Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 11Sentencia

Sala: SALA PENAL

Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS Valledupar, Cesar, veintidós (22) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Sentencia Proceso Accionante Accionados Vinculados Tema Asunto Procedencia Radicado Consecutivo Decisión Magistrado Ponente Acta de Aprobación 134 Acción de Tutela LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambas de Valledupar, Cesar; y al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, Bolívar.

Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar Derecho de Petición, al Debido Proceso y el Acceso a Documentos Públicos Sentencia Primera Instancia. Reparto 20001 22 04 003 2024 00449 00 2024-00145 Improcedente JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ. 352 de la fecha

1. OBJETO DEL PRONUNCIAMIENTO Resuelve la Sala de Decisión de Tutelas, dentro de la acción interpuesta por el señor accionante LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambas de Valledupar, Cesar, ambos de Valledupar, Cesar; y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, Bolívar, en donde se vinculó al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales de Petición, al Debido Proceso y el Acceso a Documentos Públicos, lo que se fundamenta en los siguientes, 2.

HECHOS: Informó el señor accionante que se encuentra privado de la libertad desde el 08 de mayo de 2012, al ser condenado por decisión dictada por el “Jugado Segundo Municipal de Cartagena”, a una pena de treinta y nueve (39) años de prisión, y que actualmente es el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad quien se encarga de vigilar la pena impuesta.

CALLE 15 5-06, EDIFICIO ANTIGUO TELECOM, VALLEDUPAR, CESAR CORREO ELECTRÓNICO: des03sptsvpar@cendoj.ramajudicial.gov.co Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Aqueja que han sido sendas las solicitudes que ha elevado a las entidades aquí accionadas, con la intención de que le sean redimidos los cómputos que ha obtenido desde la fecha de inicio de su privación de la libertad, los que ha obtenido por trabajo, estudio y enseñanza.

Expone que actualmente lleva doce (12) años de los cuales no han sido redimidos por el Juzgado de vigilancia ningún computo; por ende, alega que no ha podido acceder a los beneficios que le otorga la Ley. Solicitó que se ordene a los aquí accionados que realicen los trámites correspondientes para obtener la información completa de los cómputos redimidos desde la fecha de inicio de su privación de la libertad, desde mayo de 2012 a noviembre de 2024. 3.

ACONTECER PROCESAL: Recibida por reparto la presente acción de tutela mediante acta de secuencia 1232, se dispuso imprimirle trámite mediante proveído del día 13 de noviembre de 2024, en contra del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambas de Valledupar, Cesar, todas de Valledupar, Cesar; y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, Bolívar, y se dispuso vincular al Coordinador de la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal y al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, a quienes se les concedió un plazo de dos (02) días para rendir los informes que estimaran pertinentes, y se ordenó notificarles, acto que se cumplió mediante el envío del oficio 3672 del 13 de noviembre de 2024, a los correos electrónicos dispuestos para esos efectos, en la misma fecha, a las 11:57 de la mañana.

4. RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS Y VINCULADAS: Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar. Expuso1 que tras consultar la base de datos del Sistema Justicia Siglo XXI y los libros radicadores, confirmaron que el señor LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ tiene una condena vigente. 1 Mediante Radicado número 667- CSA – JEPMSV.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044900 2 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Bajo el radicado número 13001600112820100595300, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado emitió una sentencia el 22 de mayo de 2018, en la que se le declaró culpable por los delitos de homicidio agravado en concurso homogéneo sucesivo y concierto para delinquir agravado, imponiéndole una pena de cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de prisión. La cual fue sometida a formalidades de reparto el 8 de octubre de 2019, asignándose su vigilancia al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, identificado con el código interno 19-39304.

En relación con lo narrado en la Tutela, en el sistema evidenció lo siguiente. El día 30 de septiembre de 2024, reciben correo electrónico del Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, en el que allegan solicitud de información de estado actual del proceso, alegan haberla remitida al despacho de forma hibrida el mismo día. El día 2 de octubre de 2024, allega el mismo Establecimiento manuscrito del señor accionante en el que solicitaba redención de cómputos, el cual remitió el mismo día. Así mismo, el día 1 de noviembre de 2024, reciben vía correo de la oficina de redención del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, allegando los documentos requeridos para el estudio de la solicitud de redención de penas, misma que fue remitida al Despacho el mismo día. Dadas dichas circunstancias la presente acción constitucional tiene relación con una decisión de fondo que pretende adopte el Despacho Judicial vigilante, por lo tanto, alegan carecer de competencia para pronunciarse al respecto.

