Micelio

auto — Tribunal Superior de Santa Marta

Radicado: Rad. 001-2023-0107 Proyecto ApelacionAuto

Sala: SALA LABORAL

Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00107-01 TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA SALA TERCERA DE DECISIÓN LABORAL Magistrada Ponente: MARYORI GIL ACOSTA Radicado No. 47-001-31-05-001-2023-00107-01 Diecinueve (19) de febrero de dos mil veinticinco (2025) RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO PROFERIDO DENTRO DEL PROCESO EJECUTIVO LABORAL ADELANTADO POR ALBERTO DE JESUS ACOSTA PARODI, SIGILFREDO VARGAS MARTINEZ Y JAIME ALFARO HERNANDEZ CONTRA LA FIDUPREVISORA S.A COMO VOCERA Y ADMINISTRADORA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO DE FONECA.

La Sala Tercera de Decisión Laboral procede a resolver el recurso de apelación presentado por la apoderada judicial de la parte ejecutante contra el Auto de fecha 12 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

ANTECEDENTES La parte ejecutante funda la demanda ejecutiva laboral de la referencia, señalando que:  El 08 de agosto de 2016 celebraron un acuerdo de pago con ELECTRICARIBE S.A., conciliando la manera de reajustar las mesadas de sus pensiones convencionales.  ELECTRICARIBE S.A conforme al anterior acuerdo reconoció y ordenó el pago de los reajustes de sus pensiones convencionales de acuerdo al referente convencional de la Ley 4 de 1976 como está pactado entre las partes en la cláusula octava de la CCT de Electromag de 1985.  ELECTRICARIBE S.A les reconoció y pagó los retroactivos de dichos reajustes pensionales debidamente indexados, así: al señor ALBERTO DE JESUS ACOSTA PARODI la suma de $86.943.842, al señor SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ la suma de $62.633.285 y al señor JAIME ALFARO HERNÁNDEZ la suma de $55.967.739.  En dicho acuerdo también se convino que, a partir del mes de junio de 2016, las mesadas pensionales serán las siguientes: para ALBERTO DE JESÚS ACOSTA PARODI la suma de $1.350.075; para SIGILFREDO VARGAS MARTÍNEZ la suma de $2.479.352 y para JAIME ALFARO HERNÁNDEZ la suma de $2.110.943.  ELECTRICARIBE S.A incumplió el acuerdo de pago conciliado, en razón a que desde el mes de octubre de 2016 les debe los reajustes 1 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2023-00107-01 indexados de sus mesadas pensionales convencionales conforme fueron convenidos, a pesar que en diversas ocasiones se les ha requerido para que les cumpla, sin que lo ha hecho. Con base en lo anterior, la parte ejecutante solicita se libre mandamiento de pago contra la FIDUPREVISORA S.A en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. – FONECA, por concepto de retroactivo de reajustes de sus mesadas pensionales convencionales desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2023, así como intereses moratorios.

ACTUACIÓN PROCESAL - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA Mediante Auto de fecha 12 de octubre de 20231, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, se resolvió: “PRIMERO: - NEGAR el mandamiento de pago solicitado por ALBERTO ACOSTA PARODI- SIGILFREDO VARGAS – JAIME ALFARO HERNÁNDEZ, por las razones expuestas anteriormente.

SEGUNDO. - Una vez ejecutoriada esta archívese el proceso.” Para fundamentar su decisión el a quo consideró que, de los documentos aportados se puede inferir que la obligación no es exigible, ni expresa, ya que si bien en el “acuerdo conciliatorio de cumplimiento de tutela” allegado como título ejecutivo, se indica a cargo de quien está el pago de los reajustes pensionales y el valor de cada uno de estos a junio de 2016, no se puede establecer con el simple acuerdo de conciliación de manera precisa, cuales son las diferencias adeudas por el ejecutado a la fecha, pues se hace imperioso que se integren otros documentos, para efecto de poder establecer que se pagó en cada mesadas pensional y que se quedó adeudando.

Sin contar que tales situaciones se entienden cumplidas ante el Juzgado que tramitó la acción constitucional. Así las cosas, la Juez de primera instancia concluyó que, el documento aportado del que se solicita sea tenido como título ejecutivo es representativo de una obligación que no es expresa ya que requieren de una confrontación, verificación y validación frente a otros documentos que enlazan la obligación reclamada, pues sin éstos, no se identifica o precisa la obligación a cargo del demandado, lo que lleva a reafirmar que el título adosado carece de las condiciones formales y sustanciales que requiere un título para que preste merito ejecutivo.

RECURSO DE APELACIÓN El apoderado judicial de la parte ejecutante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación en contra de la anterior decisión, al considerar que el acta de conciliación aportada oportunamente al 1 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “05. 2023-107 NIEGA T. COMPLEJO COPIA SIGILFREDO VARGAS VS FONECA.pdf” del expediente digital. 2 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2023-00107-01 expediente si presta merito ejecutivo por ser primera copia del original que reposa en el Juzgado Cuarto Penal Municipal de Santa Marta, por lo que si se considera se puede oficiar al mismo para que constate la veracidad del documento original archivado en ese despacho. Además, señaló que no fue la tutela la que hizo que operara la cosa juzgada, puesto que esta orden fue de forma transitoria, por el contrario, lo que hizo que se configurara la cosa juzgada fue la conciliación suscrita por las partes.

También señaló que el juez puede de manera oficiosa solicitar a FONECA, por cada uno de los actores, los pagos realizados, para que éste aporte la respectiva certificación año a año por cada uno desde octubre de 2016 a la fecha de entrega de la información, para cuantificar el valor preciso del retroactivo a ordenar su pago por cada actor.

El recurso de reposición fue resuelto de manera negativa por el a quo a través de la providencia de fecha 16 de febrero de 20242, al considerar que el apoderado debió aportar con la demanda de ejecución la documentación valida que integraban o conformaban el titulo ejecutivo, pues quien concurre ante un estrado judicial goza de la prerrogativa de probar los derechos que le asisten y que reclaman, en este caso, el derecho pretendido se encuentra inmerso en varios documentos que la integran y que enlazan la obligación; documentos que se echaron de menos al momento de emitir un pronunciamiento de la solicitud de ejecución. Así las cosas, el a quo concluyó señalando que no es del resorte suyo emitir una decisión de pago por concepto de diferencias pensionales sin tener la certeza de que fue lo que se pagó y que es lo que se adeuda como diferencia. Aunado a lo anterior, señaló que en un proceso ejecutivo el escenario para presentar el titulo ejecutivo base de la ejecución, es con la presentación de la demanda, pues el objeto de una ejecución no es promover el recaudo de las pruebas para la constitución o integración del título ejecutivo, sino que éste ya venga incorporado con el proceso y con las condiciones formales y sustanciales que se requieren para que preste merito ejecutivo.

Además, resaltó que tampoco es claro que las obligaciones contenidas en el acuerdo de pago puedan ser ejecutadas fuera del acuerdo dirigido al Juez de Tutela. Con base en lo anterior, se dispuso en consecuencia, conceder el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria. ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Mediante auto de fecha 06 de mayo de 2024, se admitió la alzada y se ordenó correr traslado a las partes por el término común de cinco (05) días para que presente sus alegaciones de considerarlo pertinente.

ALEGATOS 2 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, archivo denominado “07. 2023-107 NO REPONER- APELACION VARGAS VS FONECA.pdf” del expediente digital. SIGILFREDO 3 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00107-01 El apoderado judicial de los ejecutantes presentó sus alegatos de conclusión señalando que la conciliación operó por la voluntad de las partes y ello hizo tránsito a cosa juzgada y presta merito ejecutivo, advirtiendo que no fue la tutela la que hizo que operara la cosa juzgada, puesto que esta orden fue de forma transitoria, por el contrario, lo que hizo que se configurara la cosa juzgada fue la conciliación suscrita por las partes.

Por tanto, se está frente a un título simple y no complejo, lo que justifica que se debe revocar la decisión de primera instancia y conceder a los actores el reajuste de sus mesadas pensionales por el referente de la Ley 4ª de 1976 pactado como prebenda convencional en la cláusula 8va de la CCT de 1985 de Electromag sustituida por Electricaribe.

CONSIDERACIONES En virtud de los antecedentes expuestos y en consecuencia con lo dispuesto en el literal B, numeral 1 del artículo 15 de la Ley 2158 de 1948, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, y lo consagrado en el numeral 8° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, es competente esta Sala para conocer del recurso de apelación interpuestos por la parte ejecutante, contra el Auto de fecha 12 de octubre de 2023, proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

Asimismo, con fundamento en el artículo 66A del CPT y de la SS., esta Sala pasará a estudiar lo que es materia de apelación. MARCO JURÍDICO Como premisas normativas se cita el numeral 8° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, el artículo 100 del CPT y de la SS y el artículo 422 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo145 del CPT y de la SS.

PROBLEMA JURÍDICO En el sub judice se estudiará lo referente al recurso de apelación presentado por la parte ejecutante contra el auto dictado por el a quo, a través del cual se negó el mandamiento de pago solicitado por este extremo procesal; para lo cual, se deberá determinar si en el presente asunto el documento aportado por los ejecutantes cumple los requisitos legales para ser exigible ejecutivamente.

CASO CONCRETO Sea lo primero señalar que esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación presentado por la parte ejecutada contra el Auto de fecha 12 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta, conforme a lo consagrado en el numeral 8° del artículo 65 del CPT y de la SS, modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001, que establece que son apelables los siguientes autos proferidos en 4 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2023-00107-01 primera instancia: “8. El que decida sobre el mandamiento de pago”. Pues bien, se observa que la parte ejecutada presentó demanda ejecutiva laboral aportando como título el documento denominado “ACUERDO DE PAGO Y CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA” de fecha 8 de agosto de 2016 suscrita por las partes y emanada del Juzgado Cuarto Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Santa Marta3.

En dicho acuerdo, las partes acordaron: (…) 3 Ver carpeta “PrimeraInstancia”, folios 19 a 25 del archivo denominado “02. Escrito de Demanda y Anexos.pdf” del expediente digital. 5 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00107-01 En este sentido, el artículo 100 del CPT y de la SS establece que: “Será exigible ejecutivamente el cumplimiento de toda obligación originada en una relación de trabajo, que conste en acto o documento que provenga del deudor o de su causante o que emane de una decisión judicial o arbitral firme.

Cuando de fallos judiciales o laudos arbitrales se desprendan obligaciones distintas de las de entregar sumas de dinero, la parte interesada podrá pedir su cumplimiento por la vía ejecutiva de que trata este capítulo, ajustándose en lo posible a la forma prescrita en los artículos 987 y siguientes del Código Judicial según sea el caso (CPC, Arts. 493 y ss.)”.

Aunado a lo anterior resulta importante traer a colación el artículo 422 del CGP, aplicable al presente asunto por remisión normativa que hace el artículo145 del CPT y de la SS, el cual establece que: “Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184”. Se tiene entonces, que la pretensión ejecutiva es autónoma en tanto el título ejecutivo es suficiente por sí mismo para iniciar el proceso de ejecución, siempre y cuando reúna los siguientes elementos para que se constituya como título ejecutivo, estos son: a. Que sea una obligación clara, esto es, cuando la obligación es precisa y exacta y no lleva a ninguna confusión o indeterminación en cuanto a su objeto, acreedor, deudor, plazo y cuantía, es decir es evidente de tal manera que en el título consta una obligación sin necesidad de acudir a otros medios para comprobarlo. b. Que sea una obligación expresa, es decir, que se encuentre contenida en un documento; c. Que sea una obligación exigible, esto hace relación a la ocurrencia del plazo o condición para su cumplimiento, es decir no existen actuaciones pendientes por realizar y por ende pedirse su cumplimiento en ese instante Por otro lado, tenemos que el título ejecutivo bien puede ser singular, cuando está contenido o constituido en un solo documento, o complejo, cuando se encuentra integrado por un conjunto de documentos. 6 Rad.

Único: 47-001-31-05-001-2023-00107-01 En el caso que nos ocupa, se evidencia que le asiste razón al a quo al señalar que la obligación cuyo pago es pretendido por el ejecutante, carece del requisito de exigibilidad, en la medida que en el mismo no se evidencia un plazo o condición para su cumplimiento, de manera que no hay forma de determinar el momento a partir del cual lo acordado se hacía exigible y reclamable a través del presente proceso ejecutivo, sin que ello implicara que se pudiera exigir el cumplimiento vía tutela, pues se entiende y extrae del mismo documento que ese acuerdo fue elaborado para dar cumplimento al fallo de tutela proferido el 15 de julio de 2016 por el Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta, radicado 2016-00087, fallo este que no fue aportado al presente asunto.

Ahora bien, del documento aportado se extrae que ELECTRICARIBE S.A. E.S.P., acordó con los ejecutantes y otras personas, que a partir de junio de 2016 la mesada pensional de cada uno sería la siguiente: También se dejó consignado que: Conforme a lo anterior, indica la parte ejecutante en el hecho segundo de la demanda, que la Electrificadora del Caribe S.A ESP reconoció y ordenó pagar los reajustes de sus pensiones convencionales de acuerdo al referente convencional de la Ley 4 de 1976 como está pactado entre las partes en la cláusula octava de la CCT de Electromag de 1985 vigente por normas preexistentes.

Con base en esto, los ejecutantes solicitan se libre mandamiento de pago contra la FIDUPREVISORA S.A en su condición de vocera y administradora del PATRIMONIO AUTONOMO FONDO NACIONAL DEL PASIVO PRESTACIONAL Y PENSIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ESP. – FONECA, por concepto de retroactivo de reajustes de sus mesadas pensionales convencionales desde el 1 de octubre de 2016 hasta el 30 de marzo de 2023, así como intereses moratorios.

Conforme a lo anterior, no puede desprenderse, del referido documento, cuales son las diferencias adeudas por el ejecutado a la fecha, por lo que le asiste razón al a quo en señalar que resulta imperioso integrar otros 7 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00107-01 documentos, para efecto de poder establecer que el pago efectuado en cada mesada pensional y determinar lo que se adeuda con certeza, pues el documento titulado “ACUERDO DE PAGO Y CUMPLIMIENTO DE FALLO DE TUTELA”, no se hace referencia a la forma como se debe incrementar las mesadas pensionales de los accionantes, y si ese es el título ejecutivo, del mismo no nace la obligación que se pretende cobrar, no es expresa, clara ni exigible.

Cosa distinta, es si en el mismo se dijera que el monto de la mesada pensional del año 2016 tendría un valor especifico, y que el mismo se incrementaría anualmente en un 15% de acuerdo a la Ley 4ª de 1976; no obstante, en tal documento no se hace tal apreciación, por lo que no le corresponde al operador judicial realizar elucubraciones para llegar a esa conclusión, pues, se estaría realizando declaraciones que son propias del proceso ordinario y no del ejecutivo.

Ahora bien, el apelante señala que si se considera se puede oficiar al Juzgado Cuarto Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Santa Marta para que constate la veracidad del documento original archivado en ese despacho y oficiarse a FONECA para que certifique año a año por cada uno de los ejecutantes el valor preciso del retroactivo a ordenar su pago desde octubre de 2016 a la fecha de entrega de la información. Respecto a lo anterior, debe repetirse que el titulo ejecutivo debe ser suficiente en sí mismo para iniciar el proceso de esta clase, para lo cual se exige que cumpla con los requisitos formales antes citados (que conste en una obligación clara, expresa y exigible), no siendo este asunto la oportunidad para establecer una obligación en cabeza del ejecutado, máxime si no se tiene certeza de lo adeudado; pues con base en esa información contenida en el titulo ejecutivo que el a quo debe librar el respectivo mandamiento de pago y decretar las medidas cautelares a las que haya lugar.

Además, señaló el apelante que no fue la tutela la que hizo que operara la cosa juzgada, puesto que esta orden fue de forma transitoria, por el contrario, lo que hizo que se configurara la cosa juzgada fue la conciliación suscrita por las partes. Efectivamente en dicha acta de conciliación se dispuso lo siguiente: Al respecto debe precisarse que, si bien en tal documento se consagra que lo reconocido y cancelado, junto con los rendimientos servirán para compensar cualquier valor y/o sentencia derivada de otro proceso o acción judicial promovida para obtener los mismos pagos ahí conciliados, lo cierto es que tal manifestación no produce en sí misma que la obligación ahí contenida sea exigible; solo se prevé la posibilidad de evitar cualquier otro pleito respecto a lo ya acordado.

Con base en todo lo anterior, se confirmará la decisión de primera 8 Rad. Único: 47-001-31-05-001-2023-00107-01 instancia. COSTAS PROCESALES En atención a la desfavorabilidad del recurso interpuesto por la parte ejecutante, a través de su apoderado judicial, esta Sala condenará en costas de segunda instancia, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

En mérito de lo expuesto, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de fecha 12 de octubre de 2023 proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Santa Marta.

SEGUNDO: CONDENAR en costas en esta instancia a la parte ejecutante, por lo tanto, se fijan agencias en derecho en cuantía de un (1) SMMLV, con fundamento a lo dispuesto en el numeral 1° del artículo 365 del CGP y el Acuerdo No PSAA16- 10554 del 5 de agosto de 2016, del Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, MARYORI GIL ACOSTA Magistrada Ponente ROBERTO VICENTE LAFAURIE PACHECO Magistrado CARLOS ALBERTO QUANT AREVALO Magistrado 9