República de Colombia Rama Judicial del Poder Público TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D.C. SALA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá, D.C, veintidós (22) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) 11001310300220140031601 Revisadas las presentes diligencias, se advierte la inadmisión del recurso de alzada interpuesto por el extremo demandante contra la sentencia dictada en audiencia el 27 de agosto de 2024 por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá, como a continuación pasa a explicarse.
Sea lo primero advertir que el artículo 320 Inc. 1º del Código General del Proceso, prevé que, “[e]l recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión”. (Negrillas fuera del texto citado).
Asimismo, el artículo 322 regla 3ª inciso 2º ídem consagra que, “[c]uando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”.
A su turno la regla 326 inciso 2º ibídem, establece que “[s]i el juez de segunda instancia lo considera inadmisible, así lo decidirá en auto”. Sobre el momento en que el impugnante debe “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, señaló: 1 Respecto a la formulación -o interposición- del recurso de apelación contra sentencias, el artículo 322 del Código General del Proceso contempla que (i) si la resolución materia de inconformidad se profirió en audiencia, "deberá interponerse en forma verbal inmediatamente después de pronunciada"; en tanto que, (ii) si se emitió por fuera de ella, "deberá interponerse ante el juez que la dictó, en el acto de su notificación personal o por escrito dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación por estado". b) En relación con la procedencia, si la providencia se dicta "en audiencia", el juez resolverá "al finalizar la audiencia inicial o la de instrucción y juzgamiento, según corresponda, así no hayan sido sustentados los recursos". c) Frente al momento en que el recurrente debe "precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior", la norma establece que: - Si la sentencia se "profiere en audiencia", podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) "dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización". - Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) "dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación» " d) Se declarará desierto el medio vertical "cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada”1.
Teniendo en cuenta las anteriores premisas normativas y jurisprudenciales, en el asunto escrutado se colige que, aun cuando en aplicación del artículo 321 ib, las sentencias de primera instancia son apelables, lo cierto es que, en el caso de marras, la apoderada judicial de la parte demandante no precisó en debida forma los reparos en contra de la decisión criticada.
Al efecto mírese que, en la sentencia de primer grado, la a quo básicamente negó las pretensiones de la demanda principal y las pedidas en el libelo ad excludendum, en consideración a que el bien no se encuentra debidamente identificado, determinado y existe incertidumbre al comparar lo pretendido con lo poseído, lo que condujo al levantamiento de las medidas cautelares; no obstante, al momento de proponer la herramienta 1 CSJ.
STC15304-2016 vertical, la mandataria del actor Álvaro Africano Garay manifestó como reparos: min. 1:18:06 (…) como apoderada de la parte demandante le solicito la apelación ante el superior, porque no estoy de acuerdo con su sentencia (…), es que no me parece justa la sentencia, porque se dieron todas las pruebas y la inspección judicial y todo, y no estoy de acuerdo con la sentencia. Entonces apelo.
Segmento refutatorio que, en estrictez, para los fines del aludido artículo 320, no atacó el argumento toral de la falladora para declarar la prosperidad de la excepción prescriptiva. Aspecto que, si merecía la desaprobación del recurrente, ha debido ser puntualmente cuestionado, sin intentar reparos asimétricos que, en verdad, no atacan frontalmente el tema en concreto decidido, pues apelar no “es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide (…) [e]s hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”2; aunado a que, en criterio del Alto Tribunal de Justicia Ordinaria, “(…) cuando el legislador, en la norma aquí comentada (…) le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de forma “exacta” y “rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión”, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior.
En síntesis, se trata de la exposición de los puntos concretos constitutivos de la pretensión impugnaticia que se debatirá y sustentará ante el juez de segunda instancia (…)”3. En este contexto, debe enfatizarse que la actividad del ad quem en la apelación, consiste en ejercer un control sobre el proceder del a quo, respecto de las cuestiones o puntos adoptados en la decisión objeto de alzada.
De manera que, si la médula de este medio impugnativo es atacar lo decidido en la sentencia de primera instancia, la apelante debió centrar el puntal de su recurso en lo allí resuelto, y no argumentar cuestiones que en nada influyeron con lo resuelto, o que no son susceptibles de alegar por este medio. CSJ. STC. 18 jun. 2014, rad. 01190-00.
CSJ STC15307-2018 de 22 de noviembre de 2018, exp. 11001-02-03-000-2018-03534-00, reiterada en STC996-2021, exp. 11001-02-03-000-2021-00212-00 2 3 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, D.C., en Sala de Decisión Civil Unitaria, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR INADMISIBLE la alzada interpuesta por la parte ejecutante en contra de la sentencia emitida el 27 de agosto de 2024, por el Juzgado Cuarenta y Siete Civil del Circuito Adjunto Transitorio del Distrito Judicial de Bogotá.
SEGUNDO: Una vez cobre ejecutoria esta providencia, devolver el expediente al estrado de origen.
NOTIFÍQUESE, ANGELA MARÍA PELÁEZ ARENAS Magistrada Firmado Por: Angela Maria Pelaez Arenas Magistrada Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 10d87118f9f84488c8a56ead128dd5544e468644d9a92ef7bc217be25757c40a Documento generado en 22/10/2024 01:48:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica