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auto — Tribunal Superior de Cartagena

Radicado: 07. Ap. Auto 2021-00238-01 (verbal-rc)

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Rad: 13001310300520210023801 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual JAVIER ANTONIO PINEDO CABARCAS Vs PROMOTORA EDIFICIO MENTA CARTAGENA S.A.S. REPÚBLICA DE COLOMBIA DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL CARTAGENA SALA CIVIL –FAMILIA Magistrado Sustanciador OSWALDO HENRY ZÁRATE CORTÉS Cartagena de Indias, once (11) de marzo de dos mil veintiséis (2026).

RADICACIÓN INSTANCIA PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO 13001310300520210023801 SEGUNDA VERBAL -RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUALJAVIER ANTONIO PINEDO CABARCAS PROMOTORA EDIFICIO MENTA CARTAGENA S.A.S. Al Despacho el expediente de la referencia para decidir sobre el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante contra el auto de 29 de septiembre de 2025, por medio del cual el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena dejó sin efectos los autos de 15 de junio de 2022 y 26 de abril de 2023 y ordenó levantar la medida cautelar consistente en inscripción de la demanda en los F.M.I. 060-305763 y 060-305774 propiedad de Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Edificio Menta-Fidubogota, dentro del proceso promovido por Javier Antonio Pinedo Cabarcas contra Promotora Edificio Menta Cartagena S.A.S. 1.

Antecedentes. 1.1. Por auto de 15 de junio de 2022, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena decretó la inscripción de la demanda en los FMI en los FMI 060-305763 y 060-305774, 1.2. En tal sentido se ofició a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, el 16 de mayo de 2023 se registraron las medidas de inscripción de la demanda sobre los bienes en cuestión. 1.3.

Posteriormente, en auto de 29 de septiembre de 2025, el juzgado procedió a dejar sin efectos las decisiones anteriores y ordenó el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, considerando que los inmuebles pertenecen a un patrimonio autónomo administrado por Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Fideicomiso Edificio Menta, y no directamente a la sociedad demandada. 1.4.

El apoderado de la parte demandante presentó recurso de apelación contra Rad: 13001310300520210023801 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual JAVIER ANTONIO PINEDO CABARCAS Vs PROMOTORA EDIFICIO MENTA CARTAGENA S.A.S. el mencionado auto alegando que Javier Antonio Pinedo Cabarcas efectuó el pago de $89´630.000 como cuota inicial y la promotora incumplió con la entrega del inmueble y lo vendió a un tercero, y no se le ha restituido el dinero, ni se ha dado compensación por el perjuicio, por lo tanto, la inscripción de la demanda es la única herramienta procesal para garantizar la protección patrimonial del comprador y evitar que se trunque la ejecución de la sentencia. 1.5.

El juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena en providencia de 11 de diciembre de 2025 concedió el recurso de apelación en el efecto devolutivo y envió las diligencias al tribunal. 2. Consideraciones. 2.1. Sea lo primero indicar que de conformidad con el numeral 8 del artículo 321 CGP dispone, es procedente la presente apelación, comoquiera que se resuelve sobre una medida cautelar.

El artículo 1226 del Código de Comercio expone el concepto de la fiducia mercantil de la siguiente manera: “La fiducia mercantil es un negocio jurídico en virtud del cual una persona, llamada fiduciante o fideicomitente, transfiere uno o más bienes especificados a otra, llamada fiduciario, quien se obliga a administrarlos o enajenarlos para cumplir una finalidad determinada por el constituyente, en provecho de éste o de un tercero llamado beneficiario o fideicomisario.

Una persona puede ser al mismo tiempo fiduciante y beneficiario. Solo los establecimientos de crédito y las sociedades fiduciarias, especialmente autorizados por la Superintendencia Bancaria, podrán tener la calidad de fiduciarios.” El numeral primero del artículo 590 contiene las reglas para el decreto, práctica, modificación, sustitución o revocatoria de medidas cautelares en los procesos declarativos así: 1.

“Desde la presentación de la demanda, a petición del demandante, el juez podrá decretar las siguientes medidas cautelares: a) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro y el secuestro de los demás cuando la demanda verse sobre dominio u otro derecho real principal, directamente o como consecuencia de una pretensión distinta o en subsidio de otra, o sobre una universalidad de bienes.

Si la sentencia de primera instancia es favorable al demandante, a petición de este el juez ordenará el secuestro de los bienes objeto del proceso. b) La inscripción de la demanda sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad del demandado, cuando en el proceso se persiga el pago de perjuicios provenientes de responsabilidad civil contractual o extracontractual.

(subrayado Rad: 13001310300520210023801 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual JAVIER ANTONIO PINEDO CABARCAS Vs PROMOTORA EDIFICIO MENTA CARTAGENA S.A.S. fuera del texto). (…) 2.2. Descendiendo al caso concreto, se advierte que el despacho decretó la medida cautelar la inscripción de la demanda sobre los inmuebles identificados con folios de matrícula inmobiliaria No. 060-305763 y 060-305774.

No obstante, tales bienes pertenecen a la Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Edificio Menta-FIDUBOGOTÁ. En ese contexto, el derecho de dominio no radica en cabeza de la demandada, razón por la cual las medidas decretadas recaían sobre bienes de propiedad de un patrimonio autónomo, el cual no se encuentra comprometido directamente dentro del presente proceso.

De hecho, esta circunstancia fue corroborada por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos, que inicialmente se abstuvo de practicar la inscripción de la demanda al advertir inconsistencias en la información suministrada respecto de la titularidad de los inmuebles, en concordancia con lo previsto en el artículo 591 del CGP, que faculta al registrador para abstenerse de inscribir cuando el bien no pertenece al demandado.

Ahora bien, si el demandante, dentro de un proceso declarativo busca el reconocimiento de un derecho por la vía judicial y solicita la inscripción de la demanda sobre inmuebles del demandado para respaldar la satisfacción del derecho en caso de que la sentencia sea favorable a sus pretensiones, no obstante, la medida cautelar de inscripción de la demanda debe recaer sobre bienes sujetos a registro que sean de propiedad de la entidad demandada de las que se pretende una declaratoria de responsabilidad, conforme lo dispone el artículo 590 del CGP.

Ello responde a los principios de proporcionalidad, legalidad y coherencia entre la cautela y el objeto del litigio, de manera que no resulta jurídicamente viable afectar bienes de terceros administrados por Fiduciaria Bogotá S.A. como vocera del Patrimonio Autónomo denominado Fideicomiso Edificio Menta-Fidubogota, el cual, valga recordar, no constituye garantía de las obligaciones de la demandada, por constituir uno totalmente diferente al de ésta.

En tal sentido, acertó el a quo al disponer el levantamiento de las medidas cautelares practicadas, por no encontrarse ajustadas a derecho. Todo lo expuesto es suficiente para disponer que el auto de 29 de septiembre de 2025 se confirmará en su totalidad. En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, DISPONE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto 29 de septiembre de 2025, proferido por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cartagena. Rad: 13001310300520210023801 Declarativo de Responsabilidad Civil Contractual JAVIER ANTONIO PINEDO CABARCAS Vs PROMOTORA EDIFICIO MENTA CARTAGENA S.A.S.

SEGUNDO: Sin condena en costas en la presente instancia por no aparecer causadas.

TERCERO: Remítase el expediente a la Oficina de origen, previas las anotaciones de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado Por: Oswaldo Henry Zárate Cortés Magistrado Sala Civil Familia Tribunal Superior De Bolivar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: cdcc91633dfee2424d40311f227918041a7bc2ae539dfa087b7172d5a64818ea Documento generado en 11/03/2026 10:14:53 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica