República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Civil de Decisión Magistrada Sustanciadora SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA CLASE DE PROCESO DEMANDANTE DEMANDADO RADICADO PROVIDENCIA DECISIÓN DISCUTIDO Y APROBADO Verbal César Augusto Calderón Silva y otro Luz Elena Calderón Silva 11001 31 03 013 2021 00312 01 Sentencia No. 054 REVOCA Veinticuatro (24) de octubre de dos mil veinticinco (2025) FECHA Veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala a desatar el recurso de apelación interpuesto por la demandada contra la sentencia de 16 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Trece Civil de Circuito de esta ciudad, conforme a lo previsto en la Ley 2213 de 2022.
ANTECEDENTES César Augusto Calderón Silva, actuando en nombre propio y como representante de Hernando Calderón Melgarejo, solicitó declarar la nulidad absoluta de los contratos de compraventa celebrados sobre los inmuebles identificados con matrículas inmobiliarias 50C-603011, 50C603012 y 50C-512735, plasmados en las escrituras públicas números 1602 y 1603, ambas de 11 de agosto de 2016, otorgadas ante la Notaría Veintisiete de Bogotá. Consecuente, se ordene a la convocada restituir los predios objeto de negociación. Asimismo, reclamó que se disponga que las obligaciones económicas constituidas en los aludidos pactos son inexistentes.
Subsidiariamente, peticionó reconocer que los referidos convenios son absolutamente simulados, por ausencia de los requisitos legales para su validez1. Fundamento fáctico: Para respaldar dichas súplicas, adujo los hechos que a continuación se resumen: En la escritura pública No. 1602 de 11 de agosto de 2016 de la Notaría Veintisiete de Bogotá, los señores Hernando Calderón Melgarejo, Ana Rosa Silva de Calderón (q.e.p.d.) y Luz Elena Calderón Silva, celebraron un contrato de dación en pago, en donde los dos primeros en calidad de deudores manifestaron deber a la última -acreedora- la suma de $1.245.000.000, cantidad que sería cancelada mediante la transferencia de los inmuebles distinguidos con las matrículas 50C-603011 y 50C603012.
Sin embargo, tal acto dispositivo es aparente por cuanto para aquella época no existía un título valor emitido por los deudores a favor de la accionada, así como tampoco esta última disponía de la capacidad financiera para otorgar crédito de un monto considerable. De otro lado, el acto protocolario 1603 de la misma fecha, en el cual Hernando y Ana Rosa atestaron donar en beneficio de la convocada el derecho de la nuda propiedad sobre el 77.74% del predio 50C-512735, es nulo porque para su celebración no se presentó un avalúo comercial elaborado por un perito, sino que su conmemoración se realizó simplemente con la experticia catastral de la heredad y una certificación emitida por la contadora María Inés Herrera Álvarez.
Además, para el momento del otorgamiento de las aludidas escrituras, el señor Calderón Melgarejo padecía de Alzheimer, enfermedad que le afecta su capacidad y consentimiento para contraer obligaciones; similar Folios 1 a 4 del archivo “001PrimeraInstancia”. 1 013 2021 00312 01 “25EscritoDemandaSubsanacion.pdf” de la carpeta “C01Principal” de circunstancia presentaba Ana Rosa Silva, quien para aquella época tenía 71 años y sufría un “deterioro mental y físico”, según se constata en su historia clínica.
Alegó como otros comportamientos indiciarios, la ausencia de pago del impuesto de donación, así como la omisión de un avalúo comercial de los terrenos negociados. También, el grado de consanguinidad entre Luz Elena Calderón Silva -hija- y Hernando Calderón Melgarejo y Ana Rosa Silva de Calderón -padres-, el cual permitió que la querellada manipulara a los progenitores con la finalidad de acaparar todos sus bienes2.
Actuación procesal: Subsanada el libelo genitor3, mediante proveído de 20 de enero de 20224, se dispuso su admisión, ordenando la notificación del extremo pasivo, así como el traslado de ley. Noticiada en legal forma, la accionada guardó silencio, conforme se advirtió en auto de 3 de abril de 20245. Sentencia de primera instancia: El 16 de junio de 2025, el Juzgado Trece Civil del Circuito de Bogotá declaró simulada la dación en pago contenida en la escritura pública No. 1602 de 11 de agosto de 2016.
Igualmente dispuso que el negocio jurídico elevado en el acto protocolario 1603 de la misma calenda, era absolutamente nulo por la falta de los requisitos de la donación. Como secuela, ordenó la cancelación del registro de los aludidos pactos. Asimismo, denegó los demás pedimentos e impuso condena en costas a la parte vencida. Para arribar a esas determinaciones, en primer lugar, aludió que César Augusto Calderón Silva estaba legitimado para impetrar la presente acción, por cuanto es heredero de Ana Rosa Silva de Calderón (q.e.p.d.) y representante de Hernando Calderón Melgarejo.
Folios 4 a 9, ibidem. Archivo “23AutoInadmite.pdf”. 4 Archivo “27AutoAdmisorio.pdf”. 5 Archivo “52AutoFijaFechaAudiencia.pdf”. 2 3 013 2021 00312 01 Acto seguido, indicó que el negocio contenido en la escritura pública 1602 era simulado, en razón a la falta de capacidad de los otorgantes y la inexistencia de la obligación a favor de la demandada.
Lo anterior, porque si bien era cierto que en dicho documento se estipuló que los señores Ana Rosa Silva de Calderón (q.e.p.d.) y Hernando Calderón Melgarejo le adeudaban a Luz Elena Calderón Silva la cantidad de $1.245.000.000, también lo es que allí no quedó consignado la existencia de un título valor que respaldara ese crédito, ni mucho menos que la acreencia era por la ausencia de pago de unas acciones, como lo indicó la convocada en su declaración de parte.
Añadió como acontecimiento curioso que, para la época en que se celebró el aludido vínculo jurídico, Hernando tenía 86 años y padecía de Alzheimer; además, la certificación presentada para acreditar su facultad mental no es proveniente del médico tratante, conforme lo manifestó la acusada en su relato. Agregó que, aunque la testigo María Inés Herrera Álvarez aseguró que los cónyuges Calderón Silva tenían obligaciones pendientes por honrar con la enjuiciada por la cantidad mencionada; lo cierto es que tal afirmación quedó desvirtuada con las declaraciones de renta de aquellos, en donde se constató que los débitos eran muy inferiores al empréstito.
En lo concerniente al acto protocolario 1603, concluyó que se omitió en el mismo aportar un avalúo comercial del bien que permitiera al notario autorizar la donación. Finalmente, estimó negar los perjuicios reclamados por cuanto los mismos no fueron debidamente probados6. 6 Archivo “61Sentencia.pdf”, ibidem. 013 2021 00312 01 Apelación: Inconforme con la comentada decisión, la demandada presentó recurso de alzada, aduciendo como reparos concretos los siguientes: Indebida valoración del arsenal probatorio, pues, en su sentir, los elementos suasorios recaudados permiten sostener que efectivamente los señores Ana Rosa Silva de Calderón (q.e.p.d.) y Hernando Calderón Melgarejo si le adeudaban a Luz Elena Calderón Silva la cantidad estipulada en la escritura 1602 de 11 de agosto de 2016, por concepto de “liquidación de acciones” de la sociedad Faral Ltda. Igualmente reprochó que, contrario a lo sostenido por el a quo se cumplió con todas las exigencias legales tendientes a efectuar la donación contenida en el instrumento 1603, por cuanto se presentó “certificación de la contadora, certificación médica sobre el estado de salud de los otorgantes”, además, el notario realizó entrevista a cada uno de los vendedores con el propósito de verificar su capacidad de discernimiento.
Por otro lado, refirió que, aunque no ejerció su derecho de defensa debido a que incurrió en una “confusión” derivada de las múltiples demandas que le ha instaurado su hermano, lo cierto es que al demandante no le asiste interés para solicitar en causa propia la invalidez de los negocios jurídicos objeto de controversia. Sumado, a que los hechos en que se fundamentaron las pretensiones de este juicio, no fueron debidamente comprobados y por ello, se debió denegar las aspiraciones de aquel.
Por último, reprochó la condena en costas, sosteniendo que la cantidad impuesta resulta ser exorbitante, si en mente se tiene que no existió contradicción en el sub examine7. En la oportunidad para sustentar la alzada, agregó que las declaraciones de renta de los años 2010, 2012, 2014, 2015 y 2016 del señor Calderón Melgarejo, así como el pagaré, el pacto denominado “contrato de dación 7 Archivo “67RecursoApelacion.pdf”. 013 2021 00312 01 en pago” de fecha 18 de noviembre de 2015 y, el testimonio de María Inés Herrera Álvarez, quien fue la contadora por muchos años de los señores Calderón -Silva, dan cuenta que en realidad existió un crédito a cargo de los progenitores de los contrincantes y a favor de la accionada, siendo este el motivo de la celebración de la dación de pago.
De ahí que, erró el fallador de instancia en acceder a las pretensiones de simulación, toda vez que no se demostró que en realidad el aludido negocio fue fingido con la finalidad de causar perjuicio al demandante; más aún, cuando en el juicio de sucesión de sus ascendientes que se adelanta en el Juzgado 30 de Familia de Bogotá, el inventario de los bienes relictos supera el monto de diez mil millones de pesos.
Insistió en que Ana Rosa Silva de Calderón y Hernando Calderón Melgarejo, celebraron las negociaciones en plenas condiciones físicas y mentales que les facultaban disponer de sus heredades, sin que existiera restricción alguna que les impidiera administrar libremente sus inmuebles. Además, la donación elevada en la escritura pública 1603, no afectaba la congrua subsistencia de los donantes por cuanto su patrimonio es superior a la suma mencionada.
Reiteró el presupuesto de interés del propulsor aduciendo que, si se partiera de la premisa que Hernando Calderón Melgarejo padece Alzheimer desde el 2012, enfermedad que le impedía celebrar cualquier acuerdo, hasta dónde sería válido el instrumento 431 de 8 de marzo de 2021, mediante el cual César Augusto Calderón Silva es designado como apoyo del primero de los citados.
Finalizó refutando la condena en costas, porque su cuantificación no atiende los parámetros legales para establecer su quantum8. 8 Archivo “006SustentacionRecurso.pdf” de la carpeta “002SegundaInstancia”. 013 2021 00312 01 Pronunciamiento al remedio vertical: El extremo convocante refirió frente al tema del enteramiento que tal actuación procesal se realizó conforme a los lineamientos previstos en el Estatuto Adjetivo; aunado, resulta ser una controversia extemporánea (art. 117 C.G.P.).
Por otro lado, reseñó ostentar interés para demandar, por cuanto actuó en causa propia al ser heredero legítimo de Ana Rosa Silva de Calderón y en representación de su padre Hernando Calderón, por ser su apoyo. En cuanto a la declaración de simulación y nulidad de los negocios aquí cuestionados, aseguró que se acreditaron todos y cada uno de los presupuestos para el éxito de cada acción9.
I. PROBLEMAS JURÍDICOS Verificar si el demandante César Augusto Calderón Silva se encuentra legitimado en causa propia para solicitar la simulación absoluta de los negocios jurídicos cuestionados. Además, si se acreditaron los presupuestos necesarios para la pretensión simulatoria formulada respecto del negocio jurídico de dación en pago contenido en la escritura pública No 1602 de 11 de agosto de 2016, así como la de nulidad de la donación plasmada en el acto protocolario 1603 de la misma fecha, para derruir tales contrataciones.
II. CONSIDERACIONES 1. Se advierte que se resolverá la instancia con la limitación que impone el inciso primero del artículo 328 del Código General del Proceso, esto es, que solo se analizaran los argumentos que desarrollen los reparos concretos presentados ante el juez de primera instancia, tal como lo dispone el inciso final del canon 327 ibidem. 9 Archivo “007DescorreTrasladoRecurso.pdf”, ejúsdem. 013 2021 00312 01 2.
Con miras a desatar la censura objeto de estudio, como cuestión preliminar emerge verificar si el demandante César Augusto Calderón Silva está legitimado en la causa por activa para solicitar la simulación de los negocios jurídicos aquí cuestionados y, en caso de demostrarse ese presupuesto de la pretensión, determinar si con las pruebas aducidos logró acreditar los presupuestos axiológicos de las acciones incoadas para su ventura.
En ese orden, rememórese que el aludido atributo consiste en la facultad o titularidad legal de una persona en concreto, para reclamar de otra el derecho controvertido, por ser esta última la llamada a solventarlo, siendo un asunto que debe establecerse de manera inicial y al momento de proferir la sentencia que dirima el debate. Al respecto, la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia, precisó lo siguiente: “(…) La legitimación en la causa es en el demandante la calidad de titular del derecho subjetivo que invoca y en el demandado la calidad de obligado a ejecutar la obligación correlativa.
Y el interés para obrar o interés procesal, no es el interés que se deriva del derecho invocado (interés sustancial), sino que surge de la necesidad de obtener el cumplimiento de la obligación correlativa, o de disipar la incertidumbre sobre la existencia de ese derecho, o de sustituir una situación jurídica por otra ( )”10. Por ello, como la institución jurídica en comento es una cuestión sustancial que atañe a la acción, su ausencia conduce inexorablemente a un fallo adverso a las pretensiones de quien acude a la administración de justicia11, ello, “debido a que quien reclama el derecho no es su titular o porque lo exige ante quien no es el llamado a contradecirlo”12. 2.1.
En tratándose de la acción de simulación, el Órgano Cumbre de la jurisdicción ordinaria, desde vieja data, ha señalado; Corte Suprema de Justicia, Gaceta Judicial, Tomo CXXXI, 14. Corte Suprema de Justicia, SC de 10 de marzo de 2015, exp. 1993-05281 12 Corte Suprema de Justicia, SC 14 Mar. 2002, Rad. 6139, reiterada en sentencia SC328-2023. 10 11 013 2021 00312 01 “(…) como la acción de simulación es de linaje patrimonial, es transmisible y, por ende, los herederos del simulante tienen el suficiente interés jurídico para atacar de simulados los actos celebrados por el causante, ya sean herederos forzosos, ora sean herederos simplemente legales (…) Precisamente la jurisprudencia, para precisar y aclarar criterios que no aparecían con la suficiente nitidez, afirmó en sentencia de 19 de diciembre de 1962 que los herederos de quien contrató en vida, están legitimados en causa para incoar la acción de simulación, porque formando parte tal acción de la universalidad transmisible del causante, se fija en cabeza de los sucesores universales, como los demás bienes transmisibles.
“Basta, pues, la vocación hereditaria de herederos forzosos, o simplemente legales o testamentarios, para que quien goce de ellas tenga interés jurídico para ejercer las acciones que tenía su antecesor y pueda ejercitarlas en las mismas condiciones que éste podría hacerlo si viviera. Si bien, con respecto a la simulación, tal interés puede responder a dos situaciones distintas: la del heredero forzoso, a quien el acto simulado ha inferido daño directo por sustracción de bienes llamados a participar en la integración de la correspondiente asignación (legítima, rigoroso o efectiva, mejoras, porción conyugal o alimentos), y la del heredero llamado por la Ley, pero no de manera imperativa o instituido por testamento, cuya vocación no se origina, por tanto, en el sistema legal que limita la libertad de testar…Pero este distingo no toca sino con la facultad de probar la simulación que tiene el heredero: si forzoso, con libertad de medio; si legal o testamentario, no podrá hacerlo sino en la medida en que podría probar el cujus” (…) Empero, conviene aclara que la posición con que actuara el heredero revestía especial interés en el derecho probatorio derogado, pues hoy ha perdido interés esa distinción, comoquiera que ha libertad probatoria en la demostración de la simulación”13.
En pronunciamiento reciente, la Alta Corporación asentó; “En efecto ha sostenido la Corte: “todo aquel que tenga un interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible, está habilitado para demandar la declaración de simulación. Ese interés puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…Mas para que en el actor surja el interés que lo habilite para demandar la simulación, es necesario que sea actualmente titular de un derecho cuyo ejercicio se halle impedido o perturbado por el acto ostensible, y que la conservación de ese acto le cause un perjuicio” (G. J. CXIX, pág. 149)”14. 2.2.
Bajo tal cariz, memórese que la acción de prevalencia tiene como finalidad descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo sobresalir sobre el aparente u ostensible; por ello, “es requisito Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 20 de mayo de 1987, GJ T 188, pág. 228, reiterada en sentencia de 29 de agosto de 2016, radicado 2001-00443-01 y SC2110-2019. 14 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC231-2023. 13 013 2021 00312 01 indispensable la existencia de un interés jurídico en el actor.
Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia. Mientras él no exista, la acción no es viable (…)”15. 2.3. Frente a ese aspecto, es importante memorar que se ha sostenido reiteradamente por la jurisprudencia nacional que los terceros ajenos a los contratos celebrados, de forma extraordinaria se encuentran legitimados para ejercer la acción, cuando acrediten interés para obrar, lo cual se traduce en que el acto simulado les provoque una afectación seria, subjetiva, concreta y actual, como acontece con el acreedor, cuando la transferencia de los bienes no permita la satisfacción de su crédito.
Ello, conforme lo ha explicado la Corte: “Ahora bien, la interdependencia entre el interés para obrar y la legitimación extraordinaria de los terceros para reclamar la declaratoria de simulación de un contrato, ha sido admitida, en forma pacífica, por la doctrina y la jurisprudencia de la Corte, constituyéndose en precedente inalterado hasta la fecha.
Así puede advertirse en la reciente sentencia CSJ SC 16669-2016, 18 nov. (ya citada), donde al examinar una problemática similar a la que ahora plantean las casacionistas, se aseveró: “En la acción de prevalencia se ha reconocido legitimación por activa a todo aquel que tenga interés jurídico, protegido por la ley, en que prevalezca el acto oculto sobre lo declarado por las partes en el acto ostensible”, precisando que el interés en el litigio -en el sentido que se dejó expresado“puede existir lo mismo en las partes que en los terceros extraños al acto, de donde se sigue que tanto aquéllas como éstos están capacitados para ejercitar la acción…” (CSJ SC, 27 de Jul. 2000, Rad.6238)”16.
Es decir, la legitimación para promover esta clase de acción no recae solamente en los contratantes ficticios, sino también en los herederos de aquellos, cónyuge o acreedores, en otras palabras, en los terceros cuando el acto fingido les acarrea un perjuicio cierto y real. 2.4. En el caso de los sucesores, pueden optar actuar iure proprio o iure hereditatis; el primero, se refiere a la acción personal o propia por cuanto impugnan el negocio simulado porque va en menoscabo de su legítima y 15 16 Corte Suprema de Justicia, G.J., t. LXXIX, página 526.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3598-2020. 013 2021 00312 01 el segundo, promueve la causa que tenía el fallecido y como heredero de este; tesis reseñada por el órgano cumbre de la jurisdicción ordinaria, así: “De ese elenco de pronunciamientos se saca en claro que, incluso, en los tiempos que corren, el heredero está habilitado para demandar los actos aparentes del causante, en dos estadios distintos: de una parte, asumiendo la posición del de cujus, caso en el cual ejerce la acción que éste tenía para la defensa de sus personales derechos –iure hereditario-; o con la intención de velar por su interés propio, como cuando el acto aparente menoscaba su derecho a la legítima, sin que, en uno u otro caso, exista restricción en los medios que puede emplear el interesado para acreditar la simulación, pues los límites de antes, desaparecieron con el Código de Procedimiento Civil”17.
(Subrayado propio). En sentido similar, en sentencia SC1971-2021, la evocada Corporación reseñó que en tratándose del sucesor que actúa a nombre propio “ no es la mendacidad del contrato simulado lo que les confiere derecho a reclamar la prevalencia de la verdadera voluntad de los contratantes, sino el menoscabo que el pacto aparente les irroga, aunque este se materialice mucho tiempo después de celebrado el contrato simulado”. 2.5.
A su vez, como puede verse, la legitimación por activa de los herederos para demandar la simulación de los actos jurídicos, está estrechamente atada a la demostración de un interés actual en que prevalezca el negocio fingido sobre el aparente declarado por las partes, toda vez que es “necesario que en realidad sea titular de un derecho cuyo ejercicio se halla suspendido, impedido o perturbado por el acto o contrato cuestionado y que su preservación le cause un perjuicio real y vigente, específicamente, por el detrimento de su legítima rigurosa en la sucesión de aquel”18.
En concordancia con los precedentes en cita, la Corte Suprema de Justicia adoctrinó; “La acción de simulación, cierto es, tiene naturaleza declarativa. Por medio de ella se pretende descubrir el verdadero pacto, oculto o secreto, para hacerlo prevalecer sobre el aparente u ostensible. Pero para el ejercicio de la acción de simulación es requisito indispensable la existencia 17 18 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC1589-2020.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC231-2023. 013 2021 00312 01 de un interés jurídico en el actor. Es la aparición de tal interés lo que determina la acción de prevalencia”19. 3. Aplicadas al caso examinado las premisas jurídicas que anteceden, se constata, de acuerdo al escrito subsanatorio20 que, el extremo demandante sí tiene interés actual y, por tanto, legitimación en la causa por activa para cuestionar las escrituras públicas Nos. 1602 y 1603 de 11 de agosto de 2016, otorgadas ante la Notaría 27 de Bogotá, en el entendido que, César Augusto Calderón Silva concurrió a este litigio en causa propia y en representación de su padre Hernando Calderón Melgarejo.
Bajo el primer escenario, bajo la regla prevista en el numeral 5° del artículo 42 del Estatuto Procesal -interpretación de la demanda-, debe colegirse que el citado actor concurrió a la administración de justicia en calidad de heredero legítimo de Ana Rosa Silva de Calderón (q.e.p.d.), quien fue su progenitora, en razón a que estima que los negocios fingidos sobre los predios de matrículas inmobiliarias 50C-603011, 50C-603012 y 50C-512735, tienen el alcance de menoscabar sus derechos herenciales, circunstancia que claramente deja entrever que el promotor invocó la acción de prevalencia a título iure propio, toda vez que se cimentó en su calidad de legatario, procurando la defensa de su legítima rigurosa como sucesor universal y abintestato de la causante, con el fin de que los referidos inmuebles pudiesen regresar a la masa sucesoral de aquella, tal como así lo solicitó en las pretensiones.
Por parte del señor Calderón Melgarejo sin mayores elucubraciones se tiene que, al haber participado directamente en los contratos materia de controversia, es claro que le asiste interés para discutir los mismos, actuando César Augusto en representación de su progenitor, al ser designado como su apoyo, según acto protocolario 431 de 8 de marzo de 2021, otorgado en la Notaría Cuarta de Cartagena. 19 20 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC21801-2017.
Folios 91 a del archivo “001FoliosFísicos.pdf” de la carpeta “C001Principal” de “01PrimeraInstancia”. 013 2021 00312 01 4. Superado el primer problema jurídico, entrará la Sala a estudiar el otro cuestionamiento, para lo cual resulta necesario recordar que el artículo 1766 del Código Civil, en su tenor literal establece: “Las escrituras privadas, hechas por los contratantes para alterar lo pactado en escritura pública, no producirán efecto contra terceros.
Tampoco lo producirán las contraescrituras públicas, cuando no se ha tomado razón de su contenido al margen de la escritura matriz, cuyas disposiciones se alteran en la contraescritura, y del traslado en cuya virtud ha obrado el tercero”. Sobre la acción en comento, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, ha expresado: “Las escrituras públicas que se otorgan para perfeccionar acuerdos de voluntad, en principio, son medios de prueba de las obligaciones que de ellas emanan, sin embargo, no siempre su contenido en fiel reflejo del querer de las partes involucradas, ya sea por el propósito de distorsionar la realidad de lo concertado o cuando se hace aparecer como cierto un acto jurídico que en puridad no sucedió. La Corte a partir del artículo 1766 del Código Civil, desarrolló la teoría de la «simulación de los contratos» en virtud del cual, quien se vea seriamente lesionado con el negocio aparente, tiene acción para que salga a la luz su genuino alcance, con el fin de que desaparezca la fachada que impide hacer efectivos los derechos del afectado, siendo un medio tendiente a que se revele la esencia de lo que resulta ajeno a la realidad, ya sea por mera suposición o por desfiguración y prevalezca la verdad”21.
La referida institución, en esencia, comporta un problema de discrepancia entre el propósito real de los contratantes y lo ostensible. Se suscita por voluntad de los agentes quienes bajo la apariencia de un pacto descartan la producción de sus efectos o los concretan en unos diferentes. Es una convención aparente, ya por no existir ora por diferir de la declarada, conforme así lo ha reiterado el Alto Tribunal de la jurisdicción ordinaria: “[s]i bien se espera de los individuos, en ejercicio de su autonomía privada, que expresen de manera fidedigna las relaciones jurídicas, existen eventos en que, por circunstancias diversas, inclusive sin estar 21 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC837-2019. 013 2021 00312 01 impregnadas de ilicitud e inmoralidad, emiten declaraciones disconformes con la realidad, dando así lugar al fenómeno de la simulación (…)”22.
Asimismo, el órgano de cierre de la especialidad civil, ha decantado desde vieja data que: “La doctrina divide la simulación en dos especies, según que el acto o contrato aquejado consista tan solo en una mera ficción con la que los interesados se propusieron engañar a terceros haciéndoles creer en la existencia de algo que ninguna entidad tiene, caso en el cual se dice que la simulación es ABSOLUTA, mientras que es RELATIVA, cuando el acto o contrato lo enseñorea un disfraz creado para reflejar una apariencia que no corresponde a su verdadera entidad, vale decir, cuando se ha querido por los agentes llevar a cabo un negocio diferente al exteriorizado, habida cuenta que la naturaleza de aquél no es la que este último se manifiesta al público, o aún, siendo la misma, se le atribuye características que no coinciden con las que dicha apariencia muestra.
Así, pues, por contraposición a la calificada como “absoluta” donde el acuerdo simulatorio ha de servir para establecer pura y simplemente que el contrato nada tiene de real y por ende carece de existencia…”23. Consecuente, el fingimiento puede ser absoluto o relativo. El primero, tiene lugar cuando los protagonistas no desean de ninguna manera la realización del convenio y lo hallan ausente por completo.
El segundo, ocurre cuando la intención de los participantes se encamina a celebrar un negocio jurídico distinto al expresado. Además, los efectos de una y otra son diferentes, pues, en caso de la absoluta, el negocio ficticio es completamente inexistente. Pero si es relativamente simulado, la consecuencia es que surta eficacia el pacto no dado a conocer, al que ocultamente pretendieron vincularse los contratantes.
La demostración de la comentada institución jurídica, se obtiene a partir de las pruebas indirectas para dejar en evidencia el real interés de los negociantes. En ese sentido ha precisado la jurisprudencia patria; Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, Sentencia de 18 de diciembre de 2012, expediente 0017901. 23 Corte Suprema de Justicia, Sentencia de 22 de junio de 1993, Exp. 3614, M.P. Carlos Esteban Jaramillo Schloss. 22 013 2021 00312 01 “Así las cosas, es a través de la inferencia indiciaria como el sentenciador puede, a partir de hechos debidamente comprobados y valorados como signos, arribar a conclusiones que no podrían jamás revelarse de no ser por la mediación del razonamiento humano. De ahí que a este tipo de prueba se le llame también circunstancial o indirecta, pues el juez no tiene ningún contacto sensible (empírico) con el hecho desconocido, pero sí con otros que únicamente el entendimiento humano puede ligar con el primero. «Son entonces los testimonios, declaraciones, confesiones, documentos, o cualquier otro tipo de prueba directa, valorados en conjunto, lo que permitirá arribar –por medio de la inferencia indiciaria– al hecho desconocido pero cognoscible que quedó en la estricta intimidad de los contrayentes por propia voluntad”24.
A la postre, ha definido la Corte Suprema de Justicia que podrían tomarse como indicios lo siguientes: “La cercanía de las partes (no necesariamente su parentesco); la ausencia de tratativas previas; la época de la negociación; las cláusulas contractuales inusuales (reserva de usufructo, pacto de retroventa, etc); la transferencia masiva de activos, y, por sobre todo, la causa simulandi, es decir, la existencia de un motivo para encubrir la auténtica voluntad de los negociantes con un ropaje aparente”25.
En un pronunciamiento más reciente, estableció otros elementos de convicción que, analizados en conjunto, develan la inexistencia de la negociación o la verdadera intención de las partes contratantes, así; “(…) causa o motivo para simular – falta de necesidad de enajenar o gravar – venta de todo el patrimonio o de lo mejor – relaciones parentales, amistosas o de dependencia – falta de medios económicos del adquiriente – ausencia de movimientos en las cuentas corrientes bancarias – precio bajo – precio no entregado de presente – precio diferido o a plazo – no justificación del destino dado al precio – persistencia del enajenante en la posesión – tiempo sospechoso del negocio – ocultación del negocio – falsificaciones, captaciones de voluntad, otras maniobras torticeras – documentación sospechosa – precauciones sospechoso – falta de equivalencia en el juego de prestaciones y contraprestaciones – dejadez – pasividad del cómplice – intervención preponderante del simulador – falta de contradocumento – intentos de arreglo amistoso – conducta procesal de las partes (CSJ SC16608-2015, 7 dic., rad. 2001-00585-02;
CSJ SC33652020, 21 sep., rad. 1999-00358-01)26. CSJ. Civil. Sentencia de 5 de agosto de 2013, expediente 00103, reiterada en la SC3729-2020. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC3598-2020. 26 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2906-2021, reiterada en la SC1468-2024. 24 25 013 2021 00312 01 Es por ello que la acreditación de la simulación, como se observa, obedece a un esquema de libertad probatoria, en tanto cualquier elemento de juicio es útil para formar el convencimiento del juez (artículo 165 del C.G.P.), y establecer la declaración deliberada y disconforme, el consilium fraudis, que rebasa la reserva mental, así como el engaño a terceros. 5.
Conforme a las pautas legales y jurisprudenciales en cita, anticipadamente advierte la Sala que erró el a quo en declarar absolutamente simulada la escritura pública No. 1602 de 11 de agosto de 2016, por cuanto no quedó debidamente demostrado el fingimiento de ese negocio. Lo anterior, debido a que de la valoración del arsenal probatorio recaudado en el sub examine, en puridad, no se acreditó la existencia de un acuerdo de fingimiento entre Hernando Calderón Melgarejo (q.e.p.d.), Ana Rosa Silva de Calderón (q.e.p.d.) y Luz Elena Calderón Silva; además, tampoco se probó que la dación en pago cuestionada surgió a la vida jurídica porque los negociantes quisieron engañar a terceros. 5.1.
Obsérvese que, según lo narrado en el escrito subsanatorio, el convenio cuestionado es simulado, en sentir del extremo actor, porque para el año 2008 como tampoco para la fecha de suscripción de la respectiva escritura, sus progenitores habían constituido ningún tipo de obligación económica o crediticia a favor de la demandada por la suma de $1.245.000.000, ni mucho menos suscrito un título valor por esa cantidad, sin que esta ostentara la capacidad económica para otorgar un crédito de un monto tan exorbitante como el que aduce le adeudaban aquellos.
Sin embargo, en el memorado acto protocolario, se indicó que “…el señor HERNANDO CALDERÓN MELGAREJO, adeuda a la señora LUZ ELENA CALDERÓN SILVA, la suma de CUATROCIENTOS CATORCE MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y CUATRO PESOS MIL PESOS ($414.374.000.oo) M/cte por capital, junto con sus respectivos intereses causados desde el 013 2021 00312 01 año 2008, al igual que la señora ANA ROSA SILVA DE CALDERÓN, adeuda a la misma señora LUZ ELENA CALDERÓN SILVA, la suma de QUINIENTOS OCHENTA Y TRES MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL PESOS ($583.564.000.oo M/cte) por capital, junto con los intereses causados desde el año 2008 hasta la fecha, para un total de deuda a la fecha de MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CINCO MILLONES DE PESOS ($1.245.000.000.oo) M/cte” -cláusula primera-27.
Y en respaldo de ello, María Inés Herrera Álvarez quien afirmó haber sido la “asesora tributaria” del señor Hernando Calderón Melgarejo por más de 40 años, bajo esa condición aseguró constarle la existencia de la aludida deuda, porque la enjuiciada era socia de la entidad “Faral” y cuando ese ente jurídico fue liquidado, “don Hernando fue el que cogió todos los bienes y dispuso de eso, quedando debiéndole a Luz Elena su participación, lo que le correspondía en su liquidación” 28, crédito que se encuentra soportado en títulos valores, así como en documentos. 5.2.
En coherencia con ese relato, la declarante aportó copia de la letra de cambio 01 de 20 de junio de 2007, mediante la cual Rosa Silvia de Calderón se obligó solidariamente pagar a la orden de Luz Elena Calderón Silva, en la ciudad de Bogotá, el 27 de diciembre de 2011, la suma de $425.674.00029. Asimismo, obra reproducción del pagaré de fecha 28 de diciembre de 2009, en el que se plasmaron las siguientes condiciones: “PRIMERO.OBJETO: Que por medio del presente título valor, pagaré incondicionalmente, a la orden de LUZ ELENA CALDERÓN SILVA… o a quien represente sus derechos, en la ciudad y dirección indicada y en la fecha señalada… la suma de CUATROCIENTOS VEINTICINCO MILLONES SEISCIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL PESOS ($425.674.000).
SEGUNDA.-PLAZO: Que pagaré el capital indicado en la cláusula primera de este pagaré a los 36 meses con el valor recibido resultante de la Folios 1 y 2 del archivo “03Pruebas.pdf”. Minuto 21:28 del archivo “56AudienciaInstrucciónyAlegatos.pdf”. 29 Folio 15 del archivo “58DocumentosSolicitadosAudiencia.pdf”. 27 28 013 2021 00312 01 liquidación de la sociedad FARAL LTDA. TERCERA.-PRÓRROGA: Se podrá ampliar el plazo por 24 meses más dependiendo de la fecha en que se liquide la Sociedad pero no podrá ser superior al año 2014…”30.
Es decir, contrario a lo alegado por el extremo actor, se demostró en el caso sub examine que efectivamente existió una acreencia a cargo de los cónyuges Calderón Silva y a favor de la enjuiciada, el cual fue soportado en títulos valores, de ahí que, se presuma la legalidad de la negociación cuestionada, bajo el entendido que la misma se celebró no con el ánimo de defraudar a terceros o de infringir los derechos herenciales de César Augusto Calderón Silva, sino con el propósito de saldar una acreencia por concepto de acciones de la empresa “Faral Ltda” impagadas. 5.3.
En refuerzo a lo anterior, obra el convenio “privado” celebrado entre Hernando Calderón Melgarejo (q.e.p.d.) -acreedor- y la demandada deudora-, en el que se estipuló que “entre el DEUDOR y EL ACREEDOR, existe una obligación económica por valor de DOSCIENTOS MILLONES DE PESOS ($200.000.000), obligación que nace por la liquidación de la sociedad HERNANDO CALDERÓN Y& (sic) S EN C EN LIQUIDACIÓN” y en atención de ello, se convino se cancelaría “la totalidad de la obligación mencionada… con DACIÓN DE PAGO que hace el ACREEDOR AL DEUDOR”, estableciéndose que “el valor del bien objeto de esta dación al momento en que se haga dicha DACIÓN igual que el valor de la DACIÓN sea igual a la de la obligación, mencionada en el punto primero de este escrito”31.
Es más, en esta instancia se incorporó el legajo denominado “contrato de dación en pago”, conmemorado el 18 de noviembre de 2015, entre Hernando Calderón Melgarejo y Ana Rosa Silva de Calderón en calidad de “transmitientes -sic-” y Luz Elena Calderón Silva como “receptor”, a través del cual el primero declaró adeudarle a la última la cantidad de $414.374.000 y, la segunda a la misma persona $583.564.000 (cláusula primera).
Y en atención de ese débito, los transmitentes ceden a la señora 30 31 Folio 16 del archivo “58DocumentosSolicitadosAudiencia.pdf”. Folio 13 del archivo “58DocumentosSolicitadosAudiencia.pdf”. 013 2021 00312 01 Luz Elena la propiedad de los terrenos identificados con los folios de matrículas 50C-603011 y 50C-60301232. Documentos que permiten sostener, sin ambages, que la negociación elevada a escritura pública No. 1602 de 11 de agosto de 2016 no es simulada, por cuanto no quedó demostrado que los protagonistas tuvieron la intención de fingir su celebración con miras de defraudar a terceros, toda vez que no existe elemento cognitivo que permita arribar a una conclusión diferente.
Ello, porque para que se configure la institución jurídica en comento, más allá de los indicios para su demostración, también resulta inexorable probar el concierto mancomunado de las partes contratantes para la creación del acto aparente, tal como lo ha sostenido la doctrina: “…como primera condición es primordial para la simulación la conformidad de todas las partes contratantes; no obsta que alguna manifieste la declaración en desacuerdo con su íntimo pensamiento, sino que es imprescindible que el otro contratante formule la suya igualmente fingida y en inteligencia con el primero. La ficción supone una relación bilateral entre los que efectúan el negocio, quienes cooperan juntos en la creación del acto simulado…la doctrina… y la jurisprudencia se pronuncian en tal sentido: ‘la simulación requiere el acuerdo de partes, es decir, que el tercero debió conocer la intención de estar de acuerdo con la realización del acto en esas condiciones.
De lo contrario, solo hay una reserva mental, que no afecta la validez del acto…”33. Entonces, al no estar demostrado que los negociantes tenían ese elemento volitivo de aparentar el negocio frente a terceros, no es plausible hablar de simulación, pues la reserva mental de uno sólo carece de idoneidad para tumbar por esta vía el negocio jurídico, por cuanto que “ si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que Folios 12 a 16 del archivo “006SustentacionRecurso.pdf”.
Cámara, Héctor, obra “Simulación en los Actos Jurídicos”. Roque Depalma Editores. Buenos Aires. 2015. Págs. 29 y 30. 32 33 013 2021 00312 01 no corresponde a la verdad, no pasa de ser como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación…”34. (negrilla de la Sala). Y es que, a quien alega la simulación de un acto jurídico, le es imperativo demostrar de forma fehaciente los supuestos de hecho sobre los que la finca, tal como así lo ha puntualizado la Honorable Corte Suprema de Justicia: “(…)la simulación, amén de exigir para su estructuración una divergencia entre la manifestación real y la declaración que se hace pública, requiere insoslayablemente del concierto simulatorio entre los partícipes, esto es, de la colaboración de las partes contratantes para la creación del acto aparente.
(…). Esta última exigencia no es de difícil comprensión si se considera que un contrato no puede ser simultáneamente simulado para una de las partes y verdadero para la otra, de manera que si uno de los partícipes oculta al otro que al negociar tiene un propósito diferente del expresado, esto es, si su oculta intención no trasciende su fuero interno, no existe otra cosa que una reserva mental por parte suya (propósito in mente retenti), insuficiente desde luego para afectar la validez de la convención, o para endilgar a la misma efectos diferentes de los acordados con el otro contratante que de buena fe se atuvo a la declaración que se le hizo.
(…). (…) (…)Poco interesa que la simulación sea absoluta o relativa, pues en una y otra se requiere del mencionado acuerdo, comoquiera que la creación de una situación jurídica aparente, distinta de la real, supone necesariamente un concurso de voluntades para el logro de tal fin. De suerte que, si no hay acuerdo para simular, no hay simulación. El deseo de una de las partes, sin el concurso de la otra de emitir una declaración que no corresponde a la verdad, no pasa de ser, como antes se afirmó, una simple reserva mental, fenómeno distinto a la simulación ”35.
Carga que desatendió el extremo actor, porque de los elementos suasorios recaudados, los cuales, por cierto, no fueron reargüidos por aquél, ninguno de ellos deja en evidencia, como es lo debido, ese fingimiento que se requiere para el buen éxito de la acción de prevalencia. 5.4. Presupuesto que tampoco emerge de la declaración rendida por la señora Luz Elena Calderón Silva, por cuanto refirió que la celebración de Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC4829-2021.
Corte Suprema de Justicia, Sentencia de enero 29 de 1985, reiterada en sentencia de 24 de septiembre de 2012, expediente 11001- 3103-001-2001-00055-01. 34 35 013 2021 00312 01 la escritura pública 1602, obedeció a una forma de pago de sus acciones de la empresa Faral Ltda, toda vez que, al ser liquidada, sus padres adquirieron los remanentes sin entregarle lo que le correspondería en su calidad de socia de la memorada entidad, y por ello, tal obligación se registró en las respectivas declaraciones de renta de aquéllos como una cuenta por pagar, hasta que “en el año 2016, la contadora dijo que era mejor ya no estar con eso de cuentas por pagar y cuentas por cobrar y le dijo a mis papás la deuda asciende a lo que vale una de las bodegas, entonces pues porque ustedes no le hacen el pago de la deuda de las acciones de que ella tiene con Faral y le pagan con una de las bodegas”36.
En ese orden, claro es que, por más que se alegue que la negociación elevada a escritura pública 1602 de 11 de agosto de 2016 es simulada, lo cierto es que los protagonistas tuvieron la intención de su celebración, quedando comprobado que los contratantes estuvieron prestos a finiquitarla acatando cada uno de sus compromisos. 5.5. Es más, si se miran bien los fundamentos ofrecidos por el demandante para calificar de fingido el aludido acto jurídico, se sustentan en que nunca existió el crédito que dio origen a la dación en pago, así como la ausencia de consentimiento de los señores Hernando Calderón Melgarejo y Ana Rosa Silva de Calderón, quienes para la época en que se celebró ese convenio, eran personas con un presunto “deterioro mental y físico”, en tanto el primero sufría de Alzheimer, sumado su avanzada edad.
Es decir, no se discute la intención defraudatoria. Ahora, si bien es cierto que las personas que participaron en el tan memorado vínculo son progenitores e hija, ese parentesco por sí solo no resulta ser suficiente para tener por simulado el mismo, tal como así lo ha reconocido la Corte Suprema de Justicia: “…igualmente cumple destacar que, en la actualidad, por fuerza de novísimos mandatos constitucionales (arts. 42 y 83), el parentesco entre los contratantes no puede convertirse, por sí solo, esto es, ayuno de otro 36 Minuto 28:19 del archivo “53AudienciaInicial.mp4”. 013 2021 00312 01 soporte adecuado de estirpe probatorio, en un indicio eficaz para deducir la simulación, pues ello equivaldría, como lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia C-068 de 10 de febrero de 1999, por medio de la cual fueron separadas del ordenamiento jurídico patrio las disposiciones que sancionaban con nulidad la venta entre cónyuges, a “dar por preestablecida la falta de rectitud, lealtad y probidad de quien así contrata, es decir su mala fe, lo que resulta contrario a la norma constitucional consagrada en el artículo 83 de la Carta Política que, precisamente, dispone lo contrario cuando en ella se instituye como deber proceder conforme a los postulados de la buena fe, sin que existan razones valederas para que pueda subsistir en la ley la presunción de que los contratantes, por ser casados entre sí, actúan de mala fe, como igualmente tampoco resulta admisible la suposición implícita de que, en tal caso, los cónyuges dejan de lado el cumplimiento del mandato constitucional consagrado en el artículo 95, numeral 1º, que impone como deberes de la persona y del ciudadano, entre otros, el de ‘respetar los derechos ajenos y no abusar de los propios’”37 5.6.
Como argumento adicional, no menos importante, ha de indicarse que aunque la demandada no ejerció su derecho de defensa, omisión que permitiría “presumir por ciertos los hechos susceptibles de confesión contenidos en la demanda” (art. 97 C.G.P.), lo cierto es que tal presunción fue desvirtuada con los elementos de convicción obrantes en el plenario, los cuales al ser apreciados conjuntamente, bajo las reglas de la experiencia y la sana critica, permiten colegir, como insistentemente se ha venido afirmando que, no quedó nítidamente comprobado ese animus simulandi de los negociantes participantes en el contrato de dación de pago objeto de cuestionamiento. 6.
Colofón, resulta evidente que erró el Funcionario de instancia al declarar absolutamente simulado el acto protocolario del que se viene hablando, en tanto, no quedó acrisolado el concierto mancomunado de las partes contratantes para la creación del acto aparente, sumado a que el actor incumplió ese deber legal que le imponía el artículo 167 del Estatuto Adjetivo38, en demostrar los supuestos de hecho, esto es, una causa válida por la cual sus parientes quisieron fingir la realización del aludido pacto.
En consecuencia, debe darse prevalencia a los principios de buena fe, libertad contractual y seguridad jurídica que reflejaron los Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Sentencia de 15 de febrero de 2000. Exp. 5438. Dispone la norma en comento: “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”. 37 38 013 2021 00312 01 negociantes en el acto protocolario materia de estudio, para mantener indemne el mismo.
Ello, porque “…cuando existan dudas sobra la existencia del fingimiento consciente, bien porque no reluce el acuerdo o por faltar la consciencia en su realización, deberá darse cabida al principio de conservación del negocio jurídico y propender porque siga produciendo efectos jurídicos”, por cuanto al existir duda se “debe realizar una interpretación benigna para que el negocio más bien subsista que perezca”39. 7.
Ahora, en relación a los reproches relacionados con la nulidad absoluta del otro acto protocolario, conviene menorar que tal figura procesal es una sanción impuesta por el ordenamiento jurídico contra las manifestaciones de voluntad que desconocen las condiciones normativas para su validez. Así lo dispone el precepto 1740 del Código Civil: “es nulo todo acto o contrato a que falta alguno de los requisitos que la ley prescribe para el valor del mismo acto o contrato según su especie y la calidad o estado de las partes”.
Invalidez que puede ser absoluta o relativa. La primera se configura cuando hay un objeto o causa ilícita “por la omisión de algún requisito o formalidad que las leyes prescriben para el valor de ciertos actos o contratos en consideración a la naturaleza de ellos”, también, cuando son celebrados por “personas absolutamente incapaces”. Los demás vicios darán lugar a la otra clase de nulidad (art. 1740 ídem).
Sobre el tema, la Corte Suprema de Justicia tiene dicho: “Las nulidades sustantivas… pueden ser absolutas o relativas, siendo uno de los criterios para realizar la distinción la naturaleza e importancia de la norma violada, dependiendo de si lo que se resguarda es el orden público o los intereses privados. De la misma manera, emergen otros rasgos característicos para diferenciarlas, dependiendo, verbigracia, de la legitimación para invocarla, el saneamiento y el término de prescripción. 39 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC2929-2021. 013 2021 00312 01 Tratándose de las primeras, los motivos para que se estructure… derivan de: (i) la causa ilícita, entendiéndose por tal, “la prohibida por la ley, o contraria a las buenas costumbres o al orden público” (Art. 1524);
(ii) el objeto ilícito, pues dado que el mismo concierne a lo que se quiere del negocio jurídico, este debe ser armónico con el imperio de la legalidad. Se desconoce por ejemplo, al contravenirse el derecho público de la Nación, venderse cosas que se encuentren por fuera del comercio, o cuando se transfiere el derecho a suceder a una persona viva, no obstante mediar su consentimiento (Arts. 1519-1521);
(iii) la falta de solemnidades por su parte, alude a los llamados presupuestos ad sustanciam actus, formalidad impuesta por el derecho para la constitución del negocio, que van más allá de fungir como medio de prueba por ser esenciales para su existencia misma. (iv) Por último, la sanción que se comenta se produce cuando el acuerdo se celebra entre personas incapaces absolutamente”40.
En complemento, el artículo 1742 ídem, establece que el aludido mecanismo de refutación, además de poderse declarar de oficio por el juez, cuando aparece de manifiesto el acto o negocio, “puede alegarse por todo el que tenga intención en ello”, incluso, por el Ministerio Público cuando contravenga la moral o la ley. De otro lado, a voces del precepto 1458 in fine, las donaciones entre vivos, según su monto, requieren de insinuación, la cual debe ser autorizada por el notario para la celebración del contrato de donación, pues, con ello se busca “proteger, en esencia, los intereses del donante en razón de la cuantía del negocio… lo que significa que cuando la donación excede de 50 salarios mínimos legales mensuales vigente, lo que importa es que se realice la insinuación notarial como medida de protección”41.
De tal suerte que la insinuación por vía notarial está supeditada a que el “donante y donatario sean plenamente capaces, lo soliciten de común acuerdo y no se contravenga ninguna disposición legal” (art. 1º, Decreto 1712 de 1989), además, que la respectiva petición sea “presentada personal y conjuntamente” por los dos o por “sus apoderados, ante el notario del domicilio del primero”, o en el lugar que corresponda al asiento principal de sus negocios, en el eventual caso de tener varios (art. 2º 40 41 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC17154-2015, reiterada en la SC1756-2024.
Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5131 de 2020. 013 2021 00312 01 ibídem). Resultando tales exigencias ad substantiam actus, por cuanto la inobservancia de alguno de ellos acarrea la nulidad radical del negocio. 8. En línea con los anteriores derroteros, en el expediente quedó claro que la escritura pública No. 1603 de 11 de agosto de 2016 42, otorgada en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, se relacionó, la comparecencia de Hernando Calderón Melgarejo y Ana Rosa Silva de Calderón como donantes, y la de Luz Elena Calderón Silva como donataria.
Asimismo, el aludido instrumento contiene la donación de la nuda propiedad del 77,74% respecto del inmueble distinguido con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-512735. Igualmente, se constata que en el referido documento se incorporó la manifestación de los contratantes acerca de efectuar la insinuación de donación, en razón a que el “valor comercial actual [del predio] es de NOVECIENTOS.
OCHENTA MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y TRES PESOS ($980.995.463)”, cantidad que excede los cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Aunado, los contratantes manifestaron ser hábiles para efectuar dicho acto, así como tener la capacidad para recibir la donación -cláusula segunda-, también de conservar los recursos necesarios para su subsistencia, “protocolizando con el presente instrumento certificación de.
Contador público” -estipulación tercera-. Por último, se autorizó por el notario el instrumento, dejando constancia de haberse aportado “el certificado de tradición y libertad, prueba de solvencia y avalúo comercial del inmueble a donar” -condición cuarta-. Con ese preámbulo, entonces, se tiene que el a quo declaró absolutamente nulo el comentado negocio jurídico, al considerar, básicamente, que el mismo se inobservó la exigencia prevista en el 42 Archivo “02Prueba.pdf”. 013 2021 00312 01 artículo 3º del Decreto 1712 de 1989, esto es, “prueba fehaciente del valor comercial del bien”, razón por la cual, en su sentir, el “notario no podía acceder a autorizar dicho actor”.
En ese orden, frente al memorado requisito, la Corte Suprema de Justicia ha sido enfática en señalar que para su acreditación no existe una prueba específica para demostrar el valor comercial del predio donado, por cuanto el legislador no impuso una tarifa legal para ese fin, en tanto quedó “en libertad los contratantes para aportar los medios demostrativos para llevar al pleno o fehaciente convencimiento de lo declarado sobre dicho aspecto”43.
Y bajo esa pauta legal, se constata que los donantes Hernando Calderón Melgarejo y Ana Rosa Silva de Calderón para dar cumplimiento al requisito que se viene comentando, presentaron al Notario 27 de esta ciudad, el avalúo catastral correspondiente al año 2016 del inmueble objeto de negociación: Documento que resulta ser válido para dar cumplimiento a la referida exigencia, por cuanto permite dar certeza que el fundo valía más de 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y por ello, se requería la insinuación que en efecto realizaron los donantes. 43 Corte Suprema de Justicia. Sentencia SC5131-2020. 013 2021 00312 01 Respecto de la idoneidad del aludido legajo para tener por acreditada la exigencia en mención, el Alto Tribunal en un asunto similar al aquí estudiado, consideró que: “…si el propósito del Decreto 1712 de 1989 fue garantizar que en las donaciones sobre bienes de cuantía superior a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, no se soslayara la insinuación o autorización notarial, claramente que ese objeto se cumplió en este proceso, porque a partir del avalúo catastral presentado, los interesados de entrada reconocieron que el inmueble materia de donación superaba dicho monto, por lo que sometieron el negocio jurídico a la autorización previa o insinuación. Notarial, la que en efecto se surtió, no habiendo manera entonces para acudir a una nulidad absoluta, como la decretada por el ad-quem, entendida como sanción civil o reacción adversar del ordenamiento, solo puede tener lugar ante transgresiones manifiestas de sus postulados esenciales”44. 9.
Por consiguiente, mal hizo el Juzgador de instancia en declarar la nulidad absoluta de la escritura pública No. 1603 de 11 de agosto de 2016, por cuanto, como quedó visto, los requisitos y formalidades para el negocio jurídico en cuestión se cumplieron en su totalidad, por cuanto se demostró capacidad de los contratantes -aspecto que será analizado a espacio más adelante-, la petición se hizo de común acuerdo ante el notario de su domicilio sin contravenirse disposición legal alguna, sumado a que se efectuó la correspondiente insinuación, así como la acreditación que el valor de la heredad a donar excedía los salarios previstos en el ordenamiento jurídico, aportándose prueba idónea de ello, exigencias que fueron verificadas por el funcionario que da fe pública, siendo esta la razón de la autorización del instrumento. 10.
Invalidez que tampoco debe pregonarse de la presunta falta de capacidad de los donantes, como se pasa a explicar. 10.1. La incapacidad de una persona para el caso sub examine, no debe estudiarse por los derroteros de la Ley 1996 de 2019, en vista que dicha SCOGNAMIGLIO, Contributo allá teoría del negozio giuridico, citado por HINESTROSA, Fernando, Tratado.
De las. Obligaciones II, Volumen II, Universidad Externado de Colombia, pág. 714, citado en Sentencia SC5131-2020. 44 013 2021 00312 01 normatividad para el momento en que celebró el negocio cuestionado no había sido promulgada. De modo que el marco legal aplicable a la valoración probatoria en torno a la capacidad legal de los señores Hernando Calderón Melgarejo y Ana Rosa Silva de Calderón se circunscribe a la Ley 1306 de 2009, dentro de la cual se previó que un sujeto en situación de inhabilidad mental era el que padecía “limitaciones psíquicas o de comportamiento, que no le permite[n] comprender el alcance de sus actos o asume[n] riesgos excesivos o innecesarios en el manejo de su patrimonio.” (art. 2, ib).
Incluso, dicha previsión consagró que esa circunstancia conduce a la incapacidad jurídica, con miramiento en su afectación, claro está, sin ir en detrimento de la seguridad negocial y del derecho de terceros de buena fe (art. 2, ejúsdem), de forma que “[q]uienes padezcan discapacidad mental absoluta son incapaces absolutos” (art. 15, inc. 1º; id), es decir, se trata de una afección severa y profunda de aprendizaje, comportamiento o de deterioro cognitivo (art. 17 in fine.).
Por otro lado, se contempló que los sujetos con discapacidad mental relativa fueran considerados como “incapaces relativos respecto de aquellos actos y negocios sobre los cuales recae la inhabilitación” (art. 15, inc. 2º, ibidem) y que en todo lo demás estarían sujetos a las reglas generales de la capacidad (id.). En ese sentido, las personas con “deficiencias de comportamiento, prodigalidad o inmadurez negocial y que, como consecuencia de ello, puedan poner en serio riesgo su patrimonio, podrán ser inhabilitadas para celebrar algunos negocios jurídicos, a petición de su cónyuge, el compañero o compañera permanente, los parientes hasta el tercer grado de consanguinidad y aún por el mismo afectado.” (art. 32, ídem) o era viable que les cobijara una inhabilitación provisional mientras se resolviera la causa (art. 36; ibíd).
Paralelamente el aludido ordenamiento consagró que a los sujetos que se les ha diagnosticado trastornos temporales que afecten su lucidez y sobre 013 2021 00312 01 ellos no recaigan medidas de protección, se regirían por las reglas ordinarias (art. 16, ob.cit.). En ese orden de ideas, debe advertirse que el artículo 1503 del Código Civil, consagra la presunción de capacidad y concibe la incapacidad como la excepción. Al respecto la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia ha dilucidado que, “De antaño tiene decantado esta Corte: ‘La habilidad legal para ejecutar o producir un acto jurídico es la regla general, y la inhabilidad la excepción. El acto jurídico tiene eficacia y trascendencia legal en cuanto existen los elementos intrínsecos que lo condicionan, como son la capacidad, el consentimiento, el objeto y la causa lícita, y en cuanto, cuando es el caso, se hayan llenado como lo determina la ley.
La presunción de la validez y eficacia del acto jurídico ampara y favorece a quienes en él han intervenido como partes, cuando se trata de un acto bilateral, o a quien lo ha realizado cuando es unilateral. Quiere decir esto que para anular o desvirtuar un acto de esa naturaleza, es preciso que quien lo impugna destruya esa presunción, lo cual no puede verificarse sino aduciendo la prueba plena del caso, que demuestre o los vicios internos del acto o la falta de las solemnidades o formalidades requeridas ( ) La presunción de sanidad del espíritu en cuanto al estado mental de las personas no puede destruirse sino mediante la demostración adecuada al caso’45.
En el mismo sentido lo sostuvo años más tarde: ‘La capacidad para celebrar un contrato o ejecutar un acto jurídico no necesita ser demostrada concretamente por medio de pruebas: la ley la presume. El artículo 1503 del Código Civil enseña que ‘toda persona es legalmente capaz, excepto aquellas que la ley declara incapaces’. De allí que con toda propiedad pueda decirse que la capacidad es la regla general y que la incapacidad es la excepción ( ). ‘Esta presunción solo puede caer bajo el peso de la prueba contraria, y para desvirtuarla en casación, es necesario que el recurrente alegue y demuestre que el sentenciador incurrió en error de derecho en la apreciación de la prueba que se produjo con el objeto de demostrar la incapacidad de uno de los contratantes ( )’46.
Tan impecable razonamiento ha sido reiterado en otros fallos; y, en general, suele ser también el compartido por la doctrina nacional; de tal modo, la presunción sólo puede ser destruida con vigor con la prueba contraria (…)” 47 (Se subraya). Por consiguiente, debe atacarse plenamente la presunción de capacidad al momento de pretender restarle validez al negocio jurídico.
CSJ. Civil. Sentencia del 15 de marzo de 1944. CSJ. Civil. Sentencia 10 de marzo de 1952, otras decisiones análogas se hallan en las sentencias de casación: CSJ del 27 de agosto de 1943; del 14 de marzo de 1944; del 27 de octubre de 1949; del 25 de mayo de 1976; del 10 de abril y del 13 de julio de 2005; así como en la del 10 de abril de 2014. 45 46 Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC9730-2017 de 27 de noviembre de 2017, rad. 05001-31-03-007201100481-01. 47 013 2021 00312 01 10.2.
Bajo ese contexto, se tiene que el extremo actor arrimó a la actuación epicrisis del señor Hernando Calderón Melgarejo, en la que observa la Sala que, desde el año 2012 el memorado ha padecido de varias patologías, entre ellas, “demencia tipo Alzheimer” debidamente medicada y controlada. Viene oportuno resaltar que de su revisión, no se evidencia que para el momento en que se celebró la donación, esto es, 11 de agosto de 2016, se hubiese registrado por parte del médico tratante un episodio anormal de su estabilidad mental.
Por consiguiente, refulge, sin dubitación, que el otorgante del acto donatario, el día en que expresó su decisión, estaba en condiciones controladas sin que sea dable inferir que tuviera menguadas sus funciones intelectuales para expresar su voluntad de celebrar ese negocio jurídico. Y es que, a pesar de haberse allegado un dictamen de psiquiatría forense elaborado por el profesional Jahir Pedreros Velásquez48, quien concluyó que el examinado presentaba un desarrollo mental dentro de los límites esperados, sin embargo, refleja signos y síntomas de una “demencia tipo alzhéimer avanzado que compromete seriamente su capacidad de juicio y raciocinio en todos los campos de su condición biopsicosocial” y por ello, no estaba en la “capacidad de administrar sus bienes y hacer uso adecuado de ellos”, lo cierto es que tal laborío no resulta tener fuerza demostrativa en razón a que incumple las exigencias legales previstas en el artículo 226 del C.G.P., bajo el entendido que el mismo no contiene las declaraciones e informaciones que exige el mandato en cita; en especial, no se adosaron los documentos idóneos que habilitan a quien lo suscribió, así como tampoco los títulos académicos y legajos que certifiquen la respectiva experiencia profesional.
Además, no es exhaustivo, detallado, ni mucho menos se explicaron los métodos efectuados, así como tampoco se hizo alusión, si para arribar a 48 Archivo “20Prueba.pdf”. 013 2021 00312 01 esas determinaciones, tuvo en cuenta el historial clínico del señor Calderón Melgarejo o simplemente se fundamentó en la entrevista que le realizó a este como a sus familiares.
Exigencias que se requieren para esta clase de probanzas a fin de poder tenerlas como un elemento suasorio con solidez demostrativa, conforme lo ha reiterado el Órgano Cumbre de la jurisdicción ordinaria: “( )el artículo 226 del Código General del Proceso prescribe que todo dictamen, para asignársele mérito demostrativo, debe cumplir con unas exigencias, que por su importancia frente al caso se destacan las siguientes: (i) ser claro, preciso, exhaustivo y detallado;
(ii) explicar los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas; (iii) exponer los fundamentos técnicos y científicos de las conclusiones; (iv) incluir los datos de contacto del perito; (v) explicitar la profesión, oficio, arte o actividad que es ejercida por el experto, anexando los títulos académicos y la prueba de su experiencia;
(vi) señalar los casos en que el perito ha participado y, en caso de haber aplicado técnicas diferentes a la considerada para el caso, indicar las razones para ello; y (vii) manifestar que no se encuentra en una situación que le impida actuar como perito ”49 (resaltado fuera de texto). 10.3. Con todo, dejando de un lado las inobservancias resaltadas, tal experticia tampoco resultaría pertinente para comprobar el estado de lucidez del contratante por cuanto esa demostración de la perturbación mental que nuble el juicio necesario para manifestar eficazmente la voluntad del otorgante, “es un asunto que debe circunscribirse al momento mismo de otorgar”50 el respectivo acto; exigencia que en el caso sub-lite resulta estar ayuna de prueba, por cuanto no existe una evidencia que permita concluir que para el 11 de agosto de 2016, el señor Hernando padeciera de alguna insania.
Es más, tampoco quedó acreditado que la señora Ana Rosa no tuviese la capacidad mental para obligarse en los términos plasmado en el instrumento público 1603, pues, la parte interesada descuidó el deber 49 Corte Suprema de Justicia, Auto AC1911-2018. Corte Suprema de Justicia, Sentencia SC11151-2015, de fecha 21 de agosto de esa anualidad, rad. 200500448-01. 50 013 2021 00312 01 legal de patentizar que ella sufriera de una enfermedad que la inhabilitara en suscribir tal documento.
Ello es así, porque todo el esfuerzo probatorio se centró en la presunta ausencia de perspicacia del otro contratante. Contrario sensu, quedó acreditado que para aquel momento, el citado como la otra negociante -Ana Rosa Silva de Calderón- tenían plena claridad mental, tal como así lo certificó el profesional Héctor Hernando Triana Pérez, atestación que resulta tener mayor credibilidad en razón a que la misma fue otorgada dentro de un lapso cercano a la memorada fecha, sin que las edades de los mismos sean suficientes para concluir su incapacidad.
Ergo, la negociación cuestionada se ajusta a las previsiones legales, así como a las buenas costumbres, y por ello, no hay lugar a su ineficacia como equivocadamente lo concluyó el iudex. 11. Basten las precedentes apreciaciones para declarar airosa la apelación, toda vez que no se demostraron los supuestos axiológicos que se requerían para la declaratoria de la simulación y nulidad absoluta de los negocios aquí controvertidos.
En consecuencia, se impone revocar en su totalidad el fallo cuestionado, para negar todas las pretensiones deprecadas. En este punto, vale la pena precisar que, si bien el extremo demandante solicitó como súplicas subsidiarias “la simulación absoluta” de las escrituras públicas números 1602 y 1603 de 11 de agosto de 2016, corridas en la Notaría 27 del Círculo de Bogotá, las mismas fracasan en razón a que no se probó ese concierto defraudatorio de los negociantes, como ampliamente quedó abordado líneas atrás. Asimismo, la Sala se abstendrá de entrar a estudiar el enervante relacionado con la imposición de condena en costas que le fue impuesta en primera instancia a la parte pasiva, bajo el entendido que la misma no debió efectuarse, en razón al fracaso de la demanda incoada. 013 2021 00312 01 Por último, no se sancionará en ambas instancias al demandante César Augusto Calderón Silva con tal castigo, en razón al amparo de pobreza que le fue concedido mediante auto del 10 de agosto de 202251, aclarado el 10 de noviembre siguiente52.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Quinta Civil de Decisión, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de junio de 2025, proferida por el Juzgado Trece Civil de Circuito de Bogotá, para en su lugar: “PRIMERO: NEGAR las pretensiones principales como subsidiarias, conforme a las razones de precedencia.
SEGUNDO: ORDENAR el levantamiento de las medidas cautelares ordenadas y debidamente practicadas en este asunto.
TERCERO: ABSTENERSE imponer condena en costas al extremo actor en razón al amparo de pobreza que le fue concedido.”.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia ante el amparo de pobreza concedido.
TERCERO: En su oportunidad, devuélvase el expediente al estrado judicial de origen, previas las anotaciones de rigor. 51 52 Archivo “33AutoConcedeamparoPobreza.pdf” Archivo “37AutoResuelveSolicitud.pdf”. 013 2021 00312 01
NOTIFÍQUESE SANDRA CECILIA RODRÍGUEZ ESLAVA Magistrada HENEY VELÁSQUEZ ORTIZ Magistrada GAMAL MOHAMMAND OTHMAN ATSHAN RUBIANO Magistrado Firmado Por: Sandra Cecilia Rodriguez Eslava Magistrada Sala Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Heney Velasquez Ortiz Magistrada Sala 003 Civil Tribunal Superior De Bogotá D.C., Gamal Mohammand Othman Atshan Rubiano 013 2021 00312 01 Magistrado Sala 009 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 1c6750c4587652dd1df6413249808e371fbf5353f2b86efb0f d5bd09a705d093 Documento generado en 28/10/2025 05:00:05 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectroni ca 013 2021 00312 01