Micelio

auto — Tribunal Superior de Cali

Radicado: 027. 014-2025-00269-01 AMBS Auto resuelve apelacio´n medidas

Sala: SALA CIVIL

Apelación Auto Pertenencia Demandante: Mariano Andrés Betancour Álvarez Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali Rad. 76001-31-03-014-2025-00269-01 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI SALA DE DECISIÓN UNITARIA MAGISTRADO PONENTE ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA Santiago de Cali, veintitrés (23) de enero de dos mil veintiséis (2026).

Procede la sala unitaria a resolver el recurso de apelación interpuesto por el demandado Alcaldía de Santiago de Cali, en contra del auto No. 1383 del 14 de octubre de 2025, proferido por el Juzgado 14 Civil del Circuito, dentro del proceso verbal de prescripción adquisitiva de dominio propuesto por MARIANO ANDRÉS BETANCOUR ÁLVAREZ contra ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, en el que decretó medida cautelar innominada solicitada por el demandante.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Ante el juzgado de primera instancia cursa proceso verbal de pertenencia, en el que, el despacho resolvió ordenar la inscripción de la demanda en el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-601538, que, el extremo demandante solicitó decretar la medida cautelar innominada, dirigida a suspender cualquier acto de desalojo y demolición del bien inmueble construido en dicho predio. 1.2.

PROVIDENCIA RECURRIDA: En el pronunciamiento atacado, la A Quo dispuso decretar la medida cautelar solicitada, en el sentido de ordenar “la suspensión inmediata de cualquier actuación administrativa, policiva, de desalojo o de demolición que pretenda adelantar la Alcaldía de Santiago de Cali, a través de la Secretaría de Seguridad y Convivencia, la Subsecretaría de Bienes y Servicios, o cualquier otra autoridad, sobre el inmueble objeto de este proceso”.

1.3. ARGUMENTOS DEL RECURSO: Expone el apelante que, (i) la juez de primera instancia fundamentó su decisión en hechos que carecen de sustento real, y se fundan en publicaciones efectuadas 1 Apelación Auto Pertenencia Demandante: Mariano Andrés Betancour Álvarez Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali Rad. 76001-31-03-014-2025-00269-01 desde perfiles personas en redes sociales, (ii) el bien objeto de debate se encuentra registrado como bien fiscal de propiedad del demandado, respecto del cual, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que estos son imprescriptibles, (iii) no se acredita el requisito de urgencia o periculum in mora, por cuanto, la solicitud cautelar se sustentó en una supuesta inminencia de demolición, cuando ya el 17 de septiembre se había negado la medida y el 18 de septiembre se ejecutó la diligencia policiva, y (iv) la medida decretada suspende de manera indefinida y general toda actuación administrativa y policiva, configurando una parálisis institucional contraria al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 590 del C.G. del P. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. El problema jurídico que le corresponde determinar a la Corporación es si, en el asunto en estudio se dan los presupuestos para revocar el auto reprochado, en el sentido de negar la medida cautelar innominada de suspensión de cualquier actuación administrativa, policiva, de desalojo o de demolición que pretenda adelantar la Alcaldía de Santiago de Cali.

Para resolver, debe considerarse de manera liminar que a las medidas cautelares se les ha concebido como actos o instrumentos propios del proceso mediante los cuales el juez está en condiciones de adoptar las actuaciones necesarias, en orden a garantizar la satisfacción de un derecho material, o para su defensa a lo largo del proceso. Tienen entonces, un carácter típicamente instrumental y provisional en cuanto a su vigencia, aunado a su naturaleza jurisdiccional respecto del acto del juez conductor del proceso.

Es así como en el régimen jurídico, las cautelas están concebidas como un instrumento legal que tiene por objeto garantizar el ejercicio de un derecho objetivo, legal o convencionalmente reconocido, impedir que se modifique una situación de hecho o de derecho o asegurar los resultados de una decisión judicial o administrativa futura, mientras se adelante y concluye la actuación respectiva, situaciones que de otra forma quedarían desprotegidas ante la no improbable actividad o conducta maliciosa del actual o eventual obligado.

Es por ello que, para la protección del derecho en litigio el Art. 590 del C. G. del P., establece que: “ARTÍCULO 590. MEDIDAS CAUTELARES EN PROCESOS DECLARATIVOS. En los procesos declarativos se aplicarán las siguientes reglas para la solicitud, decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de las medidas 2 Apelación Auto Pertenencia Demandante: Mariano Andrés Betancour Álvarez Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali Rad. 76001-31-03-014-2025-00269-01 cautelares: …c) Cualquiera otra medida que el juez encuentre razonable para la protección del derecho objeto del litigio, impedir su infracción o evitar las consecuencias derivadas de la misma, prevenir daños, hacer cesar los que se hubieren causado o asegurar la efectividad de la pretensión. Para decretar la medida cautelar el juez apreciará la legitimación o interés para actuar de las partes y la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho.

Así mismo, el juez tendrá en cuenta la apariencia de buen derecho, como también la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida y, si lo estimare procedente, podrá decretar una menos gravosa o diferente de la solicitada. El juez establecerá su alcance, determinará su duración y podrá disponer de oficio o a petición de parte la modificación, sustitución o cese de la medida cautelar adoptada”. 2.2.

