Micelio

auto — Tribunal Superior de Buga

Radicado: 1)20170001303ReposicioApodDdas

Sala: SALA CIVIL - FAMILIA

25/9/25, 3:41 Correo: Carlos Arvey Naranjo Tobon - Outlook Outlook RV: 76736318400120170001303 Nulidad de Testamento. Recurso de reposición Desde Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Fecha Jue 25/09/2025 10:12 Para Kennya Franco Lopez <kfrancol@cendoj.ramajudicial.gov.co>;

Mariling Dayana Viveros Sinisterra <viveros@cendoj.ramajudicial.gov.co>; Carlos Arvey Naranjo Tobon <cnaranjt@cendoj.ramajudicial.gov.co> 1 archivo adjunto (208 KB) 2017-00013. Nulidad de testamento. Interpongo recurso de reposición Auto admite apelación. Subsidio súplica.pdf; TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA Sala Civil - Familia INFORME SECRETARIAL: Se informa al Despacho de la Magistrada Barbara Liliana Talero, que en la fecha se recibe Memorial con Recurso de reposición y en subsidio Suplica suscrito por el Abogado Rodrigo Trujillo Gonzalez apoderado judicial de la parte demandada y dirigido al Radicado de la referencia. Se pasa a Despacho para lo pertinente.

MARIO GERMAN RODRIGUEZ CELEMIN SECRETARIO Nuestras Publicaciones procesales podrán ser consultadas en los siguientes enlaces: Inicio - Publicaciones Procesales (ramajudicial.gov.co) Código QR: https://outlook.office.com/mail/AAMkADExNmQ1NGRjLTkzMTctNDQ0NS04NGQ0LTY3MzExYTg4MmQxMgAuAAAAAAAs46aaMmxZRamUTlesJ1Mz… 1/3 25/9/25, 3:41 Correo: Carlos Arvey Naranjo Tobon - Outlook Ventanilla virtual: click aquí Estados electrónicos: click aqui Traslados electrónicos: click aquí AVISO LEGAL: La información contenida en este mensaje electrónico tiene carácter CONFIDENCIAL, está dirigida únicamente al destinatario de la misma y sólo podrá ser usada por él. Si el lector de este mensaje no es el destinatario final, se le notifica que cualquier copia o distribución que se haga de éste se encuentra totalmente prohibida.

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De: Trujillo Abogados <trujilloabogados@gmail.com> Enviado: miércoles, 24 de septiembre de 2025 2:50 p. m. Para: Secretaría Sala Civil Familiar - Valle del Cauca - Guadalajara De Buga <sscivfabuga@cendoj.ramajudicial.gov.co> Cc: andres.medina@iq-atro.com <andres.medina@iq-atro.com>; carlosalbertogarcia1943@gmail.com <carlosalbertogarcia1943@gmail.com>;

Jaime Bravo <jaime.bravo@grupoinspiro.com>; Liliana Garcia Florez <nexxolegal@gmail.com> Asunto: 76736318400120170001303 Nulidad de Testamento. Recurso de reposición HONORABLE MAGISTRADA BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ SALA CIVIL - FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA E. S. D. Ref.: Verbal – Nulidad de testamento. Dte: ALVARO GONZÁLEZ PÉREZ Ddos: NANCY CECILIA GONZÁLEZ PÉREZ y Otros https://outlook.office.com/mail/AAMkADExNmQ1NGRjLTkzMTctNDQ0NS04NGQ0LTY3MzExYTg4MmQxMgAuAAAAAAAs46aaMmxZRamUTlesJ1Mz… 2/3 25/9/25, 3:41 Correo: Carlos Arvey Naranjo Tobon - Outlook Rad: 76-736-31-84-001-2017-00013-00 Asunto: Recurso de reposición y en subsidio de súplica contra Auto No 213 - 2025 Cordial saludo, Adjunto memorial dirigido al expediente mencionado en el asunto, con copia al correo electrónico informado por los representantes judiciales de las demás partes intervinientes en el proceso.

Atentamente, RODRIGO TRUJILLO GONZÁLEZ T. P. 143.647 CSJ -- https://outlook.office.com/mail/AAMkADExNmQ1NGRjLTkzMTctNDQ0NS04NGQ0LTY3MzExYTg4MmQxMgAuAAAAAAAs46aaMmxZRamUTlesJ1Mz… 3/3 HONORABLE MAGISTRADA BARBARA LILIANA TALERO ORTIZ SALA CIVIL - FAMILIA TRIBUNAL SUPERIOR DE BUGA E. S. D. Ref.: Verbal – Nulidad de testamento. Dte: ALVARO GONZÁLEZ PÉREZ Ddos: NANCY CECILIA GONZÁLEZ PÉREZ y Otros Rad: 76-736-31-84-001-2017-00013-00 Asunto: Recurso de reposición y en subsidio de súplica contra Auto No 213 - 2025 RODRIGO TRUJILLO GONZÁLEZ, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.981.824, abogado portador de la Tarjeta Profesional 143.647 del C. S. de la J., actuando en el presente proceso en calidad de apoderado judicial de las demandadas RITA CECILIA HOYOS y FUNDACIÓN CASA DE LA CULTURA DE SEVILLA, muy respetuosamente interpongo ante su Despacho recurso de reposición y en subsidio recurso de súplica, contra el Auto 213 de 16 de septiembre de 2025, notificado por estado electrónico el día 19 de septiembre de 2025.

OBJETO DEL RECURSO. Ruego Su Señoría revoque el Auto No 213 de 2025, mediante el cual se admitió en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el día 23 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia, y en su lugar, declare inadmisible dicho recurso de apelación, ordenando la devolución del expediente al Juzgado de origen.

FUNDAMENTOS DE HECHO

PRIMERO. En audiencia oral llevada a cabo el día miércoles veintitrés (23) de julio de dos mil veinticinco (2025), el JUZGADO PROMISCUO DE FAMILIA DE SEVILLA, VALLE, dictó sentencia No 119 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

SEGUNDO. En la misma audiencia, el apoderado de la parte demandante manifestó que presentaba recurso de apelación contra la sentencia, el cual dijo sustentar sobre los mismos alegatos de conclusión que previamente había expuesto. Sin embargo, no precisó los reparos concretos que le hacía a la decisión.

TERCERO. Al concedérseme el uso de la palabra, dejé sentado en audiencia que el recurso de apelación formulado no cumplía los requisitos contemplados en el artículo 322 del Código General del Proceso, porque no se precisaron de manera breve los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Dicha postura fue coadyuvada por el Doctor ANDRES MAURICIO MEDINA RODRÍGUEZ, apoderado judicial de parte demandada, quien amplió los argumentos expuestos.

CUARTO. Ante estas objeciones, el apoderado judicial de la parte demandante retomó intempestivamente la palabra para presentar los fundamentos de su apelación, insistiendo en los argumentos que sostuvo en sus alegatos de conclusión, procediendo a leerlos nuevamente. Sin embargo, en ningún momento de su intervención, precisó los reparos concretos que le hacía a la sentencia apelada.

QUINTO. Todo lo acontecido en audiencia quedó registrado en la grabación de la misma que reposa en el expediente.

SEXTO. El recurso de apelación fue concedido por el señor Juez de primera instancia, correspondiendo la alzada a su Despacho.

SEPTIMO. Mediante Auto 213 – 2025, Su Señoría resolvió admitir en el efecto suspensivo el recurso de apelación propuesto por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO. El artículo 322 del Código General del Proceso contempla las reglas que deben ser observadas al proponer recurso de apelación. En el inciso segundo del numeral tercero, dispone que cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior.

Por su parte, el artículo 325 de la misma codificación establece un examen preliminar que deberá realizar el superior, en virtud del cual, si no se cumplen los requisitos para la concesión del recurso, este será declarado inadmisible y se devolverá el expediente al juez de primera instancia. Como puede observarse, la norma adjetiva establece unas pautas que deben seguirse para el efecto de formular un recurso de apelación. En primer lugar, si la sentencia fue proferida en audiencia (como en el presente caso), el recurso debe formularse en la misma diligencia, de forma verbal, inmediatamente se pronuncie la decisión. En segundo lugar, le asiste al recurrente la carga de exponer los reparos concretos frente a la sentencia, para lo cual tiene la opción de hacerlo allí mismo en la misma audiencia a renglón seguido de haber presentado el recurso, o en los tres días siguientes.

Posteriormente, el recurrente debe sustentar el recurso, sustentación que debe versar sobre los reparos planteados ante el a quo. Si no se formulan los reparos concretos en las oportunidades establecidas, corresponde al Juez de primera instancia declarar desierto el recurso. En tal sentido la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dijo: “c) Frente al momento en que el recurrente debe «precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior», la norma establece que: “- Si la sentencia se «profiere en audiencia», podrá cumplir dicha carga, (i) «al momento de interponer el recurso» o, (ii) «dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización».

“- Si se emite «por fuera de audiencia», le corresponderá efectuar el señalado acto procesal i) «dentro de los tres (3) días siguientes a […] la notificación» “d) Se declarará desierto el medio vertical «cuando no se precisen los reparos a la sentencia apelada» (CSJ, STC15304-2016, 26 oct. 2016, rad. 00174-01, reiterada en STC16932-2016, 23 nov 2016, rad. 00305) Respecto de la importancia de formular reparos concretos, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA - SALA DE CASACIÓN CIVIL, con ponencia del Honorable Magistrado LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA, en sentencia SC10223-2014, Radicación n.° 1100131-10-013-2005-01034-01, expuso: “4.4.1.

Recurrir y sustentar por vía de apelación no significa hacer formulaciones genéricas o panorámicas, más bien supone: 1. Explicar clara y coherentemente las causas por las cuales debe corregirse una providencia. Es sustentar y manifestar las razones fácticas, probatorias y jurídicas de discrepancia con la decisión impugnada. 2. Demostrar los desaciertos de la decisión para examinarla, y por tanto, el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.). 3.

Apelar no es ensayar argumentos disímiles o marginales que nada tengan que ver con lo decidido en la providencia impugnada. 4. Tampoco es repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide. 5.

Es hacer explícitos los argumentos de disentimiento y de confutación, denunciando las equivocaciones, porque son éstos, y no otros, los aspectos que delimitan la competencia y fijan el marco del examen y del pronunciamiento de la cuestión debatida”. En efecto, la competencia del superior, tal como lo dispone el artículo 328 del Código General del Proceso se delimita a pronunciarse solamente sobre los reparos concretos y los argumentos que los sustentan, en aras del respeto a las garantías procesales de las partes y de los derechos fundamentales de quienes no han apelado.

Por lo tanto, omitir la formulación de reparos concretos desfigura el objeto del recurso al impedir al ad quem definir los márgenes sobre los cuales decidirá en segunda instancia. Por su parte, la Jurisprudencia ha entendido un reparo concreto “como aquella enunciación específica de una inconformidad desprovista de argumentación dirigida en contra de una decisión judicial o parte de ella y que a su vez permite delinear los contornos dentro de los que se construirá el acto de la sustentación” (Sala de Casación Civil.

Corte Suprema de Justicia. Sentencia STC999-2022). Así mismo, la Corte Suprema de Justicia en sentencia STC15304-2016 MP Margarita Cabello Blanco puntualizó: “Ahora bien, frente a la exigencia de “precisar de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior”, prevista en el artículo 322 del C.G.del P.; la Corte puntualizó que: (…) en la relación con el primero de esos adjetivos, igualmente utilizado en el numeral 3º de la regla 374 del anterior plexo adjetivo, esto es, el código de Procedimiento Civil, ha dicho que él mismo impone que esa manifestación sea “perceptible por la inteligencia sin duda ni confusión”, “exacta” y “rigurosa” (csj sc de 15 de septiembre de 1994).

Ahora, para el diccionario de la Real Academia de la Lengua, “concreto” es, entre otras aceptaciones, lo “preciso, determinado, sin vaguedad”, que se opone a “lo abstracto y general”. En ese orden, cuando el legislador, en la norma aquí comentada- inciso 2, numeral 3 del artículo 322 del C.G.P- le asigna al apelante el deber de “precisar, de manera breve, los repartos concretos que le hace a la decisión”, le exige expresar de manera “exacta” y rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche, inconformidades que luego habrá de sustentar ante el superior (sublineado propio;

CSJ, STC7511-2016, 9 jun. 2016 rad. 01472-00)”. En el presente caso, el apoderado de la parte demandante no formuló reparos concretos inmediatamente se dictó la sentencia, solo se limitó a manifestar: “Yo hago el recurso de apelación a esa decisión y que se tome mi alegato, que acabo de expresar, como parte de la de la elevación de dicho recurso y dentro del trámite de los 3 días siguientes, haré ampliación de lo expuesto para que dichas expresiones vayan ante el superior jerárquico de la ciudad de Buga, ante el Tribunal Superior de Buga ”1, desconociendo de esa forma los requisitos legales para la interposición del recurso.

Llamo aquí la atención del Despacho para recalcar el hecho que al retomar la palabra en audiencia para ampliar su apelación, el apoderado de parte demandante desconoció que las normas procesales son de orden público, de obligatorio cumplimiento y que no se deben alterar las etapas procesales, pues ello contradice los principios de i) secuencialidad: que permite desarrollar el proceso de manera ordenada y progresiva, con etapas que siguen una lógica temporal y funcional; ii) Preclusión: que busca que los actos procesales se realicen dentro de las oportunidades para ello, evitando dilaciones y abuso del derecho; garantizando además el derecho de defensa y contradicción, pues la estructura y las reglas procesales buscan garantizar que las partes puedan conocer y reaccionar frente a las actuaciones de la parte contraria. 1 Ver grabación de la audiencia, en el momento 2 horas 39 minutos 44 segundos.

Recalco además que en el escrito arrimado al expediente el día 28 de julio de 2025 remitido por la parte demandante, tampoco se formularon reparos concretos contra la sentencia. El apoderado por activa retomó los argumentos expuestos en sus alegatos de conclusión, pero no expresó de manera “exacta” y rigurosa”, esto es, “sin duda, ni confusión, ni vaguedad, ni generalidad, las censuras realizadas a la sentencia origen de su reproche.

Ante la actuación del recurrente, me permito retomar un aparte de la sentencia citada arriba SC10223-2014: apelar no es “repetir lo ya argumentado en una petición que ha sido resuelta de manera contraria, sin atacar los fundamentos de la decisión, ni es mucho menos, remitirse a lo expresado con antelación a la providencia que se decide”. En consecuencia, al no cumplirse los requisitos legales para conceder el recurso de apelación no es procedente que Su Señoría asuma la competencia y por lo tanto, le ruego declararlo inadmisible.

PETICIÓN. De conformidad con lo expuesto, respetuosamente solicito: 1. Que se revoque el Auto No 213-2025 y en su lugar se declare inadmisible el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la sentencia proferida en audiencia el día 23 de julio de 2025 por el Juzgado Promiscuo de Familia de Sevilla, Valle del Cauca, dentro del proceso de la referencia. 2.

Que se ordene la devolución del expediente al Juzgado de origen. 3. Que en caso de que se confirme la providencia que recurro, se me conceda el recurso de súplica, en los términos previstos por el artículo 331 del Código General del Proceso. Atentamente, RODRIGO TRUJILLO GONZÁLEZ C.C. No. 79.981.824 de Bogotá T.P. No. 143.647 del C. S. de la J.