Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310501620210010301 Sentencia

Sala: SALA LABORAL

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01. Fallo Segunda Instancia 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL APELACIÓN - SENTENCIA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO MAGISTRADA PONENTE TEMA DECISIÓN GUSTAVO DE JESÚS ÁLZATE MORALES INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., e ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. 05001-31-05-016-2021-00103-01 MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO Pensión de jubilación convencional.

Confirma. Medellín, diecisiete (17) de junio de dos mil veinticinco (2025) La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, integrada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022 que dispuso adoptar como legislación permanente las normas contenidas en el Decreto Ley 806 de 2020, y surtido el traslado correspondiente, procede la Sala a proferir sentencia ordinaria de segunda instancia dentro del proceso, promovido por el señor GUSTAVO DE JESÚS ÁLZATE MORALES, contra las sociedades INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., e ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 019, se procedió a decidirlo en los siguientes términos: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01.

Fallo Segunda Instancia 2 I. – ANTECEDENTES Es materia de la Litis, conocer por parte de este colegiado el recurso de apelación formulado por el apoderado judicial del demandante GUSTAVO DE JESÚS ALZATE MORALES, respecto a la sentencia proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín (proceso reasignado), el día 5 de junio de 2024.

II. – HECHOS DE LA DEMANDA Como fundamento de las pretensiones incoadas con la demanda, se expuso, en síntesis, que el señor GUSTAVO DE JESÚS ÁLZATE MORALES nació el 25 de junio de 1961, y se vinculó a la empresa INTERCONEXION ELECTRICA S.A. ESP a partir del 8 de abril de 1988, por lo que cumplió los 20 años de servicios a favor de la entidad 8 de abril del 2008, y arribó a los 55 años de edad el día 25 de junio del 2016.

También expone al activa que, el día 1° de enero del 2014, se presentó una sustitución patronal con la empresa INTERCOLOMBIA S.A. ESP, y que durante toda la vinculación laboral con las empresas demandadas, el demandante fue beneficiario de los PACTOS COLECTIVOS DE TRABAJO 2005–2010 y 2011-2016, suscritos entre INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. ESP y los TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS.

Destacando que en la CLÁUSULA DECIMA PRIMERA del Pacto Colectivo 2005 – 2010, la empresa ISA se comprometió a reconocer y pagar a sus trabajadores beneficiarios del Pacto Colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continuo o discontinuo en entidades del sector oficial, (10) de éstos al servicio de Interconexión eléctrica S.A. E.S.P. – ISA- previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75% del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa.

Al creer reunidos los requisitos para acceder a esta pensión, el actor elevó reclamación administrativa ante las empresas demandadas, obteniendo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01. Fallo Segunda Instancia 3 respuesta negativa, desconociéndose por parte de las accionadas, la jurisprudencia de la H. Corte Suprema de Justicia en su Sala Laboral, quien ha considerado que en este tipo de pensiones, el tiempo de servicio es el único requisito para adquirir el derecho y que la edad es solo una condición para su exigencia. III. – PRETENSIONES La acción judicial está dirigida a que se efectúen las siguientes declaraciones y condenas: “1.

Sírvase declarar que el demandante es beneficiario del PACTOS COLECTIVOS DE TRABAJO 2005 -2010 y 2011 - 2016 suscrito entre INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. ESP y los TRABAJADORES NO SINDICALIZADOS. 2. Como consecuencia de lo anterior, se me reconozca y pague la PENSIÓN DE JUBILACION. 3. Sírvase reconocer y pagar el RETROACTIVO PENSIONAL debidamente indexado desde la fecha en que mis representados reunieron los requisitos de tiempo de servicio y edad. 4.

Sírvase reconocer los intereses moratorios consagrados en el artículo 141 de la ley 100 de 1993, en su defecto indexar tales valores. 5. Sírvase condenar a los demandados a costas y agencias en derecho.” IV. – RESPUESTA A LA DEMANDA La sociedad ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. través de su apoderado judicial dio respuesta oportuna según consta a folios 2 al 30 del archivo PDF 006, aceptando como ciertos los hechos relativos a la reclamación administrativa y la respuesta negativa de la entidad, aclarando en su replica que ningún trabajador que fue sustituido patronalmente el pasado 01 de enero de 2014 de INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P. a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. se beneficia del Pacto Colectivo de Trabajo 2011 –2016 firmado por la Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01.

Fallo Segunda Instancia 4 primera, y que en todo caso los trabajadores que fueron sustituidos patronalmente a INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., se siguieron beneficiando del pacto colectivo, hasta que se hicieron acreedores y beneficiarios de las convenciones colectivas suscritas por la Empresa con la organización sindical ORGANISA y, respecto de los afiliados a la organización sindical SINTRAISA, hasta julio del año 2020, y que de conformidad con lo expuesto por la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia (sentencia SL-526 del 2018) la edad es un requisito estructural y por tanto de surgimiento del derecho; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS;

PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA; COMPENSACIÓN Y PAGO; y BUENA FE”. INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., también descorrió el traslado en forma oportuna, según se aprecia a folios 2 al 29 del archivo PDF 007, aceptando por ciertos los hechos relativos a la sustitución patronal que operó a partir del 1° de enero de 2014, y la reclamación administrativa presentada por la activa, a la cual se le dio respuesta negativa, por cuanto las reglas de carácter pensional que se reclaman, perdieron vigencia el 31 de mayo de 2005, fecha para la cual el actor no había cumplido los requisitos previstos en la cláusula 11ª del pacto colectivo de trabajo 2005-2010; se opuso a la prosperidad de todas y cada una de las pretensiones formuladas, proponiendo en su defensa las excepciones de fondo que denominó: “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES RECLAMADAS;

PRESCRIPCIÓN; COBRO DE LO NO DEBIDO; ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA; COMPENSACIÓN Y PAGO; y BUENA FE”. V. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA En el fallo objeto de apelación, el juez a-quo en audiencia pública de juzgamiento celebrada el día 5 de junio de 2024, ABSOLVIÓ a las sociedades INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., e ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., de los cargos formulados en su contra por el señor GUSTAVO DE JESÚS ALZATE MORALES, declarando probada la excepción de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01.

Fallo Segunda Instancia 5 “INEXISTENCIA DE LAS OBLIGACIONES DEMANDADAS”, e imponiendo las costas procesales de la primera instancia a cargo de la parte demandante, fijándole como agencias en derecho la suma de $650.000, para cada una de las demandadas. Como fundamento de su decisión, estimó la juez de primer grado que, el demandante cumplió los 55 años en el año 2016, fecha para la cual ya no se encontraba vigente la Cláusula Decimo Primera del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010, que consagraba la pensión de jubilación convencional, pues había perdido vigencia conforme lo dispuesto en el acto legislativo 01 de 2005, no contando el demandante con una expectativa legitima a la vigencia de la referida reforma constitucional.

Coligió igualmente el funcionario judicial de primer grado, que la edad no constituye en el presente asunto un condicionamiento para el disfrute como sucede con las pensiones de jubilación convencionales que aplican en otras entidades estatales, sino que por el contrario, es un requisito de causación de la pensión como tal. VI. RECURSO DE APELACIÓN CONTRA LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El apoderado judicial del demandante expone en su alzada que si bien es cierto el acto legislativo 01 de 2005, consagró una reserva legal consistente en la imposibilidad de establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones, la misma debe entenderse hacia a futuro, esto es, sin desconocer los derechos adquiridos a los que alude el art. 58 de la Constitución Política de 1991, y el mismo acto legislativo.

Que la jurisprudencia nacional ha expuesto frente a la problemática de los derechos adquiridos, como es el caso de las pensiones convencionales (SL3342 de 2020), que este derecho se causa únicamente con tiempo de servicios, y en el presente asunto el actor cumplió el tiempo de servicios con anterioridad al 31 de julio de 2010, por los que le asiste derecho a la pensión de Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01.

Fallo Segunda Instancia 6 jubilación que reclama, siendo esta la interpretación más favorable respecto a la norma convencional, al ser esta ultima una expresión del derecho de libre negociación colectiva del que gozan todos los trabajadores, y por ende la edad solo puede ser entendida como un requisito de exigibilidad o disfrute. Motivos por los cuales solicita se revoque la sentencia de primer grado, y en su lugar se acceda a la pensión de jubilación deprecada.

Alegatos de conclusión Encontrándose dentro de la oportunidad procesal correspondiente el apoderado judicial de las codemandadas, solicita se confirme lo resuelto en primera instancia, pues señala que la decisión del A Quo se encuentra ajustada al actual criterio jurisprudencial que impera en la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, como puede verse en las sentencias SL14492021, SL2305-2021, SL1540-2022, SL398-2023 y SL1802-2024.

