Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 09Sentencia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, nueve (09) de julio de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionada Vinculadas Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 081 Acción de Tutela YECITH MONTERO PULGARIN Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Coordinador de Oficina Judicial de CPMS de Bucaramanga, Santander.

Coordinador Procuraduría judicial delegada en lo penal, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Santander, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Santander.

Derecho fundamental de Petición Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00261 00 2024-00261 Se declara improcedente. JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ 209 de la fecha OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor YECITH MONTERO PULGARÍN, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Coordinador de Oficina Judicial de CPMS de Bucaramanga, Santander.

En la que se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, por la supuesta vulneración del derecho fundamental de Petición, lo que se fundamenta en los siguientes:

HECHOS El señor accionante informó que actualmente se encuentra privado de la libertad en su domicilio ubicado en la ciudad de Aguachica – Cesar, en razón de la condena que le fue impuesta el 24 de mayo de 2019 por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Ocaña dentro de la causa identificada con el CUI 54498610611320188580300, al hallarlo responsable de los delitos de homicidio CALLE 15 5-06, PISO 5º, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, “PLAZA ALFONSO LÓPEZ”, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado.

Manifiesta que el día 22 de mayo de 2024, el Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar – Cesar, decidió que no era merecedor del beneficio de libertad condicional. Frente a esta decisión interpuso y sustentó un recurso de reposición, alegando que el juzgador omitió contabilizar el periodo de redención por el trabajo y estudio por la actividad de partidor de alimentos desempeñada por él en el batallón 03 del centro penitenciario y carcelario de mediana seguridad de Bucaramanga en los meses de mayo, junio y agosto del año 2023, el cual da un tiempo aproximado de 30 días de redención de la pena.

Afirma el accionante que está seguro de que no se le ha reconocido esa redención de la pena, toda vez que el señor Juez Primero de EPMS de Valledupar – Cesar, al contabilizar la pena descontada, afirma que reconoce 12 meses y 06 días por ese concepto, siendo este el mismo tiempo reconocido por la señora Juez Tercera de EPMS de Bucaramanga al momento de la decisión que le concedió la prisión domiciliaria.

Por otro lado, menciona el accionante que la decisión proferida por la señora Juez Tercera de EPMS de Bucaramanga en el mes de agosto de 2023 no incluyó la certificación correspondiente a esa actividad ejercida por Yecith Montero Pulgarín, deduciendo que no se ha remitido por parte de la Oficina Jurídica de CPMS de Bucaramanga y por tal motivo impide que se le sea reconocido ese tiempo de redención de la pena por parte del Juez Primero de EPMS de Valledupar.

Solicita: i) Requerir al Juzgado EPMS de Bucaramanga para que remita todo lo concerniente a las certificaciones que por trabajo y estudio ejercidos en los centros penales de Ocaña NS y Bucaramanga, ii) Además, requerir al señor coordinador de la Oficina Jurídica de CPMS de Bucaramanga a efecto de esclarecer sin evasivas la remisión ante los jueces homólogos de Bucaramanga y Valledupar.

ACONTECER PROCESAL Recibida por reparto la presente acción, se le imprimió trámite mediante providencia del 25 de junio de 2024, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Coordinador de Oficina Judicial de CPMS de Bucaramanga, Santander. En la que se vinculó al Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YECITH MONTERO PULGARIN ACCIONADA: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00261 00 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 2441 de esa misma fecha, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, el día 25 de junio del 2024, a las 05:36 de la tarde.

RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADA Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Comunicó1 que, luego de realizar la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI, se pudo verificar que en contra del señor Yecith Montero Pulgarín, existe una condena con radicado NO. 99777-61-00113-2018-85803-00, sentencia proferida por el Juzgado 3° Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña, por el delito de homicidio agravado, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones agravado y hurto calificado agravado en grado de tentativa, a la pena principal de 132 meses de prisión, la cual fue sometida a las formalidades del reparto en fecha 08/02/24, correspondiéndole la vigilancia de la ejecución de la pena al Juzgado 1° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, con el Código Interno 24-46406.

Manifiestan que, atendiendo al libelo de la demanda, resaltan que la presente Acción Constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho Vigilante, por lo que esta dependencia carece de competencia para pronunciarse al respecto. Solicitan que se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante, en lo concerniente al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, del presente trámite constitucional, toda vez que no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante.

Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Informó2 que, ejercieron la vigilancia de la ejecución de la pena del proceso con referencia NI23441 CUI 54498610611320188580300, de la pena de 132 1 2 Mediante oficio 356 – CSA - JEPMSV del 26 de junio de 2024 Mediante oficio 698 del 26 de junio de 2024 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YECITH MONTERO PULGARIN ACCIONADA: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00261 00 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar meses de prisión proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Ocaña al hallar al señor Yecith Montero Pulgarín responsable de los delitos de homicidio agravado en concurso heterogéneo con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado y agravado.

Aseveran que, posteriormente, el 5 de febrero del año en curso, dispusieron la remisión del expediente a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, por encontrarse recluido en la prisión domiciliaria en Aguachica, y el 8 de febrero remitieron las diligencias por competencia a los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar en forma digital.

Manifiestan que, una vez consultado el sitio web -SISIPEC-, el accionante se encuentra privado de la libertad por cuenta de un proceso de conocimiento del Juzgado Primero de Ejecución de Penas Valledupar – Cesar en el Establecimiento Penitenciario de Aguachica. Solicitan que sean desvinculados, por cuanto la privación de la libertad del actor tiene lugar en una actuación penal de competencia o conocimiento de otro juzgado, toda vez que los hechos no tienen relación con alguna acción u omisión de los derechos fundamentales por parte de ellos hacia el accionante.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar. Señaló3 que, al revisar el objeto del escrito de la demanda que dio lugar a la presente acción legal interpuesta por el señor Yecith Montero Pulgarín, evidenciaron que, frente a lo requerido por el actor, no son competentes, toda vez que, en el libelo de la demanda se logra apreciar que el accionante basó sus argumentos en contra del Centro de Servicios y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

De esta forma, afirman que no han vulnerado los derechos fundamentales del señor accionante; por tanto, lo requerido por el accionante es única y exclusivamente competencia del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga. Solicitan que se declare la improcedencia, archivo o desvinculación de la presente acción constitucional, en razón a la falta de legitimación en la causa por pasiva. 3 El señor Carlos Yesid Molina Chaparro, en calidad de director del CPAMSVAL SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YECITH MONTERO PULGARIN ACCIONADA: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00261 00 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito de Valledupar.

Señalo4 que, YECITH MONTERO PULGARIN, Está condenado a la pena de CIENTO TREINTA Y DOS (132) meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL, TENTATIVA DE HURTO, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, con sentencia de fecha 24 de mayo de 2019. Manifiestan que, una vez estudiada la presente acción de tutela, observaron que la queja del accionante se dirige a unos cómputos que manifiesta no le han redimido.

Mencionan que, consultado el expediente digital, no se observa ninguna solicitud pendiente que no se haya tramitado. Además, exponen que esa sede judicial redime los cómputos una vez que se le sean remitidos por la autoridad penitenciaria, concluyendo que el accionante no acudió a esa sede judicial en aras de solicitar estudio de redención de penas, por lo que la presente acción de tutela se torna improcedente puesto que no se sobrepone al requisito de subsidiariedad.

Con base en los argumentos jurídicos anteriores, se puede observar que no han vulnerado derecho fundamental alguno manifestado por el accionante y por tal motivo solicitan que sean desvinculados, puesto que no existe una amenaza y mucho menos vulneración a las garantías constitucionales invocadas. El coordinador de Oficina Judicial de CPMS de Bucaramanga - Santander, el Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Santander., guardaron silencio, pese haber sido notificadas oportunamente del presente trámite constitucional.

Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, CONSIDERACIONES DE LA SALA Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como 4 El señor Juez Rafael Eduardo Lacouture Robles SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YECITH MONTERO PULGARIN ACCIONADA: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00261 00 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar vulnerados, se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 4º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se han vulnerado sus derechos fundamentales, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva.

Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que, cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”5.

En el caso bajo examen, la legitimación por activa está dada porque quien acciona, el señor YECITH MONTERO PULGARÍN, es el titular del derecho que dice le ha sido vulnerado, y la autoridad accionada, esto es, Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Coordinador de Oficina Judicial de CPMS de Bucaramanga, Santander, así como las vinculadas, Coordinador Procuraduría Judicial delegada en lo penal, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Mediana y Alta Seguridad de Valledupar, Cesar, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga, Santander, ya que de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, podrían tener algún tipo de intervención en la situación que se revela como lesionadora, y estarían llamadas a resistir la acción, incluso, porque podría dirigírseles alguna orden; por lo tanto, son las legitimadas en la causa por pasiva.

En el caso de la Procuraduría, ningún 5 CC ST-010 de 2017 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YECITH MONTERO PULGARIN ACCIONADA: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00261 00 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar proceder se demandaría en principio, y tampoco se le atribuye ninguna omisión, pero en procura de evitar posibles nulidades decretadas por el superior, se le vincula.