CASO CONCRETO: Para resolver, debe advertirse que, el demandante deriva su presunto derecho de posesión por una suma de posesiones configurada desde el año 1969, que, el último título justificativo de dominio fue la resolución No. 78 del 29 de diciembre de 2008 emitida por el Fondo Financiero del Municipio de Santiago de Cali, mediante el cual se hace entrega en dación en pago el bien objeto de prescripción a la Alcaldía de esta ciudad, acto administrativo que fue inscrito en la Oficina de Registro e Instrumentos Públicos en el año 2016.

Ahora bien, con fundamento en lo dispuesto en art. 590 del C.G. del P., y con base en las solicitudes del extremo demandante, la juez está facultada para decretar las medidas que, de manera proporcional y necesaria, garanticen la protección del derecho, prevengan daños que puedan ocasionarse sobre los bienes del interesado, y aquellas que procuren por garantizar la efectividad de la pretensión. Precisado lo anterior, en el escrito de apelación, reprocha el demandado que: (i) La juez de primera instancia fundamentó su decisión en hechos que carecen de sustento real, y se fundan en publicaciones efectuadas desde perfiles personas en redes sociales: Al respecto, si bien, el petente de la medida aporta capturas de interacciones en redes sociales, en las que se evidencia la afirmación de “demoler o restaurar”, no es menos cierto que, también obra en el expediente acta de diligencia adelantada por el corregidor de Golondrinas en la que se observa que se le ha concedido el término 15 días al demandante para que haga entrega del bien inmueble objeto de debate. 3 Apelación Auto Pertenencia Demandante: Mariano Andrés Betancour Álvarez Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali Rad. 76001-31-03-014-2025-00269-01 (ii) El bien objeto de debate se encuentra registrado como bien fiscal de propiedad del demandado, respecto del cual, la jurisprudencia ha sostenido reiteradamente que estos son imprescriptibles: En este sentido, corresponde analizar la comunicación que, en su momento, remita la entidad correspondiente respecto a la calidad del bien objeto de pretensión prescriptiva, así como, efectuar el estudio de los fundamentos fácticos efectuados por el convocante, en el sentido que, este advierte que el derecho reclamado data del año 1969, y por lo que alega que su derecho se encuentra consolidado previo a la dación en pago advertida por la administración. (iii) No se acredita el requisito de urgencia o periculum in mora, por cuanto, la solicitud cautelar se sustentó en una supuesta inminencia de demolición, cuando ya el 17 de septiembre se había negado la medida y el 18 de septiembre se ejecutó la diligencia policiva: En lo que concierne, es lo cierto que, la solicitud de medida cautelar previamente fue negada; no obstante, demostrado el intento de desalojo, se evidencia procedente la necesidad de dirigir orden de protección provisional emanada por la A Quo.

(iv) La medida decretada suspende de manera indefinida y general toda actuación administrativa y policiva, configurando una parálisis institucional contraria al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 590 del C.G. del P.: En lo atinente, conforme con lo decido por la juez de primera instancia, lo cierto es que, la orden cautelar operará durante el término de duración del proceso, lapso que, conforme con la reglamentación procesal nacional no se extiende de manera indefinida en el tiempo.

Así las cosas, este Colegiado observa acertada la decisión de la A Quo, como quiera que, la situación jurídica planteada no ha sido definida, de allí que la pretensión prescriptiva goce de medidas de protección judicial, aunado a que realizó el análisis y apreciación de la legitimación o interés para actuar de la demandante, así como, la existencia de la amenaza o la vulneración del derecho, y la necesidad, efectividad y proporcionalidad de la medida, y la apariencia de buen derecho, esta última, en tanto, que en primera instancia fueron verificadas las condiciones de hecho que derivan en la procedencia de la misma, como lo es, el término que se aduce haber poseído el bien y la orden de desalojo evidencia en el acta del 18 de septiembre de 2025, además se acreditó la prestación de la caución fijada, que 4 Apelación Auto Pertenencia Demandante: Mariano Andrés Betancour Álvarez Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali Rad. 76001-31-03-014-2025-00269-01 conlleva a que está responderá por las costas y perjuicios derivados de la práctica de la medida, presupuestos establecidos en el artículo 590 del CGP.

Ahora bien, no ha de perderse de vista que, corresponde a la juzgadora verificar si el bien objeto de debate prescriptivo está dentro de alguno de los supuestos de que trata el inciso 2 del numeral 4 del artículo 375 del C.G.P., que, de estar acreditado, habrá de analizarse la procedencia de la terminación del proceso de manera anticipada.

De esta manera, concluye la sala que es ajustada la decisión de la señora Juez A Quo en decretar la medida cautelar solicitada por el demandante, y por lo anteriormente expuesto, corresponde confirmar el auto censurado, sin lugar a condenar en costas por no estar acreditada su causación. Por tales consideraciones dadas, se RESUELVE Primero: CONFIRMAR la providencia recurrida de fecha 14 de octubre de 2025, por las razones expuestas en la parte considerativa.

Segundo: SIN CONDENA EN COSTAS en esta instancia por no aparecer causadas. Tercero: Ejecutoriada esta providencia devuélvase la actuación al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ANDRÉS MAURICIO BELTRÁN SANTANA. Magistrado Firmado Por: Andres Mauricio Beltran Santana Magistrado Sala Civil Tribunal Superior De Cali - Valle Del Cauca 5 Apelación Auto Pertenencia Demandante: Mariano Andrés Betancour Álvarez Demandado: Alcaldía de Santiago de Cali Rad. 76001-31-03-014-2025-00269-01 Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 74c013e3d944e921e2763a467839f9a0ce27acdd6186e1ecd19dfe5710b16e1b Documento generado en 23/01/2026 02:04:10 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 6