendieron entre el 16 de marzo y el 1º de julio de 202034 (107 días)35, la fecha límite del año para materializar la notificación según la norma citada, se corrió para el viernes 16 de octubre de 2020.

En auto de 13 de agosto de 2021 la juez a quo puso de presente al demandante que aún no había acreditado “la notificación de los demandados Jorge Enrique Rojas Sánchez y la Cooperativa Multiactiva de Transportes Omega Ltda. conforme se le indicó en auto de 3 de agosto de 2020 y por tanto debe estarse a lo allí resuelto”, además le advirtió que “aún se está surtiendo la fase de postulación, impulso que le corresponde únicamente a la parte demandante y no a esta sede judicial”36.

Y en auto de 27 de enero de 2022 la juez no tuvo en cuenta “la notificación por aviso remitida a la demandada Cooperativa Omega Ltda., dado que no se remitió al mismo lugar donde fue enviado el citatorio, pues el primero lo envió a la dirección física y el segundo a una dirección electrónica, por lo que no cumple con la previsión de lo previsto en el numeral 3º del artículo 291 e inciso tercero del artículo 292 del Código General”.

Tampoco tuvo en cuenta el citatorio remitido Decreto legislativo 564 de 2020, art. 1º, dispuso que “Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales” (iniciso 1º), Agregó que el cálculo de dichos “términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.

No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente” (inciso 2º.

Se resaltó). Los términos se reanudaron el 1º de julio de 2020 al tenor de los citados acuerdos PCSJA20-11567 y PCSJA20-11581 del Consejo Superior de la Judicatura. 35 Tres meses, dos semanas y un día. 36 Consecutivo 024, cuad. 01. 34 22 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 al demandado Jorge Enrique Rojas, porque se “efectuó en un municipio distinto al de la sede judicial del juzgado por lo que el término para comparecer es de diez (10) días y no de cinco (5) como se le indicó”.

En igual sentido desestimó la notificación por mensaje de datos a la Cooperativa Omega “bajo lo previsto en el Decreto 806 de 2020, porque la norma invocada fue la del Código General y en ese sentido primero debe efectuarse el citatorio, y de lograrse el comparecimiento del citado, viable es la remisión del aviso a la misma dirección donde se remitió el primero indicado”, de modo que concluyó –la juez– que para el momento en que profirió esa providencia “los demandados Cooperativa Omega Ltda y Jorge Enrique Rojas no se encuentran notificados en debida forma [e] inviable es agotar la etapa de postulación y continuar con el trámite pertinente”37.

Esos pronunciamientos judiciales se encuentran en firme, en la medida en que ningún recurso fue formulado por el demandante; por ende, es fácil colegir que para 27 de enero de 2022 ya había fenecido con holgura el término de un (1) año para notificar a los demandados (art. 94 del Cgp), al igual que los 10 años de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual y aun pese a descontarse los lapsos de suspensión por el trámite de conciliación prejudicial y por emergencia sanitaria.

En punto de lo anterior, es menester recordar que el cómputo de términos expresados en meses o años se cuenta según calendario, sin distinguir días hábiles o inhábiles, a voces del art. 118 del Cgp. Además, revisado el expediente no se observa alguna circunstancia por la cual deba descontarse un lapso por cierre extraordinario del juzgado o por mora judicial. 37 Consecutivo 031, cuad. 01. 23 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 En consecuencia, se advierte que la empresa transportadora solo puede tenerse como notificada en marzo de 2022, cuando solicitó copias del proceso38, sin que este acto lograra interrumpir el término de prescripción. 8.5.

En auto de 25 de abril de 2022 la juez no tuvo en cuenta la notificación por aviso de Jorge Enrique Rojas Sánchez, puesto que sobre el particular ya se había pronunciado en providencia de 27 de enero de 2022, de modo que el demandante optó por solicitar el respectivo emplazamiento y que le nombraran curador ad litem a dicho demandado, trámite que en efecto se surtió y el auxiliar de la justicia fue notificado en marzo de 202239, quien contestó la demanda y formuló la excepción de prescripción40; así, luce evidente que éste trámite tampoco tuvo la virtud de interrumpir la década de prescripción de la acción de responsabilidad civil extracontractual frente al referido demandado Jorge Rojas. 9.

Por otro lado, adviértese que el demandante, como víctima del infortunio, también demandó de forma directa a la aseguradora Axa Colpatria Seguros S.A., lo cual es viable con sustento en la acción directa legal prevista en el art. 1133 del C. Co.41. Dicha aseguradora se notificó personalmente del auto admisorio de la demanda el 26 de noviembre de 2019, esto es dentro del término del art. 94 del Cgp y aun en el lapso de la década de la prescripción de la acción 38 Consecutivo 039, cuad. 01, constancia en auto de 25 de abril de 2022 (consecutivo 054 ibidem), en el que la juez tuvo en cuenta la contestación de la demanda de la empresa transportadora. 39 Consecutivo 090, cuad. 01. 40 Consecutivo 091, cuad. 01. 41 Modificado por el art. 87 de la Ley 45 de 1990 “En el seguro de responsabilidad civil los damnificados tienen acción directa contra el asegurador.

Para acreditar su derecho ante el asegurador de acuerdo con al artículo 1077, la víctima en ejercicio de la acción directa podrá en un solo proceso demostrar la responsabilidad del asegurado y demandar la indemnización del asegurador”. 24 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 de responsabilidad civil extracontractual al descontarse los tiempos de suspensión. Empero, aun así, esa prescripción no fue interrumpida, porque la obligación de la aseguradora no se deriva directamente de dicha responsabilidad, sino en virtud de un contrato de seguro (póliza de responsabilidad civil extracontractual) que expidió para amparar los riesgos que pudiere ocasionar la empresa transportadora y su conductor designado.

De manera que como la acción directa del art. 1133 del C. Co. encuentra sustento en un contrato de seguro, la prescripción aplicable es la especial prevista en el art. 1081 del C. Co., esto es, dos años de prescripción ordinaria y cinco años de extraordinaria, contados “desde el momento en que nace el respectivo derecho”; además, las condiciones generales de la póliza en cuestión prevé que “con base en lo prescrito en el art. 4º de la Ley 389 de 1997, la responsabilidad civil extracontractual amparada en esta póliza, se refiere a hechos acaecidos durante la vigencia de este seguro, siempre que la reclamación del damnificado al asegurado o a Colpatria se efectúe dentro de los dos (2) años siguientes a dicha ocurrencia”42 (se resalta).

En el caso sub judice, el demandante reconoció en su interrogatorio de parte que la única reclamación que hizo a la aseguradora fue con la interposición de la demanda de este asunto43, así, salta a la vista que bien sea el término ordinario de dos años, o el extraordinario de cinco años, al momento en que el actor promovió trámite de conciliación prejudicial y presentó la demanda, la acción directa de la víctima con ocasión del 42 43 Consecutivo 001, cuad. 02. 35mm00ss, video del consecutivo 012, cuad. 03. 25 Apelación sentencia 11001 31 03 041 2019 00621 01 contrato de seguro en cuestión ya se encontraba prescrita, razón por la cual igualmente la excepción que la aseguradora formuló en tal sentido también tenía vocación de prosperar. 10.

En conclusión de todo lo anterior, se confirmará la sentencia apelada, sin lugar a condena en costas de segunda instancia por no aparecer causadas (art. 365, numeral 8°, del Cgp). DECISIÓN Por lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, D.C., en Sala de Decisión Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia apelada, proferida el 4 de noviembre de 2025 por el Juzgado 41 Civil del Circuito.

Sin condena en costas de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los Magistrados, GERMÁN VALENZUELA VALBUENA HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ AMANDA JANNETH SÁNCHEZ TOCORA Radicado: 11001 31 03 041 2019 00621 01 Firmado Por: German Valenzuela Valbuena Magistrado Sala 019 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Amanda Janneth Sanchez Tocora Magistrada Sala 008 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: ca7207b3f5f7b3110722c32c7139b0c8d2bbf6f16bf347d96418fedfc7673b69 Documento generado en 08/05/2026 03:00:34 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 26