Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 05001310500620230021601 Auto - SIUGJ

Sala: SALA LABORAL

REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL LUGAR Y FECHA DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO DECISIÓN MEDELLÍN, 6 DE OCTUBRE DE 2025 JOSE ANDRÉS MENA MOSQUERA ESTRUCTURAR S.A.S INGENIEROS CONSTRUCTORES VÉRTICE ESTRUCTURAL S.A.S. 05001310500620230021601 CONFIRMA La Sala Segunda de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, conformada por los magistrados HUGO ALEXANDER BEDOYA DÍAZ, CARMEN HELENA CASTAÑO CARDONA y como ponente MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, en acatamiento de lo previsto por el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, y surtido el traslado correspondiente, procede a proferir decisión de segunda instancia dentro del presente proceso, promovido por el señor JOSE ANDRÉS MENA MOSQUERA contra la sociedad ESTRUCTURAR S.A.S INGENIEROS CONSTRUCTORES y VÉRTICE ESTRUCTURAL S.A.S. La Magistrada Sustanciadora, MARTHA TERESA FLÓREZ SAMUDIO, declaró abierto el acto y a continuación, después de deliberar sobre el asunto, de lo que se dejó constancia en el ACTA No 034, se procedió a decidirlo en los siguientes términos:

ANTECEDENTES El señor JOSE ANDRÉS MENA MOSQUERA impetró demanda ordinaria laboral solicitando SE DECLARE lo siguiente: “PRIMERO: Se declare que el Señor JOSE ANDRÉS MENA MOSQUERA, prestó sus servicios personales ante las empresas VERTICE ESTRUCTURAL SAS y ESTRUCTURAR SAS INGENIEROS CONSTRUCTORES, desde el día 25 de Julio del año 2022, de manera continua e ininterrumpida hasta el día 15 de agosto del año 2022.

SEGUNDO: Se declare que la relación laboral que unió a las partes fue regida por un contrato de trabajo por obra o labor determinada, y que terminó de manera injusta y unilateral por parte de los accionados.

TERCERO: Se declare que la empresa VERTICE ESTRUCTURAL SAS, actuó como empleadora directa del demandante, y la empresa ESTRUCTURAR SAS INGENIEROS CONSTRUCTORES es la beneficiaria del servicio prestado por el señor JOSE ANDRÉS MENA MOSQUERA, de conformidad con el Artículo 34 del C.S.T. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, solicito se CONDENE a los codemandados en forma conjunta, solidaria o separadamente, tal y como se demuestre en el proceso, al pago de los siguientes conceptos: A. Se CONDENE a las demandadas a la reliquidación o reajuste de prestaciones sociales por todo el tiempo laborado, tales como: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicio y vacaciones.

B. Se CONDENE a las demandadas al pago de la sanción moratoria consagrada en el artículo 65 del C.S.T., por la no entrega correcta, completa y oportuna de las prestaciones sociales por todo el tiempo laborado y salarios. C. Se CONDENE a las demandadas a la indemnización por despido injusto. D. Se CONDENE a las demandadas al pago de los aportes no realizados y a los reajustes de los aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte ante PORVENIR por el tiempo laborado.

E. Indexación. F. Condenas extra y ultrapetita. G. Costas, Gastos y Agencias en Derecho.” Dicha demanda fue admitida por el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, mediante proveído del 18 de septiembre de 2023. El citado juzgado, surtió la notificación del auto admisorio de la demanda a las sociedades demandadas el día 25 de octubre de 2023, según constancia visible en el archivo PDF 04.

Posteriormente, y estando dentro del término legal para ello, ambas sociedades demandadas contestaron la demanda. Más tarde, esto es, el 11 de enero de 2024, la apoderada judicial de la parte demandante, presentó escrito de REFORMA A LA DEMANDA, según se aprecia en el PDF 07, pretendiendo la vinculación del ente societario ESTRUCTURAR INFRAESTRUCTURA SAS, identificada con el Nit. 901.051.294-5.

II. - DECISIÓN DE PRIMERA INSTANCIA La A Quo mediante proveído del 19 de febrero de 2025, adoptó varias determinaciones: 1. Declaró probada la excepción previa propuesta por ESTRUCTURAR S.A.S INGENIEROS CONSTRUCTORES, relativa a la “falta de legitimación en la causa por pasiva”, con base en la manifestación dada por la sociedad, quien adujo que, nunca ha sido empleadora del demandante, ni beneficiaria de la prestación personal de los servicios que se dicen haber ejecutado.

Señaló además la sentenciadora que, si bien la oportunidad procesal para resolver las excepciones previas es la audiencia de que trata el art. 77 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social, CPTSS, en ejercicio de la facultad dada al juez por el art. 48 ídem, y conforme a lo expuesto por la parte demandante al formular la reforma a la demanda, es procedente resolver la excepción, condenando consecuencialmente en costas procesales al demandante. 2.

Respecto a la reforma a la demanda, decidió rechazarla por extemporánea, explicando que, la parte contaba hasta el 21 de noviembre de 2023 para presentar la reforma, sin embargo, el escrito fue radicado en este caso el 11 de enero de 2024. III. RECURSO DE APELACIÓN La anterior decisión fue recurrida en reposición y en subsidio en apelación por la apoderada judicial de la parte demandante, quien manifestó que, para definir la legitimación en la causa material, se debe de agotar el debate probatorio, pues para resolverla debe ser en la sentencia judicial que ponga fin a esta instancia. Con respecto a la improcedencia de la reforma a la demanda estimó que la misma fue presentada dentro del término oportuno establecido en el Código Procesal laboral y de la SS.

Que, en gracia de discusión, y, en caso de haber sido extemporánea la reforma, pidió al Despacho o al Superior, de manera oficiosa, integrar a la compañía ESTRUCTURAR INFRAESTRUCTURA SAS, Nit. 901.051.294-5, para dar mayores garantías al trabajador y a sus derechos sociales, de conformidad al artículo 34 del C.S.T. Pues bien, la A quo en proveído del 13 de junio de 2025, revoca la decisión que declaró probada la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva y la condena en costas procesales a cargo de la demandante, y en su lugar, ordenó que dicha excepción sería resuelta en la sentencia. En lo relativo a la reforma a la demanda, mantuvo la negativa, insistiendo que la presentación de la misma no fue en el término legal y que, los poderes dados al juez laboral refieren exclusivamente a la facultad de decretar y practicar pruebas que considere necesarias para el esclarecimiento de los hechos controvertidos y que dichas normas no dan margen alguno para que pueda el juez abrogarse la potestad de obviar los términos procesales y suplir la falta de actuación oportuna de alguna de las partes.

Alegatos de conclusión En la oportunidad procesal, ninguna de las partes presentó alegatos. Teniendo en cuenta la anterior crónica procesal, pasa la Sala a resolver, previas las siguientes, IV. – CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Naturaleza jurídica de la pretensión. –Reforma a la demanda, oportunidad procesal. Es posible revisar el auto por vía de apelación, al tenor de lo dispuesto en el numeral 1° del art. 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, habida cuenta que la providencia de fecha 5 de febrero de 2021, decidió negar por extemporaneidad la reforma a la demanda inicial.

“ARTICULO

65. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE APELACION. <Artículo modificado por el artículo 29 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma y el que las dé por no contestada. (…)” De la reforma de la demanda. La reforma de la demanda en materia laboral tiene regulación propia en el artículo 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, según el cual: “ARTÍCULO 28.

DEVOLUCIÓN Y REFORMA DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Antes de admitir la demanda y si el juez observare que no reúne los requisitos exigidos por el artículo 25 de este código, la devolverá al demandante para que subsane dentro del término de cinco (5) días las deficiencias que le señale.

La demanda podrá ser reformada por una sola vez, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado de la inicial o de la de reconvención, si fuere el caso. El auto que admita la reforma de la demanda, se notificará por estado y se correrá traslado por cinco (5) días para su contestación. Si se incluyen nuevos demandados, la notificación se hará a estos como se dispone para el auto admisorio de la demanda.” (Negrillas de la Sala).

Esta posibilidad que por una sola vez otorga el legislador, se concreta en la necesidad de definir desde el inicio de la litis el asunto en conflicto, a fin de que la resolución pueda adoptarse como si hubiera ocurrido en el momento mismo de la interposición de la demanda, de suerte que los cambios ocurridos en el interregno, y el transcurso del tiempo no interfieran en la decisión. Y es que este tipo de modificaciones en la litis, hacen posible su definición y redundan en la eficacia de la misma, aunque su inalterabilidad se aminore, siempre que la ley prevea mecanismos que conserven el equilibrio procesal y aseguren debidamente los principios de audiencia y contradicción. Esta reforma, consiste en modificar partes de la demanda como hechos, pretensiones, pruebas, argumentaciones, etc., e, igualmente, puede ser aprovechada para integrar la litis tanto por activa como por pasiva.

