Micelio

sentencia — Tribunal Superior de Valledupar

Radicado: 002-2017-00228-01 SAID MEDINA vs EMPAZ SA ESP -Sentencia

Sala: SALA CIVIL FAMILIA LABORAL

Ponente: Óscar Marino Hoyos González

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR SALA CIVIL – FAMILIA –LABORAL PROCESO: ASUNTO: RADICADO: DEMANDANTE: DEMANDADA: ORDINARIO LABORAL APELACIÓN DE SENTENCIA 20001-31-05-002-2017-00228-01 SAID MEDINA CONTRERAS EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PAZ EMPAZ E.S.P. MAGISTRADO PONENTE: ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Valledupar, catorce (14) de enero de dos mil veinticinco (2025) Procede la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, en el proceso ordinario laboral, promovido por Said Medina Contreras contra la Empresa de Servicios Públicos de la Paz -Empaz-.

ANTECEDENTES 1.- Presentó el demandante, por intermedio de apoderado judicial, demanda ordinaria laboral contra la Empresa de Servicios Públicos de la Paz -Empaz-, para que, mediante sentencia, se declare y condene: 1.1.- Declarar que entre la Empresa de Servicios Públicos Municipales de La Paz E.S.P. EMPAZ y el señor Said Medina Contreras existieron dos contratos de trabajo a término fijo, por lo que tiene derecho a que le reliquide sus cesantías e intereses de cesantías, prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones. 1.2.- Condenar a la Empresa de Servicios Públicos Municipales de La Paz E.S.P. EMPAZ a reliquidar y pagar a favor del señor Said Medina Contreras, en forma correcta las prestaciones de prima de servicio, prima de navidad, vacaciones, ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00228-01 DEMANDANTE: SAID MEDINA CONTRERAS DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PAZ -EMPAZ E.S.P. prima de vacaciones, indemnización por no consignación de sus cesantías, sanción moratoria, costas y agencias en derecho. 2.- Como fundamento de lo pretendido, relató: 2.1.- Que el demandante fue vinculado laboralmente en la Empresa de Servicios Públicos Municipales de La Paz E.S.P. EMPAZ, mediante varios contratos de trabajo a término fijo. 2.1.1.- Que el primer contrato se celebró inicialmente por el término de dos (2) meses y veintiocho días, iniciando el 02 de octubre de 2013, terminando el 30 de diciembre de 2013. 2.2.2.- Que el segundo contrato de trabajo se celebró por el término de seis (6) meses, iniciando el 21 de enero de 2014, terminando el 20 de julio de 2014. 2.3.- Que la empresa pagó en forma incompleta e incorrecta las siguientes prestaciones sociales: cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, primas de vacaciones, prima de navidad. 2.4.- Que la empresa al realizar la liquidación de prestaciones sociales de los dos contratos no incluyó como factor salarial la doceava parte de la prima de navidad, prima de vacaciones, las horas extras, la prima de servicio. 2.5.- Que la empresa al realizar la liquidación de las prestaciones sociales correspondientes a la prima de servicio la realizó con un salario inferior al devengado y sin incluir todos los factores salariales.

TRÁMITE PROCESAL 3.- El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar - Cesar, admitió la demanda por auto del 04 de diciembre de 20171, disponiendo notificar y correr traslado a la demandada, quien una vez notificada contestó la demanda de forma extemporánea2. 1 Véase folio 97 archivo cuaderno principal primera instancia del expediente. 2 Véase folios 99 a 103 archivo cuaderno principal primera instancia del expediente. 2 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00228-01 DEMANDANTE: SAID MEDINA CONTRERAS DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PAZ -EMPAZ E.S.P. 3.1.- El 21 de marzo de 20183 se instaló la audiencia de que trata el artículo 77 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en la que, se declaró fracasada la etapa de conciliación, se saneó el proceso, se fijó el litigio, se decretaron las pruebas y se fijó fecha para realizar la audiencia de trámite y juzgamiento. 3.2.- El 10 de abril de 20184, se instaló la audiencia de trámite y juzgamiento5, en la que se cerró la etapa probatoria, se escucharon alegatos de conclusión, y se profirió la sentencia que hoy se revisa.

