Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Bogotá

Radicado: 046-2021-00151-01 MAG. MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA - SENTENCIA CONFIRMATORIA

Sala: SALA CIVIL

Ponente: Manuel Alfonso Zamudio Mora

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL SALA SÉPTIMA CIVIL DE DECISIÓN Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA Proceso N.° Clase: Demandante: Demandados: 110013103046202100151 01 VERBAL – PERTENENCIA ABELARDO FELICIANO Y OTROS PERSONAS INDETERMINADAS Sentencia discutida y aprobada en sala n.° 27 del 24 de julio de la presente anualidad.

El Tribunal emite sentencia escrita, en los términos del artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, con motivo de la apelación que la parte demandante interpuso contra la sentencia que en audiencia del 29 de enero de 2024 profirió el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, mediante la cual se desestimaron sus pretensiones.

ANTECEDENTES 1.- La demanda Abelardo Feliciano, Flor Marina Sonsa Feliciano, Martha Luz Sonsa Feliciano, Luis Fernando Sonza Feliciano, Juan Diego Sonza Feliciano, Esteban Sonza Feliciano, Ángel María Feliciano, Elbert Giovanny Pardo Sonza y Eduardo Sonza Feliciano promovieron proceso de prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio contra personas desconocidas e indeterminadas, para que se declarara que adquirieron el dominio del inmueble ubicado en la carrera 110 n.° 20C-80 de Bogotá, que hace parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-35398, “junto con las construcciones en él levantadas con todas sus mejoras y anexidades”.

Y como consecuencia de lo anterior, se ordenará la inscripción de la sentencia en la oficina de Registro e Instrumentos Públicos - Zona Centro de esta ciudad. Para sustentar sus pretensiones, los demandantes manifestaron, en síntesis, que desde el 29 de diciembre de 2009, “han poseído publica, pacifica, continua e ininterrumpidamente” el inmueble antes enunciado, fecha en la cual se les adjudicaron los derechos de posesión que tenían los señores Aura María Feliciano de Sonsa (q.e.p.d.) y José Esteban Sonsa Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- (q.e.p.d.), tal como lo refleja la escritura pública n.° 1586 del 30 de diciembre de 2013, protocolizada por la Notaria 55 del Círculo de Bogotá; que aquella posesión sumada a la que tenían sus antecesores, supera el plazo que exige el artículo 2513 del C.C.; y que sobre ese predio han realizado construcciones, mejoras, reparaciones locativas y necesarias para su conservación y uso, y han instalado y efectuado el pago de servicios públicos domiciliarios, así como de impuestos.

Agregaron que, según el certificado especial expedido el 5 de febrero de 2021 por el Registrador de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, ninguna persona figura como titular de derechos reales de dominio del inmueble en disputa, por lo que la demanda se dirigió contra personas desconocidas e indeterminadas; y que el bien a usucapir “siempre ha estado en cabeza de los demandantes y de sus antecesores, pero con titularidad incompleta, que refleja una falsa tradición”. 2.- Trámite de primera instancia La demanda presentada el 19 de marzo de 2021, se admitió en proveído de 24 siguiente, providencia en la que además, se decretó el emplazamiento de los demandados indeterminados y de aquellas personas que crean tener algún derecho sobre el bien que se pretende usucapir; así como también se ordenó informar de la existencia del proceso a la Superintendencia de Notariado y Registro, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, al Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, al Instituto Geográfico Agustín Codazzi, a la Alcaldía Mayor de Bogotá, a la Fiscalía General de la Nación, y a la Personería Municipal o Distrital correspondiente, para que, si lo consideran pertinente, hagan las declaraciones a que hubiere lugar en el ámbito de sus funciones. 3.- La contestación de la demanda La curadora ad litem de las personas indeterminadas, María Del Pilar Rodríguez Paco1 se opuso a la prosperidad de las pretensiones, y propuso las defensas que denominó “inexistencia de título antecedente” e “inexistencia de los requisitos probatorios esenciales para la prevalencia del derecho sustancial dentro del proceso verbal de declaración de pertenencia”, las que fundamentó en lo siguiente: 3.1.

Que la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50C-35398 carece de seguridad jurídica, toda vez que no cumple lo normado en el artículo 52 de la Ley 1250 de 1970, según el cual: “[p]ara que pueda ser inscrito en el registro cualquier título se deberá indicar la procedencia inmediata del dominio o del derecho respectivo, mediante la cita del título antecedente, con los datos de su registro.

Sin este requisito no procederá 1 Designada mediante auto de fecha 26 de agosto de 2022 y notificada el 5 de septiembre de ese mismo año 2 Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- la inscripción, a menos que ante el Registrador se demuestre la procedencia con el respectivo título inscrito.

