TRIBUNAL SUPERIOR DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO SALA CIVIL FAMILIA LABORAL Magistrada Ponente: Mónica Patricia Vásquez Alfaro Sincelejo, Sucre, veintidós (22) de mayo de dos mil veintiséis (2026) Asunto: Recurso de casación Demandantes: William Alfredo Quessep Feris y Shadia Rapag Carmichael Demandados: Mónica Patricia García Sierra Alfonso Alfredo López Díaz Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia Radicación: 700013103004-2019-00138-01 Este Despacho niega el recurso extraordinario de casación presentado por la demandada Mónica Patricia García Sierra contra la sentencia proferida por esta Corporación el 15 de octubre de 2025.
La providencia en cuestión revocó de forma parcial el fallo de primer nivel que declaró la responsabilidad civil de los demandados Mónica Patricia García Sierra y de la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia. Frente al recurso extraordinario, el Tribunal considera que la accionada no tiene interés económico para recurrir en casación, pues no demostró que el perjuicio patrimonial derivado de la sentencia sea superior a los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Así las cosas, no se cumplen los presupuestos de la casación y ello descarta su concesión. 1. Antecedentes 1.1 Los señores William Alfredo Quessep Feris y Shadia Rapag Carmichael, actuando en nombre propio y como representantes legales de sus hijas Viviana y Shadia Quessep Rapag, presentaron demanda de responsabilidad civil extracontractual por accidente de tránsito contra Mónica Patricia García Sierra, Alfonso Alfredo López Díaz y la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia. 1.2 Las pretensiones de la demanda estaban encaminadas a que se declarara la responsabilidad civil extracontractual de los demandados, por los daños derivados del indicado accidente de tránsito; y, en consecuencia, pidieron que se condenara a la parte demandada al pago de la correspondiente indemnización por concepto de daño emergente, lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida en relación. 1.3 En primera instancia, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, a través de sentencia del 30 de junio de 2023, decidió: (i) Declarar civil y extracontractualmente responsables a la señora Mónica García Sierra y a la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia por los daños patrimoniales y extrapatrimoniales causados a los demandantes;
(ii) Auto CD-2026 Radicación No. 700013103004-2019-00138-01 condenar a los accionados al pago de $5.556.444 por concepto de lucro cesante; $4.479.777 a título de daño emergente y $40.000.000 por daño moral a favor del señor William Quessep, así como la suma de $20.000.000 a cada una de las accionantes Shadia Rapag Carmichael, Viviana y Shadia Quessep Rapag por concepto de daño moral. 1.4 La decisión de primer grado fue apelada por las demandadas Mónica Patricia García Sierra y la Compañía Aseguradora Solidaria de Colombia. 1.5 Decisión recurrida En segunda instancia, mediante fallo del 15 de octubre de 2025, esta Sala resolvió la apelación formulada por los demandados, revocando de forma parcial los ordinales primero, segundo y quinto de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, en los siguientes términos: “Primero: Revocar parcialmente los numerales primero, segundo y quinto de la sentencia del 30 de junio de 2023, proferida por el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Sincelejo, Sucre, en lo relacionado con las condenas a la Aseguradora Solidaria de Colombia, por los motivos dilucidados en la parte considerativa de esta providencia. Segundo. En consecuencia, la sentencia quedará así:
PRIMERO: Declarar civilmente responsable a la señora MÓNICA PATRICIA GARCÍA SIERRA, por los daños de orden moral y patrimonial causados a los demandantes como víctima y familiares con ocasión del accidente de tránsito ocurrido en fecha de 4 de octubre de 2018.
SEGUNDO: Condenar a la demandada MÓNICA PATRICIA GARCÍA SIERRA a pagar a la ejecutoria de esta sentencia a favor de los demandantes la suma de dineros que a continuación se especifica por concepto de perjuicios materiales y morales: a favor del señor WILLIAM ALFREDO QUESSEP FERIS, la suma de cinco millones quinientos cincuenta y seis mil cuatrocientos cuarenta y cuatro pesos ($5.556.444), por concepto de Lucro Cesante, más la suma de cuatro millones cuatrocientos setenta y nueve mil setecientos setenta y siete pesos ($4.479.777), por concepto de daño emergente, más la suma de cuarenta millones de pesos ($40.000.000), por concepto de daño moral; a favor de la señora SALWA RAPAG CARMICHAEL, VIVIANA y SHADIA QUESSEP RAPAG, la suma de veinte millones de pesos ($20.000.000), por concepto de daño moral, para cada una de ellas.
Se niega las pretensiones por concepto sobre Daño a la Vida de Relación.
TERCERO: Se declara probada la excepción de Falta de Legitimación en la Causa por Pasiva, propuesta por el demandado señor ALFONSO ALFREDO LÓPEZ DÍAZ. En consecuencia, se excluye como demandado de este proceso.