SENTENCIA APELADA 4.- El juez de instancia resolvió: “Primero. Declarar que entre el señor Said Medina Contreras y la Empresa de Servicios Públicos de La Paz E.S.P. “EMPAZ E.S.P.”, existieron dos contratos de trabajo. Segundo: La Empresa de Servicios Públicos de La Paz E.S.P. “EMPAZ E.S.P.”, deberá cancelar al demandante Said Medina Contreras los siguientes valores y conceptos: 2.1 Reliquidación de prima de vacaciones: $34.584, 2.2.

Reliquidación de prima de navidad: $259.888, 2.3. Reliquidación de vacaciones: $34.584, 2.4. Reliquidación de auxilio de cesantías: $121.448, 2.5. Subsistencia ficcionada del contrato de trabajo: en una suma diaria de $26.666, a partir del 01 de diciembre de 2014, hasta cuando se satisfagan las condenas que la causan. Tercero: Se absuelve por las restantes pretensiones, conforme a la parte motiva.

Cuarto: Costas y agencias en derecho a cargo de la demandada y a favor del demandante, los cuales se liquidarán conforme los acuerdos emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura en su Sala Administrativa una vez quede ejecutoriada esta providencia. 4.1.- Como consideraciones de lo decidido, el sentenciador de primer nivel recordó que la Empresa de Servicios Públicos de La Paz - EMPAZ, es una empresa constituida con capital 100% oficial del orden municipal que tiene como función prestar servicios públicos domiciliarios de acueducto, alcantarillado y 3 Véase folio 113 archivo cuaderno principal primera instancia del expediente. 4 Véase folio 119 archivo cuaderno principal primera instancia del expediente. 5 Véase archivo 16 cuaderno primera instancia del expediente. 3 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00228-01 DEMANDANTE: SAID MEDINA CONTRERAS DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PAZ -EMPAZ E.S.P. aseo tal como consta en el Decreto Acuerdo Municipal No. 028 del 10 de diciembre de 1999, expedido por el Concejo Municipal del Municipio de La Paz, por ello está sometida a las reglas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado de acuerdo con el art. 293 del Decreto Ley 1333 de 1986, en concordancia con el inciso 2° del art. 5° del Decreto 3135 de 1968, por tanto, sus servidores por regla general son trabajadores oficiales, excepto los que desempeñen cargos dirección, confianza y manejo conforme a sus estatutos los que tienen la calidad de empleados públicos.

No se debatió por haber sido aceptado que entre las partes existieron contratos de trabajo a término fijo como trabajador oficial, lo que se deduce de la aceptación expuesta en la audiencia, que el demandante se desempeñó como operador de bocatoma. 4.2.- Planteó el problema jurídico en determinar i) si es procedente acceder a la reliquidación de las prestaciones sociales a favor de Said Medina Contreras tales como auxilio de las cesantías, intereses sobre las cesantías, prima de navidad, vacaciones, prima de vacaciones y prima de servicios, ii) si se debe condenar a la demandada al pago de la indemnización por la no consignación de las cesantías en los fondos privados, iii) si debe pagar la sanción moratoria y/o la subsistencia ficcionada del contrato de trabajo o del pago incompleto o insoluto.

Dio respuesta declarando el contrato de trabajo, ordenó la reliquidación de la prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, auxilio de cesantías, impuso la subsistencia ficcionada del contrato de trabajo a partir del 1° de diciembre de 2014, absolviendo por las restantes pretensiones. RECURSO DE APELACIÓN 5.- Inconforme con la decisión, la apoderada judicial de la demandada Empaz E.S.P. interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primer grado, señalando como reparos que la Empresa canceló todo lo adeudado, como lo son, primas de servicios, cesantías, intereses de cesantías, prima de navidad y prima de vacaciones como está estipulado en el expediente, por lo que se opone al señalamiento que el demandado actuó de mala fe. 4 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00228-01 DEMANDANTE: SAID MEDINA CONTRERAS DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PAZ -EMPAZ E.S.P. También solicitó se revise la prescripción porque el trabajador con la supuesta incorrecta liquidación no la reclamó en el término, sino que dejó pasar más de 3 años para presentar la demanda como está demostrado, al radicarla hasta el 4 de diciembre de 2017, por lo que solicita se revoque el fallo proferido, inclusive la condena en costas. 6.- Mediante auto del 22 de julio de 2024 se corrió traslado común por el término de cinco (5) días en segunda instancia, para que las partes presentaran alegatos de conclusión si a bien los tenían de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la Ley 2213 de 2022.

CONSIDERACIONES 7.- De conformidad con el numeral 1 del literal b), del artículo 15 del Código de procedimiento laboral y de la seguridad social, la Sala es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Empresa de Servicios Públicos de la Paz – Empaz E.S.P. contra la sentencia de primer orden, así que agotado el trámite de la instancia y reunidos los presupuestos de demanda en forma, capacidad para ser parte o para obrar en el proceso, a lo cual se suma que no se aprecian causales de nulidad que vicien lo actuado, procede decidir de fondo.

Con la expedición de la Ley 712 de 2001, varió sustancialmente, el tema de competencia del ad quem en lo referente al recurso de apelación, que sea propuesto en contra de las sentencias de primer grado, toda vez que de acuerdo con su artículo 35, por medio del cual fue adicionado el artículo 66A del CPTSS, es a las partes a quienes corresponde delimitar expresamente las materias a que se contrae expresamente ese recurso.

Sin embargo, aquellos puntos que no fueron objeto de reparo por las gestoras serán estudiados en el grado de consulta, en cuanto le sean adversos a Colpensiones, según lo previsto en el artículo 69 del CPTSS, por tratarse de una institución de la cual es garante el Estado. 7.1.- En este asunto, la Sala debe determinar si fue acertada la decisión del Juez de primera instancia que resolvió condenar a la parte demandada a la 5 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00228-01 DEMANDANTE: SAID MEDINA CONTRERAS DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PAZ -EMPAZ E.S.P. reliquidación y pago de las prestaciones sociales y la subsistencia ficcionada; o si, por el contrario, se debe revocar el fallo en razón a que la entidad Empaz S.A. E.S.P. realizó el pago de todo lo adeudado al trabajador y por consiguiente, son improcedentes las condenas deprecadas, debiéndose estudiar además el fenómeno de la prescripción. 7.2.- Para resolver el debate planteado, se debe tener en cuenta inicialmente lo siguiente: - Que entre la Empresa de Servicios Públicos de La Paz Empaz E.S.P. y el señor Said Medina Contreras se celebró contrato de trabajo por obra o labor determinada No. 23-2013, el 02 de octubre de 2013, regido entre otras por las siguientes cláusulas: “CLAUSULA PRIMERA.

OBJETO. El contratante contrata los servicios personales del trabajador para el cargo de AUXILIAR DE MANTENIMIENTO AL SISTEMA DE CAPTACIÓN DE AGUAS SUPERFICIALES Y DESARENADORES – BOCATOMA, para realizar obras de mantenimiento en el sistema de captación de aguas superficiales que surten el Acueducto Municipal de La Paz – Cesar, apoyando la gestión de la división técnica operativa en la Bocatoma de la Empresa de Servicios Públicos de La Paz por un término de dos meses y veintiocho días.

CLAUSULA SEGUNDA. VALOR Y FORMA DE PAGO. El valor del presente contrato asciende a la suma de Dos Millones Cien Mil Pesos M/cte. ($2.100.000). Suma que será cancelada por parte de la empresa al trabajador de la siguiente manera: mediante mensualidades vencidas equivalentes a Setecientos Mil Pesos ($700.000) M/cte. (…) CLAUSULA SEXTA. PLAZO.

El término de ejecución del contrato es de dos (2) meses y veintiocho (28) días, con fecha de iniciación de labores el día dos (2) de octubre de 2013 y fecha de vencimiento treinta (30) de diciembre del año 2013.”6 - Que entre las mismas partes se celebró contrato de trabajo No. 01 del 21 de enero de 2014, pactando entre otras las siguientes cláusulas: “PRIMERA: Naturaleza del servicio.

El trabajador se ocupará en labores de operador de bocatoma, especialmente en las siguientes: 1: Desempeñarse como trabajador oficial al servicio de la empresa de servicios públicos de La Paz EMPAZ E.S.P. 2. Acatar las normas de seguridad industrial que para el oficio se establecen, pudiendo ser cambiado de actividad o de lugar de trabajo oficial mientras si ocupación 6 Véase folios 15 a 17 del cuaderno de primera instancia del expediente. 6 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00228-01 DEMANDANTE: SAID MEDINA CONTRERAS DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PAZ -EMPAZ E.S.P. se limite a las anteriores u otras actividades relacionadas con la operación y mantenimiento del sistema de captación de aguas superficiales – bocatoma – que surte el acueducto de la cabecera municipal de La Paz, Cesar.

(…) SEXTA: Término del contrato. El presente contrato tendrá una duración de SEIS MESES contados a partir de la fecha de inicio de labores, tomando para tal efecto como fecha de iniciación de labores el día veintiuno (21) de enero de 2014, y fecha de vencimiento veinte (20) de julio del año 2014, pero podrá darse por terminado por cualquiera de las partes, cumpliendo con las exigencias legales al respecto.

La duración del contrato se entenderá por renovado por un término inicial al pactado, si antes de la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito la terminación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta días. (…)”7 – Se resalta. - Al señor Said Medina Contreras le liquidaron las prestaciones sociales el 1° de septiembre de 2014, por los siguientes conceptos: cesantías: $669.406, intereses de cesantías: $80.328, prima de navidad: $449.460, vacaciones: 297.777, prima de vacaciones: 297.777.8 - Que el 23 de junio de 2017 la parte demandante obrando a través de apoderado judicial presentó reclamación administrativa ante la Empresa de Servicios Públicos de la Paz – Empaz E.S.P., solicitando i) el reconocimiento y pago de la reliquidación de las prestaciones sociales, especialmente la diferencia de sus cesantías e intereses a las cesantías, incluyendo todos los factores salariales tales como la 1/12 parte de las horas extras, la 1/12 parte de la prima de navidad, y la 1/12 parte de la prima de vacaciones correspondiente a los 268 días laborados; ii) al pago de la indemnización por haber terminado unilateralmente y sin justa causa el último contrato; iii) al pago de la sanción moratoria por el no pago de las prestaciones sociales en tiempo, consistente en un día de salario por cada día de retardo en el pago de las mismas9. 8.- Al ser el demandante un trabajador oficial (hecho no discutido en esta instancia), lo pretendido con relación a la liquidación presuntamente errada que realizó el a quo, debe estudiarse de conformidad con la norma que gobierna la materia, esto es el Decreto 1083 de 2015 por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector de Función Pública. 7 Véase folios 18 a 21 del cuaderno de primera instancia del expediente. 8 Véase folios 40 a 41 del cuaderno de primera instancia del expediente. 9 Véase folios 42 a 44 del cuaderno de primera instancia del expediente. 7 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00228-01 DEMANDANTE: SAID MEDINA CONTRERAS DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PAZ -EMPAZ E.S.P. 8.1.- Dado que no es objeto de reproche la existencia de dos contratos individuales de trabajo a término fijo inferiores a un año, el primero desde el 2 de octubre de 2013 hasta el 30 de diciembre de 2013 (dos meses y 28 días), y el segundo desde el 21 de enero de 2014 hasta el 20 de julio de 2014 (6 meses), pactándose en el último la prórroga por un término inicial al pactado, si antes de la fecha del vencimiento ninguna de las partes avisare por escrito la terminación de no prorrogarlo, con una antelación no inferior a treinta días, al respecto el Decreto 1083 de 2015 regla: “ARTÍCULO 2.2.30.6.1.

Duración del contrato. El contrato de trabajo puede celebrarse por tiempo determinado, por el tiempo que dure la realización de una obra o labor determinada, por tiempo indefinido, o para ejecutar un trabajo ocasional, accidental o transitorio.

ARTÍCULO 2. 2.30.6.2 Contrato por tiempo determinado. El contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar siempre por escrito y su plazo no podrá exceder de dos (2) años, aunque sí es renovable indefinidamente. De igual forma, el 2.2.30.6.7 del Capítulo 3 del mismo Decreto, sobre la Prórroga del contrato, precisa: “[…] La prórroga a plazo fijo del contrato celebrado por tiempo determinado deberá constar por escrito; pero si extinguido el plazo inicialmente estipulado, el trabajador continuare prestando sus servicios al empleador, con su consentimiento, expreso o tácito, el contrato vencido se considerará, por ese solo hecho, prorrogado por tiempo indefinido, es decir, por períodos de seis meses.