A falta de título antecedente, se expresará esta circunstancia con indicación del modo en virtud del cual el enajenante pretende justificar su derecho”, condiciones que adujo no cumple la apertura del folio de matrícula inmobiliaria 50C-35398, ya que su inscripción se realizó sin un titular de derecho real de dominio, ni presenta la respectiva segregación de haber sido parte de un lote de mayor extensión. 3.2.

Que “la falta de aplicación a los principios tales como son el de concentración de la prueba, impulso oficioso, publicidad, contradicción y prevalencia del derecho sustancial, por los cuales se sujeta el proceso verbal de pertenencia no pueden ser vulnerados, como se pretende la en la presente demanda, al no reunir los presupuestos probatorios para tal fin.” 4.- La sentencia de primera instancia Tras advertir la satisfacción de los presupuestos procesales, de referirse a la prescripción adquisitiva como uno de los modos a través de los cuales puede adquirirse el dominio de los bienes y de señalar los requisitos de la acción, la juzgadora de primer grado estimó que las pretensiones no podían salir avantes, porque el bien objeto de litigio no es susceptible de adquirirse por prescripción. A tal conclusión arribó la juzgadora, tras consultar el certificado especial emitido por el registrador principal de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Bogotá - Zona Centro2 y evidenciar que el inmueble objeto de litigio no reporta titulares inscritos de derechos reales, por lo que estimó, que se trata de un predio de naturaleza baldía, que solo se puede adquirir por resolución de la Agencia Nacional de Tierras o por adjudicación o venta de la autoridad territorial respectiva y que como tal no es susceptible de ser adquirido por usucapión; pues según lo reglado en el artículo 375 numeral 4° de la Ley 1564 de 2012, los bienes de la Nación son imprescriptibles.

Precisó además, que la parte activa de la litis, no logró demostrar que existiere titular inscrito de derecho real del bien, pues “la única deducción plausible es que solo han habido inscripciones de meras posesiones”, por lo que consideró que las excepciones formuladas por la curadora ad litem debían prosperar y que las afirmaciones del perito designado y los documentos que aportó sobre la legalización de una franja de terreno no dan cuenta de la situación del predio, al no obrar en el registro del inmueble objeto de usucapión, único documento que certifica la situación jurídica real de los inmuebles.

La a quo concluyó entonces, que en la actuación no se logró comprobar que el inmueble tenga un titular inscrito de derecho real, y por ende no es susceptible de ser adquirido por el modo de prescripción 2 Primera instancia, cuaderno principal, archivo “01AnexosDemanda.pdf”, pág. 33. 3 Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- adquisitiva de dominio; por lo que declaró probadas las excepciones formuladas por la curadora ad litem de las personas indeterminadas, negó las pretensiones del libelo, condenó en costas a la parte demandante y fijó las agencias en la suma de $2.000.000 5.- El recurso de apelación Inconforme con la decisión, el extremo demandante la impugnó, con soporte, en síntesis, en los siguientes reparos concretos que por igual sustentó en la oportunidad que establece el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022: 5.1.

Dar por demostrado, sin estarlo, que el inmueble objeto de usucapión es baldío, inajenable e imprescriptible, que está por fuera del comercio y que pertenece a la Nación. Aquel reparo se fundamentó en que la a quo “tergiversó” la información contenida en la certificación de que trata el artículo 375 numeral 5° del C.G.P., pues, aunque en aquella se indica que: “no se puede certificar ninguna persona como titular de derechos reales y que puede tratarse de un predio de naturaleza baldía”, de ahí “no se colige la calidad de baldío del predio a usucapir, sino que, para formar adecuadamente el contradictorio, se dirige la demanda en contra de personas indeterminadas” 5.2.

No dar por demostrado, estándolo, que los demandantes probaron la naturaleza privada del predio a usucapir. Esa inconformidad se sustentó en que la juez de primer grado “ignoró y dejo de apreciar la respuesta dada por la Alcaldía Local de Fontibón - Secretaría de Gobierno”, en la que se señaló que esta entidad “no tenía injerencia alguna frente al predio objeto de litigio, ya que una vez realizada la consulta de datos básicos encontró que el bien es privado”. 5.3.

No dar por demostrado, estándolo, la historia jurídica y antecedente registral del inmueble a usucapir. Aquel motivo de disenso se soportó en que la juez a quo “ignoró y dejo de apreciar” la respuesta emitida por la secretaria Distrital de Planeación, según la cual “el predio a usucapir es de la naturaleza privada y que se encuentra dentro de un desarrollo urbanístico legalizado”, así como el dictamen pericial y su contradicción rendido por el perito Javier Mauricio Fandiño, que “demostró que se trata de un predio privado”.

Precisó además, que no se tuvo en cuenta la Resolución n.° 00257 del 18 de marzo de 1998 expedida por el Registrado Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá - Zona Centro, que constituye un antecedente registral del predio a usucapir, a través del cual “se adecuaron otras inscripciones del folio, a falsa tradición, porque lo que había era posesión, no derecho real de dominio; y puesto que, en su oportunidad se 4 Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- había abierto matrículas inmobiliarias para supuestas ventas parciales (050673838, 050-1093928, 50- 1123512, y 050-1172197), que resultaron ser de posesión con antecedente registral, con la misma resolución 257/1998 se cerraron esas matrículas, y se trasladaron sus anotaciones al de mayor extensión, 50C-35398, publicitando falsa tradición con antecedente registral: compraventa de posesión”.

La parte recurrente alegó en síntesis que, la juez de primer grado “interpretó erróneamente el numeral 5º del artículo 375 del C.G.P., solamente por la ausencia de registro o por la carencia de titulares de derechos reales, pues suponer la calidad de baldío inscritos en el mismo, implica desconocer la existencia de fundos privados históricamente poseídos, carentes de formalización legal, postura conculcadora de las prerrogativas de quienes detentan de hecho la propiedad de un determinado bien”. 6.- Trámite en segunda instancia Mediante auto de 11 de abril de 2024, con el propósito de verificar los hechos relacionados con las alegaciones de las partes, esclarecer aquellos objeto de la controversia e identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripción extraordinaria, se ordenó oficiar a la Alcaldía Mayor de Bogotá, al Instituto de Desarrollo Urbano, a la Secretaría Distrital de Planeación, al Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, a la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital y a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, Cundinamarca, para que precisen la naturaleza jurídica del inmueble urbano ubicado en la Carrera 110 n.° 20 C - 80 de esta ciudad, con Código de Sector Catastral n.° 006409461500000000, Cédula Catastral n.° FB 29 109A 5, Chip n.° AAA0079PBHY y n.° predial nacional 110010164090900460015000000000, el cual hace parte del inmueble de mayor extensión identificado con el folio de matrícula n.° 50C-35398.

En respuesta a aquel requerimiento, el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público arguyó que “el predio con nomenclatura Carrera 110 No. 20C-80, CHIP AAA0079PBHY, a la fecha NO se encuentra incluido como bien de uso público o fiscal en el Inventario General de Espacio Público y Bienes Fiscales del Sector Central del Distrito Capital” a su cargo.

Por su parte, la Secretaría Distrital de Planeación remitió informe del que se puede colegir que según la base de datos geográfica corporativa, el folio de matrícula consultado no pertenece a un espacio público del Distrito, tampoco figura como suelo de protección por riesgo, ni como parte del sistema de áreas protegidas. La Superintendencia de Notariado y Registro manifestó previo trasladó interno a la Superintendencia delegada para la Protección, Restitución y Formalización de Tierras que “si el certificado indica que figura un particular como titular (es) de derechos reales principales, sobre 5 Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- el bien inmueble objeto de certificación, se trataría de un predio de dominio privado; contrario sensu, es decir, cuando el certificado indica que no figura titular o titulares de derechos reales principales o que el inmueble no presenta antecedente registral en esa oficina, se trataría de un predio no susceptible de adquirirse mediante el proceso de pertenencia a través del procedimiento regulado en el artículo 375 de la Ley 1564 de 2012”.

Precisó también que “una vez recibida la solicitud se procedió a realizar el análisis jurídico al folio de matrícula inmobiliaria número50C35398 de la Orip de Bogotá Zona Centro, pudiéndose constatar que el inmueble proviene de actos jurídicos que no acreditan propiedad privada”. La Secretaría de Educación Distriral señaló que el predio objeto del proceso “NO se encuentra” bajo su administración o posesión y que es el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, con fundamento en el Acuerdo n.° 018 de 1999, la entidad distrital encargada de ejercer la administración de forma directa o indirecta de esos bienes inmuebles.

El Instituto de Desarrollo Urbano precisó que luego de efectuar la consulta en el Sistema Integrado de Información Catastral de la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital, la base de datos de esa dependencia, y el aplicativo Map-Guide mapa digital de Bogotá D.C., del IDU, se estableció que el inmueble descrito “NO se encuentra en zona de reserva vial para la ejecución de algún proyecto perteneciente a la malla arterial principal y complementaría del Distrito Capital.

De igual forma, a la fecha dicho predio no hace parte del inventario predial propiedad del IDU”. La Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital refirió que según la certificación de inscripción catastral con fines judiciales, el predio objeto de consulta se encuentra “incorporado con el destino catastral 01RESIDENCIAL, tipo de propiedad 06 - particular y quienes registran como propietarios (as) el señor (a) Eduardo Sonza Feliciano, Angel Maria Feliciano, Flor Marina Sonza Feliciano, Elder Giovanny Pardo Sonza, Abelardo Feliciano, Juan Diego Sonza Feliciano, Luis Fernando Sonza Feliciano, Martha Luz Sonza Feliciano”.

Indicó además que, no es la entidad competente para indicar si el predio objeto de interés corresponde con un baldío o fiscal; y que según lo señalado en el artículo 4.6.1 de la Resolución 1040 del 08 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se expide la resolución única de la gestión catastral multipropósito”, “la inscripción de predios en la base de datos catastral no constituye un título de dominio ni tiene el poder de subsanar los vicios de titulación o de posesión que el interesado pueda presentar.

Además, dicha inscripción no puede ser alegada como una excepción en contra de aquellos que intenten demostrar un mejor derecho frente a la propiedad, posesión u ocupación del predio”, 6 Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- CONSIDERACIONES En consideración a que los consabidos presupuestos procesales se hallan reunidos en este proceso, encuentra la Sala que la actuación se desarrolló con normalidad y no hay causal de nulidad que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a desatar la apelación en los términos y con las limitaciones que establece el artículo 328 del CGP y la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia3.

Una vez analizados los argumentos de la juez a quo, los reparos concretos que acompañan el recurso de apelación y el material probatorio recaudado hasta el momento, procede la Sala a resolver el recurso de apelación, y en tal sentido, con soporte en los argumentos que se exponen a continuación, concluye que la sentencia de primera instancia debe confirmarse.

En el caso bajo estudio, los demandantes reclaman la declaratoria de una prescripción extraordinaria adquisitiva de dominio sobre el bien inmueble ubicado en la carrera 110 n.° 20C-80 de Bogotá, que hace parte del predio de mayor extensión identificado con folio de matrícula inmobiliaria 50C-35398, atribuible básicamente, a la posesión que aducen ostentar desde el 29 de diciembre de 2009, sumada a la que detentaron sus antecesores, los señores Aura María Feliciano de Sonsa (q.e.p.d.) y José Esteban Sonsa (q.e.p.d.).

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 673 del Código Civil, uno de los modos de adquirir la propiedad, es la usucapión o prescripción adquisitiva; aquella conforme al artículo 2527 Ibidem, puede ser ordinaria o extraordinaria, estando sujeta esta última, que fue la que se invocó en este juicio, a la comprobación en el proceso de los presupuestos axiológicos que la estructuran, esto es: (i) que la cosa sea susceptible de adquirirse por prescripción;

(ii) que sobre el bien se hayan ejercido actos de posesión, entendida ésta como “la tenencia de una cosa determinada con ánimo de señor o dueño” (Art. 762 C.C.); (iii) que se hubiese poseído durante el lapso de 10 años (Art. 2532 del C.C., modificado por la Ley 791 de 2002); y (iv) que la posesión se haya cumplido de manera pública, pacífica e ininterrumpida.

Aquellos requisitos son concurrentes, por lo que sí la acción impetrada adolece de alguno de ellos, está llamada al fracaso. Efectuada una revisión del plenario, evidencia la sala, que en el sub judice se encuentra ausente la primera de las referidas exigencias, tal como procede a exponerse. 3 Dicha corporación ha precisado que “el apelante debe formular los cargos concretos, y cuestionar las razones de la decisión o de los segmentos específicos que deben enmendarse, porque aquello que no sea objeto del recurso, no puede ser materia de decisión, salvo las autorizaciones legales necesarias y forzosas (art. 357 del C. de P. C., y 328 del C. G. del P.).” C.S.J., sentencia del 1° de agosto de 2014, expediente SC10223-2014, M.P. Dr. Luis Armando Tolosa Villabona. 7 Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- 1.

De conformidad con el canon 63 de la Carta Política, “[l]os bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación y los demás bienes que determine la ley, son inalienables, imprescriptibles e inembargables”. Igualmente, al tenor de los artículos 72 y 75 Ibidem, también tienen el carácter de imprescriptibles “el patrimonio cultural de la Nación”, “el patrimonio arqueológico y otros bienes culturales que conforman la identidad nacional”, así como “el espectro electromagnético”.

Ahora bien, según lo reglado en el artículo 2518 del Código Civil, se puede usucapir “el dominio de los bienes corporales, raíces o muebles, que están en el comercio humano, y se han poseído con las condiciones legales”, presupuesto normativo sobre el cual la Corte Suprema de Justicia ha dicho que: “además de la posesión y el tiempo de la misma, para la procedencia de la declaración judicial de la prescripción adquisitiva de dominio, cualquiera sea su clase, es necesario que la pretensión tenga como objeto inmediato un bien susceptible de adquirirse por este modo, es decir, un bien corporal, raíz o mueble, que esté en el comercio humano, como expresamente lo consagra el artículo 2518 del Código Civil”4.

Lo anterior excluye, entonces, los bienes imprescriptibles o de propiedad de las entidades de derecho público, como expresamente lo establece el numeral 4° del artículo 375 del Código General del Proceso. Desde esta perspectiva normativa, es claro que la imprescriptibilidad de los bienes inmuebles es una connotación que solo puede ser atribuida por la Constitución y la ley, y guarda relación con la naturaleza jurídica de aquellos.

