TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: VERBAL – INEFICACIA CONTRATO DE FUSIÓN APELACIÓN DE AUTO 20001-31-03-001-2021-00024-01 RODRIGO ALBERTO DAZA SALGADO Y OTROS TRANSPORTES COTRACOSTA SAS Y OTROS MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, veinticuatro (24) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Sería el caso entrar a decidir el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferidos por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar, al interior del proceso verbal de ineficacia del contrato de fusión por absorción, promovido por RODRIGO ALBERTO DAZA SALGADO, GERMÁN EMILIO RODRÍGUEZ CABARCAS, JAINER ENRIQUE SUÁREZ CÉSPEDES, JUAN DE MATA FUENTES COGOLLO, RONALD ANDRÉS RODRÍGUEZ MIRANDA, ROSA MORÓN ARIAS, GASPAR JOSÉ MEDINA MORÓN, EDGAR ARDILA BUSTOS y EDGAR DE JESÚS ARDILLA USMA contra las sociedades TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S. y TRANSPORTES SUPER EXPRESS S.A.S. EN LIQUIDACIÓN, en el que resolvió: i) Sobre las excepciones previas de falta de competencia y jurisdicción, y la de compromiso o clausula compromisoria, declaró probada la primera en auto del 16 de diciembre de 2022.
No obstante, efectuado el examen preliminar que ordena el artículo 325 del Código General del Proceso, y agotando la fase de admisión del recurso de apelación, establecida bajo el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, encuentra esta Sala Unitaria que en el trámite surtido en la concesión del recurso presentado por el apoderado de la parte demandante contra la providencia que resolvió las excepciones previas de falta de competencia y jurisdicción, y la de compromiso o clausula compromisoria, existen varias irregularidades que hace que no se le pueda dar curso a esa alzada, tal como pasa a explicarse: PROCESO: VERBAL - INEFICACIA CONTRATO DE FUSIÓN DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO DAZA SALGADO Y OTROS DEMANDADO: TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S Y OTROS RADICADO: 20-001-31-03-001-2021-00024-00 1.- El auto recurrido en síntesis trata de la declaración de la juez civil de su “falta de jurisdicción o competencia por cláusula compromisoria”, providencia que según las voces del artículo 139 del CGP, no admite recurso alguno. Expresamente dice la norma: “Siempre que el juez declare su incompetencia para conocer de un proceso ordenará remitirlo al que estime competente.
Cuando el juez que reciba el expediente se declare a su vez incompetente solicitará que el conflicto se decida por el funcionario judicial que sea superior funcional común a ambos, al que enviará la actuación. Estas decisiones no admiten recurso. (…) Cuando el conflicto de competencia se suscite entre autoridades administrativas que desempeñen funciones jurisdiccionales, o entre una de estas y un juez, deberá resolverlo el superior de la autoridad judicial desplazada.” (Se subraya) Sobre el sentido y alcance de esta disposición, la doctrina ha dejado claro que: “Manifestada la incompetencia por el juez, cualquiera que sea la causa, ordenará su remisión al funcionario que estima competente para conocer del proceso sin que importe que sea de la rama civil o de otra diferente.
Esta determinación es irrecurrible debido a que ni siquiera se previó el recurso de reposición en su contra. El Código expresamente así lo ordena para evitar dilación innecesaria de la actuación.1” De igual forma la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia sobre esa materia ha establecido el precedente sobre el cual «improcedente el recurso de apelación contra el auto que resuelve las excepciones previas de cláusula compromisoria y de falta de jurisdicción».
(STC1538-2023, STC6861-2023) 1.2.- La razón para que esto sea así, sin duda gravita, por una parte, en que al remitirse la actuación al juez que se estima competente, este podrá, a su vez, asumir el conocimiento o renegarlo, en cuyo caso, tendrá que generar el conflicto respectivo, mismo que será resuelto por el superior funcional común de los jueces enfrentados, según señala la norma.
O si el conflicto se suscita entre autoridades de la jurisdicción ordinaria que tengan distinta especialidad jurisdiccional y que pertenezcan a distintos distritos, resolverá la Corte Suprema de Justicia en la respectiva Sala de Casación que de acuerdo con la ley tenga el carácter de 1 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso.
