RAD. 68001-31-05-005-2023-00235-01 P.I. 2024-278 Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga Sala Sexta de Decisión Laboral Bucaramanga, treinta y uno (31) de enero de dos mil veinticinco (2025) Ref. Proceso ordinario - Rad. 68001-31-05-005-2023-00235-01 Demandante: Carmen Rosa Rubiano Peña Demandado: Colfondos S.A. 1º. ASUNTO Se decide el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 5 de febrero de 2024, proferido por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga. 2º.
ANTECEDENTES La actora presentó demanda1 buscando se declare que es beneficiaria de la pensión de vejez. Pide en consecuencia se condene a Colfondos S.A. a reconocerle y pagarle las mesadas causadas desde el 8 de diciembre de 2017, intereses de mora, que se falle ultra y extra petita y las costas del proceso. De manera subsidiaria, depreca la indexación de las condenas.
Mediante auto del 18 de agosto de 20232, el A quo admitió la acción y requirió al extremo activo para que agotara la notificación del demandado en la forma prevista en los artículos 291 del CGP y 29 del CPTSS o 1 Archivo 001. 2 Archivo 002. RAD. 68001-31-05-005-2023-00235-01 P.I. 2024-278 acatando lo dispuesto en los artículos 6 y 8 de la ley 2213 de 2022.
El protagonista procesal surtió dicho trámite el 11 de septiembre de 20233. Con proveído del 29 de septiembre de 20234, se tuvo por notificado a Colfondos S.A. del auto admisorio de la demanda, a partir del 14 del mismo mes y año. Y con auto del 9 de noviembre de la misma calenda5, se dio por no contestada la demanda. El 7 de diciembre de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del del CPTSS a la que no compareció Colfondos S.A. 6; entidad que, el 24 de enero de 2024, impetró solicitud de nulidad por indebida notificación al considerar que la demandante no dio cumplimiento a lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022, esto es, haberle enviado copia simultánea de la demanda al momento de su presentación, así como tampoco a lo dispuesto en el artículo 8 ibidem, referente al envío del auto admisorio a su dirección electrónica7.
El 30 de julio de 2024, en desarrollo de la audiencia de que trata el artículo 80 del CPTSS, el A Quo despachó desfavorablemente el petitum de nulidad. Luego de hacer una exposición del artículo 8 de la ley 2213, sostuvo que no había razón para considerar que hubo una indebida notificación del auto admisorio, pues, conforme al certificado emitido por Certipostal, se extraía que la intimación se surtió con el envío del auto admisorio, que la parte accionada hizo constar que recibió y leyó ese mensaje de datos, aunado a que tal notificación se llevó a cabo en la cuenta de correo electrónico que aparece en el certificado de existencia y representación legal de la pasiva.
Añadió que el que la AFP adujera que 3 Archivo 003. 4 Archivo 004. 5 Archivo 005. 6 Archivo 007. 7 Archivo 012. RAD. 68001-31-05-005-2023-00235-01 P.I. 2024-278 el 22 de enero de 2023, cuando revisó el correo no obtuvo el mensaje de datos, constituía una simple afirmación sin sustento probatorio, más cuando tal no se hizo bajo la gravedad de juramento, acorde con lo preceptuado en el artículo 8 ibidem.
La determinación fue recurrida por el extremo pasivo vía apelación. Expuso que en el artículo 6 de la ley 2213 de 2022, se predica que con la presentación de la demanda se deberá enviar copia de la demanda y de los anexos y, que el 19 de julio de 2023 desde el correo procesosjudiciales@colfondos.com.co, le informó a la parte actora que no fue posible acceder a la demanda y sus anexos, motivo por el cual estima no poder realizar una defensa técnica ante el desconocimiento de tales documentos, con lo que además dijo se vulneraría el artículo 29 de la Constitución Política.
El juez concedió la alzada en el efecto devolutivo. 3º. CONSIDERACIONES El artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable al rito laboral por analogía dispuesta en el 145 del CPTSS, prevé en forma taxativa las causales de nulidad que pueden ser invocadas en el proceso. La implorada por el convocado a juicio, es la contenida en el numeral 8, y cuyo tenor es el siguiente: “Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda RAD. 68001-31-05-005-2023-00235-01 P.I. 2024-278 o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código”. -Negrillas y subrayas fuera del texto originalLa sustenta como se enseñó, en el hecho de que la actora radicó su demanda sin enviarle simultáneamente copia del escrito a su buzón electrónico.
Empero, lo cierto es que además de que el requisito al que alude el memorialista no se enfila a perfeccionar ninguno de los actos de aviso contemplados en el procedimiento laboral, en todo caso, se evidencia que a la pasiva le fue remitida copia de la demanda subsanada y de sus anexos, de manera previa a la emisión del auto admisorio. En efecto, son cinco las formas de notificación previstas en el artículo 41 del CPTSS, a saber, (i) personal, (ii) en estrados, (iii) por estados, (iv) por edicto, y (v) por conducta concluyente.
Ninguna discusión supone que fue la primera mecánica de enteramiento (personal) la utilizada por el extremo activo, en acatamiento de la directriz contenida en el auto admisorio de la acción. Según redacción del numeral primero del literal a) de la norma en comento, tal ruta de notificación fue diseñada para informar primordialmente al encartado sobre la emisión de la providencia que avala la demanda dirigida en su contra.
Así reza: “1. Al demandado, la del auto admisorio de la demanda y, en general, la que tenga por objeto hacerle saber la primera providencia que se dicte”. Dicho trámite encuentra refuerzo en el artículo 8 de la ley 2213 de 2022, en cuanto permite que esa comunicación personal sea materializada a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones.
Véase: “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío RAD. 68001-31-05-005-2023-00235-01 P.I. 2024-278 de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.
Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.
La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos.
Cuando exista discrepancia sobre la forma en que se practicó la notificación, la parte que se considere afectada deberá manifestar bajo la gravedad del juramento, al solicitar la declaratoria de nulidad de lo actuado, que no se enteró de la providencia, además de cumplir con lo dispuesto en los artículos 132 a 138 del Código General del Proceso”. -Negrilla fuera del texto originalÚltima modalidad que utilizó la demandante para transmitir al convocado a juicio la noticia de admisión de la demanda que incoó en su contra, y que, según el contenido de la documental arrimada, agotó en debida forma, contrario a lo afirmado por la pasiva.
Efectivamente, el 11 de septiembre de 2023 envió el mensaje de datos al e-mail procesosjudiciales@colfondos.com.co y anexó la providencia RAD. 68001-31-05-005-2023-00235-01 P.I. 2024-278 judicial mentada. Recado de datos que cuenta con registro de entrega efectiva al destinatario y apertura por parte de la empresa certificada de mensajería “Certipostal”.
Véase: Notificación que valga la pena resaltar se surtió en el buzón electrónico reportado por el fondo encartado para la recepción de notificaciones judiciales, según se extrae del contenido del certificado de existencia y representación legal. Se muestra: RAD. 68001-31-05-005-2023-00235-01 P.I. 2024-278 Adicionalmente, si bien en tal acto no se adjuntó copia de la demanda y de sus anexos, lo cierto es que estos habían sido remitidos de manera previa al precitado correo electrónico, concretamente el 11 de julio de 2023 cuando se subsanó la demanda.
En tal sentido, no resultaba menester que se efectuara un nuevo envío de los mismos al momento de la notificación del auto admisorio. Esto, por cuanto acorde con el inciso 6 del artículo 6 de la ley 2213 de 2022 “En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” Se ilustra: Ahora bien, pese a que el fondo afirma no haber podido acceder al documento obrante en tal link, lo cierto es que, contrario a ello, sí se pudo acceder al mismo, lo que implica que los dichos del accionado carecen de prueba alguna que los soporte.
RAD. 68001-31-05-005-2023-00235-01 P.I. 2024-278 Es por fuerza de todo lo dicho que la tesis planteada por el fondo demandado no goza de acogida, ya que, diáfano se extrae de las probanzas, que su notificación del auto admisorio se logró conforme a derecho, así como que recibió en su buzón de correo electrónico copia de la demanda y de sus anexos, garantizándose de esta forma el debido proceso.
Por lo dicho, se confirmará el auto apelado, en tanto acertó el a quo al negar la nulidad formulada. Con fundamento en el artículo 365 del C.G.P, aplicable por remisión del 145 del CPTSS, habrá de condenarse en costas de esta instancia al demandado, por desestimarse su impugnación. Se incluirán como agencias en derecho $500.000 a su cargo.
Monto acorde con el Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. 4º DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Bucaramanga,
RESUELVE
Primero.- Confirmar el auto del 5 de febrero de 2024 proferido por el Juzgado Quinto Laboral del circuito de Bucaramanga. Segundo.- Condenar en costas a Colfondos S.A. Inclúyanse como agencias en derecho $500.000. Liquídense de manera concentrada por el despacho de origen. Notifíquese. Los Magistrados, ELVER NARANJO RAD. 68001-31-05-005-2023-00235-01 P.I. 2024-278 Elvia Marina Acevedo González Susana Ayala Colmenares