Precisando que la pensión que se reclama, corresponde a un pacto colectivo que perdió vigencia el 31 de julio de 2010 con ocasión a la prohibición legal contenida en el acto legislativo 001 de 2005, fecha para la cual, el demandante no había cumplido los requisitos previstos en la cláusula 11 del mencionado pacto, para hacerse acreedor a la pensión convencional ya que si bien es cierto para esa calenda acreditaba 20 años de servicios cumplidos desde el año 2008, también lo es que los 55 años de edad tan solo los adquirió el 25 de junio de 2016, en fecha muy posterior al 31 de Julio del 2010.

No habiendo causado el demandante el derecho reclamado. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, procede la Sala a adoptar la decisión de segunda instancia, previas las siguientes, VII. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. – Pensión de jubilación convencional. Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01.

Fallo Segunda Instancia 7 Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. El objeto central de esta Litis, consiste en determinar, si el demandante GUSTAVO DE JESÚS ÁLZATE MORALES causó o no el derecho a una pensión de jubilación convencional, en los términos de la Cláusula Decimo Primera del Pacto Colectivo de Trabajo 2005 - 2010, suscrito entre la sociedad INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. y los trabajadores no sindicalizados; y en el eventual caso de acreditarse esta prestación, deberá la Sala establecer el monto de la mesada pensional y su retroactivo, y si esta suma puede ser objeto de intereses moratorios del art. 141 de la Ley 100 de 1993, o en su defecto de la indexación de las condenas.

Para resolver lo pertinente valga precisar algunos asuntos que no resultan ser objeto de controversia en el proceso:  Que el señor GUSTAVO DE JESÚS ÁLZATE MORALES nació el día 25 de junio de 1961, según da cuenta su documento de identidad aportado con la demanda (fls.98 del archivo PDF 002), por lo que cumplió los 55 años de edad, el mismo mes y día del año 2016.  Que el señor GUSTAVO DE JESÚS ÁLZATE MORALES, laboró en INTERCONEXION ELECTRICA S.A E.S.P. desde el 08 de abril de 1988 hasta el 31 de diciembre de 2013 y como consecuencia de la sustitución patronal, continúo laborando sin solución de continuidad en ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P. a partir del 01 de enero de 2014, con contrato a término indefinido, siendo su último cargo el de AUXILIAR SERVICIOS GENERALES con un básico de $3.040.000, según se infiere de la certificación visible a folios 80 del archivo PDF 006.

Pensión de jubilación convencional Del examen de la prueba documental, resulta evidente que el demandante, se encontraba vinculado a la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A E.S.P., al momento de entrar en vigencia el Pacto Colectivo Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01. Fallo Segunda Instancia 8 de Trabajo 2005-2010, suscrito entre la referida empresa y los trabajadores no sindicalizados.

Pues bien, debe decirse que el citado PACTO previó en su CLÁUSULA DECIMO PRIMERA, una pensión de jubilación, en los siguientes términos: “ ISA reconocerá y pagará a los trabajadores beneficiarios del pacto colectivo que hayan cumplido o cumplan cincuenta y cinco (55) años de edad y veinte (20) años de servicio continúo o discontinúo en entidades del sector oficial, diez (10) de éstos al servicio de Interconexión eléctrica S.A. E.S.P.- ISA- previo el cumplimiento del respectivo trámite administrativo, una pensión de jubilación equivalente al 75 % del promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios en la empresa ”.

En el caso que se examina, está acreditado que el señor GUSTAVO DE JESÚS ÁLZATE MORALES, cumplió los 55 años de edad el 25 de junio de 2016, esto es, luego de entrar en vigencia el Acto Legislativo 01 de 2005, reformatorio del artículo 48 de la Constitución Política de 1991, el cual en su artículo 1°, parágrafo transitorio N° 3°, dejó sin efectos las reglas pensionales contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, las cuales no podrían extenderse más allá del 31 de Julio de 2010, veamos: "…Parágrafo transitorio 3o.

Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes.

En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010…". Esta reforma constitucional, ha sido materia de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional, entre ellos, se destaca la Sentencia SU-555 del 24 de Julio de 2014, M.P. JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB, donde se abordó la problemática suscitada, particularmente en cuanto a atañe a las disposiciones sobre pensiones convencionales, y lo hizo en estos términos con respecto al parágrafo transitorio N° 3: Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01.

