REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN SALA SEGUNDA CIVIL DE DECISIÓN Medellín, veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Proceso Ejecutivo Radicado 05001310301120210045701 Demandante TRANSPORTES CTL S.A.S. Demandada JOSÉ FERNANDO ÁNGEL TRUCCO Providencia Interlocutorio No. 072 Tema Rechazo de plano de incidente de desacato a medida cautelar Decisión Revoca Ponente Luis Enrique Gil Marín I. OBJETO Se decide el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo, contra el auto proferido el 30 de enero último, por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DE MEDELLÍN, que rechazó de plano el incidente de desacato a medida cautelar, formulado en el presente proceso ejecutivo instaurado por TRANSPORTES CTL S.A.S., contra JOSÉ FERNANDO ÁNGEL TRUCCO.
II.
ANTECEDENTES La apoderada de la parte actora, por escrito del 22 de enero del presente año, luego de realizar una síntesis en forma detallada de lo actuado con referencia a las utilidades que genera el bien inmueble objeto de cautela, las órdenes dadas al Hotel Park 10 y a D´Groupe S.A.S., y las respuestas por éstos emitidas; solicita: “DAR APERTURA DE INCIDENTE DE DESACATO en contra del Hotel Park 10 y a D´Groupe S.A.S, por la no ejecución de la ORDEN DE EMBARGO del inmueble con F.M.I. N° 001-635767, y por la no entrega de los frutos, utilidades y demás ingresos que genere el inmueble de acuerdo al coeficiente de propiedad del señor JOSÉ FERNANDO ÁNGEL TRUCCO 4.5341% al secuestre designado, ello con el fin de velar por el cumplimiento de las ordenes de los jueces, en especial de las medidas cautelares que protegen el objeto del proceso y la efectividad de la ejecución del proceso”.
Por proveído del 30 de enero último, se rechazó de plano el incidente, porque el Hotel Park 10 y D’Groupe S.A.S., ha dado respuesta a los requerimientos que le han realizado y, si bien no han puesto a disposición del Juzgado los dineros producto de las utilidades generadas, precisaron los motivos para ello. Contra esta decisión el extremo activo, interpuso recurso de apelación, aduciendo que, en varias ocasiones ha solicitado se requiera al representante legal del Hotel Park 10, para que en todo lo relacionado con el inmueble objeto de cautela se entienda con el secuestre y, para que le entregue los frutos civiles que produce, por ser el encargado de la administración y de la custodias; al informarse por parte de las sociedades oficiadas que: “a los copropietarios, como REMUNERACIÓN por permitirle a D’Groupe usar la tenencia de éstos inmuebles, SE LES HACE PARTÍCIPES DE UNA PORCIÓN DE UTILIDAD DE LA OPERACIÓN HOTELERA”; se entiende que con la información obtenida de las asambleas de copropietarios, el bien inmueble objeto de cautela ha reinvertido las utilidades que ha obtenido conforme al coeficiente de copropiedad en el hotel,; ello a pesar de existir una orden de entrega de las utilidades, la cual se ha omitido y, a pesar de ello no se ha impuesto sanción alguna; dándoles libertad a las sociedades para que inapliquen la normativa que regenta la materia; dejando igualmente de lado, el principio de jerarquía normativa conforme lo indica la sentencia C-037/00, porque el decreto de las medidas cautelares no puede supeditarse a las normas de una sociedad, hotel o reglamento de propiedad horizontal.
Además, el secuestro consiste en el desapoderamiento de la cosa y su entrega a un auxiliar de la justicia, para que la tenga bajo su poder, según lo dispuesto en sentencia T-114 de 2002; considera que, como la medida ejecutiva decretada no cumple su función está generando altas consecuencias en el aseguramiento de las decisiones judiciales y la conservación del patrimonio; lo que desconoce el Radicado Nro. 05001310301120210045701 debido proceso, porque no se están respetando los lineamientos legales que obligan a la entrega de la administración de los bienes y sus utilidades al secuestre, toda vez, que se ha aceptado el incumplimiento de lo ordenado por parte del Hotel Park 10 y D’Groupe S.A.S.; quienes con sus respuestas han persistido en confundir y hacer nugatorias las ordenes dadas, sin que se les imponga sanción alguna por desacato a lo decidido en diferentes autos, al tenor del artículo 44-3 del C.G.P.; amén, que dicho proceder puede conllevar al delito de fraude a resolución judicial previsto en el art. 454 del Código Penal; considera que, el actuar del hotel se debe ceñir a ejecutar las órdenes impartidas, sin dilación alguna.
Por estas razones, solicita se revoque parcialmente el auto recurrido. Por auto de 14 de febrero adiado, se concedió en el efecto devolutivo el recurso de apelación interpuesto por el extremo activo. III. CONSIDERACIONES Frente a los incidentes y otras cuestiones accesorias, el artículo 127 del C.G.P., establece: “Solo se tramitarán como incidente los asuntos que la ley expresamente señale; los demás se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos.” Asimismo, el artículo 129 ordena: “Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer.
“Las partes solo podrán promover incidentes en audiencia, salvo cuando se haya proferido sentencia. Del incidente promovido por una parte se correrá traslado a la otra para que se pronuncie y en seguida se decretarán y practicarán las pruebas necesarias. “En los casos en que el incidente puede promoverse fuera de audiencia, del escrito se correrá traslado por tres (3) días, vencidos los cuales el juez convocará a audiencia mediante auto en el que decretará las pruebas pedidas por las partes y las que de oficio considere pertinentes.
“Los incidentes no suspenden el curso del proceso y serán resueltos en la sentencia, salvo disposición legal en contrario. Radicado Nro. 05001310301120210045701 “Cuando el incidente no guarde relación con el objeto de la audiencia en que se promueva, se tramitará por fuera de ella en la forma señalada en el inciso tercero.” Por su parte, el artículo 44 del C.G.P., en lo pertinente establece que, los jueces tienen como poderes correccionales: “3.
Sancionar con multas hasta por diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a sus empleados, a los demás empleados públicos y a los particulares que sin justa causa incumplan las órdenes que les imparta en ejercicio de sus funciones o demoren su ejecución. ” y, que “Cuando el infractor no se encuentre presente, la sanción se impondrá por medio de incidente que se tramitará en forma independiente de la actuación principal del proceso.” Igualmente, los arts. 59 y 60 de la Ley 270 de 1996, disponen: “ARTÍCULO 59.
PROCEDIMIENTO. El magistrado o juez hará saber al infractor que su conducta acarrea la correspondiente sanción y de inmediato oirá las explicaciones que éste quiera suministrar en su defensa. Si éstas no fueren satisfactorias, procederá a señalar la sanción en resolución motivada contra la cual solamente procede el recurso de reposición interpuesto en el momento de la notificación. El sancionado dispone de veinticuatro horas para sustentar y el funcionario de un tiempo igual para resolverlo.
“ARTÍCULO 60. SANCIONES. Cuando se trate de un particular, la sanción correccional consistirá, según la gravedad de la falta, en multa hasta de diez salarios mínimos mensuales”. Caso concreto: El Juzgador de primer grado, rechazó de plano el incidente sancionatorio formulado por la sociedad demandante, porque en su sentir, tanto el Hotel Park 10 como D’Groupe S.A.S., han dado respuesta a los requerimientos que se les han realizado y, si bien no han puesto a disposición del Juzgado los dineros producto de las utilidades generadas, precisaron los motivos para ello.
Al respecto observa el Tribunal, que las causales de rechazo de plano de los incidentes están previstas de manera taxativa en el artículo 130 del C.G.P., al ordenar: “El juez rechazará de plano los incidentes que no estén expresamente autorizados por este código y los que se promuevan fuera de término o en contravención a lo dispuesto en el artículo 128.
También rechazará el incidente cuando no reúna los requisitos formales”. Radicado Nro. 05001310301120210045701 Y en torno a los requisitos formales que deben contener los incidentes, el art. 129 Ib., establece: “Quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer”. Frente a este dispositivo, destacada doctrina ha indicado: “La solicitud debe ajustarse a los requisitos expuestos en cuanto a relación de hechos y petición de pruebas, tanto como la indicación de la materia del incidente.
La omisión de cualquiera de dichos requisitos ocasiona que el funcionario la rechace.” (AZULA CAMACHO, Jaime, Manual de Derecho Procesal, Tomo II, parte general, pág. 369); de donde se sigue, que el incidente se puede rechazar de plano, entre otras causas, cuando no reúna los requisitos de que trata el art, 129 que viene de citarse; esto es, cuando no se expresa lo que se pide, los hechos en que se funda y las pruebas que se pretendan hacer valer; en el presente caso, el rechazo de plano del incidente no alude a la falta de ninguno de los requisitos que vienen de indicarse, sino, que refiere a que en sentir del Juzgador de primer grado, tanto el Hotel Park 10 como D’Groupe S.A.S., han dado respuesta a los requerimientos que les han realizado y, si bien no han puesto a disposición del Juzgado los dineros producto de las utilidades obtenidas, precisaron los motivos para ello.
Sobre el particular, el Tribunal de casación en sede de tutela, en providencia de 26 de febrero último, radicado No. 11001-02-03-000-2025-00717-00, precisó: “Así, aun cuando la solicitud incidental no se interpusiera expresamente en los términos de los artículos 44 del Código General del Proceso, 58 y 59 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia –Ley 270 de 1996, modificada por la Ley 2430 de 2024-, el Tribunal Superior bien pudo comprender su formulación y proceder a ordenar su trámite en aras de determinar si, en efecto, se incumplió o no con una decisión judicial, que no era otra que la medida cautelar que confirmó en sede de apelación el 13 de noviembre de 2024 y, si por lo anterior, la demandada se hacía acreedora a las sanciones correctivas dispuestas en los mencionados artículos”.
Y luego, indicó: “Por tanto, una vez se adelante el procedimiento incidental, el Juzgador de primer grado, deberá establecer si la medida cautelar mencionada fue o no observada y si se presenta esto último, deberá determinar la imposición de la sanción correctiva correspondiente, auto que sólo es susceptible de reposición y que, de ningún modo, puede conducir a la definición del litigio orientado a establecer si en la actividad de la sociedad demandada se han Radicado Nro. 05001310301120210045701 presentado actos de competencia desleal con la actividad comercial de la demandante”.
Lo dicho permite colegir que no procedía el rechazo de plano del incidente formulado, resolviendo prematuramente sobre el cumplimiento de órdenes y requerimientos, sin previamente impartir el tramite legalmente previsto, donde las partes tienen la oportunidad de pronunciarse y de solicitar y aportar pruebas, las que se deben tener en cuenta para determinar si se cumplió con la medida cautelar y, en caso negativo, si hay lugar a imponer las sanciones legalmente previstas.
IV. RESOLUCIÓN A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Unitaria de Decisión Civil, RESUELVE 1. Por lo dicho en la parte considerativa, se revoca la providencia de fecha y procedencia indicadas. 2. Sin costas en esta instancia porque no se causaron. 3. Devuélvase el expediente a su lugar de origen, para los fines pertinentes a que hubiere lugar.
NOTIFÍQUESE LUIS ENRIQUE GIL MARÍN MAGISTRADO Radicado Nro. 05001310301120210045701