CUARTO: Se condena en costa a los demandantes y a favor del señor ALFONSO ALFREDO LÓPEZ DÍAZ, para lo cual se fija como agencias en derecho la suma de dos millones de pesos ($2.000.000).
QUINTO: Condenar a la demandada MÓNICA PATRICIA GARCÍA SIERRA al pago de las costas del proceso y a favor de la parte demandante, para tal efecto se fija agencias en derecho en la suma de $7.707.000,oo de Pesos. Por secretaria liquídense.
SEXTO: Hecho lo anterior y ejecutoriada esta providencia, archívese el expediente” 2. El recurso de casación El 28 de octubre de 2025, la señora Mónica Patricia García Sierra, por conducto de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 334 del Código General del Proceso. 2 Auto CD-2026 Radicación No. 700013103004-2019-00138-01 3.
Consideraciones Según el artículo 334 del Código General del Proceso, el recurso extraordinario de casación procede contra las sentencias dictadas en toda clase de procesos declarativos, en acciones de grupo cuya competencia corresponda a la jurisdicción ordinaria, y también procede contra las sentencias dictadas para liquidar una condena en concreto.
La Sala de Casación Civil Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia ha establecido que la procedencia del recurso extraordinario está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos1: i) Que se dirija contra una sentencia susceptible del recurso de casación, de acuerdo con lo normado en el artículo 334 del CGP antes referido; ii) Que se haya dispuesto en el término legal y por quien se encuentre legitimado como parte del proceso, actuando como profesional del derecho o debidamente representado por uno; iii) Que exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 338 ibidem, esto es, que exceda mil (1000) veces el salario mínimo legal mensual vigente, calculado a la fecha en que se dictó el fallo controvertido.
Con relación al primero de los requisitos, advierte la Sala que la decisión objeto de ataque es la sentencia del 15 de octubre de 2025. En la referida sentencia este Tribunal desató el recurso de apelación interpuesto por los demandados contra la sentencia de primera instancia. Por ello, para esta Corporación es claro que dicho presupuesto se encuentra cumplido en el presente caso.
Sobre la oportunidad legal para su formulación, el artículo 337 del citado CGP prevé que: El recurso podrá interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de la sentencia. Sin embargo, cuando se haya pedido oportunamente adición, corrección o aclaración, o estas se hicieren de oficio, el término se contará desde el día siguiente al de la notificación de la providencia respectiva En el caso concreto, advierte la Sala que la sentencia de segunda instancia fue notificada mediante estado No. 169 del 23 de octubre de 2025.
Es decir, los cinco (5) días hábiles para presentar la casación finalizaron el 30 de octubre de 2025. Como se dijo, la demandada Mónica Patricia García Sierra formuló su recurso extraordinario el 28 de octubre de 2025. Por ello, la casación se formuló de manera oportuna. Finalmente, con relación al interés económico para recurrir, el mismo se encuentra determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia desfavorable.
Tratándose del demandante, este consiste en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intente impugnar; respecto del demandado, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen; y en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Sobre el particular, la Sala de Casación Civil Rural y Agraria de la Corte Suprema de Justicia, en auto AC5063-2025, sostuvo que dicho interés está supeditado a la tasación económica de la relación jurídica sustancial que se conceda o niegue en la sentencia (CSJ, AC1698-2015), por lo que 1 Corte Suprema de Justicia. Auto AC5063-2025 M.P. Fernando Augusto Jiménez Valderrama 3 Auto CD-2026 Radicación No. 700013103004-2019-00138-01 este se determinará a partir del agravio o perjuicio que al recurrente le ocasione la decisión impugnada en el preciso contexto del litigio planteado, analizándolo de manera integral de acuerdo con las particularidades del caso.
En el presente caso, el recurso de casación fue formulado por la demandada Mónica Patricia García Sierra. Sin embargo, verificada la condena impuesta en contra de esta, el Despacho evidencia que la misma asciende a la suma de $117.743.221, es decir, una suma inferior a los mil (1000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que exige la norma para la procedencia del recurso extraordinario.
A partir de esto se puede concluir que la accionada carece de interés económico para recurrir en casación. Por lo anterior, este Despacho niega el recurso de casación instaurado por la accionada Mónica Patricia García Sierra. 4. Decisión Por lo anteriormente expuesto el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, la Sala de Decisión Civil, Familia, Laboral (Unitaria), Resuelve: Primero: Denegar el recurso de casación presentado por la demandada Mónica Patricia García Sierra, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Devolver el expediente al juzgado de origen, y dar salida del proceso en el aplicativo Justicia XXI Web – TYBA.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE MÓNICA PATRICIA VÁSQUEZ ALFARO Magistrada 4