Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 004. 017-2022-00209-01JJV_AutoRevoca

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Jorge Jaramillo Villarreal

REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI EJECUTIVO RAD. No. 017-2022-00209-01 (3356) *** Magistrado Ponente: JORGE JARAMILLO VILLARREAL Santiago de Cali, marzo diez (10) de dos mil veinticinco (2025) Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto dictado el 3 de julio de 2024, por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, dentro del proceso ejecutivo singular adelantado por la sociedad ARA Ltda. en contra de Alfredo José Ríos Azcarate, en el que se ordenó la terminación del proceso por desistimiento tácito.

ANTECEDENTES Y CONSIDERACIONES: 1.- la sociedad ARA Ltda, presentó demanda ejecutiva singular con solicitud de medidas cautelares en contra de Alfredo José Ríos Azcarate, el 20 de octubre del 2022, el Juzgado libró mandamiento de pago de la manera como se pidió, el 27 de febrero de 2023 el demandado falleció, el 22 de marzo siguiente, el Juzgado declaró la interrupción del proceso por el el fallecimiento del señor Rios Azcarate, el 25 de mayo de 2023 el Juzgado resolvió tener como sucesores procesales del causante a sus hijos Carlos Alfredo y Luz Helena Ríos Sáenz, Alba Teresa y Álvaro José Ríos Zapata, lo mismo que a Diana María Ríos Salazar, en providencia del 23 de febrero de 2024 dispuso también tener como sucesores procesales a María Lucero Salazar Castillo y a Nora Lucia Ríos Sáez como cónyuge e hija del causante y requirió al demandante para que en el término de 30 días, so pena de terminar el proceso por desistimiento tácito “allegue la constancia de notificación remitida a los señores Luz Helena Ríos Sáenz y Diana María Ríos Salazar” (Sic.), el 1 1 Apelación de Auto Ejecutivo Rad. 017-2022-00209-01 de abril de 2024, la empresa demandante aportó copia de la guía Nro. 9163264877 de Servientrega, que da cuenta que el 24 de mayo de 2023 se envió un documento sin que se conozca su contenido a Luz Elena Ríos Sáenz, el 3 de julio del 2024, el Juzgado decretó la terminación del proceso por desistimiento tácito, inconforme con la decisión, la sociedad demandante recurrió en apelación expresando que al no haberse resuelto la reposición sobre la medida cautelar, no podía declarar la terminación del proceso, recurso que ahora ocupa la atención de esta Sala.

De lo relevante sobre las medidas cautelares pedidas en el proceso, se observa que el 21 de octubre de 2022 se negó la medida cautelar alusiva a que el demandado entregue el bien inmueble registrado a folio de matrícula inmobiliaria Nro. 373-99535 de la ORIP de Buga, de la manera como se ordenó en la sentencia ejecutoriada de segunda instancia dictada por el H. Tribunal Superior de Bogotá en el proceso verbal adelantado por Nora Lucía y Carlos Alfredo Rios Saenz, en contra de Alfredo José Rios Ascarate (demandado del ejecutivo) por haber actuado como socio y representane legal de ARA Ltda. sin autorización de la junta de socios de ARA Ltda, asunto radicado con el Nro. 002-2017-00013., el 5 de diciembre de 2022, la sociedad demandante reiteró que se decrete la medida cautelar aludida, el 22 de marzo de 2023 el Juzgado negó la medida por no ser el competente para la ejecución de la orden dictada en el proceso verbal, inconforme con la decisión, la demandante presentó recurso de reposición, el cual está pendiente de resolver. 2.- La figura del desistimiento tácito es una forma anormal de terminación del proceso por el incumplimiento de una carga o de un acto procesal de la parte que promovió el proceso, de esa manera se sanciona la desidia procesal del actor que no realiza actividad tendiente a la continuidad del proceso1; tal manera de terminación anormal ha sido adoptada por la ley procesal para evitar la paralización del proceso en búsqueda de celeridad y descongestión judicial, dicha figura no solamente ha sido adoptada en nuestra legislación sino en diferentes regímenes procesales con igual o 1 CORTE CONSTITUCIONAL, Sentencia C- 1186-2008, 3 de diciembre de 2008, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, expediente D-7312 D-7322. 2 Apelación de Auto Ejecutivo Rad. 017-2022-00209-01 parecido nombre tales como perención o preclusión de la instancia o decaimiento del litigio.

El desistimiento tácito es una herramienta otorgada al juez que conoce de un proceso para procurar la agilización de los mismos y descongestionar los despachos judiciales para lograr que la justicia se preste en un término razonable (arts. 16, 29, 95-7, 228 y 229 de la Constitución Política), en cierta forma, constituye una sanción procesal a la parte que no colabora con el impulso procesal que debe imprimir en los asuntos judiciales, la ley busca que las partes cumplan con sus deberes, obligaciones y cargas procesales (Art. 78 C.G.P.), pensada también en salvaguarda de la lealtad procesal evitando que un persona aparezca registrada como demandada perpetua, así mismo, motiva la eficiencia del sistema judicial y el respeto al debido proceso, la demora prolongada de un asunto en sí misma constituye violación de garantías constitucionales a los usuarios de la justicia (Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia del 22 de mayo de 2023). 3.

Para decidir la alzada es preciso considerar que el desistimiento tácito tiene fundamento en el artículo 317 del C.G.P. que reemplazó el Art. 346 del C.P.C. modificado por el artículo 1º de la Ley 1194 de 2008; la actual norma dispone tres maneras de configuración dependiendo del estado en el que se encuentre el proceso: (i) cuando la parte no cumple la carga o acto procesal que de él se requiere para seguir adelante con el trámite de la demanda o el llamamiento en garantía o un incidente o cualquier otra actuación, pese a que el juzgado lo haya requerido para que cumpla con la actuación necesaria para el impulso dentro del término de treinta (30) días, a excepción de cuando este pendiente actuaciones encaminadas a consumar medidas cautelares;

(ii) cuando el proceso en cualquiera de sus etapas permanece inactivo en secretaría por espacio superior a un (1) año en primera o única instancia; y (iii) cuando aun existiendo sentencia ejecutoriada a favor del demandante o auto que ordene seguir adelante la ejecución, el proceso permanezca inactivo por más de dos (2) años. 4.- De la revisión de la norma frente a lo ocurrido, la Sala aprecia que la decisión traída en apelación de terminar el proceso por desistimiento 3 Apelación de Auto Ejecutivo Rad. 017-2022-00209-01 tácito por la primer causal, debe ser revocada, porque está pendiente de que el Juzgado resuelva el recurso de reposición en contra de la decisión que negó la “medida cautelar” solicitada por el demandante antes de requerir y declarar el desistimiento tácito; ciertamente, aunque el asunto apunte al primer supuesto de inactividad procesal, dado que en el proceso está pendiente para que se realice la notificación de algunos de los sucesores procesales del demandado fallecido, sin que se haya proferido sentencia u orden de seguir adelante la ejecución, la providencia que negó la medida cautelar, sea o no procedente, no se encuentra ejecutoriada por estar pendiente de resolver el recurso interpuesto por la parte demandante, de ahí que mientras no se defina la suerte de dicha medida, el Juez no podía ordenar el requerimiento del numeral 1 del Art. 317 del C.G.P., siendo lo consecuente, revocar la decisión de primera instancia. Por lo anterior, esta Sala Civil Unitaria del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali,

RESUELVE

REVOCAR el auto apelado proferido por el Juzgado Diecisiete Civil del Circuito de Cali, para que, en su lugar, continue con el trámite que corresponda. Sin costas. Devolver el expediente al Juzgado de orige.

NOTIFÍQUESE JORGE JARAMILLO VILLARREAL Magistrado 4