Ahora, en lo que respecta al derecho fundamental de Petición, invocado como lesionado, se aprecia que lo cuestionado es un tema de orden legal que puede trascender en la afectación de derechos fundamentales al no ofrecerse respuesta dentro de los términos de ley. Así, el derecho de Petición ha sido entendido por la ley y la doctrina como el derecho de toda persona a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades y particulares, verbalmente o por escrito, o más aún, es la “solicitud por medio de la cual son formuladas ante las autoridades, manifestaciones, quejas, reclamos o demandas”.

Derecho que encuentra su consagración constitucional en el artículo 23 de la Carta Política, otorgándole el carácter de fundamental, y, por ende, tutelable mediante la acción de amparo constitucional cuando se presenten hechos u omisiones que lo vulneren. En la sentencia T-045 de 2023, se dijo sobre esta garantía constitucional: “…De conformidad con el artículo 23 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas ante las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Tal derecho permite hacer efectivos otros derechos de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, en tanto que es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El primer elemento, pretende la garantía efectiva y cierta que tienen las personas de presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades y los particulares en los casos establecidos por la ley, sin que se puedan abstener de recibirlas y tramitarlas.

El segundo, implica que las autoridades públicas y los particulares, en los casos definidos por la ley, deben resolver de fondo las peticiones interpuestas, de manera clara, precisa y congruente. Por último, el tercer elemento refiere a que se debe dar respuesta en el término legal establecido y a notificar esta respuesta al peticionario de manera idónea…” Además, es importante destacar que, de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YECITH MONTERO PULGARIN ACCIONADA: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00261 00 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “… a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»6 … si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).7 Se resalta entonces, y teniendo en cuenta lo anterior, que del núcleo esencial del derecho fundamental de Petición hace parte y en el presente caso de postulación en conexidad al debido proceso.

Y en relación con el término que tienen las entidades para dar respuesta a las peticiones presentadas, de acuerdo con la jurisprudencia en cita, y el contenido del artículo 14 de la Ley 1755 de junio 30 de 2015, salvo norma legal especial, todas las peticiones deberían resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Sin embargo, de no ser posible otorgar una respuesta antes de que se cumpla el término mencionado, la autoridad o el particular deben explicar los motivos que generan el incumplimiento y determinar la fecha en la que se le dará la resolución correspondiente; de lo contrario, se estaría vulnerando el derecho fundamental de petición. 6 7 C.C. ST-377 de 2002 C.C. ST-215A de 2011 SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YECITH MONTERO PULGARIN ACCIONADA: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00261 00 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Asimismo, el numeral 1° del artículo 14 de la precitada ley señala que las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Indicando además que, si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, no podrá negarse la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia, las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela y los elementos de prueba que obran en la carpeta digital, el señor YECITH MONTERO PULGARÍN accionó al Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales de Valledupar, Cesar, los cuales en su respuesta señalan que la aludida petición no llegó a la bandeja de entrada del correo electrónico de esa dependencia, razón por la cual no se encuentra ninguna solicitud pendiente por trámite.

A su turno, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, señaló que la queja del accionante recae sobre unos cómputos que no están redimidos y, al consultar el expediente digital, no se observa solicitud pendiente la cual no hayan tramitado. Por tal motivo, manifiestan que el accionante no acude a ellos en aras de solicitar estudio de redención de penas, por lo que consideran que la acción de tutela es improcedente por subsidiariedad.

En ampliación de respuesta, YECITH MONTERO PULGARÍN está condenado a la pena de CIENTO TREINTA Y DOS (132) meses de prisión, por el delito de HOMICIDIO, PORTE ILEGAL DE ARMAS DE DEFENSA PERSONAL, TENTATIVA DE HURTO, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de Ocaña, con sentencia de fecha 24 de mayo de 2019. Asimismo, fijó la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones por el mismo término de la pena privativa.

De acuerdo con lo expuesto y acreditado, es claro que la Autoridad accionada, esto es, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, nunca conoció y/o recibió alguna petición elevada por el señor accionante, pues como se indicó, no se observa en el expediente virtual alguna novedad o solicitud procesal pendiente de ser tramitada.

También se tuvo en cuenta que al revisar los elementos de prueba obrantes en la carpeta digital no se halló copia, anexo o algún indicio de que el señor accionante realizara alguna petición como lo referencia en el escrito tutelar, ya que las solicitudes que ha presentado en el transcurso de su estadía como recluso han sido resueltas en debida forma.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YECITH MONTERO PULGARIN ACCIONADA: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00261 00 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Es decir que el accionante no acreditó haber agotado esa solicitud ante los competentes, no ha intentado establecer contacto directo a través de un derecho de petición o solicitud directa para que se realicen los trámites administrativos y la gestión que corresponda, y logre obtener una respuesta frente a lo que pretende sea estudiado directamente y específicamente referente a los periodos de redención de pena que determinó no fueron reconocidos, por lo que no encontramos una vulneración evidente o futura.

Además, no se evidencia en lo relatado que se enfrente la inminencia de un perjuicio irremediable para los derechos fundamentales invocados, que amerite la intervención urgente e impostergable del Juez de tutela, que lo autorice a irrumpir en un trámite no explorado por el accionante, porque la situación de hecho narrada no se acopla a los precisos términos en los que ha concebido la Corte Constitucional, se configura esa afectación inminente para los derechos del accionante, que hacen impostergable su protección, como lo señaló la sentencia T-741 de 2017.

“…De otra parte, en cuanto a la ocurrencia de un perjuicio irremediable, este Tribunal, en la sentencia T-225 de 1993[54], señaló que de acuerdo con el inciso 3º del artículo 86 Superior, aquel se presenta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.

Adicionalmente, en la sentencia T-808 de 2010[55], reiterada en la T956 de 2014[56], la Corte estableció que se debe tener en cuenta la presencia de varios elementos para determinar el carácter irremediable del perjuicio. En primer lugar, estableció que el daño debe ser inminente, es decir, que está por suceder en un tiempo cercano, a diferencia de la mera expectativa ante un posible menoscabo.

Este presupuesto exige la acreditación probatoria de la ocurrencia de la lesión en un corto plazo que justifique la intervención del juez constitucional. Es importante resaltar que la inminencia no implica necesariamente que el detrimento en los derechos este consumado. Asimismo, indicó que las medidas que se debían tomar para conjurar el perjuicio irremediable deben ser urgentes y precisas ante la posibilidad de un daño grave evaluado por la intensidad del menoscabo material a los derechos fundamentales de una persona.

En esa oportunidad, la Corte señaló que la gravedad del daño depende de la importancia que el orden jurídico le concede a determinados bienes bajo su protección. Finalmente estableció que la acción de tutela debe ser impostergable para que la actuación de las autoridades y de los particulares sea eficaz y pueda asegurar la debida protección de los derechos comprometidos.

Es importante resaltar que si bien una de las características de la acción de tutela es su carácter informal, esta Corporación ha hecho especial énfasis en la necesidad de que los jueces de tutela corroboren los hechos que dan cuenta de la vulneración del derecho fundamental [57]. En este sentido, la sentencia T-702 de 2000[58] determinó que los jueces no pueden conceder una tutela si no existe prueba de la transgresión o amenaza del derecho fundamental que requiera el amparo constitucional en un proceso preferente y sumario…” Así las cosas, como lo ha expuesto la Corte Constitucional, cuando al momento de instaurarse la acción no se advierte vulneración alguna para los derechos que se SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YECITH MONTERO PULGARIN ACCIONADA: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00261 00 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar invocan lesionados, como ocurre en este caso, la acción es improcedente, tal como se infiere de la sentencia T-130 de 2014: “…ACCION DE TUTELA-Improcedencia por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales.

El objeto de la acción de tutela es la protección efectiva, inmediata, concreta y subsidiaria de los derechos fundamentales, “cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares”. Así pues, se desprende que el mecanismo de amparo constitucional se torna improcedente, entre otras causas, cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión…”.

Finalmente, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Santander, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Santander, de quienes ningún proceder o desatención se destaca, de manera tal que sea indicativa de que han amenazado o lesionado derecho alguno al señor accionante.

Y, finalmente, como se advirtió desde el inicio, a la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, ninguna acción u omisión le es reprochable en este asunto, motivo por el cual debe desvinculárseles de este trámite. En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA PRIMERO: SE DECLARA IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor YECITH MONTERO PULGARÍN, en contra del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, Coordinador de Oficina Judicial de CPMS de Bucaramanga, Santander, por inexistencia de vulneración de derechos fundamentales, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: Desvincular de este trámite al Coordinador Procuraduría judicial delegada en lo penal, al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YECITH MONTERO PULGARIN ACCIONADA: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00261 00 11 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Mediana Seguridad de Valledupar, Cesar, al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Santander, y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga Santander, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

TERCERO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8° de la Ley 2213 de 2022.

CUARTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la Ley 2213 de 2022.

QUINTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ Magistrado EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ Magistrado DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ Magistrado SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: YECITH MONTERO PULGARIN ACCIONADA: Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar y otros RADICADO: 20001 22 04 003 2024 00261 00 12