Solicitó que se denieguen las pretensiones solicitadas por el accionante dirigidas en su contra, ya que no existen vulneraciones a los derechos fundamentales del señor accionante LUIS MIGUEL DONADO PEREZ. Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Indicó que tiene bajo su vigilancia el proceso identificado con el radicado número 13001600112820100595300 y código interno 19-39304, en el cual se condenó al señor LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ.

La sentencia fue emitida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Cartagena el 22 de mayo de 2018, imponiéndole una pena de cuatrocientos sesenta y ocho (468) meses de prisión, una multa de 2.700 salarios mínimos legales SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320240044900 3 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar mensuales vigentes (SMLMV), y una inhabilitación para ejercer derechos y funciones públicas por veinte (20) años, al ser hallado culpable de los delitos de Homicidio Agravado en concurso homogéneo sucesivo y Concierto para Delinquir Agravado.

Además, le fueron negados los subrogados de suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Los hechos investigados ocurrieron desde julio de 2011. El señor accionante fue capturado el 21 de julio de ese mismo año y desde entonces cumple la pena, actualmente en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Media Seguridad de Valledupar.

Por último, emitieron un auto el 14 de noviembre de 2024 con la intención de resolver aspectos relacionados con el caso, así. “PRIMERO: RECONOCER al sentenciado LUIS MIGUEL DONADO PEREZ por concepto de redención de pena por trabajo y estudio, un término de 1 AÑO, 10 MESES Y 17 DIAS, acorde a lo motivado.

SEGUNDO: NO RECONOCER redención de penas por actividad de estudio, correspondiente a los meses de mayo con 114 horas; junio con 114 horas, julio con 72 horas y agosto con 114 horas de 2015, toda vez que la conducta fue calificada en el grado de MALA, para esos periodos. Además, tampoco se reconocerá redención de penas de los meses de junio, julio, agosto y noviembre de 2016, por cuanto la actividad fue calificada como Referencia: Respuesta Acción Constitucional de Tutela promovida por LUIS MIGUEL DONADO PEREZ.

RAD. 2000122-04-003-2024-00449-00DEFICIENTE y registra cero (0) horas.

TERCERO: Comuníquese esta decisión al director de la Cárcel y Penitenciaria de Alta y Media Seguridad de esta ciudad, y exhórtesele para que inserte copia de esta providencia en la hoja de vida del interno (…)” El análisis del escrito presentado revela que la inconformidad del sentenciado Luis Miguel Donado Pérez está relacionada con sus solicitudes de redención de penas, las cuales ya fueron resueltas mediante providencia emitida el 14 de noviembre de 2024, como se señaló anteriormente.

Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar. Informó que, tras revisar la información y la base de datos, respecto a la acción de tutela interpuesta por el señor LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ, indicó que mediante oficio 323-CPAMSVAL, del 30 de marzo de 2024, en respuesta a la petición radicada con el número interno 01851 del 28 de febrero de 2022.

En este documento se informó sobre el envío de cómputos y trámites para la redención de penas correspondientes a los períodos de enero de 2021 hasta 2022. Dicho oficio fue notificado y firmado por el señor accionante, incluyendo sello. Ahora, en providencia del 23 de mayo de 2022, emitida por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, mediante la cual se SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320240044900 4 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar reconocieron 5 meses, 3 días y 12 horas de redención de pena por concepto de trabajo. Oficio del 1 de noviembre de 2024, que contiene documentos enviados para el trámite de redención de penas del señor accionante. Este incluyó cartilla biográfica, certificados de conducta y certificados TEE, y fue notificado con la firma y huella dactilar del mencionado.

Al revisar el contenido de la demanda que dio lugar a la acción de tutela, se constató que lo solicitado por el accionante ya se ha resuelto de manera clara y completa. Por lo tanto, solicitó que se declare la improcedencia de la acción constitucional y se ordene su archivo, en virtud de que se configura una carencia actual de objeto por hecho superado.

El Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, Bolívar, y la Coordinador Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, guardaron silencio pese a ser notificados oportunamente del presente trámite constitucional. Agotadas las fases procesales pertinentes, siendo el momento procesal oportuno, se procede a emitir la decisión, previas las siguientes, 5.

CONSIDERACIONES Sea lo primero precisar en materia de tutelas, que según las previsiones del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para el conocimiento de estos asuntos, en consideración a que los hechos que generaron la presunta amenaza sobre los derechos invocados como vulnerados se producen en este Distrito.

Además, se cumplen las normas de reparto contenidas en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. El problema jurídico a resolver se dirige a determinar si con las omisiones denunciadas por el señor accionante, se ha vulnerado su derecho fundamental, y de ser así, será necesario determinar cuál autoridad ha incurrido en la acción o en la omisión lesiva, o si como se ha expuesto, se debe declarar improcedente.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044900 5 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Para resolver el problema jurídico planteado, sea lo primero advertir que la Acción de Tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, constituye un mecanismo ágil, preferente y sumario al cual puede acudir toda persona cuando estime vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, ante la acción o la omisión de una autoridad o de un particular, en los casos establecidos en la norma, siempre que no exista otro medio judicial idóneo al que pueda recurrir, o aún, cuando existiendo éste, se requiera de la protección inmediata y transitoria ante la inminencia de un perjuicio irremediable.

Así también es preciso que cuando se solicite el amparo constitucional, se cumplan unos requisitos tales como: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez)”2 En el caso bajo examen, debe decirse que (i) la legitimación por activa está dada porque quien acciona es el titular de los derechos que dice le han sido vulnerados.

(ii) Frente a la legitimación en la causa por pasiva la autoridad accionada, Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, Bolívar, no es la responsable de satisfacer las necesidades de la demanda; por ende, dentro de la sentencia no se proferirá ningún tipo de ordenes en su contra, a diferencia del Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Área Jurídica de la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad, ambos de Valledupar, Cesar, quienes puedes responder por la alegada vulneración o amenaza, además de ser en contra de estas que se dirige la acción constitucional, por lo que, serían las llamadas a resistir la acción, y por lo tanto, legitimadas en la causa por pasiva, y los vinculados al trámite, es decir, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, de acuerdo con la narración de los hechos expuestos en el escrito de tutela, en tanto que podrían tener algún tipo de intervención relacionada con la situación que se predica como lesionadora y en esa medida estarían llamados a resistir la acción, no obstante, situación homologa comparte la Coordinación de Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, con el Área de Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Cartagena, dado que no le es atribuible omisión u acción vulneradora de derechos fundamentales.

Ahora, (iii) la relevancia constitucional en este caso radica en el derecho fundamental al Debido Proceso, invocado como lesionado, no hay duda de que 2 CC ST-010 de 2017. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044900 6 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar tienen relevancia constitucional, aun cuando sólo de manera excepcional puede ser resguardado por vía de tutela.

Es importante destacar que de acuerdo con la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia3 ha sostenido que los eventos en los cuales las partes e intervinientes elevan solicitudes dentro del proceso no deben ser entendidas en ejercicio de la garantía fundamental de petición sino del de postulación, como parte del debido proceso y, por tanto, su práctica está regulada en las normas que establecen el trámite respectivo.

Así también, la Corte Constitucional se ha pronunciado frente al tema, así: “[…] a) El derecho de petición no procede para poner en marcha el aparato judicial o para solicitar a un servidor público que cumpla sus funciones jurisdiccionales, ya que esta es una actuación reglada que está sometida a la ley procesal. Ahora bien, en caso de mora judicial puede existir transgresión del y del derecho de acceso efectivo a la justicia; pero no del derecho de petición. b) Dentro de las actuaciones ante los jueces pueden distinguirse dos.

De un lado, los actos estrictamente judiciales y, de otro lado, los actos administrativos. Respecto de éstos últimos se aplican las normas que rigen la administración, esto es, el Código Contencioso Administrativo. c) Por el contrario, las peticiones en relación con actuaciones judiciales no pueden ser resueltas bajo los lineamientos propios de las actuaciones administrativas, como quiera que “las solicitudes que presenten las partes y los intervinientes dentro de aquél [del proceso] en asuntos relacionados con la Litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso»4 […] si bien es cierto que el derecho de petición puede ejercerse ante los jueces y en consecuencia éstos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten, también lo es que el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido –como también las partes y los intervinientes– a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio (artículo 29 C.P.).5 En el presente asunto, de acuerdo con el escrito de tutela, y las respuestas aportadas, el señor accionante LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ, por medio del correo electrónico de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta Mediana Seguridad de Valledupar, el día 28 de febrero de 2022, radicando solicitud de redención de penas, así mismo los días 12 de diciembre de 2023, y el día 01 de octubre de 2024, no obstante, la Oficina Jurídica en cita, hizo el envío de una solicitud relacionada con la petición del día 23 de septiembre de 2024, remitiendo así la documentación para el estudio de lo pretendido, y eso es lo 3 Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. Ver, entre otras, CSJ STP8175-2017. 08 de junio de 2017, Rad. 92142 y CSJ STP6511-2018. 17 de mayo de 2018, Rad. 98275. 4 C.C. ST-377 de 2002. 5 C.C. ST-215A de 2011.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044900 7 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar que se aprecia de los anexos allegados por esta entidad, mismo que se encuentran firmados y huelleados por el señor accionante, Ahora, por conducto del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esta ciudad, dependencia que remitió al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, que les fueron allegadas en los días 30 de septiembre, 02 de octubre y 01 de noviembre, todos estos en el año 2024, sin embargo, el Juzgado accionado solo hasta el 14 de noviembre de 2024, cuando ya estaba en curso el presente trámite constitucional, emitió una providencia en la que resolvió reconocer al sentenciado por concepto de redención de pena por estudio y trabajo, un total de un (1) año, díez (10) meses y doce (12) días.

Así mismo, al observar que el señor accionante le fue calificada una conducta como mala, no reconoció redención de penas por actividades de estudio, relacionadas con los meses de mayo con 114 horas, junio con 114 horas, julio con 72 horas y agosto con 114 horas, todas de 2015, así mismo, frente a los meses de junio, julio, agosto y noviembre de 2016 por cuanto la actividad fue calificada como deficiente y registraba cero (0) horas.

Decisión que, según constancias de envío aportadas por el Juzgado accionado, fue remitida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, autoridad que dispuso dirigirla directamente al Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Alta y Mediana Seguridad, también de Valledupar, Cesar, y al señor LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ, el 15 de noviembre de 2024, siendo las 11:32 de la mañana, para que se cumpliera el trámite de notificación, para que a su vez, le notificara personalmente al señor accionante, acto último del que no obra constancia de que se haya surtido.

Con base en lo expuesto y acreditado, se concluye que la omisión señalada evidenciaba una vulneración al derecho fundamental al Debido Proceso, atribuible al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar. Sin embargo, dicha situación ha sido subsanada, ya que, en el transcurso de esta actuación, el juzgado resolvió lo solicitado por el accionante y tomó las medidas necesarias para comunicarle la decisión, adjuntando la respectiva constancia. Esto indica que se está ante un hecho superado y, en consecuencia, existe una carencia actual de objeto, conforme a lo establecido por el Tribunal Constitucional, que ha definido este concepto en tres escenarios específicos.

SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044900 8 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Frente al fenómeno jurídico de la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte Constitucional en Sentencia T-070 de 2022, Magistrada Ponente PAOLA ANDREA MENESES MOSQUERA, ha sostenido que: “La carencia actual de objeto en los trámites de tutela.

La carencia actual de objeto es un fenómeno jurídico que se presenta cuando la causa que motivaba la solicitud de amparo se extingue o “ha cesado” y, por lo tanto, el pronunciamiento del juez de tutela frente a las pretensiones de la acción de tutela se torna innecesario, dado que “no tendría efecto alguno” o “caería en el vacío”. Este fenómeno puede configurarse en tres hipótesis: (i) daño consumado, el cual tiene lugar cuando “se ha perfeccionado la afectación que con la tutela se pretendía evitar, de forma que (…) no es factible que el juez de tutela dé una orden para retrotraer la situación”;

(ii) hecho sobreviniente, el cual se presenta cuando acaece una situación que acarrea la “inocuidad de las pretensiones” y que no “tiene origen en una actuación de la parte accionada dentro del trámite de tutela”; y (iii) hecho superado, que ocurre cuando la “pretensión contenida en la acción de tutela” se satisfizo por completo por un acto voluntario del responsable.

La Corte Constitucional ha aclarado que el hecho superado se configura cuando la satisfacción del derecho parte de “una decisión voluntaria y jurídicamente consciente del demandado”, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional. El cumplimiento de los fallos de tutela de los jueces de instancia no configura la carencia actual de objeto en sede de revisión.” (Negrilla y subrayado fuera del texto original) Aunque no se tiene certeza de si el señor LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ fue notificado de la providencia emitida el 14 de noviembre de 2024 por el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, este acto procesal ya no es responsabilidad ni del juzgado accionado ni del Centro de Servicios Administrativos vinculado.

Ambos cumplieron con su obligación al remitir la decisión correspondiente para que se realizara dicho acto. La responsabilidad de llevar a cabo la notificación recae ahora en el Área de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, quien debe ejecutar esta tarea tras recibir la documentación remitida.

No obstante, no se puede afirmar que este establecimiento haya vulnerado los derechos del accionante, ya que los términos para efectuar la notificación comenzaron a correr únicamente dentro del presente trámite constitucional. Por lo que, se hace necesario tomar medidas con el fin de precaver que tal tarea se cumpla de manera efectiva, y por ello, se exhortará al Área de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, le notifique al señor LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ, la providencia dictada el 14 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Ejecutor, y dentro del término legalmente establecido, remita lo requerido por dicho Juzgado, en esa misma providencia. SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320240044900 9 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar Ahora bien, para cuando se instauró la acción, ninguna omisión o acción podía reprochársele al Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, por cuanto una vez recibió las solicitudes de redención de pena, procedió a remitirlos al Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Valledupar, Cesar, en un término prudencial, por lo tanto, no se aprecia ninguna vulneración que le sea atribuible, situación que de manera semejante ocurre en relación con la Procuraduría Judicial delegada en lo Penal, y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, Bolívar, por lo que debe desvinculárseles de este trámite.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, CESAR, SALA PENAL DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución y de la Ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela formulada por el señor LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ, en contra Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad, ambas de Valledupar, Cesar, ambos de Valledupar, Cesar; y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, Bolívar, por carencia actual de objeto, al configurarse un hecho superado, en relación con la vulneración predicada para su derecho fundamental al Debido Proceso, tal como se plasmó en las consideraciones de este proveído.

SEGUNDO: EXHORTAR a la Jefa de la Oficina Jurídica del Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Alta y Mediana Seguridad de Valledupar, para que, si aún no lo ha hecho, en un plazo máximo de ocho (08) horas, efectúe los trámites pertinentes a efectos de notificarle al señor LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ, la providencia dictada el 14 de noviembre de 2024, emitida por el Juzgado Tercero Ejecutor, y dentro del término legalmente establecido, remita lo requerido por dicho Juzgado, en esa misma providencia TERCERO: Desvincular de este trámite al secretario del Centro de Servicios Administrativo de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, así como a la Procuraduría Judicial Delegada en lo Penal, ambos de Valledupar, Cesar, SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS.

RADICADO: 20001220400320240044900 10 Rama Judicial del Poder Público Distrito Judicial de Valledupar y el Área Jurídica del Establecimiento Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, Bolívar, en tanto que no incurrieron en ninguna acción u omisión vulneradora, conforme a las consideraciones de este proveído.

CUARTO: Notifíquese esta decisión a las partes por el medio más expedito, esto es, por correo electrónico, tal como lo autorizan lo artículos 16 y 30 del Decreto 2591 de 1991 y el Decreto 306 de 1992, y el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

QUINTO: En contra de la presente decisión procede la impugnación, la cual debe interponerse dentro de los tres días siguientes, a aquél en el que se entienda surtida la notificación, tal como lo prevé el artículo 8º de la ley 2213 de 2022.

SEXTO: En caso de no ser impugnada la presente sentencia, remítase el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión en los términos del artículo 31 del decreto 2591 de 1991, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1° del Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020, emitido por el Consejo Superior de la Judicatura.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE: JUAN CARLOS ACEVEDO VELÁSQUEZ MAGISTRADO EDWAR ENRIQUE MARTÍNEZ PÉREZ MAGISTRADO DIEGO ANDRÉS ORTEGA NARVÁEZ MAGISTRADO SENTENCIA TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA ACCIONANTE: LUIS MIGUEL DONADO PÉREZ ACCIONADOS: JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD Y OTROS. RADICADO: 20001220400320240044900 11