REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL Bogotá D.C., veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Proceso No. Clase: Ejecutante: Ejecutado: 110013103036201400529 01 VERBAL-PERTENENCIA HOSPITAL UNIVERSITARIO CLINICA SAN RAFAEL Y OTROS LUIS ALBERTO GONZALEZ CUERVO Y OTRA.
Con fundamento en el literal e) del numeral 2° del artículo 317 del Código General del Proceso, se resuelve la apelación presentada por el extremo demandante contra el auto proferido el 25 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Civil del Circuito de esta ciudad. Mediante dicha decisión, el despacho declaró la terminación del proceso declarativo de la referencia por desistimiento tácito, ordenó el levantamiento de las medidas cautelares decretadas, dispuso el desglose y entrega de los documentos presentados con la demanda al interesado, y se abstuvo de imponer condena en costas.
ANTECEDENTES En el proveído impugnado, el juez a quo aplicó la sanción prevista en el inciso 2º del numeral 1° del artículo 317 del Código General del Proceso, al advertir que la parte actora incumplió el requerimiento formulado en el auto del 5 de abril de 2024, al no designar un apoderado judicial que la representará en el trámite bajo estudio.
Inconforme con dicha determinación, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. Argumentó, en síntesis, que el impulso procesal correspondía al juez a quo, dado que aún se encontraba pendiente el nombramiento y la posesión del curador ad litem designado para representar a los demandados indeterminados. Sostuvo, además, que para la época en que se realizó el requerimiento carecían de asistencia jurídica, situación que le impidió comprender que su inactividad conduciría a la terminación del proceso por desistimiento tácito.
Comoquiera que la decisión confutada se mantuvo incólume, se Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103036201400529 01 Clase: Verbal-Pertenencia ------------------------ procede a resolver la alzada subsidiaria previas las siguientes, CONSIDERACIONES El proveído recurrido debe revocarse, puesto que un estudio del expediente permite colegir que el impulso procesal de la actuación le correspondía al juez, como director del proceso, como a continuación pasa a exponerse: Es verdad averiguada que dicha figura procesal consagra una sanción orientada a castigar el abandono del proceso, para lo cual es indispensable verificar -en la hipótesis subjetiva prevista en el numeral 1° del artículo 317 del C.G.P., la que aquí se estudia- que la parte interesada no haya dado cumplimiento al auto que le ordena ejecutar determinada carga o acto del cual dependa necesariamente el avance del asunto, dentro de los 30 días siguientes a su notificación. Sobre el particular, se ha precisado que las imposiciones del juez “deben obedecer, no a su capricho o una mera formalidad, sino a que su no realización imposibilite la continuación del proceso de conformidad como lo establece la norma, de lo contrario se estaría realizando una exigencia ilegal y el fallador aplicaría de forma errada la norma, actuación que no podría respaldar una decisión de terminación del proceso.”1 En el caso bajo estudio, el juez de la causa consideró imperioso que para continuar con la actuación era necesario que el extremo actor otorgara poder a un profesional del derecho que representara sus intereses.
El artículo 317 del Código General del Proceso prevé dos formas para terminar el asunto por desistimiento tácito. La primera, exige la existencia de una carga procesal o acto de parte, que sin su materialización impide continuar con las fases propias del litigio. En ese orden, se faculta al juez para exigir de la parte que haga determinada labor.
Vencido ese término sin acreditación de dicho requerimiento, o sin la acreditación del intento para efectivizar la misma, procede la finalización del asunto. En la segunda, cuando el proceso “en cualquiera de sus etapas, permanezca inactivo en la secretaría del despacho, porque no se solicita o realiza ninguna actuación durante el plazo de un (1) año en primera o única instancia, contados desde el día siguiente a la última notificación o desde la última diligencia o actuación, a petición de parte o de oficio, se decretará la terminación por desistimiento tácito sin necesidad de requerimiento previo.
En este evento no habrá condena en costas "o perjuicios" a cargo de las 1 C.S.J. STC12002-2019 Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103036201400529 01 Clase: Verbal-Pertenencia ------------------------ partes”, o superados 2 años desde la sentencia ejecutoriada en favor del actor o el auto que ordena seguir con la ejecución. El otorgamiento de un mandato, para que represente los derechos de la parte interesada en la causa, no constituye una carga procesal o acto de parte indispensable para continuar con el trámite de la demanda.
No existe norma alguna que indique que estar sin apoderado impida continuar con el proceso. Las consecuencias de estar sin representación son asumidas por la parte que no ha conferido apoderamiento alguno, salvo que se encuentre con amparo de pobreza. En contraste, de la revisión de las diligencias se evidencia que lo pendiente de impulso es la designación del representante ficto del extremo emplazado, quien no ha tomado posesión del cargo, luego tal impulso recaía en la facultad instructora del juez, pues nada le impedía relevar o requerir al curador designado para que aceptara el cargo, pues incluso cuenta con los poderes de ordenación e instrucción, para materializar tal tarea.
Así las cosas, es claro que el incumplimiento de la designación de mandatario no puede repercutir en la conclusión del asunto, como erradamente los dispuso el juez de la causa. Tal requerimiento, de modo alguno, puede entenderse como una carga sin la cual era impostergable continuar con la actuación. Por el contrario, esa exigencia raya con el exceso ritual manifiesto.
Al respecto, el artículo 11 de la Ley 1564 de 2012 impone que el juez tenga en cuenta que el objeto de los procedimientos es la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial y deberá abstenerse de exigir y de cumplir formalidades innecesarias. Luego si lo que pretendía el juez era buscar celeridad a la actuación y consideraba imperiosa la representación de la parte, bien pudo requerir en tal sentido, pero no con las consecuencias adversas que le dio al asunto, más cuando había actuaciones que pudo desplegar de forma oficiosa, conforme se explicó. En ese orden de ideas, se impone revocar la providencia impugnada, sin condena en costas por no aparecer causadas (artículo 365 del C.G.P.).
En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado sustanciador,
RESUELVE
Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103036201400529 01 Clase: Verbal-Pertenencia ------------------------ Primero. Revocar el auto que el 25 de junio de 2024 profirió el Juzgado 1° Civil del Circuito de esta ciudad, por las razones expuestas en la parte motiva. En su lugar, se ordena al juez de la causa realizar las actuaciones tendientes a efectivizar la notificación de las personas emplazadas.
Segundo. Sin costas de esta instancia, dado que se no se hallan causadas. Tercero. Secretaría oportunamente devuelva el expediente al juzgado de primer grado.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE El magistrado, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 8d4a08dd03ff6a9b0fb2a5f1d8c039762e734dc45708853bb06738333cf2a55f Documento generado en 22/11/2024 04:19:43 PM Recurso de apelación dentro del proceso No. 110013103036201400529 01 Clase: Verbal-Pertenencia -----------------------Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica