Micelio

auto — Tribunal Superior de Cundinamarca

Radicado: OposicionApelacion2021-00654

Sala: SALA CIVIL FAMILIA AGRARIA

GINA ANDREA ROMERO DIAZ ABOGADA Señores: Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca Sala Civil Familia E.S.D Proceso No. 258993110002-2021-00654-01 Demandante: José Manuel Nieves Rodríguez Demandada: Andrea del Pilar Pinzón Triana Ref: Oposición Recurso de Apelación Procedente del Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá Respetuosamente, dentro del término legal, en mi calidad de apoderada judicial de la señora Andrea del Pilar Pinzón Triana, me permito presentar CONTESTACIÓN al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de fecha 26 de febrero de 2025, proferida por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá, dentro del proceso de cesación de efectos civiles del matrimonio religioso.

Lo anterior, con base en los siguientes argumentos fácticos y jurídicos: I. CONSIDERACIONES PREVIAS El recurrente aduce un supuesto error fáctico en la apreciación de la prueba por el juez de primera instancia. Pero la sentencia impugnada está conforme a derecho porque se decidió de acuerdo con las reglas de la sana crítica (art. 176 CGP) y la jurisprudencia reiterada de la Corte Suprema de Justicia y la Corte Constitucional sobre la prueba del adulterio y la violencia intrafamiliar.

CENTRO DE NEGOCIOS CASA DE LOS VIRREYES, OFC 215 – ZIPAQUIRÁ CUNDINAMARCA TEL. 3102318523 EMAIL. ANDREITA_ROMDIA@HOTMAIL.COM GINA ANDREA ROMERO DIAZ ABOGADA II. SOBRE LA SUPUESTA NO VALORACIÓN ADECUADA DE LAS PRUEBAS 1. La infidelidad que el apelante consideró no fue probada en forma legal. La Corte Suprema de Justicia (SC1057-2018) ha dicho que el adulterio debe probarse directamente o con evidencia grave, precisa y concordante, y no puede basarse en sospechas o rumores.

En el caso que nos ocupa, los testigos del actor no vieron nada, sólo refirieron percepciones subjetivas sin valor al caso que nos ocupa, los testigos del actor no vieron nada, sólo refirieron percepciones subjetivas sin valor probatorio. 2. El presunto 'reconocimiento' reflejado en la historia clínica de la Comisaría de Familia no puede considerarse ni tomarse como una confesión judicial ni extrajudicial, solo se trata de un documento que esta amparado por el sigilo profesional y obtenido en contexto terapéutico (Ley 1090 de 2006, art. 34;

Sentencia T-264/17). 3. Las pruebas digitales carecen de autenticidad. Conforme al artículo 247 del CGP, los mensajes de datos solo tienen valor probatorio cuando se acredita su origen y autenticidad. No existe dictamen técnico ni certificación que sustente su validez, por lo cual la juez obró correctamente al restarles mérito. III. SOBRE LA CAUSAL TERCERA – VIOLENCIA PSICOLÓGICA La juez de primera instancia valoró correctamente las pruebas que demostraron un patrón de hostigamiento y coerción psicológica ejercido por el demandante contra la señora Andrea Pinzón, en los términos de la Ley 1257 de 2008.

La violencia psicológica no requiere daño físico ni condena penal, sino la acreditación de conductas reiteradas que afecten la dignidad o integridad emocional de la víctima (Sentencia SC1307-2021, Corte Suprema). El argumento del apelante, según el cual actuó movido por 'dolor' o 'reacción emocional', no exime responsabilidad ni justifica las conductas CENTRO DE NEGOCIOS CASA DE LOS VIRREYES, OFC 215 – ZIPAQUIRÁ CUNDINAMARCA TEL. 3102318523 EMAIL.

ANDREITA_ROMDIA@HOTMAIL.COM GINA ANDREA ROMERO DIAZ ABOGADA de acoso y presión psicológica ejercidas, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional (Sentencia T-027 de 2017). IV. CONCLUSIÓN Y PETICIONES En mérito de lo expuesto, es evidente que el recurso de apelación carece de sustento fáctico y jurídico, por lo cual se solicita al Honorable Tribunal: 1.

CONFIRMAR en su integridad la sentencia proferida el 26 de febrero de 2025 por el Juzgado Segundo de Familia del Circuito de Zipaquirá. 2. DECLARAR improcedente la revocatoria solicitada por la parte apelante. 3. CONDENAR en costas a la parte apelante, por temeridad procesal y dilación injustificada, de conformidad con los artículos 42 y 365 del CGP.

Cordialmente, ____________________________________ Gina Andrea Romero Díaz C.C. 1.075.651.192 de Zipaquirá T.P. No. 287.104 del C.S. de la J. CENTRO DE NEGOCIOS CASA DE LOS VIRREYES, OFC 215 – ZIPAQUIRÁ CUNDINAMARCA TEL. 3102318523 EMAIL. ANDREITA_ROMDIA@HOTMAIL.COM GINA ANDREA ROMERO DIAZ ABOGADA Zipaquirá, 9 de octubre de 2025 Señores Secretaría Sala Civil Familia Tribunal Superior Del Distrito Judicial de Cundinamarca Correo judicial: seccftsupcund@cendoj.ramajudicial.gov.co Asunto: Radicación de Contestación al Recurso de Apelación – Proceso No. 2589931100022021-00654-01 Yo, Gina Andrea Romero Díaz, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.075.651.192 de Zipaquirá, portadora de la Tarjeta Profesional No. 287.104 del Consejo Superior de la Judicatura, obrando como apoderada judicial de la señora Andrea del Pilar Pinzón Triana, me permito presentar ante su despacho el escrito de CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la parte demandante dentro del proceso de la referencia. Anexo al presente correo el archivo digital del escrito de contestación al recurso de apelación, para su respectivo trámite y reparto.

Atentamente, ____________________________________ Gina Andrea Romero Díaz C.C. 1.075.651.192 de Zipaquirá T.P. No. 287.104 del C.S. de la J. CENTRO DE NEGOCIOS CASA DE LOS VIRREYES, OFC 215 – ZIPAQUIRÁ CUNDINAMARCA TEL. 3102318523 EMAIL. ANDREITA_ROMDIA@HOTMAIL.COM