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auto — Tribunal Superior de Ibagué

Radicado: 3.Radicado2021-00088-05AceptaDesistimientoRecursoApelacionDr.Perez

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL IBAGUÉ SALA CIVIL – FAMILIA Magistrado Sustanciador: DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Ibagué, catorce (14) de mayo de dos mil veinticinco (2025) REFERENCIA: RENDICIÓN PROVOCADA DE CUENTAS promovido por MARIA AIDA PADILLA DE ZAMORA y OTROS contra JORGE ALBERTO PADILLA ARTEAGA.

RADICADO: I. 73-268-31-03-002-2021-00088-05 73-268-31-03-002-2021-00088-06 OBJETO DE PRONUNCIAMIENTO Proveer sobre el desistimiento del recurso de apelación contra la providencia proferida el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), formulado por el apoderado judicial de la parte demandada.

II. CONSIDERACIONES 1. Contra el proveído dictado el 16 de septiembre de 2024, por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), la parte demandada por medio de su mandatario judicial formuló recurso de apelación, que se concedió por el A quo en proveído del 06 de noviembre de 2024, en el efecto devolutivo. 2. Arribadas las presentes diligencias a esta Corporación, con memorial del 18 de noviembre de 2024, el vocero judicial de la parte demandada recurrente desistió del recurso de alzada en los siguientes términos: “…respetuosamente manifiesto: que DESISTO del recurso de apelación concedido en el numeral segundo (2°) del auto 6 de noviembre de 2024, por el Juzgado Segundo del Circuito de El Espinal.

El cual le correspondió por reparto…”. 3. Sobre el particular, el artículo 316 del Código General del Proceso, que regula el desistimiento de ciertos actos procesales, en su tenor literal enseña: “Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido. (…) El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace.

Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido ante el superior, o ante el secretario de este en caso contrario…” (Negrilla fuera de texto). 4. Bajo ese panorama, es evidente para esta Sala Unitaria que deberá aceptarse el desistimiento del recurso de alzada formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el proveído adiado el 16 de septiembre de 2024, puesto que, la parte recurrente –interesada en las resultas de la apelación – por medio de su apoderado judicial, desistió expresamente en memorial, que radicó en la Secretaría de esta Corporación el 18 de noviembre de 2024, de la impugnación por él formulada contra el auto dictado el 16 de septiembre de 2024 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima), por lo que no queda camino distinto al de aceptarlo. 5.

Aunque el inciso 3° del artículo 316 del Código General del Proceso impone que el auto que acepte un desistimiento deberá condenar en costas a quien desiste, en el caso presente no hay lugar a las mismas habida consideración que estas no aparecieron causadas, pues la remisión del expediente se adelantó digitalmente y tampoco se presentó oposición de la contraparte.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, sala Civil – Familia unitaria, RESUELVE:

PRIMERO. ACEPTAR el desistimiento del recurso de apelación formulado por el apoderado judicial de la parte demandada contra el auto dictado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de El Espinal (Tolima) el día 16 de septiembre de 2024, conforme lo explicado en precedencia.

SEGUNDO. SIN CONDENA EN COSTAS, conforme lo anotado.

TERCERO. En firme esta providencia devuélvase el expediente al Juzgado de origen. NOTÍFIQUESE DIEGO OMAR PÉREZ SALAS Magistrado Firmado Por: Diego Omar Perez Salas Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Ibague - Tolima Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: b081e1c5535a1d0d1e6c1ebac0afae9fb28dfee9ab0e9cee51f442e6eac8b37b Documento generado en 14/05/2025 08:40:27 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 2