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auto — Tribunal Superior de Tunja

Radicado: AUTO 2025-1245 Inventarios y Avaluos. Sociedad patrimoniald e hecho. Bienes propios

Sala: SALA CIVIL FAMILIA

REPUBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA CIVIL FAMILIA Magistrada Ponente: Proceso: Demandante: Abogado Demandado: Apoderado Radicación: Dra. María Julia Figueredo Vivas Liquidación de Sociedad Patrimonial de hecho producto de la UMH. Rosmery Barrera Portilla Dra. Heydy Esperanza Torres Rodriguez, Ángel Augusto Sutachan Rodríguez DR. Camilo Andrés Arrieta Pérez. 2025-1245/ NUR. 2023-00060 Auto No. 05 Tunja, veinte (20) de enero de dos mil veintiséis (2026) TEMA: Conformación del haber social de la sociedad patrimonial de hecho, conformada entre compañeros en la umh.

Bienes propios que no ingresan a la sociedad. Recurso de apelación contra el auto que excluyó la partida primera del activo del inventario y avaluó presentado por el extremo demandante dentro de la resolución de las objeciones de inventarios y avalúos. ASUNTO POR TRATAR Procede este despacho de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Tunja, a resolver el recurso de apelación presentado por la doctora JAIDY ESPERANZA TORRES RODRÍGUEZ apoderada judicial de la parte demandante en contra del auto de fecha 2 de diciembre de 2025, mediante el cual el a quo excluyó la partida primera del inventario y avaluó presentado por ellos dentro de la resolución de las objeciones de inventarios y avalúos.

ANTECEDENTES Mediante sentencia del 30 de abril de 2024, el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE declaró la existencia de la unión marital de hecho entre los señores ROSMERY BARRERA PORTILLA y ÁNGEL AUGUSTO SUTACHAN RODRÍGUEZ al igual que la sociedad patrimonial, dejándola disuelta y en estado de liquidación. La señora ROSMERY BARRERA PORTILLA, por conducto de apoderada judicial presentó demanda de liquidación de sociedad patrimonial ante el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, quien, mediante auto del 27 de febrero de 2025, resolvió admitir la demanda, ordenando la notificación al demandado ÁNGEL AUGUSTO SUTACHAN RODRÍGUEZ, con el correspondiente traslado para su pronunciamiento.

Mediante auto del 14 de agosto de 2025, el A - quo resolvió fijar como fecha y hora para la diligencia de inventarios y avalúos el día 16 de septiembre de 2025. Previo a la audiencia la apoderada judicial de la parte demandante presentó la relación de bienes para inventario y avalúos, lo propio hizo el extremo demandado ÁNGEL AUGUSTO SUTACHAN RODRÍGUEZ.

Llegada la fecha y hora antes señalada, se llevó a cabo la audiencia de inventarios y avalúos, la cual debió prologarse por una sesión adicional, debido a las objeciones presentadas tanto por el extremo actor como por la parte demandada. (Carpeta de Primera Instancia – Archivos 018 y 027). TRAMITE DE LA AUDIENCIA DE INVENTARIOS Y AVALÚOS1 El extremo demandante previo a llevarse a cabo la diligencia de inventarios y avalúos, mediante memorial allegó el inventario y avaluó para que el despacho lo tuviera en cuenta dentro del trámite del proceso liquidatario de sociedad conyugal; al igual que la parte demandada. 1 Cuaderno Primera Instancia – Archivo 018 2025-1245/ NUR. 2023-00060 2 La parte demandante relacionó las siguientes partidas dentro del del inventario y avaluó que presentó: Relación de la partida Identificación del Inmueble Valor o Mueble u Obligación Bien Inmueble No. 079-31333 $103.182.166,50 Mejoras de construcción de No. 079-31333 $101.030.403,50 No. BRI27D $4.061.000 Vivienda Motocicleta Adicional a ello, el extremo actor relacionó las siguientes partidas dentro del del inventario y avaluó que presentó: Relación de la partida Identificación del Inmueble Valor o Mueble u Obligación Mejoras de construcción de No. 079-31333 $101.030.403,50 No. 079-31333 Por determinar Embargo del Juzgado Por determinar Vivienda Frutos Civiles (Cánones de Arrendamiento) Pasivo Promiscuo Municipal de Guateque La parte demandada, objetó las partidas primera y tercera de los inventariados y avalúos presentados por el extremo demandante, para que sean excluidos por cuanto el bien inmueble relacionado en la partida primera es un bien propio del demandado en tanto que fue adquirido mediante escritura pública No. 397 del 5 de agosto del año 2008, es decir, con anterioridad al inicio de la unión marital de hecho y la correspondiente sociedad patrimonial y no puede ser parte de la masa social, agregó que la demandante únicamente tendría derecho a los gananciales sobre la obra realizada, esto es, lo concerniente a las mejoras.