En lo que respecta a la situación de los inmuebles que carecen de antecedentes registrales pretendidos en usucapión, la Corte Suprema de Justicia en sede constitucional, precisó, que: (…) el mismo sistema jurídico ha reconocido la existencia de dos presunciones, una de bien privado y otra de bien baldío, que pareciesen generar un conflicto normativo.

No obstante, cuando se analizan de forma sistemática permiten entrever la interpretación adecuada ante la cual debe ceder nuestro ordenamiento jurídico. En tal sentido, los artículos 1 y 2 de la Ley 200 de 1936 no entran en contradicción directa con las referidas normas del Código Civil, el Código Fiscal y el Código General del Proceso, la Ley 160 de 1994 y la constitución nacional, ya que al leerse en conjunto se descubre que el conflicto entre estas es apenas aparente.

Lo anterior, debido a que la presunción de bien privado se da ante la explotación económica que realiza un poseedor y, como se observó, en lo que se refiere a bienes baldíos no se puede generar la figura de la posesión sino de la mera ocupación. Por lo anterior, no se puede concluir que una norma implique la derogatoria de otra o su inaplicación, sino que se debe comprender que regulan 4 C.S.J., Sentencia del 12 de febrero de 2001, M.P. Dr. José Fernando Ramírez Gómez. 8 Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- situaciones jurídicas diferentes y que deben ser usadas por el operador jurídico según el caso.

Es por ello que el legislador, de forma adecuada, previó cualquiera de estas situaciones en el Código General del Proceso, brindándole al juez que conoce el proceso de pertenencia las herramientas interpretativas para resolver el aparente conflicto normativo, así como las herramientas probatorias para llevar a una buena valoración de la situación fáctica.

Reconociendo, sin lugar a dudas, que en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que es un bien baldío. En conclusión, el juez debe llevar a cabo la interpretación armónica y sistemática de las diferentes normas existentes en torno a tan especifico asunto, tales como los artículos 1 de la Ley 200 de 1936; 65 de la Ley 60 de 1994, 675 del Código Civil y 63 de la Constitución Política, sin desconocer que existe una presunción iuris tantum en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado, pues tal desconocimiento lo puede llevar a incurrir en un defecto sustantivo por aplicar una regla de manera manifiestamente errada, sacando la decisión del marco de la juridicidad y de la hermenéutica aceptable (C.C. Sentencias T-548/16 y T-488 de 2014)”5.

Así las cosas, los bienes baldíos, en armonía con lo reglado en el artículo 675 del Código Civil6, son las tierras dentro del territorio Nacional que siempre se han encontrado en cabeza del Estado y, por tanto, son imprescriptibles, pero adjudicables a quienes cumplan con los requisitos legales establecidos para tal efecto. “Es claro, entonces, que los terrenos baldíos, a diferencia de lo que ocurre en general con los inmuebles de propiedad de los particulares, no pueden adquirirse por prescripción, sino por la ocupación y posterior adjudicación al ocupante, siempre que se satisfagan los requisitos establecidos en la ley”7.

La jurisprudencia más reciente de la Corte Suprema de Justicia retomó, en lo fundamental, la sentencia T-488 de 2014; por lo que ha tenido una posición consolidada respecto a la forma de probar la propiedad privada y de adquirir el dominio de bienes baldíos, de la que se puede colegir que: “(i) los bienes baldíos no se pueden adquirir por prescripción;

(ii) para desvirtuar la presunción de baldío se debe acreditar título originario expedido por el Estado -que no haya perdido su eficacia legal-, o título debidamente inscrito otorgado con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley;

(iii) la ausencia de prueba registral y titulares de derechos inscritos pone en duda la naturaleza privada del bien pretendido; (vi) de la ocupación con explotación económica no se sigue un cambio en la naturaleza del predio que lo convierta en privado susceptible de prescripción; (v) la disposición de los bienes baldíos está a cargo del Estado que es el único que puede desprenderse de su dominio mediante su adjudicación previo cumplimiento de los requisitos legales”8. 5 C.S.J., Sentencia STC-3003 de 2020 6 “Son bienes de la Unión todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales carecen de otro dueño”. 7 C.S.J., Sentencia SC3793-2021 emitida el 1° de septiembre de 2021. 8 Corte Constitucional, Sentencia SU-288 de 2022. 9 Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- La Corte Constitucional, en Sentencia SU-288 de 2022, al resolver acciones de tutela contra sentencias que declararon la prescripción adquisitiva de bienes cuya naturaleza privada no se probó en los términos del artículo 48 de la Ley 160 de 1994, estableció que “incurrieron en defecto sustantivo porque la interpretación que algunos jueces ordinarios han hecho del artículo 1º de la Ley 200 de 1936 “se sale del razonable margen de interpretación autónoma que la Constitución le[s] ha confiado”9, de tal forma que resulta contraria al orden jurídico10, y deriva en la emisión de decisiones que obstaculizan la garantía de los derechos fundamentales de las partes y terceros involucrados en el proceso11”.

En aquella providencia, se unificó la jurisprudencia existente sobre la materia con el fin de establecer que: “la propiedad privada de predios rurales se prueba con el título originario expedido por el Estado que no haya perdido su eficacia legal, o con los títulos debidamente inscritos otorgados con anterioridad a la vigencia de la Ley 160 de 1994, en que consten tradiciones de dominio por un lapso no menor del término que señalan las leyes para la prescripción extraordinaria, en los términos del artículo 48 de dicha ley.

De no estar acreditada la propiedad privada, se genera una duda sobre la naturaleza jurídica del predio que deberá ser resuelta mediante el procedimiento especial agrario de clarificación de la propiedad”12. Esta última sentencia si bien se refiere a la forma en que debe acreditarse la propiedad privada de predios rurales, resulta aplicable al presente asunto, pues obedece a la unificación jurisprudencial sobre la materia, y en lo particular, a la reiteración de la presunción existente en relación con la naturaleza de bien baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado. 2.

Ahora bien, a la presente actuación, se aportó con la demanda el certificado de tradición y libertad del bien inmueble de mayor extensión expedido el 16 de marzo de 2021, al que pertenece el predio objeto de usucapión, identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 50C-3539813, en el que se aparecen 16 anotaciones que se refieren, entre otras cosas, a compraventas de posesiones, relacionándose en la última de estas, la adjudicación en sucesión que los actores aducen les efectuaron los señores Aura María Feliciano de Sonsa (q.e.p.d.) y José Esteban Sonsa (q.e.p.d.).

De igual forma, aquel documento da cuenta, de que mediante Resolución 257 de de 18 de marzo de 1998, se excluyeron las anotaciones 9 Corte Constitucional, Sentencia T-086 de 2007. 10 Ibid. 11 Corte Constitucional, Sentencia T-263 de 2022. En el mismo sentido, ver las Sentencias T-346 de 2012, T- 1045 de 2012, SU-770 de 2014, SU-050 de 2017 y T-152 de 2022. 12 Corte Constitucional, Sentencia SU-288 de 2022. 13 Primera instancia, cuaderno principal, archivo “01AnexosDemanda.pdf”, pág. 34 10 Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- 1ª y 15ª relacionadas en el aludido certificado de tradición y libertad, correspondientes al registro de una “prescripción adquisitiva de dominio” efectuada por el Juzgado 17 Civil del Circuito de esta ciudad a la señora Ursula García de Sonsa y una compraventa de posesión, respectivamente.

Así mismo, se aportó certificado especial expedido por el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. - Zona Centro, el 5 de febrero de 2021 en el cual se señaló que los registros existentes no acreditan la existencia de la propiedad privada y que puede tratarse de un predio de naturaleza baldía: “Determinándose de esta manera la inexistencia de pleno dominio y/o titularidad de derechos reales sobre el mismo, toda vez que dichos registros no acreditan la propiedad privada, hipótesis que corresponde a las denominadas falsas tradiciones, a las que se refiere la transcripción del parágrafo 3° del artículo 8° de la hoy Ley 1579 de 2012 (Estatuto de Registro).

Por ende, no se puede certificar ninguna persona como titular de derecho reales, toda vez que los actos posesorios inscritos no dan cuenta de la titularidad de este. Cabe advertir que, respecto del inmueble objeto de la consulta, puede tratarse de un predio de naturaleza baldía (…) Lo anterior en virtud de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 375 de la Ley 1564 de 2012 (Código General del Proceso), dado que los inmuebles que tengan naturaleza de baldíos de la Nación son imprescriptibles” 14.

(Se resalta) De aquella documental, en especial, del mencionado certificado especial expedido por el Registrador de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Bogotá D.C. es dable colegir que el predio de mayor extensión al que pertenece el inmueble pretendido, carece de titular de dominio inscrito, tal como allí se declaró, y por tanto, se presume que su naturaleza jurídica es de bien baldío y por ende imprescriptible, al tenor de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 375 del Estatuto Procesal, en concordancia los artículos 3° de la Ley 48 de 1882, 61 de la Ley 110 de 1912 y 65 de la Ley 160 de 1994.

La Agencia Nacional de Tierras, por intermedio del Subdirector de Seguridad Jurídica, con soporte en el art 123 de la Ley 388 de 1997 que modificó la Ley 9a de 1989, indicó que la competencia respecto a los baldíos urbano está en cabeza del municipio correspondiente, según el texto de la referida norma, que al respecto establece: “De Conformidad con lo dispuesto en la Ley 137 de 1959, todos los terrenos baldíos que se encuentren en suelo urbano, en los términos de la presente ley, de los municipios y distritos y que no constituyen reserva ambiental pertenecerán a dichas entidades territoriales.

Entonces, se reitera, ante la calidad de bien baldío que ostenta el predio con folio de matrícula inmobiliaria 50C-35398, por expresa disposición normativa no puede ser adquirido por prescripción, como así se consignó en el certificado especial expedido por el Registrador de 14 Primera instancia, cuaderno principal, archivo “01AnexosDemanda.pdf”, pág. 33. 11 Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- Instrumentos Públicos competente, en el cual literalmente se anotó que “no se puede certificar ninguna persona como titular de derecho reales”, y que aquel inmueble “puede tratarse de un predio de naturaleza baldía”.

Y es que, si bien es cierto, en el folio de matrícula inmobiliaria del predio aparecen antecedentes registrales, los cuales se refieren a ventas de posesiones y trasmisión de derechos sucesorales, también lo es que, como lo clarificó la Corte Suprema de Justicia en el pronunciamiento aquí citado, que “en todos los casos en los que no exista propietario registrado en la matrícula de un bien inmueble, debe presumirse que es un bien baldío”, lo cual no puede ser desconocido por el juez del proceso, so pena de incurrir en un defecto sustantivo, como expresamente lo indicó la mencionada Corporación. Aunado a lo anterior, la jurisprudencia constitucional, ha consagrado algunos indicios referentes a que un bien no es de naturaleza privada cuando la demanda de pertenencia se dirige contra personas indeterminadas (como en este caso), no hay titulares de derechos reales inscritos, entre otros, como se puede deducir del siguiente texto: “En esa dirección, la jurisprudencia constitucional ha identificado ciertas situaciones que se consideran como serios indicios de que el bien en comento no es de naturaleza privada.

Así, la Corte ha considerado que existe duda sobre la naturaleza privada de un bien, cuando, por ejemplo: (i) la demanda ha sido interpuesta en contra de personas indeterminadas, (ii) el terreno no presenta titulares registrados de derechos reales y, además, (iii) este carece de matrícula inmobiliaria. A lo anterior se agrega también, (iv) la participación de las distintas entidades a quienes la ley ha asignado funciones para lograr una adecuada protección y administración de los terrenos baldíos, como es el caso del Ministerio Público, el Ministerio de Agricultura, la Superintendencia de Notariado y Registro e incluso el respectivo registrador seccional, cuando tales autoridades intervienen en el respectivo proceso y hacen explicitas sus dudas sobre la naturaleza jurídica del bien en disputa.”15 En ese orden de exposición, el primero de los reparos formulados contra el fallo de primer grado está llamado al fracaso, pues por las razones antes expuestas, es claro que la determinación del inmueble objeto de usucapión como baldío, y por consiguiente como inajenable e imprescriptible, no obedece a una tergiversación de la información contenida en la certificación de que trata el artículo 375 numeral 5° del C.G.P., como lo señaló la parte recurrente, sino a la aplicación de la referida presunción jurisprudencial.

La misma suerte corren los siguientes dos motivos de inconformidad planteados por los impugnantes, consistentes en que no se tuvo en cuenta “estándolo”, la naturaleza privada del predio a usucapir, ni su historia jurídica y antecedente registral. Pues aunque aquellos argumentos se fincaron en que no se apreció por la juzgadora de primer grado, las respuestas emitidas por la Alcaldía 15 Corte Constitucional, Sentencia T-549 de 2017 12 Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- Local de Fontibón, la Secretaría Distrital de Planeación, ni el dictamen pericial y su contradicción rendido por el perito Javier Mauricio Fandiño, que daban cuenta de que se trata un predio privado, lo cierto es que aquellas comunicaciones no se acompasan con lo establecido en el certificado de tradición y libertad del bien, ni mucho menos en el certificado especial.

Recuérdese que, el certificado que se aporta en el umbral del proceso de declaración de pertenencia cumple varias funciones, como por ejemplo: dar cuenta de la existencia del inmueble, pues tal es la función que está llamada a cumplir el registro de la propiedad; servir al propósito de establecer quién es el propietario actual del inmueble, así como dar información sobre los titulares inscritos de derechos reales principales, pues contra ellos ha de dirigirse la demanda como ordena el numeral 5° del artículo 375 del C.G.P.; y servir como medio para instrumentar la publicidad del proceso.

Además, tal como lo ha establecido la Corte Suprema de Justicia, “la presencia del certificado presta su concurso también como medio para la identificación del inmueble, pues los datos que allí se consignan sirven para demostrar si el predio pretendido realmente existe, como también para saber si es susceptible de ser ganado por prescripción. La individualidad de los bienes y sus propietarios, de que da cuenta el certificado, podrá arrojar luces sobre si se trata de ejidos imprescriptibles (artículo 1º de la Ley 41 de 1978), bosques y baldíos (Ley 54 de 1941) o las tierras comunales de grupos étnicos, o las de resguardo, o del patrimonio arqueológico de la Nación y a los demás bienes que en un momento determine la ley, como manda expresamente el artículo 63 de la Constitución Política”16.

(Se resalta) Así las cosas, es la información contenida en el aludido certificado la que sirve al propósito de determinar la titularidad de derechos reales sobre un bien inmueble, y por tanto su naturaleza de baldío, ante la ausencia de propietario privado registrado. Además, esta Sala no puede pasar por alto, que en el trámite de esta instancia, y con la finalidad de identificar la verdadera naturaleza del bien que se pretende adquirir por prescripción extraordinaria, se ofició a la distintas entidades, destacándose de las respuestas emitidas, que si bien el Departamento Administrativo de la Defensoría del Espacio Público, la Secretaria Distrital de Planeación y la Secretaría de Educación Distrital refirieron en lo medular, que efectuada una consulta de las bases de datos a su cargo, el predio consultado no se puede catalogar como público, lo cierto es que entidades como la Superintendencia de Notariado y Registro manifestaron que al consultar el folio de matrícula inmobiliaria número50C-35398 de la Orip. de Bogotá Zona Centro, se logró “constatar que el inmueble proviene de actos jurídicos que no acreditan propiedad privada”.

(Se resalta) 16 CSJ, Exp. No. 11001-3103-040-1999-01101-01, 4de septiembre de 2006, M.P. Edgardo Villamil Portilla 13 Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- En esa misma linea, la Unidad Administrativa Especial de Catastro Distrital refirió que según la certificación de inscripción catastral con fines judiciales, el predio objeto de consulta se encuentra “incorporado con el destino catastral 01-ResidenciaL, tipo de propiedad 06 – particular”, pero precisó además que, no es la entidad competente para indicar si el predio objeto de interés corresponde con un baldío o fiscal; y que según lo señalado en el artículo 4.6.1 de la Resolución 1040 del 08 de agosto de 2023 “Por medio de la cual se expide la resolución única de la gestión catastral multipropósito”, “la inscripción de predios en la base de datos catastral no constituye un título de dominio ni tiene el poder de subsanar los vicios de titulación o de posesión que el interesado pueda presentar.

Además, dicha inscripción no puede ser alegada como una excepción en contra de aquellos que intenten demostrar un mejor derecho frente a la propiedad, posesión u ocupación del predio”. (Se resalta) Por lo demás, y aunque la parte recurrente precisó que no se tuvo en cuenta la Resolución n.° 00257 del 18 de marzo de 1998 expedida por el Registrado Principal de Instrumentos Públicos de Bogotá-Zona Centro, que constituye un antecedente registral del predio a usucapir, aquella documental como aquel extremo procesal lo refirió, no da cuenta de la naturaleza del predio, antes bien correspondió a una adecuación de las inscripciones del folio, a falsa tradición, porque los registros efectuados correspondían a posesión, y no a derecho real de dominio.

No sobra advertir que, aunque al interior del proceso se practicaron pruebas, como interrogatorio de parte, testimonios, inspección judicial y se allegó dictamen pericial, con las cuales se pretendió acreditar la tenencia del inmueble con ánimo de señor y dueño por parte de los demandantes, es claro que aquellos medios suasorios no pueden desvirtuar la presunción iuris tantum que precede al predio, de ser baldío, lo cual conlleva a que los actos ejercidos por los accionantes no puedan tomarse como posesorias, sino como actos de mera ocupación, según lo descrito líneas atrás. En suma, al verificarse que el certificado emitido por la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos determina que el inmueble no tiene titular de derechos reales inscrito, y por consiguiente debe presumirse su naturaleza de bien baldío de carácter imprescriptible, la declaración de pertenencia debía ser denegada ante la ausencia de uno de los requisitos indispensables para su viabilidad como es la prescriptibilidad del bien, sin que fuere necesario agotar el estudio de los demás presupuestos axiológicos de la viabilidad de esta acción. En ese orden de exposición, con fundamento en los anteriores argumentos, el fallo apelado se confirmará, sin que haya lugar a imponer condena en costas al no aparecer causadas (art. 365, CGP). 14 Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala Séptima Civil de Decisión, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero. Confirmar la sentencia de 29 de enero de 2024 proferida por el Juzgado 46 Civil del Circuito de Bogotá, conforme a lo dicho.

Segundo. Sin costas de esta instancia, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE Los magistrados, MANUEL ALFONSO ZAMUDIO MORA (firma electrónica) ÓSCAR FERNANDO YAYA PEÑA (firma electrónica) IVÁN DARÍO ZULUAGA CARDONA. (firma electrónica) 15 Sentencia en el proceso n.° 11001310304620210015101 Clase: Verbal – pertenencia --------------------- Firmado Por: Manuel Alfonso Zamudio Mora Magistrado Sala 005 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Oscar Fernando Yaya Peña Magistrado Sala 011 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Ivan Dario Zuluaga Cardona Magistrado Sala 010 Civil Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C., Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 0edff61ee5aa6ffa500387383960963365761c6e9b4116291f7de9699a6b3286 Documento generado en 08/08/2024 08:59:55 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica 16