Fallo Segunda Instancia 9 “…la primera frase del parágrafo transitorio 3° protege tanto los derechos adquiridos como las expectativas legítimas de acceso a la pensión de jubilación contenida en los pactos o convenciones colectivas existentes antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo, señalando que seguirán rigiendo hasta el término inicialmente pactado en la respectiva convención o pacto colectivo.

Textualmente señala: (…) Por otro lado, la segunda parte de este parágrafo transitorio crea una norma de transición para las reglas de carácter pensional contenidas en los pactos o convenciones colectivas que se suscriban entre el 29 de julio de 2005 hasta el 31 de julio de 2010, señalando que en ellas no podrán consagrarse reglas pensionales que resulten más favorables a las que se encontraban vigentes a esa fecha, resaltando, de manera inequívoca, que las mismas perderán su vigor el 31 de julio de 2010, de manera que, después de esa fecha, sólo regirán las normas contenidas en las leyes del Sistema General de Pensiones.

En este punto, es necesario aclarar que dentro de este período de transición es posible que se presenten prórrogas automáticas de las convenciones o pactos que se encontraban vigentes al 29 de julio de 2005, las cuales conservarán los beneficios pensionales que venían rigiendo con el fin de proteger igualmente, las expectativas y la confianza legítimas de quienes gozaban de tales prerrogativas.

No obstante, dichas prórrogas no podrán extenderse más allá del 31 de julio de 2010, con independencia de la fecha en la que, sin este imperativo constitucional, hubieran expirado. Lo anterior, por cuanto el parágrafo consagra de manera indiscutible que todas las pensiones especiales finalizan el 31 de julio de 2010. Del análisis de los mandatos constitucionales descritos, es posible concluir que después del 31 de julio de 2010 ya no podrán aplicarse ni disponerse reglas pensionales en los pactos y convenciones colectivas, salvo que los existentes antes de la entrada vigencia del Acto Legislativo estipularán como término inicial, una fecha posterior.

Visto lo anterior, resulta evidente que la jurisprudencia constitucional no avala la continuidad y los efectos de estos acuerdos convencionales, más allá del 31 de Julio de 2010, salvo que en la norma convencional se estipule como término de vigencia, una fecha posterior o una inicial de mayor alcance. También debe tenerse en cuenta que frente al tema del acto legislativo 01 de 2005, la OIT emitió unas recomendaciones al Gobierno Nacional, en respuesta a una queja formulada por varias organizaciones sindicales que Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01.

Fallo Segunda Instancia 10 denunciaron esta reforma constitucional, y para el asunto que nos interesa, la OIT indicó: “ii) en cuanto a las convenciones celebradas con anterioridad a la entrada en vigor de la legislación, considerando que las convenciones anteriormente negociadas deberían continuar conservando todos sus efectos, incluidos los relativos a las cláusulas sobre pensiones, hasta su fecha de vencimiento, aunque ésta sea después del 31 de julio de 2010, pide al Gobierno que adopte las medidas correctivas pertinentes y que le mantenga informado de la evolución de la situación a este respecto.” Pero la Corte Constitucional, en la citada sentencia SU-555 de 2014 manifestó frente a estas recomendaciones lo siguiente: “De manera que la primera recomendación de la OIT no cobija: (i) a los trabajadores que soliciten pensiones consagradas en nuevos pactos o convenciones celebrados después de la entrada en vigencia del Acto Legislativo; o, (ii) a aquellos que cumplen los requisitos para acceder a la prestación convencional con posterioridad al 31 de julio de 2010, pues no pueden alegar que esperaban recibir pensiones especiales en la medida que para ese momento ya se encontraban vigentes las nuevas reglas constitucionales, por lo tanto sería menos que una expectativa.” Similar interpretación frente al tema de las pensiones extralegales fue desplegada en su momento por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como es el caso de la Sentencia SL-1428 del 25 de abril de 2018, con radicación 63.413, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, en el que se abordó alcance del Acto Legislativo 01 de 2005 frente a la vigencia de los acuerdos convencionales.