Respecto de la partida tercera, indicó que ese vehículo fue vendido de común acuerdo por 2025-1245/ NUR. 2023-00060 3 los compañeros permanentes para destinar el dinero para el arreglo de la vivienda que se hizo referencia en las partidas 1 y 2. La parte demandante objetó la partida relacionada con los cánones de arrendamiento. DECRETO DE PRUEBA Las pruebas solicitadas tanto por la demandante como demandada fueron decretadas mediante auto del 16 septiembre de 2025.

(Carpeta de Primera Instancia – Archivo 018). DECISIONES ADOPTADAS POR EL A - QUO CON RELACIÓN A LAS OBJECIONES 1. Frente a las partidas primera y tercera de los inventarios y avalúos que fue presentado por la parte demandante y objetado por el extremo demandado “Claramente obra en el expediente la escritura pública No. 397, el certificado de tradición No. 0793133 donde da cuenta de que el señor Ángel Augusto Sutachan Rodríguez adquirió dicho inmueble en el mes de agosto de 2008, con bastante anterioridad a la unión marital de hecho que mediante sentencia proferida por este mismo despacho se estableció que inició en el mes de mayo de 2015, en tal sentido sin lugar a que haya mayor consideraciones se declarara probada esta objeción y en tal sentido se excluirá del correspondiente inventario.

Ahora bien, en cuanto a las mejoras esta se avaluaron en la suma de $101.030.403,50, como se indicó al momento de escuchar los ingenieros que presentaron sus dictámenes esta partida no fue objetada, además de ello respecto de la partida anterior el apoderado judicial del señor Ángel Augusto dijo que la señora Rosmery únicamente tenía derecho a los gananciales respecto de esta mejoras, tampoco se objetó el precio, la parte demandada estuvo de acuerdo con el precio que relacionó el extremo actor.

De otra parte, señaló el juez de primer grado que era importante traer a colación el artículo 1802 del C.C. y con ello concluir que no había lugar a tener en cuenta el valor indicado por la parte actora, esto es cuando fue adquirió el inmueble en el año 2008, dado que no tuvo en cuenta el valor del bien al momento en que ingresó a la sociedad conyugal, es decir para el año 2015.

Respecto de la partida tercera consistente motocicletas de placas No. BR127 avaluada en la suma de $4.061.000. se presentó objeción en el sentido de que ese vehículo fue vendido de común acuerdo por los compañeros permanentes para destinar el dinero para el arreglo de la vivienda que se hizo referencia en las partidas 1 y 2; sin embargo, eso no fue probado por la parte objetante; es decir no se aportó prueba documental de la venta de dicho vehículo, tampoco se aportó prueba siquiera de que el señor Ángel Augusto se haya desprendido de la posesión sobre dicho vehículo y por tanto, se declarara 2025-1245/ NUR. 2023-00060 4 como no probada esta objeción a la partida No. 3.” 2.

Frente a la partida relacionada como frutos civiles que hace alusión a los cánones de arrendamiento que fue presentada por la parte demandada y objetada por el extremo demandante. “El señor Ángel Augusto propuso como partida No. 2 lo referente a los frutos civiles correspondiente a los cánones de arrendamientos producidos por la partida primera y señaló que debía investigarse por el despacho el valor de estos dineros.

No acreditó en el proceso que el bien inmueble haya sido arrendado, que la señora Rosemry Barrera haya percibido algún ingreso por fruto de esos arrendamientos de este bien inmueble y tampoco se ha demostrado que estos dineros estén capitalizados y más aun no se da un valor concreto respecto de esta partida, esto conforme lo señala el artículo 501 del C.G.P. motivo por el cual declaró probada la objeción.” RECURSO DE APELACIÓN 1.

Presentado por la apoderada judicial de la parte demandante frente a la decisión del A- quo de excluir del inventario y avaluó las partida primera que presentó Indicó que su recurso era únicamente respecto de la decisión de excluir la partida primera, esto es, excluir el inmueble denominado el tesoro ubicado en la vereda la gotera jurisdicción del Municipio de Guateque.

“Teniendo en cuenta a lo concerniente al artículo 3 de la ley 54 de 1990, que establece que el patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda o socorro mutuo pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes, hay que tener en cuenta el parágrafo que establece “no formara parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado ni los que hubiese sido adquiridos antes de iniciar la unión marital de hecho, pero si los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho, tampoco lo harán los bienes adquiridos por el niño, niña o adolescente que estableció una unión temprana mientras eran menor de 18 años sin importar la fecha de la disolución” Como vemos la norma indica que los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes si hacen parte de la sociedad patrimonial de hecho y eso es así que para el inmueble que ocupa esta discusión tenemos, el lote fue adquirido por el señor Ángel Augusto Sutachan Rodrìguez por compra a Wilson Humberto Sutachan Rodrìguez, mediante escritura pública No. 397 de fecha 5 de agosto de 2008 otorgada en la Notaria Única del Círculo de Guateque, teniendo en cuenta que se declaró la 2025-1245/ NUR. 2023-00060 5 existencia de la unión marital de hecho desde mayo de 2015 al 22 de junio de 2022, es evidente que el lote se compró con anterioridad a la construcción de la unión marital de hecho pero solo fue hasta cuando los señores Rosmery y Ángel Augusto inician su convivencia cuando realizan las mejoras en el lote consistente en una construcción de una casa y esto es así que el mismo avalúo presentado por el señor Alfonso Lòpez el cual fue aceptado en esta diligencia se encuentra que el inmueble tiene una antigüedad de 9 años, es decir, que fue construida en el año 2016, cuando ya convivían los ex compañeros permanente, entonces si se tiene que el lote de terreno se adquirió desde el año 2008 pero fue hasta el año 2015 cuando se efectuaron las mejoras por lo que este inmueble no se valorizo de gran manera durante el paso del tiempo entre el 2008 y el 2015 sino que efectivamente adquirió mayor valor cuando los excompañeros permanentes empezaron a realizar las mejoras consistentes en la construcción de la casa que se encuentra identificada en el informe de avalúo presentado, es por esto, que en este caso como a raíz de las mejoras se valorizo el terreno adquirido por el señor Àngel Sutachan, el mayor valor si hace parte del patrimonio de la sociedad patrimonial de hecho, en tal virtud volviendo al parágrafo 3 de la Ley 54 de 1990, el régimen económico de la sociedad patrimonial, la regulación exclusiva de la sociedad patrimonial según la interpretación dada por la Corte Constitucional en sentencia C-014 de 1998 señala “ lo anterior conduce a esta Corporación a la conclusión de que la fase atacada no puede interpretarse como referida a la valorización monetaria o actualización del predio del precio de los bienes propios de los compañeros permanentes, pero por ello, cabe más bien aceptar la interpretación realizada por el Ministerio del Derecho y la Procuraduría, por lo tanto se declarara la constitucionalidad de la norma acusada, si bien bajo el entendido de que la valorización de los bienes propios de los convivientes por causa de la corrección monetaria no ingresa a la sociedad patrimonial”. es decir que el inmueble hace parte de la sociedad patrimonial de hecho objeto de liquidación precisamente porque incrementó su valor dadas las mejoras realizadas, no podríamos hablar de un lote de terreno de un valor con unos gananciales de $50.000.000 si en realidad no se hubiese efectuado la construcción de las mejoras, es decir, que lo accesorio le sigue a lo principal y en este caso es que el incremento del valor del lote dada las mejoras debe entrar a la sociedad patrimonial de hecho.” De ahí, que solicita que se revoque la decisión y se incluya el lote de terreno en la sociedad patrimonial de hecho.

CONSIDERACIONES PRIMERO: La parte recurrente, cuestiona la decisión del A-quo de haber excluido la partidas primera que presentó dentro de los inventarios y avalúos y para ello argumentó lo que establece el artículo 3 de la Ley 54 de 1990 y la sentencia C-014 de 1998, concluyendo que el inmueble debía hacer parte de la sociedad patrimonial de hecho en razón a que precisamente porque incrementó su valor dadas las mejoras realizadas, no se podría hablar de un lote de terreno de un valor con unos gananciales de $50.000.000 si en realidad no se 2025-1245/ NUR. 2023-00060 6 hubiese efectuado la construcción de las mejoras, es decir, que lo accesorio le sigue a lo principal y en este caso es que el incremento del valor del lote dada las mejoras debe entrar a la sociedad patrimonial de hecho.

En relación con esta inconformidad, debe señalar esta Sala Unitaria algunos aspectos que se encuentran establecido frente a la conformación de la sociedad patrimonial y la forma en que se integran los activos para que formen o no parte de la masa patrimonial y por ello es pertinente indicar: En primer lugar, se encuentra acreditado que el inmueble denominado el tesoro ubicado en la vereda gotera del Municipio de Guateque, que relacionó el extremo demandante dentro del de inventario y avaluó no hace parte de la sociedad patrimonial, en razón a que el mismo fue adquirido con anterioridad a la constitución de la unión marital de hecho.

De ahí, que es absolutamente claro que la propiedad de ese predio lote pertenece exclusivamente al demandado, dado que se trata de un bien que fue obtenido antes de iniciar la unión marital de hecho. (Cuaderno de Primera Instancia – Carpeta Principal Liquidación Sociedad Patrimonial - Archivo 017 folio 5 a 10). Es un bien propio. El bien ya lo traía el demandado.

No es producto del esfuerzo mancomunado de los compañeros permanentes durante su vida en común bajo la UMH. Ahora bien, al existir certeza de que el predio donde fue construida esa vivienda fue adquirido antes de la conformación de la unión marital de hecho, se tiene que conforme al artículo 3 de la ley 54 de 1990, no hace parte de la sociedad patrimonial.

“Articulo 3. El patrimonio o capital producto del trabajo, ayuda y socorro mutuos pertenece por partes iguales a ambos compañeros permanentes. Parágrafo. No formarán parte del haber de la sociedad, los bienes adquiridos en virtud de donación, herencia o legado, ni los que se hubieren adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho, pero sí lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho.

(Negrilla por fuera del texto) 2025-1245/ NUR. 2023-00060 7 De lo anterior, se desprende que, en la conformación de la sociedad patrimonial, no existe el haber relativo, luego no es aplicable los numerales 3, 4 y 6 del artículo 1781 del Código Civil, que al respecto señala: “3.) Del dinero que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiriere, obligándose la sociedad a la restitución de igual suma. 4.) De las cosas fungibles y especies muebles que cualquiera de los cónyuges aportare al matrimonio, o durante él adquiere, quedando obligada la Sociedad a restituir su valor según el que tuvieron al tiempo del aporte o de la adquisición. De los bienes raíces que la mujer aporta al matrimonio, apreciados para que la sociedad le restituya su valor en dinero.

Se expresará así en las capitulaciones matrimoniales o en otro instrumento público otorgado al tiempo del aporte, designándose el valor, y se procederá en lo demás como en el contrato de venta de bienes raíces. Si se estipula que el cuerpo cierto que la mujer aporta puede restituirse en dinero a elección de la misma mujer o del marido, se seguirán las reglas de las obligaciones alternativas.” Ciertamente al no formar parte del haber de la sociedad los bienes adquiridos antes de la sociedad patrimonial, se tiene que el lote donde fue construida la vivienda no hace parte de la sociedad patrimonial conformada entre los señores ROSMERY BARRERA PORTILLA y ÁNGEL AUGUSTO SUTACHAN RODRÍGUEZ.

Sin embargo, el artículo 3 de la Ley 54 de 1990, refiere que si lo serán los réditos, rentas, frutos o mayor valor que produzcan estos bienes durante la unión marital de hecho. Para el caso Sub Judice, se tiene que ninguno de estos aspectos se configuró frente al inmueble relacionado; pues no está acreditado y demostrado réditos, rentas y frutos por los mismos; en relación con mayor valor, es preciso indicar que para su reconocimiento deben darse ciertas características.

La Corte Constitucional frente al mayor valor que adquiere un inmueble, indicó 2: “10. En la segunda demanda de inconstitucionalidad se plantea que vulnera el derecho de igualdad la disposición, incluida en el parágrafo del artículo 3° de la Ley 54 de 1990, que prescribe que el mayor valor que produzcan los bienes de propiedad de uno de los compañeros 2 C-014-98 M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 2025-1245/ NUR. 2023-00060 8 permanentes, durante la unión de hecho, forma parte de la sociedad patrimonial.

La demanda parte de la base de que la unión de hecho es “un matrimonio a título precario” y que, por consiguiente, no es posible aceptar que el régimen de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial sea más severo - con respecto a los bienes de cada uno de los compañeros permanentes - que el previsto para la disolución y liquidación de la sociedad conyugal. 11.

Tanto en la sociedad conyugal como en la patrimonial se distingue entre los bienes que pertenecen a la sociedad y los bienes propios de cada uno de los cónyuges o compañeros. El último rubro está compuesto tanto por las propiedades que son adquiridas por los convivientes a título de donación, herencia o legado, como por las pertenencias que poseía cada uno de ellos en el momento de conformar la sociedad.

En el caso de la sociedad conyugal cabe aclarar que el Código Civil (arts. 1781 ss.) establece que los bienes muebles propios de los consortes ingresan a la sociedad, y su valor debe ser restituido al cónyuge respectivo en el momento en que ella se disuelve. De lo anterior se colige que el legislador ha optado por no incorporar todos los bienes que poseen o adquieren los consortes o convivientes a la sociedad conyugal o patrimonial.

De esta manera, ha autorizado a estas personas para que preserven y, en determinados casos, formen o acrezcan un patrimonio propio. La demanda de la actora debe analizarse a partir de esta premisa. Ella plantea que del texto legal atacado se deduce que la valorización que obtienen los bienes propios de los compañeros permanentes ingresa a la sociedad conyugal, hecho que implica un perjuicio económico para el compañero al que pertenece el bien, pues la valorización no es sino un mecanismo de protección contra la devaluación que afecta a la moneda.

Esa es la razón que la conduce a presentar la demanda de inconstitucionalidad, por considerar que, al comparar esta situación con la que se aplica a los integrantes de la sociedad conyugal, en esta materia se brinda un trato discriminatorio a los compañeros permanentes. Sin embargo, una interpretación sistemática de la norma acusada no avala la interpretación que hace la actora de la disposición. En efecto, como se ha visto, las normas que regulan las sociedades conyugal y patrimonial expresan el interés del legislador en garantizar la existencia, al lado de los bienes comunes, de bienes propios de los cónyuges o compañeros permanentes.

Pues bien, si este es el deseo del legislador no es posible aceptar una interpretación de la norma que propiciaría, en unos cuantos años, el agotamiento de los patrimonios propios de los compañeros permanentes, en razón del fenómeno de la inflación. Por lo demás, debe precisarse que lo que el texto acusado señala es que a la sociedad patrimonial ingresará el mayor valor que produzcan los bienes propios durante la unión material de hecho.

Empero, la mera actualización del precio de un bien, como resultado de la tasa de devaluación 2025-1245/ NUR. 2023-00060 9 de la moneda, no constituye un producto de la cosa, pues de esa valorización monetaria no se deduce que el poseedor del bien haya acrecentado realmente su patrimonio. Para poder hablar de que un bien ha producido un mayor valor es necesario que se pueda constatar un incremento material de la riqueza de su propietario.

Evidentemente, esa situación no se presenta en este caso. Lo anterior conduce a esta Corporación a la conclusión de que la frase atacada no puede interpretarse como referida a la valorización monetaria o actualización del precio de los bienes propios de los compañeros permanentes. Por ello, cabe más bien aceptar la interpretación realizada por el Ministerio de Justicia y el Derecho y la Procuraduría, ya reseñadas.

Por lo tanto, se declarará la constitucionalidad de la norma acusada, si bien bajo el entendido de que la valorización de los bienes propios de los convivientes, por causa de la corrección monetaria, no ingresa a la sociedad patrimonial. Además, en atención a que el análisis efectuado se ha restringido al punto referido a la correcta interpretación del texto, la declaración de constitucionalidad se limitará al cargo formulado.” (Negrilla y Subrayada por fuera del texto) De lo anterior, se entiende que el mayor valor, no es aquel incremento que tienen los inmuebles por causas naturales, es decir la valorización que con el pasar del tiempo estos hayan adquirido, sino que dicha figura debe entenderse como a ese valor adicional dado por una fluctuación del mercado, un ejemplo de ello es que se haya construido un centro comercial y, por tanto, el predio haya adquirido un incremento.

Sin duda alguna, la construcción de la vivienda ubicada en la vereda ubicado en la vereda gotera del Municipio de Guateque, no puede entenderse como un mayor valor al lote que fue adquirido por el demandado con anterioridad a la vigencia de la unión marital de hecho, pues claramente no se dan los elementos para su configuración, de acuerdo con lo establecido en la sentencia C-014 de 1998.

Luego entonces los argumentos que adujó al apoderad judicial de la parte demandante no deben ser tenidos en cuenta en esta instancia; adicional a ello, la partida no fue relacionada a que se declarara que el predio había adquirido un mayor valor por la construcción del inmueble, sino que su petición era la de incluir el bien aquí tantas veces mencionado. 2025-1245/ NUR. 2023-00060 10 Dicho en otras palabras, la aquí recurrente en la partida nunca solicitó el mayor valor que pudo haber adquirido el bien inmueble después de realizada la mentada construcción, sino que su solicitud estaba orientada a que el predio ubicado en la vereda gotera del Municipio de Guateque, debía hacer parte de la sociedad patrimonial.

Empero como se ha indicado tal petición no puede ser atendida favorablemente, en tanto que el mismo fue adquirido antes de iniciar la unión marital de hecho. Para mayor ilustración, se tiene que: La sentencia que declaró la existencia de la unión marital de hecho refirió que la misma se había constituido desde mayo de 2015 hasta el 22 de junio de 2022.

(Carpeta Primera Instancia – Principal – Archivo 37) Por las anteriores razones, se confirmará el auto confutado, por medio del cual excluyó la partida primera presentado por el extremo demandante dentro de la resolución de las objeciones de inventarios y avalúos. 2025-1245/ NUR. 2023-00060 11 Se condenará en costa a la parte recurrente en razón a que sus argumentos no fueron acogidos en esta instancia conforme lo establece el numeral 1 del artículo 365.

En razón y mérito de lo expuesto, la suscrita magistrada ponente, de la sala civil-familia, del Tribunal Superior de Tunja, RESUELVE:

PRIMERO: C O N F I R M A R e l a u t o d e l d o s ( 2 ) d e d i c i e m b r e d e 2 0 2 5, proferido por el JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE GUATEQUE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte recurrente. Se fija como agencias en derecho el valor equivalente a un (1) s.m.m.l.v.

TERCERO: DEVUÉLVASE la actuación al juzgado de origen, una vez en firme la decisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 2026.01.20 10:52:18 -05'00' MARÍA JULIA FIGUEREDO VIVAS Magistrada 2025-1245/ NUR. 2023-00060 12