(Decreto 2127 de 1945, art. 43)” La norma en cita claramente establece que en los contratos de trabajo a término fijo con entidades como la demandada, una vez vencido el término fijado para su duración, se entendía prorrogado por seis (6) meses, por lo que al haber terminado el vínculo laboral el 20 de julio de 2014 por expiración del plazo fijo pactado, se encuentra que esta terminación no es acorde a la ley, pues la vigencia del contrato tácitamente se extendió hasta el 20 de enero de 2015, toda vez que si bien a folio 45 del expediente aparece un oficio fechado 18 de junio de 2014 dirigido al señor Said Medina Contreras referente a informarle la terminación del contrato de trabajo, el mismo no tiene constancia de recibido por parte del trabajador, por lo tanto, la liquidación realizada y pagada por la entidad no se ajusta a derecho y habilita se le reconozca al demandante lo contemplado en el artículo 2.2.30.6.15 del mismo Decreto, sobre el Pago de salarios e indemnización por terminación que indica: 8 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00228-01 DEMANDANTE: SAID MEDINA CONTRERAS DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PAZ -EMPAZ E.S.P. “Fuera de los casos a que se refieren los artículos 2.2.30.6.11, 2.2.30.6.12, 2.2.30.6.13 y 2.2.30.6.14 del presente Decreto, la terminación unilateral del contrato de trabajo por parte del empleador, dará derecho al trabajador a reclamar los salarios correspondientes al tiempo que faltare para cumplirse el plazo pactado o presuntivo, además de la indemnización de perjuicios a que haya lugar.

(Decreto 2127 de 1945, art. 51)” 8.2.- En consecuencia, al terminar el contrato el 20 de julio de 2014, y puesto que el último salario devengado por el demandante fue de Ochocientos mil pesos ($800.000) m/cte., resultan procedentes las reliquidaciones ordenadas por el juez de primera instancia respecto de la prima de vacaciones, prima de navidad, vacaciones, y auxilio de cesantías, sin hacer más gravosa la situación del apelante único, máxime que es una entidad pública que maneja recursos del Estado, por lo que en este aspecto se confirmará la decisión. 9.3.- Con relación a la subsistencia ficcionada del contrato de trabajo conocida como sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales e indemnizaciones a los trabajadores oficiales, se debe observar lo contenido en el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, modificado por el artículo 1º del Decreto Ley 797/49, según el cual la condena por indemnización moratoria es procedente cuando el empleador haya omitido su obligación de pagarle a su ex trabajador los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones adeudados al momento de la terminación del contrato de trabajo, y consiste en el pago diario de una suma igual al último salario, desde el vencimiento del plazo de gracia, de los noventa días hábiles, hasta la calenda en que se haga efectivo el pago de esos conceptos laborales.

Empero la citada sanción moratoria no opera de forma automática, pues para su procedencia, se debe indagar si el comportamiento omiso del empleador estuvo revestido de buena o mala fe. (CSJ SL458-2013; CSJ SL589-2014; CSJ SL11591-2017; CSJ SL17429-2017; y CSJ SL912-2018). La jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, frente al tema tiene adoctrinado que: “Las sanciones moratorias proceden cuando el empleador no aporta elementos de convicción o razones satisfactorias y creíbles de su conducta, es decir, que obró de buena fe pese a incurrir en mora en el pago de salarios y prestaciones del trabajador.” (SL1439-2021). 9 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00228-01 DEMANDANTE: SAID MEDINA CONTRERAS DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PAZ -EMPAZ E.S.P. 9.3.1.- En el sub examine, se encuentra debidamente acreditado que la empresa demandada al considerar que la relación laboral había terminado el 20 de julio de 2014, cumplió con su obligación de pagar la liquidación correspondiente el 01 de septiembre de 201410 mediante comprobante de egreso No. 5188 por valor de $1.794.748, es decir, mucho antes del vencimiento del período de gracia ( 90 días11), que le otorga la Ley, y si bien se realizó el pago de forma incompleta, encuentra la Sala que no se acreditó mala fe alguna, ni que los factores omitidos representaran algún interés fraudulento o económico de la demandada, de allí que la valoración subjetiva de la conducta del empleador realizada por el a quo no se comparta y la sanción impuesta sea revocada. 9.4.- Referente a la prescripción de las acciones de los trabajadores oficiales, el hito inicial para contabilizar el término es el día siguiente al vencimiento de los 90 días que tiene la administración pública para pagar las acreencias laborales, al respecto se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia12: “El parágrafo 2º del art 1º del D. 797/1949, en la parte pertinente estatuye: (…) Los contratos de trabajo entre el Estado y sus servidores, en los casos en que existan tales relaciones jurídicas conforme al artículo 4º de este Decreto, solo se considerarán suspendidos hasta por el término de noventa (90) días, a partir de la fecha en que se haga efectivo el despido o el retiro del trabajador.

Dentro de este término los funcionarios o entidades respectivas deberán efectuar la liquidación y pago de los correspondientes salarios, prestaciones e indemnizaciones que se adeuden a dicho trabajador (…) Si transcurrido el término de noventa (90) días señalado en el inciso primero de este parágrafo no se hubieren puesto a órdenes del trabajador oficial los salarios, prestaciones e indemnizaciones que se le adeuden, o no se hubiere efectuado el depósito ante autoridad competente, los contratos de trabajo recobrarán toda su vigencia en los términos de la ley.

Nótese que el precepto en precedencia consagra un período de gracia de 90 días en favor del deudor - administración pública-, con que ella cuenta, una vez terminado el vínculo jurídico laboral con el trabajador oficial, para liquidar y pagar las acreencias laborales de éste; es decir, en palabras del artículo 1551 del Código Civil, dicho plazo es la época que se fija para el cumplimiento de la obligación. Pero antes de avanzar en el análisis propuesto, aquí y ahora bien vale la pena memorar las enseñanzas expuestas por esta Sala en sentencia del pasado 14 de marzo, CSJ SL3169-2014, rad. 44069, en torno a que los plazos de los términos prescriptivos empiezan a correr, como lo dice expresa, explícita e inequívocamente la ley, desde cuando las obligaciones se hacen exigibles (verbigracia, artículos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 10 Consta firma de recibido por parte del actor, folio 104 del expediente en primera instancia. 11 Decreto 797 de 1949, por el cual se sustituye el artículo 52 del Decreto 2127 de 1945, en su parágrafo 2. 12 Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral SL6380-2015. 10 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00228-01 DEMANDANTE: SAID MEDINA CONTRERAS DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PAZ -EMPAZ E.S.P. Reglamentario 1848 de 1969, 488 Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social) y la exigibilidad de las obligaciones se predica desde cuándo, estando sometidas a plazo o condición, termina aquél o se cumple ésta, es decir, desde cuando sean puras y simples.

Así pues, y a no dudarlo, también resulta provechoso traer a colación el principio consagrado en el artículo 1553 del Código Civil según el cual quien tiene plazo, nada debe, es decir, que durante los 90 días de gracia que la ley le otorga a la administración pública para cumplir con sus obligaciones laborales -plazo que, valga decir, constituye un hecho futuro, determinado y cierto-, la cancelación de estas no puede exigirse y por tanto el acreedor no puede echar mano de su derecho de crédito, esto es, se suspende su ejercicio, salvo, claro está, en los casos en los que se presente lo que la doctrina ha denominado decadencia del beneficio.” Entonces, como ya se dijo, vencido el plazo de 90 días, esto es el 28 de noviembre de 2014, la obligación se hizo exigible, por lo que a partir del día siguiente el señor Said Medina Contreras podía hacer uso del derecho de acción consagrado en la Constitución y en la ley, puesto que el empleador oficial, a partir de ese momento quedaba constituido en mora, y como la reclamación administrativa se presentó el 23 de junio de 201713 y posteriormente la demanda ordinaria laboral el 13 de septiembre de 2017, la parte actora actuó dentro del término legal sin que se hubiera configurado el fenómeno de la prescripción. 10.- Teniendo en cuenta que no existen otros reparos, se modificará el ordinal segundo de la sentencia proferida en primera instancia por las razones aquí expuestas.

Al prosperar parcialmente el recurso de apelación promovido, no habrá condena en costas. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero. MODIFICAR el numeral 2.5. del ordinal SEGUNDO de la sentencia proferida el 10 de abril de 2018 por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de 13 Véase folio 42 del expediente en primera instancia. 11 ORDINARIO LABORAL - APELACIÓN DE SENTENCIA RADICADO: 20001-31-05-002-2017-00228-01 DEMANDANTE: SAID MEDINA CONTRERAS DEMANDADO: EMPRESA DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA PAZ -EMPAZ E.S.P. Valledupar – Cesar, en el sentido de ABSOLVER a Empaz E.S.P. de la condena impuesta por subsistencia ficcionada del contrato de trabajo.

Segundo. CONFIRMAR en todo lo demás la providencia apelada. Tercero. Sin condena en costas en esta instancia por no haberse causado. Devuélvase el expediente al juzgado de origen una vez cumplidos los trámites propios de esta instancia. Déjense las constancias del caso en el sistema justicia siglo XXI. NOTÍFIQUESE Y CÚMPLASE, ÓSCAR MARINO HOYOS GONZÁLEZ Magistrado Ponente JHON RUSBER NOREÑA BETANCOURTH Magistrado EDUARDO JOSÉ CABELLO ARZUAGA Magistrado 12