Parte General. Bogotá. 2016. Pág. 261 2 PROCESO: VERBAL - INEFICACIA CONTRATO DE FUSIÓN DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO DAZA SALGADO Y OTROS DEMANDADO: TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S Y OTROS RADICADO: 20-001-31-03-001-2021-00024-00 superior funcional de las autoridades en conflicto, y en cualquier otro evento por la Sala Plena de esa Corporación2. 2.- Ahora bien, cuando la perdida de competencia emerge de la existencia de un compromiso o cláusula compromisoria, mucho menos es necesaria la remisión de que trata el artículo 139 en comento, toda vez que, el debido reexamen sobre la excepción lo debe realizar el tribunal de arbitramento constituido para resolver el conflicto correspondiente, como lo bien lo expone el MP.
Octavio Augusto Tejeiro Duque en la sentencia STC2131 de 2023, que sobre el asunto indicó: “En efecto, si llega a declararse probada dicha excepción, el trámite en la jurisdicción ordinaria termina, habida cuenta que no existe remisión por competencia por parte del juez a los árbitros, sino que corresponde a las partes iniciar un nuevo proceso ante estos últimos.
Lo que sucede es que una vez integrado el tribunal arbitral, éste en virtud del principio kompetenzkompetenz, que ha sido reconocido por la jurisprudencia y doctrina nacional e internacional, como la facultad que tiene el tribunal de arbitramento de establecer la existencia y los límites de su competencia, determinará si está habilitado para dirimir la controversia y su decisión será la que defina si hay lugar a que la justicia ordinaria conozca del asunto o no. De allí que un segundo pronunciamiento en la justicia ordinaria, a través de la apelación, es innecesario.
Aunado a lo anterior, aunque en algún momento quiso acogerse la norma general con el fin de garantizar la doble instancia de las partes, lo cierto es que dicha interpretación no resulta garantista, sino dilatoria del trámite procesal y lesiva para los interesados en una justicia pronta y eficiente, toda vez que, en cualquier caso, los intervinientes obtendrán, si se declara probada la excepción referida, un segundo pronunciamiento sobre el particular por parte del tribunal de arbitramento.
En otras palabras, el ciudadano tendrá no solo la decisión de la justicia ordinaria, bajo el trámite de las excepciones previas, sino también el análisis que hace la justicia arbitral, con fuerza de autoridad, para fijar la competencia. Es decir que la garantía del debido proceso de las partes es plena y definida por la intención de pactar una cláusula compromisoria para dirimir las controversias que le afecten, sin que sea necesario para tal fin el recurso de apelación.” 3.- Así es que, como dicha providencia no admite recurso alguno, lo que debió hacer la juez de primer grado al declarar probada la excepción de falta de competencia era remitir la demanda al competente o rechazarla, según su análisis, en el mismo auto fechado 16 de diciembre de 2022 sin más dilaciones, en lugar de conceder un recurso que es improcedente.
Por lo anterior, se DECLARARÁ INADMISIBLE el recurso de apelación propuesto por el apoderado judicial de los demandantes contra el auto proferido el pasado 2 CSJ APL1222-2021. MP. Luis Benedicto Herrera Díaz 3 PROCESO: VERBAL - INEFICACIA CONTRATO DE FUSIÓN DEMANDANTE: RODRIGO ALBERTO DAZA SALGADO Y OTROS DEMANDADO: TRANSPORTES COTRACOSTA S.A.S Y OTROS RADICADO: 20-001-31-03-001-2021-00024-00 16 de diciembre de 2022, por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar.
Y se remitirá el expediente al juzgado de origen para que se dé el trámite correspondiente. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, Sala Civil – Familia - Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. DECLARAR INADMISIBLE el recurso de apelación contra el auto proferido por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Valledupar el 16 de diciembre de 2022, mediante el cual ese despacho judicial, resolvió declarar probada la excepción previa de falta de competencia y jurisdicción, dentro del proceso verbal de la referencia. Conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia, devuélvase el expediente al juzgado de origen con el fin de que le dé el trámite correspondiente.
Déjense las constancias del caso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSCAR MARINO HOYOS GONZALEZ Magistrado Sustanciador 4