CASO CONCRETO En el presente asunto, es un hecho probado que, en providencia del 18 de septiembre de 2023, se admitió la demanda interpuesta por el señor JOSE ANDRÉS MENA MOSQUERA en contra de la sociedad ESTRUCTURAR S.A.S INGENIEROS CONSTRUCTORES y la sociedad VÉRTICE ESTRUCTURAL S.A.S. Posteriormente, obra una constancia del juzgado de primera instancia, relativa a la notificación electrónica del auto admisorio de la demanda a ambas sociedades, perfeccionada el 25 de octubre de 2023, veamos: Seguidamente, las entidades contestaron la demanda en la oportunidad de ley, la sociedad ESTRUCTURAR S.A.S INGENIEROS CONSTRUCTORES, lo hizo el 2 de noviembre de 2023 y VÉRTICE ESTRUCTURAL S.A.S. el 10 del mismo mes y año. Más tarde, esto es, el 11 de enero de 2024, la parte demandante presentó REFORMA A LA DEMANDA, a través de la cual solicitó la integración en condición de demandado de ESTRUCTURAR INFRAESTRUCTURA SAS, Nit. 901.051.294-5.

De modo que, aplicando al sub lite lo dispuesto en el 28 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 15 de la Ley 712 de 2001, no cabe duda que, la reforma a la demanda fue presentada por la parte demandante de manera extemporánea, considerando que, el envío de la notificación a los demandados se llevó a cabo el 25 de octubre de 2023, razón por la cual, aquellos contaban hasta el 14 de noviembre de la misma anualidad para contestar la demanda y en ese sentido, la reforma debió ser presentada, dentro de los cinco (5) días siguientes al vencimiento del término del traslado, que en este caso ocurrió el 21 de noviembre de 2023 y se reitera que el texto de la reforma fue radicado el 11 de enero de 2024.

En ese orden de ideas, y como bien lo concluyó la A quo, la reforma a la demanda presentada por la parte actora no fue presentada en la oportunidad legal para ello. Por otra parte, esta Sala no accede a ordenar la vinculación oficiosa solicitada en la reforma de la demanda, pues para ello las partes cuentan con las etapas y figuras procesales pertinentes.

Además de lo anterior, en este caso, se solicita la vinculación de ESTRUCTURAR INFRAESTRUCTURA SAS, Nit. 901.051.294-5, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 34 del C.S.T., por lo tanto, no se trata de la integración de un litisconsorte necesario, conforme a lo dispuesto en el artículo 61 del CGP, en el que se requiere que las partes en conflicto o una de ellas deban estar obligatoriamente compuestas por una pluralidad de sujetos, en las hipótesis en las que el proceso versa sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales por su naturaleza o por disposición legal, no fuere posible resolver de mérito sin comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos.

Nótese además que, las facultades oficiosas son del resorte del juez, quien goza de autonomía y discrecionalidad en la instrucción del proceso, y no puede la parte pretender subsanar su omisión acudiendo a esta figura. Por lo anteriormente expuesto, se NEGARÁ la vinculación oficiosa solicitada. Así las cosas, se CONFIRMARÁ el auto objeto de apelación, en cuanto determinó que la reforma a la demanda formulada por la parte demandante, fue presentada de manera extemporánea.

Teniendo en cuenta la naturaleza de la decisión proferida y la improsperidad del recurso de apelación formulado, las costas procesales en esta instancia, estarán a cargo de la parte demandante y en favor de las sociedades demandadas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 365 del Código General del Proceso, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000 para cada uno de ellas.

V - DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la SALA SEGUNDA DE DECISION LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto objeto de apelación de fecha 19 de febrero de 2025, en cuanto determinó que la reforma a la demanda formulada por la parte demandante, fue presentada de manera extemporánea, según lo expuesto en precedencia.

SEGUNDO: NEGAR la vinculación oficiosa de la sociedad ESTRUCTURAR INFRAESTRUCTURA SAS solicitada por la parte demandante, de acuerdo a lo señalado en la parte motiva.

TERCERO: COSTAS procesales en segunda instancia a cargo de la parte demandante y en favor de las sociedades demandadas, dentro de las cuales se fijan como agencias en derecho la suma de $200.000, para cada una de ellas.

CUARTO: Se ordena la notificación por ESTADOS de esta providencia, la devolución del expediente al juzgado de origen y se autoriza su reproducción virtual a las partes del proceso. EL SUSCRITO SECRETARIO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN SALA LABORAL HACE CONSTAR Que la presente providencia se notificó por Estados del 7 de octubre de 2025.

Firmado Por: Martha Teresa Florez Samudio Magistrada Sala 07 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Hugo Alexander Bedoya Diaz Magistrado Sala 008 Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Carmen Helena Castaño Cardona Magistrada Sala Laboral Tribunal Superior De Medellin - Antioquia Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: f18dc86c7e07004dd7110c40e5f80adecfd48e2640a9815bc8b3f7f54208ad71 Documento generado en 06/10/2025 02:03:41 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica