TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada ponente ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO Auto EL-2024-55 Consecutivo 70 -001-31-05-003-2018-00114-01 Sincelejo, quince (15 ) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Procede la Sala Primera de decisión a proveer lo que en derecho corresponda, frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandante TOBÍAS JOAQUÍN FRANCO BETTIN, frente al auto de 24 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del proceso ejecutivo laboral promovido contra LUIS HUMBERTO NUÑEZ GARCIA. A N T E C E D E N T E S A través de apoderado judicial el señor Tobías Joaquin Franco Bettin, presentó demanda ejecutiva en contra de obtener Luis Humberto Núñez García, con el fin de el pago de ciertas acreencias laborales, reconocidas mediante acuerdo conciliatorio realizado por las partes, el día 11 de mayo de 2023, ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo 1.
Para lograr el recaudo de las acreencias solicitó el decreto y práctica de las siguientes medidas cautelares: “Que se decrete el embargo y retención de los dineros que posea el demandado Luis Humberto Núñez García, en las cuentas de ahorro o corrientes que tenga en los respectivos bancos: Agrario, Banco de Bogotá, Banco de Colombia, 1 01CuadernoPrimeraInstanciaDerivado23ActaAudiencia 2 Aut o E L - 2 0 2 4- 55 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 018 - 0 0 114 - 0 1 Banco BBVA, Banco Davivienda, Banco Av.
Villas, Banco de Occidente, Banco Popular, Colmena, todas ellas ubicadas en la Ciudad de Sincelejo. Que se decrete el embargo y secuestro de la posesión que tiene el señor demandado sobre el vehículo de placas USX 867, de conformidad al numeral 3 del artículo 593 del Código General del Proceso y 601 del mismos estatuto. vehículo en mención se puede ubicar en la residencia del demandado, en la dirección en la calle 6, barrio Transformación – Cerca de la Escuela Antonio Ricaurte o en el lugar que se indique al momento de la diligencia, pues el vehículo se encuentra di ari amente en las calles del Municipio de Sincé. El embargo y secuestro de dinero en efectivo que el demandado posee en su residencia ubicada en la calle 6, barri o Transformación – Cerca de la Escuela Antonio Ricaurte, del municipio de Sin cé o en su lugar que indique en el mo mento de la diligencia, para lo cual se servirá co misionar al funcionario de policía competente, puesto que en su intento de no cu mplir con la sentencia emitida por su despacho el demandado ha procedido a insolventarse. El embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres tales como: Sofás, muebles, pinturas, joyas de oro, cajas fuertes, relojes, pulseras (todo de alto valor), que se hallan en la residencia del demandado localizado en la calle 6, barrio transformación – Cerca de la Escu ela Antonio Ricaurte de la ciudad de Sincé o en el lugar que indique en el momento de la diligencia, para lo cual se servirá comisionar al funcionario de policía competente. ” 2.
Por conducto de auto del 24 de agosto de 2023, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, libró mandamiento de pago contra el señor LUIS HUMBERTO NUÑEZ GARCIA, y ordenó pagar al actor, la suma de $25.000.000.oo., más los intereses legales que se causen hasta la cancelación total de la obligación. Así mismo, decretó el embargo de las cuentas corrient es y de ahorro pertenecientes al ejecutado y el embargo y secuestro de los bienes muebles y enseres, sin especificar, que pertenezcan al ejecutado, siempre que fueren susceptibles de embargo, y que se encuentren ubicados en la calle 6, barrio 3 Aut o E L - 2 0 2 4- 55 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 018 - 0 0 114 - 0 1 Transformación, cerca de la Escuela Antonio Ricaurte, del municipio de Sincé – Sucre.
En cuanto a la petición cautelar secuestro respecto del automotor de embargo y placas USX 867, no accedió a ella, toda vez que verificada la plataforma RUNT, se constató que el ejecutado no se registra como propietario activo del mismo. 3. La parte ejecutante dentro del término legal, interpuso recurso de apelación 2, contra el auto que negó el decreto de embargo y secuestro de la posesión que tiene el demandado sobre el vehículo de la referencia, argumentando que las razones de la negativa esbozada por el A Quo no son correctas porque esa parte en ningún momento solicitó el embargo de la propiedad del vehículo sino de su posesión, de conformidad al numeral 3 del artículo 593 del C. G. del P., y el inciso 2 del artículo 601Ibidem.
Frente al recurso interpuesto, la Juez de instancia, mediante auto de fecha 3 de octubre de 2023 3, ordenó concederlo en efecto devolutivo. 4. En sede de segunda instancia, una vez agotado el término de traslado para formular los alegatos de conclusión estatuidos en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022, las parte guardaron silencio.
C O N S I D E R A C I O N E S 5. Competencia: Es competente esta colegiatura para conocer del presente recurso de apelación en contra del auto que decidió sobre el mandamiento de pago, de conformidad con lo estatuido en el art. 65, numeral 7 del CPTSS, modificado por el art. 29 de la ley 712 de 2001. 2 3 01CuadernoPrimeraInstanciaDerivado26Memorial 01CuadernoPrimeraInstanciaDerivado28ConcedeApelación 4 Aut o E L - 2 0 2 4- 55 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 018 - 0 0 114 - 0 1 6.
Atendiendo a los parámetros trazados por el recurso de alzada, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar, si la juez de primera instancia, err ó al negar el decreto de la medida cautelar de embargo y secuestro de la posesión que sobre el vehículo automotor de placas USX 867, tiene el aquí ejecutado, bajo el argumento que la parte resistente no es propietaria sino solo poseedora del mueble referido.
El proceso ejecutivo, es el instrumento procesal para el cobro forzado de obligaciones contenidas en documentos, que a la luz del artículo 100 del CPTYSS, tienen las características de un título ejecutivo, del cual se desprende la certeza, seguridad de una deuda y constituye plena prueba de obligaciones originadas en una relación de trabajo, o de seguridad social a favor del demandante y en contra del demandado.
Ahora bien, las medidas cautelares son instrumentos jurídicos trazados para garantizar e l pago seguro de las obligaciones objeto del cobro ejecutivo, en caso de que el obligado no las cubra oportunamente. La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil en sentencia del 23 de junio de 2020, bajo radicado 698195, sostuvo que: “Las medidas cau telares son concebidas como una la herramienta procesal a través de l a cual se pretende asegurar el cumplimi ento de las decisiones judiciales, sean personales o patrimoniales y, en este último caso, se orientan a lograr la conservación del p atrimonio del obligado de salir adelante los reclamos del demandante, restringiéndose, con ello, los eventuales efectos desfavo rables que puedan suscitarse ante la tardanza de los litigios.
Por ello, son de naturaleza instrumental o aseguraticia, provisori a o temporal, variable o modificable y accesorias al proceso pri ncipal” Así mismo, recuérdese que CPTYSS, señala que: el artículo 101 del 5 Aut o E L - 2 0 2 4- 55 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 018 - 0 0 114 - 0 1 “Solicitado el cumplimiento por el interesado, y previa denuncia de bienes hecha bajo juramento, el Juez decretará inmediatamente el embargo y secuestro de los bienes muebles o el mero embargo de inmu ebles del deudor, que sean suficientes para asegurar el pago de lo debido y de las costas de la ejecución ”.
CASO CONCRETO. En cuanto a la medida cautelar de embargo, el numeral 3° del artículo 593 del Código General del Proceso, establece, en lo que resulta aplicable a la presente causa, que para efectuar dicha cautela se procede así: “El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes (…)”.
Como puede verse, bajo el Código General del Proceso las medidas cautelares de embargo y secuestro pueden recaer perfectam ente sobre los derechos derivados de la posesión; así es jurídicamente viable embargar y secuestrar la posesión que un demandado tenga sobre determinado bien, y lo dispuesto en dicha disposición, lo reitera inclusive, el inciso 2o del artículo 601 de la misma codificación procesal, al señalar que “El certif icado del registrador no se exigir á́ cuando lo embargado f uere la explotación económica que el demandado tenga en terrenos baldíos, o la posesión sobre bienes muebles o inmuebles ”.
A ello se suma la disposición ha efectuado interpretación que el cierre órgano de de dicha de la jurisdicción civil, quien en sentencia 16100 -2022, sostuvo que: “No obstante, tal como acertadamente coligió el a quo constitucional, esa argumentación riñe abiertamente con l o preceptuado en el canon 593, numeral 3 del Có digo General Radi cación n.º 15693-22-08-000-2022-00189-01 12 del Proceso, que prevé la posibilidad de efectuar embargos, 6 Aut o E L - 2 0 2 4- 55 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 018 - 0 0 114 - 0 1 respecto de «(…) bienes muebles no sujetos a registro y el de la poses ión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes», de modo que, en esas condiciones, no era dable al fallador desestimar la anotada petición con base en la errad a intelección de esa norma2, pues, ciertamente, allí no se excluye la vi abilidad de decretar la referida medida respecto de la posesión sobre bienes muebles sujetos a registro, co mo queda claro de su lectura integral ”.
Con soporte en lo brevemente anotado hasta aquí, y sin más consideraciones que llevarían a la misma conclusión, debe señalarse que le asiste razón a la alzada al fustigar la decisión del A Quo que negó las medidas cautelares solicitadas respecto a la posesión ejercida por el ejecutado sobre el vehículo de placas USX 867, pues el embargo de la posesión detentada por quien integra la pasiva respecto de bienes muebles o inmuebles a todas luces se torna procedente conforme la normativa antes expuesta, medida previa que valga mencionar, en los términos de la norma referida, se va a entender consumada mediante el secuestro de dichos biene s. En consecuencia, la Sala REVOCARÁ el numeral tercero de la providencia del 24 de agosto de 2023, y en su lugar, ordenará a la juez de primera instancia, que proceda a efectuar nuevamente el estudio de la medida cautelar deprecada por la parte ejecutante, atendiendo las consideraciones expuestas en esta decisión, teniendo en cuenta las pruebas que fueron aportadas a dicha so licitud.
Por último, esta Corporación se abstendrá de condenar en costas procesas, ante la prosperidad del recurso de apelación presentado, de conformidad artículo 365 del Código General del Proceso. al 7 Aut o E L - 2 0 2 4- 55 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 018 - 0 0 114 - 0 1 En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO, D E C I D E:
PRIMERO: REVOCAR el ordinal tercero del auto de 23 de agosto de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, dentro del proceso ejecutivo de la referencia, y en su lugar, para en su lugar ordenar al fallador de primera instancia que proceda a efectuar nuevamente el estudio de la medida cautelar de embargo sobre bien mueble deprecada por la parte ejecutante, atendiendo las conside raciones expuestas en esta decisión, teniendo en cuenta las pruebas que fueron aportadas a dicha solicitud.
SEGUNDO: Sin costas en esta instancia, ante la prosperidad del recurso de apelación, de conformidad a lo previsto en el numeral 5° del artículo 365 del Código General del Proceso.
TERCERO: Por Secretaría, DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB – TYBA, y DEVOLVER el expediente en su oportunidad, a la oficina de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Suscrito electrónicamente por l os magistrados: ALEJANDRA MARÍA HENAO PALACIO CLAUDIA PATRICIA PIZARRO TOLEDO HOLGUER ABUNDIO TORRES MANTILLA 8 Aut o E L - 2 0 2 4- 55 C on s ec ut iv o 7 0 - 0 0 1 - 3 1 - 0 5- 0 0 3 -2 018 - 0 0 114 - 0 1 Firmado Por: Alejandra Mari a Henao Pal acio Magistrada Sal a 02 De Familia Tribunal Superior De Sincel ejo - Sucre Holguer Abundio T orres Mantilla Magistrado Sal a 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincel ejo - Sucre Claudi a Patricia Pizarr o Toledo Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sal a Civil Familia Labor al Tribunal Superior De Sincel ej o - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificació n: c81ab0e7f244173500b66165007a9e0fc38a1c2a2b87efbee71f8264650d52 09 Documento generado en 18/11/2024 04:48:23 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en l a siguiente URL: https://proc esojudicial.ramaj udicial.gov.co/FirmaElectronica