Esta alta corporación judicial expresó en la citada providencia que la disposición supralegal, esto es, el parágrafo transitorio N° 3 del artículo 1° del acto legislativo 01 de 2005, abrogó la posibilidad de que los empleadores y organizaciones sindicales acuerden, mediante pacto, convención o cualquier acto jurídico, reglas pensionales diferentes a las consignadas en el sistema general de pensiones.

Sin embargo, para no afectar los derechos adquiridos y las expectativas legítimas de las partes respecto a la estabilidad de lo previamente acordado, dispuso un periodo transitorio, que en todo caso finalizaba a más tardar el 31 de julio de 2010. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01. Fallo Segunda Instancia 11 Dicho criterio jurisprudencial, ya lo traía la misma Corte de tiempo atrás como es el caso de la sentencia SL12498 de 2017 en la que trajo a colación la una sentencia del año 2007, con radicación 31.000, según la cual la expresión “término inicialmente pactado” allí contenida, hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que “si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”, así lo explicó: (…) a juicio de esta Corporación, del precepto constitucional objeto de análisis se desprende una primera regla, consistente en que la expresión «término inicialmente pactado» hace alusión al tiempo de duración expresamente acordado por las partes en una convención colectiva de trabajo, de manera que «si ese término estaba en curso al momento de entrada en vigencia del acto legislativo, ese convenio colectivo regiría hasta cuando finalizara el “término inicialmente pactado”».

Esto, desde luego, se refiere a aquellos acuerdos colectivos o reglas pensionales que sean negociadas por primera vez antes de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y cuya fecha de finalización sea ulterior a esta reforma constitucional. La segunda y tercera hipótesis, básicamente expresan un mismo razonamiento, en el sentido que en el evento de que la convención haya sido objeto de sucesivas prórrogas por cuenta de lo dispuesto en el artículo 478 del Código Sustantivo del Trabajo, las reglas pensionales subsisten hasta el 31 de julio de 2010, fecha fijada como límite a la pervivencia de los beneficios pensionales extralegales.

A modo de ejemplo, si el vencimiento de un acuerdo colectivo ocurrió en diciembre de 2004 y por fuerza de la renovación legal aludida se ha extendido en múltiples ocasiones de 6 en 6 meses, las prestaciones pensionales allí previstas subsistirán hasta tanto sean eliminados por voluntad de las partes y como máximo hasta el 31 de julio de 2010.

La distinción entre ambos escenarios, a primera vista, parecería arbitraria, empero no lo es. En la primera situación, el constituyente delegado tuvo de presente la necesidad de respetar y darle plenos efectos a los compromisos y términos expresamente acordados por las partes, en ejercicio de su derecho de negociación colectiva, que les permite pactar libremente el tiempo de vigencia de los beneficios convencionales, sin que ello pueda ser abolido unilateralmente por una disposición jurídica.

Se evitó así, la restricción e imposición heterónoma a lo que autónomamente habían negociado las partes y sobre lo cual recaían sus expectativas legítimas de que lo acordado iba a tener cierta estabilidad laboral.” Y luego en la sentencia SL2543-2020, la alta corporación judicial, concluyó que, en principio no era posible extender los efectos de las cláusulas convencionales de carácter pensional más allá del 31 de julio de 2010.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01. Fallo Segunda Instancia 12 Este criterio jurisprudencial, dio lugar a entender que el derecho a la pensión de jubilación convencional se causaba al cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicios, y si uno de estos requisitos quedaba satisfecho con posterioridad al 31 de julio de 2010, no habría lugar al beneficio convencional.

Sin embargo, un nuevo estudio de la problemática por parte de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, a través de la sentencia N° SL3635 del 16 de septiembre de 2020, M.P. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO, rectificó su criterio, dando lugar al reconocimiento de pensiones de jubilación contenidas en convencionales colectivas de trabajo, laudos o pactos más allá del 31 de julio de 2010, bajo las siguientes pautas interpretativas: a. En los eventos en que las reglas pensionales de carácter convencional suscritas antes de la expedición del Acto Legislativo 01 de 2005 y al 29 de julio del mismo año se encontraban en curso, mantendrá su eficacia por el término inicialmente pactado, aún con posterioridad al 31 de julio de 2010, hasta cuando se llegue al plazo acordado. b. Si al 29 de julio de 2005, fecha de entrada en vigencia del acto legislativo en mención, respecto del convenio colectivo estaba operando la prórroga automática consagrada en el artículo 478 del Código Sustantivo de Trabajo y las partes no presentaron la denuncia en los términos del artículo 479 ibidem, las prerrogativas pensionales se extendieron solo hasta el 31 de julio de 2010. c. Si la convención colectiva de trabajo se denunció y se trabó el conflicto colectivo, los acuerdos pensionales, por ministerio de la ley se mantuvieron según las reglas legales de la prórroga automática, hasta el 31 de julio de 2010 y, en tal caso, ni las partes ni los árbitros podían establecer condiciones más favorables a las previstas en el sistema general de pensiones entre la fecha en la que entró en vigencia el Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010.

Y luego en sentencia SL5124 de 2021, al estudiar una pensión de jubilación de origen convencional, contenida en el art. 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, suscrita entre el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y su organización sindical mayoritaria – SINTRASEGURIDADSOCIAL, el órgano de cierre coligió que en esa particular y especifica convención, el requisito de la edad no era necesario para causar el derecho como tal, y que solo era requerimiento necesario únicamente para su Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01.

Fallo Segunda Instancia 13 exigibilidad o disfrute, posición reiterada en las sentencias SL2591-2022, SL020-2024, SL025-2024, entre otras. No obstante, en otras sentencias proferidas por la misma Corte (sentencias SL1802 de 2024, y SL2582 de 2024), en las que se analizó e interpretó la CLÁUSULA DECIMOPRIMERA del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010, suscrito entre la sociedad INTERCONEXION ELECTRICA S.A. E.S.P., y los trabajadores no sindicalizados, coligió este alto tribunal que tanto el requisito de la edad como el del tiempo de servicios eran “concomitantes”1, y debían ser cumplidos en vigencia de la relación de trabajo, veamos: “De la redacción del artículo se desprende lo siguiente: 1  El reconocimiento y pago de la prestación colectiva se realiza: 1) respecto de los beneficiarios del pacto 2) establece como requisito que se hayan cumplido o se cumplan 55 años de edad y 20 de servicios continuo o discontinuos a entidades del sector oficial, 10 de ellos a servicio de Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P.  El texto es claro al indicar que tanto el requisito de la edad como el del tiempo de servicio son concomitantes, es decir, no admite establecer que la edad es un requisito de exigibilidad, pues se utiliza la conjunción «y», la cual une palabras o cláusulas en concepto afirmativo.  De otra parte, ambos requisitos – tiempo de servicios y edaddeben ser cumplidos en vigencia de la relación de trabajo.

Lo anterior, en la medida en que la norma presupone que para ser beneficiario de la prestación se necesita ser beneficiario del pacto colectivo, lo cual remite a determinar cuál es el campo de aplicación. Ello lleva a estudiar lo dispuesto en el artículo 2 que señala: El presente Pacto Colectivo se aplicará a todos los trabajadores no sindicalizados que lo suscriban o se adhieran a él, con excepción de aquellos trabajadores cuya remuneración sea la del Salario Integral conforme a la Ley y en concordancia con la cláusula que adicione y modifique el contrato individual de trabajo.

El Pacto Colectivo se hará extensivo a los pensionados en los apartes en que expresamente se los mencione (Énfasis añadido).  La norma colectiva no permite interpretar que los requisitos para ser beneficiarios de la prestación pueden ser cumplidos en cualquier tiempo, pues condiciona su aplicación a ser Sinónimo de coincidente, concurrente, simultáneo, coordinado, asociado, compatible.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01. Fallo Segunda Instancia 14 beneficiarios del instrumento colectivo, lo cual supone la calidad de trabajador activo. La redacción integral de la norma además permite inferir que cobija a aquellos que tienen su relación de trabajo vigente. Ello además, por cuanto supone el pago de cotizaciones y regula el caso de quienes se pensionen y respecto de quienes soliciten la pensión anticipada, si es un afiliado al RAIS.” A juicio de la Corte el texto es claro y no permite otro margen de interpretación al determinar que los requisitos de tiempo de servicios y edad deben ser cumplidos en vigencia de la relación y ambos son requisitos de causación de la pensión de jubilación.” Teniendo en cuenta el actual criterio jurisprudencial referido, mismo que resulta vinculante para los demás funcionarios judiciales que integran la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral y seguridad social, esta Sala acoge los nuevos razonamientos del órgano de cierre, para resolver la problemática jurídica suscitada, atendiendo las particularidades de la presente litis.

CASO CONCRETO Descendiendo a la situación específica del demandante GUSTAVO DE JESÚS ÁLZATE MORALES, es evidente que el derecho convencional se acordó en vigencia de la relación laboral con la accionada INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., y que el tiempo de servicios (20 años), quedó satisfecho el día 08 de abril de 2008, es decir, dentro del periodo de vigencia establecido en el referido pacto (cláusula tercera): No obstante, el requisito de la edad, apenas se cumplió el día 25 de junio de 2016, es decir, por fuera de la vigencia del PACTO COLECTIVO DE TRABAJO 2005-2010.

Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01. Fallo Segunda Instancia 15 Y es que según la interpretación dada a la norma convencional por parte del órgano de cierre en la especialidad laboral y seguridad social, la EDAD no puede ser entendida como un mero requisito de exigibilidad, sino que lo es de causación, en concomitancia con el requisito del tiempo de servicios; marcando así una notable diferencia respecto a las interpretaciones de otras normas convencionales, como la del extinto Instituto de Seguros Sociales (SL18022024), veamos: “ Hace claridad la Sala que si bien en el ejercicio de interpretación de convenciones colectivas suscritas por otros actores, distintas de la aquí analizada, la Sala ha entendido que en muchas de ellas el requisito de edad es de exigibilidad, las mismas atienden a una redacción particular que admite tal conclusión y que no es predicable en el caso concreto ”.

En consecuencia, no le asiste razón al recurrente en cuanto a que la interpretación realizada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, respecto a las Convenciones Colectiva de Trabajo suscritas entre el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES y la Organización Sindical – SINTRASEGURIDADSOCIAL, resulte aplicable en el sub lite, pues la pensión de jubilación propia del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010, ya tiene su propia interpretación por parte del órgano de cierre.

Y dado que la cláusula convencional invocada no establece un término de vigencia superior al 31 de julio de 2010; y que el demandante no acreditó el requisito de la edad antes de la citada fecha, no le asiste derecho a la pensión de jubilación que reclama, y menos aún en aplicación del principio de favorabilidad con remisión a la interpretación jurisprudencial realizada respecto a las pensiones de jubilación convencional del ISS.

Pues dicho principio solo esta llamado a operar, en aquellos eventos donde se advierta la existencia de dos o más interpretaciones sólidas, bajo un marco integral de apreciación en el que se atiendan el interés y expectativas de ambas partes, sin embargo, tratándose de la pensión de jubilación contenida en la CLÁUSULA DECIMO PRIMERA del Pacto Colectivo de Trabajo 2005-2010, la Corte (sentencia SL1802-2024) no advierte que se desprenda del texto colectivo otra interpretación plausible y sólida en la que se determine que el requisito de la edad es de exigibilidad y no de causación. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01.

Fallo Segunda Instancia 16 “…Desde tal perspectiva la Corte concluye que el Tribunal se equivocó en la interpretación de la cláusula y la aplicación del principio de favorabilidad puesto que resulta evidente que del texto se desprende una sola exégesis respecto de la norma convencional…” Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación presentado por el apoderado judicial del señor GUSTAVO DE JESÚS ÁLZATE MORALES, las costas procesales de la segunda instancia estarán a cargo de dicha parte y a favor de las accionadas INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., e ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., según lo dispuesto en el numeral 1° del art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025, que deberá repartirse en partes iguales de $711.750 para cada una de las accionadas.

VIII. - DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia objeto de apelación de fecha 5 de junio de 2024, proferida por el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Medellín, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo del señor GUSTAVO DE JESÚS ÁLZATE MORALES y a favor de las accionadas INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., e ISA INTERCOLOMBIA S.A. E.S.P., dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $1.423.500, equivalente a 1 SMLMV para la anualidad 2025, que deberá repartirse en partes iguales de $711.750 para cada una de las accionadas.

TERCERO: en su debida oportunidad se ordena la devolución del expediente al juzgado de origen. Radicado Único Nacional: 05001-31-05-016-2021-00103-01. Fallo Segunda Instancia 17 CUARTO: SE ORDENA la notificación por EDICTO de esta providencia, que se fijará por secretaría por el término de un día, en acatamiento a lo dispuesto por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en auto AL2550-2021 Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9bd2627d1e48331c5e7f96d49dd047438d3a524348d636792161b274272b688 0 Documento generado en 17/06/2025 02:19:25 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica