TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO Sala Segunda Civil – Familia – Laboral Magistrado Ponente RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA Sincelejo, treinta (30) de junio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Ordinario Laboral Demandantes: José David Arrieta Manjarrez y Luis Alberto Aguas Trujillo Demandado: Juan Bautista Serna Serna Consecutivo: 70215310500120230003001 Aprobado en sesión del 30 de junio de 2026 Acta N° 019 De conformidad con el artículo 13, numeral 1º, de la Ley 2213 de 2022, procede la Sala Segunda Civil-Familia-Laboral de esta Corporación, integrada por los Magistrados RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA, quien funge como ponente, HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS y ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO, a resolver el recurso de apelación formulado contra el fallo proferido por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal en la audiencia pública celebrada el 17 de mayo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSÉ DAVID ARRIETA MANJARREZ y LUIS ALBERTO AGUAS TRUJILLO contra JUAN BAUTISTA SERNA SERNA, radicado bajo el No. 2023-00030-01.
I.
ANTECEDENTES Los señores JOSÉ DAVID ARRIETA MANJARREZ y LUIS ALBERTO AGUAS TRUJILLO, actuando a través de apoderado judicial, promovieron demanda ordinaria laboral contra JUAN BAUTISTA SERNA SERNA, con miras a que mediante sentencia judicial se declarara que entre ellos y el referido empleador existieron sendos contratos de trabajo verbales durante los periodos comprendidos del 04 de febrero de 2017 y el 15 de enero de 2023 y, del 27 de marzo de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, respectivamente.
Que, en consecuencia, se condenara al demandado a reconocer y pagar las siguientes prebendas laborales: prima de servicios, cesantías, intereses a las cesantías, compensación en dinero de las vacaciones, auxilio de transporte, indemnización por despido injusto, sanción moratoria del artículo 65 del CST, más las costas del proceso. Ultra y extra petita.
Pretensiones que fundamentaron en los hechos enlistados en la demanda, que a continuación se compendian: 1 Que fueron contratados verbalmente por el señor JUAN BAUTISTA SERNA SERNA, para desempeñarse en labores de servicios varios y conducción respectivamente, dentro de un horario de lunes a sábado (incluyendo festivos) de 8:00 AM a 9:00 PM.
Que el señor ARRIETA MANJARREZ laboró durante 5 años, 11 meses y 11 días con un salario de $840.000, mientras que el señor AGUAS TRUJILLO trabajó por 9 meses y 4 días con una remuneración de $930.000, siendo en ambos casos montos inferiores al salario mínimo y sin el pago de auxilio de transporte. Que ambos trabajadores presentaron su renuncia (el 15 de enero de 2023 y el 31 de diciembre de 2022, respectivamente) debido al impago de prestaciones sociales y vacaciones, utilizando para ello formatos de renuncia prediseñados por el establecimiento que ocultaban los motivos reales de su retiro.
Que el demandado se ha negado reiteradamente a cancelar las liquidaciones correspondientes, utilizando excusas como un supuesto robo en el local ajeno a los trabajadores o la falta de recursos económicos para realizar propuestas de pago. Que se agotó el requisito de procedibilidad ante el Ministerio del Trabajo en Sincelejo en fecha 15 de enero de 2023, donde el apoderado del demandado manifestó no tener ánimo conciliatorio en ninguna de las audiencias programadas.
II. TRÁMITE DEL PROCESO Mediante auto calendado 30 de agosto de 20231, el juez primigenio inadmitió la contestación de demanda formulada por el flanco demandado y, posteriormente al no haberse subsanado los defectos formales advertidos, dispuso a través de proveído fechado 26 de septiembre de 20232, tener por no contestado el libelo. III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de rigor, se llevó a cabo audiencia pública de juzgamiento el 17 de mayo de 2024, en virtud de la que, el Juez de conocimiento mediante fallo dirimió la Litis en los siguientes términos: “PRIMERO: Declarar que entre JOSÉ DAVID ARRIETA MANJARREZ y JUAN BAUTISTA SERNA SERNA existió un contrato de trabajo vigente entre el 04 de febrero de 2017 y el 15 de enero de 2023, el cual terminó por renuncia del trabajador.
SEGUNDO: CONDENAR a JUAN BAUTISTA SERNA SERNA a pagar a JOSÉ DAVID ARRIETA MANJARREZ las siguientes sumas de dinero: 1. $ 5.110.891,05 por concepto de primas de servicios. 2. $ 2.555.445,53 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. 3. $ 18.869.333,33 por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 1 2 Ver “19AutoInadmiteContestacion” Ver “21AutoTienePorNoContestadaDemandaFijaFechaAudiencia” 2 del CST.
La que se seguirá acrecentando a partir del día siguiente a esta sentencia a razón de $ 38.666,67 diarios por cada día de retardo hasta el efectivo pago de las primas de servicio adeudadas.
TERCERO: Declarar que entre LUIS ALBERTO AGUAS TRUJILLO y JUAN BAUTISTA SERNA SERNA existió un contrato de trabajo vigente entre el 27 de marzo de 2022 y el 31 de diciembre de 2022, el cual terminó por renuncia del trabajador.
CUARTO: CONDENAR a JUAN BAUTISTA SERNA SERNA a pagar a LUIS ALBERTO AGUAS TRUJILLO las siguientes sumas de dinero: 1. $ 761.111,11 por concepto de primas de servicios. 2. $ 380.555,56 por concepto de compensación en dinero de las vacaciones. 3. $ 16.800.000,00 por concepto de sanción moratoria de que trata el artículo 65 del CST. La que se seguirá acrecentando a partir del día siguiente a esta sentencia a razón de $ 33.333,33 diarios por cada día de retardo hasta el efectivo pago de las primas de servicio adeudadas.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO: Condenar en costas de esta instancia a la parte demandada. Fíjense como agencias en derecho la suma de $ 1.857.496,89 para JOSÉ DAVID ARRIETA MANJARREZ y $ 1.255.916,67 para LUIS ALBERTO AGUAS TRUJILLO”. En síntesis, el juzgado declaró la existencia de sendos contratos de trabajo entre los accionantes y el demandado JUAN BAUTISTA SERNA SERNA, estableciendo como extremos temporales del 4 de febrero de 2017 al 15 de enero de 2023 para el primero, y del 27 de marzo al 31 de diciembre de 2022 para el segundo. Adicionalmente, el Despacho determinó que los referidos vínculos laborales terminaron por decisión unilateral de los trabajadores al no haberse consignado motivos concretos en sus cartas de renuncia que configuraran una justa causa imputable al empleador, razón por la cual negó las pretensiones de indemnización por despido injusto.
Frente a las acreencias reclamadas desestimó el pago de cesantías e intereses por haber sido confesado su recibo por parte de los actores, así como el auxilio de transporte por no existir servicio público en el municipio de San Pedro (Sucre). Sin embargo, ante la falta de prueba del pago de primas de servicios y vacaciones, condenó al demandado a cancelar dichas sumas junto con la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del CST al acreditarse su mala fe, toda vez que la omisión injustificada de estas prestaciones sociales no fue desvirtuada.
IV. RECURSO DE APELACIÓN Inconforme con la decisión adoptada, el vocero judicial del flanco accionado interpuso recurso de alzada con fundamento en los siguientes argumentos: Centró su inconformidad en los numerales 2° y 4° de la parte resolutiva de la sentencia de primera instancia, solicitando su revocatoria porque a su juicio el juez incurrió en un defecto fáctico derivado de la indebida valoración del acervo probatorio.
Ello, por cuanto el juez omitió considerar que el 3 demandante JOSÉ ARRIETA confesó en interrogatorio de parte no haber realizado reclamación formal alguna para interrumpir la prescripción de sus derechos de primas y vacaciones causados entre 2017 y 2023, lo que indica que operó ese fenómeno extintivo que afectó la viabilidad de tales prerrogativas.
De otro lado, arguyó que la decisión es incongruente con el material probatorio recaudado bajo el principio de inmediación, pues el fallador de primer rango pasó por alto que su cliente nunca desconoció la relación laboral y que siempre cumplió con el pago de cesantías y seguridad social, lo cual desvirtúa la mala fe para la imposición de las sanciones moratorias fulminadas.
V. TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA Esta Colegiatura, mediante auto adiado 24 de septiembre de 20243 admitió el reseñado recurso vertical y corrió traslado a las partes para alegar. Con ocasión a ello, se recibieron las alegaciones del abogado del extremo demandado quien básicamente aduce que el juez actuó de forma arbitraria al establecer fechas de inicio de los contratos de trabajo sin que existiera soporte probatorio en el expediente, realizando liquidaciones de prestaciones sociales basadas en supuestos indemostrables y omitiendo la prescripción de tales derechos, específicamente en el caso del señor ARRIETA MAJARREZ.
Agrega que, el juez omitió pruebas decretadas, analizó incorrectamente otras y no realizó una valoración de conjunto. Por consiguiente, afirma que las inconsistencias de los demandantes y sus testigos impiden determinar la realidad procesal, solicitando así la revocación de la sentencia impugnada y la declaración de la excepción de prescripción de manera oficiosa.
A su turno, el mandatario judicial de los accionantes arrimó sus alegaciones manifestando que la sentencia de primera instancia se encuentra plenamente ajustada a derecho, pues el juez de origen realizó una valoración probatoria correcta y respetuosa del régimen jurídico. Agregó que, durante el interrogatorio de parte, el propio demandado confesó tanto la duración de la relación laboral como el incumplimiento en el pago de las prestaciones sociales reclamadas.
Razón por la cual solicita la confirmación íntegra de la sentencia y la correspondiente condena en costas para el apelante. ➢ Redistribución del proceso A raíz de la redistribución ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo No. PCSJA25-12319 del 22 de julio de 2025, el expediente fue remitido al Despacho del Magistrado que hoy funge como Ponente, el cual a través de proveído fechado 19 de agosto de 2025 avocó su estudio.
VI. CONSIDERACIONES 1. Presupuestos Procesales Los presupuestos procesales, requisitos indispensables para regular la formación y desarrollo de la relación jurídica, como son demanda en forma, Juez competente, capacidad para ser parte y comparecer al proceso se 3 Expedido por el Despacho 004 de la Sala CFL de este Tribunal 4 encuentran cumplidos a cabalidad en el caso objeto de estudio, lo cual da mérito para que la decisión que se deba tomar en esta oportunidad sea de fondo. 2.
Problemas Jurídicos A tono con las censuras esgrimidas por el recurrente y en estricta aplicación de la regla de consonancia prevista en el precepto 66A del CPTSS, corresponde a la Sala dirimir los siguientes interrogantes: i) ¿Hay lugar a declarar la prescripción de los derechos laborales reclamados por la activa y auspiciados por el juzgador primario? ii) ¿En el presente caso confluyen los presupuestos legales para gravar al demandado con el pago de la sanción moratoria estatuida en el artículo 65 del CST? Previo a dirimir la primera incógnita planteada, se debe dejar sentado que en esta instancia no es objeto de discusión: la existencia de los contratos de trabajo verbales que mediaron entre los demandantes JOSÉ DAVID ARRIETA MANJARREZ Y LUIS ALBERTO AGUAS TRUJILLO y el accionado JUAN BAUTISTA SERNA SERNA (incluido sus extremos temporales y salario), así como la falta de pago de las acreencias que surgieron en virtud de dichos nexos por parte del mentado demandado, pues así quedó definido en el fallo de primera instancia y tales aspectos no fueron objeto de la apelación formulada por dicho sujeto procesal.
Conviene señalar que, si bien el apoderado judicial del accionado en sus alegatos de conclusión de segunda instancia expresó una serie de reparos en contra de lo decidido por el juez de primer nivel relacionados con la fijación de los extremos temporales de los contratos laborales declarados, la Sala se abstendrá de abordar tal aspecto, comoquiera que tal censura se torna extemporánea al no haber sido promovida en la oportunidad correspondiente, esto es, después de proferida la providencia (a través del recurso de apelación), en tanto recuérdese que, el demandado dirigió su ataque frente a dos (2) tópicos puntuales: i) la presunta operatividad del fenómeno de la prescripción y ii) la supuesta inviabilidad de la sanción moratoria del artículo 65 del CST fulminada en contra de su cliente.
Lo anterior encuentra respaldo en lo enseñado por la CSJ SC Laboral en sentencia SL3144-2021, citada en la STL20710-2025, en donde la Corte precisó que en los alegatos ante el ad quem no pueden desbordar la materia objeto del recurso interpuesto, pues estos constituyen únicamente el desarrollo de los argumentos expuestos ante el a quo. Concretamente, se lee en dicha providencia: “En todo caso, no debe olvidarse que los alegatos de conclusión son un informe que presentan los litigantes sobre el análisis de los hechos a la luz de las pruebas producidas para defender sus posturas procesales y los hechos y pretensiones incluidos en la demanda, en la contestación, en la reconvención, en las excepciones, y en la sustentación de los recursos, con el fin de «apoyar la veracidad de los hechos narrados concordándolos con los hechos probados, de manera que en las mismas no se pueden proponer 5 nuevas pretensiones, como tampoco incluir hechos nuevos ni desbordar las materias objeto de los recursos, y para el caso de las apelaciones, incluyen además el desarrollo de los argumentos expuestos ante el juez de primera instancia» (CSJ SL4397-2015 y CSJ SL2136-2014) (negrillas y subrayas para enfatizar) Delimitado el marco de estudio, procede entonces este colectivo judicial a dirimir los dos (2) interrogantes planteados en líneas precedentes.
Sobre el particular, desde ya se debe indicar por esta colegiatura que, el primer embate impulsado por el impugnante referente a que el juez desconoció que los mismos demandantes admitieron que no reclamaron oportunamente sus derechos laborales y por ende operó el fenómeno jurídico de la prescripción está llamado al fracaso, por la sencilla pero poderosa razón que, el demandado JUAN SERNA no contestó la demanda (lo que implica que no propuso la excepción de prescripción), tal como lo dejó sentado el juez primigenio en el auto de fecha 26 de septiembre de 20234; proveído que, valga enfatizar, quedó debidamente ejecutoriado ante la falta de proposición de recursos en su contra.
En ese orden y por mandato del artículo 282 del CGP, aplicable al rito laboral por remisión del canon 145 del CPTSS, no resultaba dable el estudio de la excepción de prescripción (ni siquiera de oficio), pues esa normativa es clara en consagrar que: “En cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia, salvo las de prescripción, compensación y nulidad relativa, que deberán alegarse en la contestación de la demanda”.
Es decir, el legislador le confirió a la prescripción la condición de excepción rogada, por lo que, necesariamente para su evaluación judicial debe mediar su proposición por el demandado al momento de contestar el libelo. Se refuerza lo anterior, con lo dicho por la CJS SC Laboral en sentencia SL2859-2024: “El argumento de la prescripción de los derechos laborales causados en vigencia del primer vínculo contractual, no solo resulta extemporáneo sino, por decir lo menos, fuera de contexto pues, como se registrara al historiar el proceso, a la demandada por auto de 23 de noviembre de 2011 se le tuvo por no contestada la demanda (f.° 290-291 expediente digital – cuaderno del juzgado), por eso al tenor de lo dispuesto en el artículo 282 del CGP, aplicable por remisión expresa del 145 del CPTSS, su declaratoria oficiosa es improcedente.
Así lo sostuvo, esta Corte, entre otras en sentencia CSJ SL1502-2022, en la que señaló: Ahora, en punto a la excepción de prescripción, conviene memorar que esa potestad de ilustrar sobre la ocurrencia de acontecimientos en el devenir procesal que deslegitiman las aspiraciones del libelo, no se traduce en que aquella pueda formularse en cualquier tiempo, puesto que la oportunidad para ello, a la luz del artículo 282 del Código General del Proceso, se concreta en la contestación de la demanda; admitir lo contrario conllevaría a la desnaturalización del medio exceptivo en contravía de derechos constitucionales tales como el derecho de defensa y, justamente, el debido proceso. 4 Ver “21AutoTienePorNoContestadaDemandaFijaFechaAudiencia” 6 Por lo anterior, el reproche fundado en la prescripción extintiva, en las condiciones indicadas, no tiene de donde asirse”.
Así las cosas y, sin necesidad de reflexiones adicionales, se impone desestimar este aspecto de la alzada promovida por el flanco accionado. En tal sentido, prosigue este Corporativo a examinar la segunda crítica esgrimida por la pasiva respecto a la sanción moratoria impuesta por el juzgador primigenio. Para ello, importa evocar que, el numeral 1° del artículo 65 del CST, en sintonía con lo enseñado por la H. Corte Constitucional en sentencia C-079 de 1999: “… establece la indemnización moratoria -también llamada en el lenguaje corriente "salarios caídos"- en la forma de una reparación a cargo del empleador que retarda el pago de los salarios y prestaciones sociales que se le adeudan al trabajador al momento de la terminación del respectivo contrato de trabajo, consistente en una suma igual al último salario diario por cada día de demora en la cancelación de lo adeudado.
Se presenta así un mecanismo de apremio al empleador que demora dichos pagos cuando ya no existe una acción con origen contractual para hacerlos exigibles pero que permite compensar la pérdida del poder adquisitivo del dinero del trabajador, por permanecer en manos del empleador”. Sobre el particular, conviene recordar que, la H. CSJ SC Laboral5 en desarrollo de su función de interpretar las normas del trabajo, ha sostenido que la indemnización moratoria prevista en el artículo 65 del CST, NO procede de manera automática ante la falta de pago de las mentadas garantías laborales, sino que se debe analizar en cada caso puntual cuál fue la razón para el impago y de encontrarse una justificación del no pago, absolverse de la misma y en caso contrario, imponerla.
Significa lo anterior que, para la aplicación de esta penalidad el sentenciador debe analizar en cada caso si la conducta del empleador estuvo justificada con argumentos que, pese a no resultar viables o jurídicamente acertados, sí puedan considerarse atendibles y justificables, lo cual, de acreditarse, conlleva ubicar el actuar del obligado en el terreno de la buena fe6.
En el presente caso, tal como lo dictaminó el juez de primer rango, el accionado no arrimó al cartulario elementos de convicción que denotaran que la omisión en el pago de los derechos laborales de los demandantes (objeto de condena) tuviera algún tipo de justificación u obedeció a circunstancias que no le son imputables. Pues véase que, únicamente se limitó a cuestionar la valoración de las probanzas efectuadas por el juzgador de primer nivel, pero ningún esfuerzo hizo en demostrar la existencia de motivos valederos que justificaran su omisión. Además, el hecho de que los accionantes hubieran confesado al rendir sus interrogatorios de parte que recibieron el pago del auxilio de cesantías e intereses sobre las mismas no es suficiente para eximirlo de dicha penalidad, pues la obligación del empleador comprende el pago oportuno de todas y cada una de las prestaciones sociales, no pudiendo avalarse el cumplimiento parcial de sus deberes, ora el pago deficitario de las prestaciones de sus trabajadores. 5 6 CSJ SCL, SL8216-2016 CSJ SCL, SL694-2019. 7 Y es que, para esta colegiatura resulta indiferente que, según lo aduce el recurrente, éste reconociera la existencia de los vínculos laborales con los accionantes, pues más allá de que ello hubiese sido así, lo cierto es que no acreditó en el expediente haber realizado el pago total de las prestaciones sociales de los demandantes, ni tampoco haber hecho lo posible para buscar alternativas de pago que le permitieran ponerse al día con sus obligaciones laborales, pues véase que pese a que fue citado previo a esta contienda judicial a conciliar ante el MINISTERIO DE TRABAJO, en dicha oportunidad no mostró ánimo conciliatorio, limitándose simplemente a manifestar que no contaba en esos momentos con recursos económicos para realizar una propuesta al convocante7 y, bien se sabe que, la solvencia es un riesgo del empresario que no puede ser trasladado al operario, o como lo ha pregonado la CSJ SC Laboral en su jurisprudencia8: la crisis financiera del patrono no constituye por sí sola una conducta que justifique la falta de pago de los salarios y prestaciones, ni acredita la buena fe del empleador para exonerarlo de la sanción moratoria, pues debe probarse que dicha circunstancia le genera una insolvencia o iliquidez tal que le impide cumplir con sus obligaciones laborales.
En consecuencia, al no obrar en el plenario una justificación válida que explique el proceder omisivo del demandado, y ante la inexistencia de pruebas que acrediten un actuar diligente y leal, se impone CONFIRMAR la condena por concepto de indemnización moratoria en los términos fijados por el juez de primer grado. Con lo reflexionado, queda agotada la competencia funcional de que estaba dotada esta colegiatura en el presente asunto.
Las costas generadas en esta sede estarán a cargo del extremo pasivo y en pro del demandante al no haber prosperado su alzada –artículo 365 del CGP-. Fíjese como agencias en derecho la suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen. En mérito de lo expuesto, LA SALA SEGUNDA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE SINCELEJO, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 17 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Corozal, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia promovido por JOSÉ DAVID ARRIETA MANJARREZ y LUIS ALBERTO AGUAS TRUJILLO contra JUAN BAUTISTA SERNA SERNA.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandada y en favor del demandante. Fijar como agencias en derecho la 7 8 Ver pág. 32 “01Demanda…” CSJ SCL, SL2494-2025, M.P: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO 8 suma de un (1) SMLMV, de conformidad con el Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto de 2016, emanado del Consejo Superior de la Judicatura – Sala Administrativa.
Incluir esta cantidad en la liquidación de costas que efectúe la secretaría del juzgado de origen.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Juzgado de origen en su debida oportunidad.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente por los Magistrados RUBÉN DEL CRISTO GALARZA MENDOZA HESNARD DANIEL GUÍO CORTÉS ALEJANDRO ELÍAS PATERNINA CASTILLO Firmado Por: Ruben Del Cristo Galarza Mendoza Magistrado Sala 003 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Alejandro Elias Paternina Castillo Magistrado Sala 004 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Hesnard Daniel Guío Cortés Magistrado Sala 001 Civil Familia Laboral Tribunal Superior De Sincelejo - Sucre Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 9 Código de verificación: ba92819e97540c293b000a6d19e4244771f3d42235bbb5c9f3187e2e2ac03138 Documento generado en 02/07/2026 08:18:45 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://firmaelectronica.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica