Micelio

auto — Tribunal Superior de Cúcuta

Radicado: 2025-00124 Rechaza revisión (auto seguir adelante ejecución) 2025.00176.01

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

Ponente: Roberto Carlos Orozco Núñez

REPÚBLICA DE COLOMBIA Departamento Norte de Santander TRIBUNAL SUPERIOR Distrito Judicial de Cúcuta SALA CIVIL - FAMILIA Magistrado Ponente: ROBERTO CARLOS OROZCO NÚÑEZ Ref. Revisión Ronald Raúl Sanabria Duarte vs Edwin Fabian Lanzziano Lindarte. Rad 1 Instancia 540012213000-2025-00124-00. Rad Interno 2025-00176-00 San José de Cúcuta, Quince (15) de Mayo de dos mil veinticinco (2025) 1.- El ciudadano Ronald Raúl Sanabria Duarte decidió otorgarle poder a una abogada, para que en su nombre y representación promoviera un recurso extraordinario de revisión. Los cuestionamientos están dirigidos en contra de la providencia fechada 27 de Abril de 2022, dictada en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Cúcuta al interior del proceso Ejecutivo radicado 2021.00326.00, promovido por Edwin Fabian Lanzziano Lindarte contra el revisionista.

Para darle soporte a sus reclamos alega este último que se vulneró su derecho a la defensa técnica, concretamente por desestimar la contestación que presentó por no haberla hecho por conducto de apoderado. Invocó, en consonancia con ello, la causal descrita en el numeral 7 del artículo 355 del Código General del Proceso. 2.- Con todo, al analizar el libelo y los documentos anexos muy al pronto se concluye que apunta a atacar una decisión que no es susceptible de ser demandada a través de este recurso extraordinario de revisión. Seguidamente pasan a explicarse las razones que soportan tal aserto.

Sea lo primero indicar que según el artículo 354 del Código General del Proceso “el recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas”. La demanda respectiva, entonces, para poder ser estimada debe ser impetrada frente a una sentencia que se encuentre en firme. Lo que ello significa en la práctica es que su interposición no procede contra los autos.

Sobre este tema en particular, la Corte Suprema de Justicia esbozó: “(…) Al respecto es de precisar que, para la admisión del recurso en cuestión, se debe tener en cuenta que al tenor 2 RECURSO EXTRAORDINARIO-REVISIÓN RADICADO INTERNO 2025-00176-00 del artículo 379, ídem, éste procede exclusivamente contra sentencias ejecutoriadas. Recuérdese que, como lo ha sostenido la corte de manera constante: “No pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y restringido del recurso que se viene comentando impide una interpretación que permita extenderlo a resoluciones que formalmente no son sentencias sino proveídos de menor jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera querido establecer el recurso de revisión para atacar otro género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo hubiera expresado así el legislador.

Empero, no lo dijo y tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede únicamente contra “sentencias 1 ejecutoriadas ” 3.- En el asunto bajo análisis, la decisión cuya nulidad se procura por esta vía es el auto proferido el 27 de Abril de 2022. Por intermedio suyo la Juez Cuarta Civil del Circuito de esta capital, dio orden de seguir adelante la ejecución, con sustento en que el ejecutado no propuso excepciones tempestivamente.

Atendiendo ese supuesto de hecho, resulta preciso advertir que el segundo inciso del artículo 440 del Código General del Proceso, dice esto: “Si el ejecutado no propone excepciones oportunamente, el juez ordenará, por medio de auto que no admite recurso, el remate y el avalúo de los bienes embargados y de los que posteriormente se embarguen, si fuere el caso, o seguir adelante la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones determinadas en el mandamiento ejecutivo, practicar la liquidación del crédito y condenar en costas al ejecutado”.

(Se subraya y resalta). Por su parte, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia avaló que corresponde a un auto, que no a sentencia, la providencia que ordena seguir adelante la ejecución cuando al interior del proceso no se proponen excepciones o defensa alguna, bien por el silencio del deudor, ora por haber sido formuladas de manera extemporánea.

Así aflora en la sentencia STC2092-2021 de fecha 4 de Marzo de 2021, en la que la alta corporación reafirma su criterio de vieja data frente a la naturaleza de la decisión aquí analizada, indicando lo siguiente: “Se determinó que las providencias cuestionadas (aquella que ordena seguir adelante con la ejecución y la que aprueba el remate) tienen la calidad de autos, mas no de sentencias ejecutoriadas.

Por tanto, no era posible la admisión del 1 Auto del 28 de diciembre de 2013, expediente 11001-0203-000-2013-02059-00, MP. Jesús Vall de Ruten Ruiz 3 RECURSO EXTRAORDINARIO-REVISIÓN RADICADO INTERNO 2025-00176-00 recurso extraordinario de revisión, al no cumplirse uno de los elementos sine qua non de su procedencia a voces de lo previsto en el artículo 354 del Código General del Proceso.

Tal postura se halla ajustada a la jurisprudencia existente sobre la procedencia del recurso de revisión en procesos ejecutivos. En efecto, esta Sala ha sostenido que “Por último se hace necesario precisar, que aunque el accionante también se duele del auto de 13 de septiembre de 2015, por medio del cual la Sala Civil del Tribunal Superior de esta capital resolvió «declarar improcedente el recurso de revisión interpuesto por Jorge Enrique Rueda Párraga, contra el auto proferido el 1º de agosto de 2012 por el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá, en el proceso ejecutivo con título hipotecario con radicación No. 201200140», no cabe duda que dicha decisión carece de arbitrariedad, pues aunque a través del citado recurso extraordinario el ejecutado (aquí accionante), pretendió dejar sin efecto la decisión de seguir adelante con la ejecución en su contra, alegando no solo la falta de reestructuración del crédito, sino la indebida notificación del mandamiento de pago, porque, en su criterio, se configuraron las causales previstas en los numerales 6º y 8º del artículo 380 del C.P.C., lo cierto es que tal y como lo consideró la citada Corporación, la orden de darle continuidad a la ejecución fue dada por el juez del conocimiento por medio de auto, ante la falta de formulación de excepciones, razón por la cual la improcedencia del recurso, el que de conformidad con las previsiones del artículo 379 del Estatuto en cita, procede contra las sentencias ejecutoriadas de la Corte Suprema, los tribunales superiores, los jueces del circuito, municipales y de menores»(CSJ sentencia del 16 de diciembre de 2015, exp. 2015-02994-00)”.

De igual forma, en proveído SC4156-2021, la Corte Suprema de Justicia expuso: “Importa recordar, como lo ha venido pregonando la Sala de añeja y pacífica jurisprudencia, el proceso ejecutivo termina cuando se declara la prosperidad de los medios defensivos esgrimidos; no así, cuando como en el caso presente se ordena seguir adelante con el cobro, cuya determinación tiende a la satisfacción de la acreencia mediante la realización de los bienes cautelados, razón por la cual el primero de los requisitos atrás mencionados no se cumple. 4.- En ese orden de ideas, y constatado que la demanda de revisión apunta a atacar una decisión que no se encuentra contenida en una sentencia, y que por ende no es susceptible de ser demandada a través de este recurso extraordinario, se impone dictaminar su rechazo. 4 RECURSO EXTRAORDINARIO-REVISIÓN RADICADO INTERNO 2025-00176-00 DECISIÓN En mérito de lo expuesto el suscrito magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta,

RESUELVE

RECHAZAR la demanda de revisión interpuesta por Ronald Raúl Sanabria Duarte, tomando en cuenta las explicaciones indicadas en precedencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (A la presente providencia se le impone la firma digital del suscrito servidor, toda vez que el aplicativo de firma electrónica está presentando inconvenientes)