Micelio

auto — Tribunal Superior de Medellín

Radicado: 021 2019 00758 Ineficacia simple Modifica ordenes (173-24)

Sala: SALA LABORAL

Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 PROCESO DEMANDANTE DEMANDADAS RADICADO TEMAS DECISIÓN Ordinario laboral Clara Inés Puerta Gallego Colpensiones, Porvenir SA y Protección SA 05 001 31 05 021 2019 00758 01 Ineficacia de traslado Confirma y modifica la sentencia SENTENCIA Medellín, 7 de marzo de 2025 La Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín procede a desatar el recurso de apelación propuesto por Porvenir SA, así como en el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.

AUTO Se acepta el impedimento manifestado por la magistrada María Patricia Yepes García, en los términos de los artículos 140 y siguientes del Código General del Proceso (CGP).

ANTECEDENTES Pretensiones La demandante solicitó la declaratoria de ineficacia del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), administrado por Protección SA. Además, pidió que se condene a Protección SA a devolver a Colpensiones la totalidad de los aportes de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los gastos de administración, las primas Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 de seguro de Fogafín y las primas de seguros previsionales.

También, requirió ordenar a Colpensiones a activar la afiliación, corregir la historia laboral, recibir los saldos a trasladar y proceder a hacer el estudio de su derecho pensional una vez se tenga derecho a él. Por último, solicitó que se condene a las entidades demandadas a pagar las costas y agencias en derecho, y lo ultra y extra petita.

Hechos La demandante, basó sus pretensiones en que nació el 17 de agosto de 1968; que inició su trabajo en Sociedad Horizontes LTDA en enero del 2000; que se afilió a la Horizonte SA, hoy Porvenir SA, sin recibir información completa sobre el régimen de pensiones ni sobre la existencia de otro régimen; que en 2005, se trasladó a Protección SA sin recibir asesoría clara, completa, oportuna y veraz; que durante su afiliación, no recibió orientación, solo extractos laborales; y que en 2015, próximo a cumplir los 47 años, recibió reasesoría donde solo se hizo una actualización de datos.

Indicó que las AFP no cumplieron con su obligación de informar claramente las consecuencias de las afiliaciones; que el 24 de octubre de 2019, presentó derecho de petición a Porvenir SA, solicitando copia del historial laboral, formulario de afiliación y copia de la documentación; que el 8 de noviembre de 2019, Porvenir respondió su solicitud y adjunto documentación requerida; que el 18 de noviembre de 2019, elevó solicitud ante Protección SA para que le aportara su documentación; que el 27 noviembre de 2019, Protección le informó sobre las características de ambos regímenes; y que el 6 de noviembre de 2019, presentó derecho de petición a Colpensiones y le solicitó la ineficacia de su traslado, dando respuesta desfavorable el 8 de noviembre de 2019.

Contestaciones Colpensiones se opuso a las pretensiones y, sobre los hechos, señaló que es cierta la edad de la actora y que no le constaban los demás. Como excepciones de fondo, planteó las de carga dinámica de la Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 prueba; inexistencia de vicio en el consentimiento; devolución de cuotas de administración -seguros previsionales – comisiones indexadas; prescripción; compensación; e imposibilidad de condena en costas.

Protección SA tuvo por cierta la edad de la actora, la negativa de traslado, el agotamiento de la reclamación administrativa y la prohibición legal de trasladarse de régimen por encontrase fuera del límite temporal. Indicó que no le constaba que la demandante iniciara su vida laboral en la Sociedad Horizontes LTDA; que se le haya entregado formulario de vinculación al momento de la vinculación en Sociedad Horizontes LTDA sin asesoría; que la actora no fue asesorada por la AFP; que desconoce los móviles que la llevaron a tomar la decisión de cambiar de AFP; que desconoce comunicación enviada por la actora a Colpensiones y Porvenir SA; y que no tiene conocimiento sobre tramites adelantados por la señora puertas ante Colpensiones.

De los demás presupuestos fácticos, expresó que no son ciertos. Se opuso a las pretensiones y, como excepciones de mérito, propuso la inexistencia de la obligación y falta de causa para pedir; buena fe; prescripción; aprovechamiento indebido de los recursos públicos del sistema general de pensiones; reconocimiento de restitución mutua en favor de la AFP: Inexistencia de la obligación de devolver la comisión de administración cuando se declarara la nulidad y/o ineficacia de la afiliación por falta de causa; inexistencia de la obligación de devolver el seguro previsional cuando se declara la nulidad o ineficacia de la afiliación por falta de causa y porque afecta derechos de terceros de buena fe; e innominada o genérica.

Mediante auto del 12 de julio de 2022, el juez resolvió dar por no contestada la demanda por parte de Porvenir SA, ya que se venció el termino de traslado y no hizo ninguna manifestación. Sentencia de primera instancia El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, en sentencia proferida el 05 de octubre de 2022, dispuso: Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 1.

Declarar la ineficacia del traslado de la demandante CLARA INÉS PUERTA GALLEGO del RPMPD al RAIS, y declarar la afiliación sin solución de continuidad en el RPMPD. 2. Ordenar a PROTECCIÓN el traslado a COLPENSIONES, y a esta a recibir los saldos de la cuenta de ahorro individual de la demandante, incluidos los rendimientos financieros y los saldos del Fondo de Garantía de Pensión Mínima. 3.

Se condena a PORVENIR S.A. a trasladar ante COLPENSIONES las cuotas de administración, y las sumas del seguro previsional, indexadas al momento del pago, que fueron descontadas de los aportes realizados en favor de la demandante, durante todo el tiempo que este estuvo afiliado en el RAIS, incluyendo los tiempos de afiliación con otras AFP. 4.

Se declara probada la excepción de ausencia de prueba del vicio en el consentimiento y no probadas las demás. 5. CONDENAR en costas a PORVENIR S.A. en favor de la DEMANDANTE, agencias en derecho: 1 smlmv. 6. Se ordenará el grado de CONSULTA en favor de COLPENSIONES en caso de no apelación por su apoderado. Como argumentos de su sentencia, precisó que la administradora del RAIS debía brindarle a la afiliada la información necesaria, clara, veraz y oportuna, para que adquiriera conocimiento orientado a tomar la decisión de traslado de régimen, de modo que esta fuera consciente, libre y responsable, lo que no se probó dentro del proceso.

Recurso de apelación Porvenir SA expuso que la parte accionante no se encontraba afiliada al RPMPD previa afiliación con esta AFP; que la ineficacia de traslado solo procede frente a traslados del RPMPD al RAIS; que Porvenir SA ha adelantado campañas para informar a los consumidores financieros los Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 cambios normativos en materia pensional; que se probó, que durante la afiliación, la demandante estuvo acompañada por asesores capacitados que le permitieron tomar una decisión libre, acerca del régimen que se ajustara a sus intereses.

Por lo anterior, solicita que se revoque la condena de trasladar a Colpensiones los dineros recibidos con motivos de cuota de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima, en razón a que estos dineros tienen destinación especifica y no se encuentra en poder de esa AFP. Por último, pide que se revoque la condena en costas ya que siempre obró de buena fe y acorde con el ordenamiento jurídico.

Alegatos de segunda instancia La parte demandante argumenta que Porvenir SA y Protección SA no presentaron pruebas que sustenten que ofrecieron información clara, precisa, completa y veraz a la demandante al afiliarse a cada una de ellas y que la única prueba presentada fue el formulario de afiliación, el cual no demuestra el cumplimiento de la obligación de información y buen consejo.

Relata que, según la documentación y el interrogatorio de la demandante, al firmar el formulario de afiliación, no se tomó una decisión consciente sobre el acto jurídico y sus implicaciones debido a que no le fue explicado adecuadamente las consecuencias de estar afiliado al RAIS. Refiere que la Corte Suprema de Justicia, en su jurisprudencia, ha establecido que el deber de información es una obligación de los fondos privados desde la expedición del Decreto 663 de 1993 y, en razón a esto, afirma que las AFP no lograron probar la información clara y precisa que supuestamente brindaron y, además, que la simple firma del formulario no constituye una manifestación de la voluntad del afiliado.

Por lo anterior, solicita que se confirme la sentencia. Porvenir SA indica que la afiliación a Horizonte SA es la inicial, ya que la demandante no estaba previamente afiliada al ISS y eligió voluntariamente el RAIS. Por lo anterior, no se puede aplicar la ineficacia de traslado, ya que nunca fue trasladada del RPMPD. Sobre la carga de la prueba y la sostenibilidad financiera, sostiene que las Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 reglas cambiaron y no se puede exigir indiscriminadamente que la administradora demuestre la información brindada al afiliarse.

Manifiesta que la Corte Constitucional, en la Sentencia SU-107 de 2024, considera desproporcionado el precedente de la Corte Suprema de Justicia sobre este aspecto, ya que afecta el debido proceso y la sostenibilidad financiera del sistema pensional. Expone que la devolución de gastos de administración, seguro previsional de invalidez y muerte, y el fondo de garantía de pensión mínima, no procede, debido a que estos rubros tienen una destinación específica, así como lo indica las reglas establecidas en la referida sentencia. Por último, pide que, en caso de revocar la sentencia, no se les condene en costas.

CONSIDERACIONES No está en controversia que la demandante nació el 17 de agosto de 1968 (PDF 03, folio 03); tampoco se discute que hizo los siguientes traslados entre administradoras (PDF 15, folio 33): El Tribunal debe definir si es ineficaz la afiliación efectuada por la actora. En caso de proceder tal declaratoria, se analizarán los rubros que deberían trasladar los fondos privados, así como la prosperidad de la excepción de prescripción. Lo anterior, en el marco del recurso de apelación presentado por Porvenir SA y el grado jurisdiccional de consulta que cobija a Colpensiones.

Antes de resolver los problemas jurídicos, la sala observa que la reforma al sistema pensional, contenida en la Ley 2381 de 2024, reglamentada por el Decreto 1225 del mismo año, incorporó, en el artículo 76, la oportunidad de traslado voluntario de régimen. Así, los Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 afiliados tienen la posibilidad de trasladarse durante los 2 años contados a partir de la promulgación de esa ley (16 de julio de 2024), con lo que se dejó de lado la restricción de movilidad entre regímenes prevista en el literal e) del artículo 13 de Lay 100 de 1993 modificado por el artículo 2 de la Ley 797 de 2003.

Esto significa que se levantó la barrera impuesta a quienes estuvieran a 10 años o menos de cumplir la edad para tener derecho a la pensión de vejez contemplada en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida. Para permitir ese movimiento, esa norma dispuso que los afiliados debían tener 750 semanas cotizadas, en el caso de las mujeres, y 900, para los hombres; no tener reconocida la pensión o no haber aceptado la devolución de saldos o indemnización sustitutiva; y haber recibido la doble asesoría regulada en la Ley 1748 de 2014.

Asimismo, la nueva disposición señaló que los aportes seguirían siendo administrados por la AFP hasta cuando se consolide la pensión. Pues bien, la sala advierte que la aplicación de la nueva ley implica profundas diferencias en comparación con la figura de la ineficacia de traslado, que es la que se plantea en estos procesos, pues esta última (i) no requiere un número determinado de semanas para el traslado, (ii) tampoco impide lograr su cometido a los litigantes a quienes les faltaren menos de 10 años para trasladarse, (iii) es aplicable a los afiliados que tienen una única afiliación en cualquier régimen, y (iv) el dinero de los conceptos trasladados, en caso de salir avante la pretensión, es trasladado, en su totalidad, a la administradora en la que queda legalizada la afiliación. Por otro lado, lo que se estudia en los conflictos por ineficacia es la posible omisión en el deber de información a cargo de las entidades que promovieron el traslado, con el regreso de todas las sumas o valores pagados por el afiliado.

Por lo anterior, dado que la entrada en vigor de la nueva ley tiene supuestos y efectos que difieren de los que se discuten en sede judicial, y por estar en debate derechos sociales imbuidos por los principios y reglas de la seguridad social, la sala continuará con el análisis de la figura de la ineficacia de la afiliación o traslado, conforme al principio de consonancia establecido en el artículo 66A del CPTSS.

Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 Afiliación inicial al RAIS El presente caso no se refiere a una tradicional ineficacia del traslado del RAIS al RPMPD, pues lo que está solicitando la parte actora es la ineficacia de la afiliación inicial al sistema pensional, más precisamente, al RAIS. Es decir, se trata de la primera vinculación de un trabajador al Sistema General de Pensiones (SGP) cuando se incorpora a la fuerza laboral.

El caso clásico del traslado de régimen, ampliamente desarrollado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral, se ha caracterizado porque, en general, los asesores o promotores de los fondos privados de pensiones despliegan una conducta arbitraria en la búsqueda de nuevos clientes, en cuyo ejercicio invitan a las personas afiliadas al RPMPD, administrado en ese entonces por el Instituto de Seguros Sociales (ISS), hoy Colpensiones, a que migren al RAIS, manejado por los distintos fondos privados.

En esos casos, las falencias en la información brindada a los futuros afiliados han sustentado la ineficacia del traslado, situación que no siempre sucede en los casos de la primera afiliación al sistema pensional. Las consecuencias del traslado entre regímenes son distintas de las que se derivan de la afiliación inicial, ya que la primera de estas circunstancias implica que las cosas vuelvan a un estado inicial, como si el acto declarado ineficaz nunca hubiera ocurrido, esto significa que el afiliado simplemente retorna a la entidad a la que estaba vinculado antes del traslado, ya sea Colpensiones u otro fondo público.

Por otra parte, en los casos de la primera afiliación, la ley proporciona las herramientas jurídicas para solucionar este tema, por lo que conviene recordar lo dispuesto en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993: El empleador, y en general cualquier persona natural o jurídica que impida o atente en cualquier forma contra el derecho del trabajador a su afiliación y selección de organismos e instituciones del sistema de seguridad social integral se hará acreedor, en cada caso y por cada afiliado, a una multa impuesta por las autoridades del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social o del Ministerio de Salud en cada caso, que Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 no podrá ser inferior a un salario mínimo mensual vigente ni exceder cincuenta veces dicho salario. [ ] La afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador.

La norma prevé la posibilidad de que el trabajador, desde el acto de afiliación inicial a la entidad a la cual desea vincularse, pueda verse afectado por acciones del empleador o de cualquier otra persona que impida o atente contra su derecho de libre elección. Esta norma es expresa en este sentido, incluso por encima de los traslados de régimen que ha aplicado la jurisprudencia laboral.

No pasa por alto este tribunal que la Corte Suprema de Justicia, en su Sala Laboral de Descongestión, se ha pronunciado sobre la improcedencia de la ineficacia de la primera afiliación al RAIS en las sentencias SL4211-2021, SL1806-2022, SL4059-22, SL3020-2023, SL140-2024 y SL162-2024. En esta última, adujo: Lo primero que debe advertirse es que la afiliación al Sistema General de Pensiones se surte con el diligenciamiento del formulario por parte del afiliado; que la legislación contempla la opción de escoger entre dos sistemas pensionales; y, que las personas están facultadas para ejercer ese derecho Los afiliados al Sistema General de Pensiones podrán escoger el régimen de pensiones que prefieran de conformidad con el artículo 13 de la Ley 100 de 1993.

Es así como de acuerdo con el literal b) de la mencionada normatividad las personas tienen la opción de elegir «libre y voluntariamente» el régimen que mejor les convenga y consulte sus intereses. Según reza la misma disposición, esa libertad de escogencia se materializa en la vinculación inicial o en los traslados. Por su parte, el literal e) reitera esa prerrogativa del afiliado y precisa que, una vez efectuada la selección inicial, los traslados entre regímenes están sujetos a dos condiciones: la permanencia o Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 antigüedad de 5 años –con la modificación de la Ley 797 de 2003– en el régimen al cual se está vinculado y que no falten menos de 10 años para cumplir la edad mínima para acceder a la pensión de vejez.

Entonces, la afiliación es un acto jurídico único dentro de nuestro sistema pensional. Posteriormente, no puede ser desconocida su existencia, como si nunca se hubiera registrado. Así las cosas, en cuanto al deber de información la jurisprudencia de esta Sala ha establecido que lo que puede invalidarse es el acto de traslado entre regímenes, no la selección inicial, y menos cuando no existe acto previo de afiliación al sistema pensional.

De esa forma, no puede aceptarse que la violación de este deber afecta directamente la validez del acto jurídico de vinculación al sistema, pues no existe, antes de ese acto ninguna expectativa, aún simple, de consolidar un derecho, tal como se expresó en la sentencia CSJ SL1688-2019, que posteriormente fue reiterada entre muchas en CSJ SL3464-2019.

No obstante, esta sala, en ejercicio de la autonomía judicial establecida en la Constitución Política, se aparta de esta postura por las siguientes razones: No existe discusión en cuanto a que dentro del SGP coexisten los regímenes de Prima Media con Prestación Definida y Ahorro Individual con Solidaridad. Es claro que estos cubren las mismas contingencias, pero prevén distintos requisitos y métodos para acceder a las prestaciones, por ello es importante advertir que la inscripción a uno u otro régimen debe ser un acto libre y voluntario que corresponde a cada afiliado.

Por lo mismo, la libertad de escogencia no puede ser limitada en ningún sentido y, en caso de restringirse, además de imponer las sanciones pecuniarias a que haya lugar, la afiliación queda sin efecto. El artículo 271 de la Ley 100 de 1993 anuncia que «la afiliación respectiva quedará sin efecto y podrá realizarse nuevamente en forma libre y espontánea por parte del trabajador».

Ese texto no hace diferencia entre la selección inicial y el traslado de régimen, pues la Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 norma solo se refiere a la manifestación por escrito en el momento de la vinculación a una administradora. Así las cosas, no resulta constitucionalmente aceptable afirmar que la selección libre y voluntaria solo se presenta en el caso de traslado entre regímenes y no para la selección inicial.

Esto, por un lado, desconocería el texto legal y, por otro, atentaría contra el derecho a la igualdad. Además, de dar lugar a esa discriminación, en el caso de la selección inicial, recaería sobre el afiliado el deber de ilustrarse y verificar cuáles son sus condiciones y requisitos dentro del sistema. Ahora bien, desde el año 2008, la jurisprudencia laboral ha sido consistente, reiterada y uniforme en señalar que el deber de información a cargo de las administradoras de fondos de pensiones es exigible desde su creación. Adicionalmente, ha establecido que, en este tipo de casos, la carga de la prueba recae sobre los fondos privados, especialmente cuando se plantea una afirmación indefinida, como es el caso de que el afiliado no ha recibido suficiente información. Esto solo puede ser desvirtuado con la prueba que acredite de manera positiva que dicha obligación sí se cumplió; así lo ha señalado la Corte Suprema de Justicia desde las sentencias 31989 y 31314, ambas del 9 de septiembre de 2008, cuyas consideraciones se han venido renovando y reiterando con el transcurso de los años, como ha ocurrido, por ejemplo, en las providencias SL12136-2014, SL17595-2017, SL14212019, SL1452-2019, SL1688-2019, SL2611-2020, SL1741-2020, SL1741-2021, SL3537-2021, SL1055-2022 y SL2058-2022, entre otras.

De este desarrollo jurisprudencial surge una serie de parámetros para la declaratoria de la ineficacia del traslado o de la afiliación, que se resumen en lo siguiente: (i) el juez debe constatar el deber de información como un elemento ineludible de la ineficacia del acto jurídico; (ii) el simple consentimiento vertido en el formulario de afiliación es insuficiente, pues se requiere, en todo caso, la prueba del consentimiento informado; y (iii) no es necesario ser beneficiario del régimen de transición o estar próximo a causar el derecho para que se produzca la ineficacia del traslado.

Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 En cuanto a la acreditación del deber de información, la Corte Constitucional, en la sentencia SU-107 de 2024, enfatizó que este deber recae sobre las AFP, y que la omisión de esta información resulta en la ineficacia del acto jurídico, siempre y cuando, no se demuestre que se proporcionó información sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse.

La Corte destacó que, aunque esta obligación se ha vuelto más exigente con el tiempo, ha estado vigente desde la creación del Sistema General de Pensiones definido en la Ley 100 de 1993. A continuación, se presentan algunos apartes importantes de esta sentencia: 317. Precisamente por las diferencias estructurales que han existido desde la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 entre ambos regímenes, era absolutamente necesario que quien se decidiera por uno u otro conociera de antemano sus características esenciales.

Solo así, la decisión de pertenecer al RPM o al RAIS habría sido libre y voluntaria. En otras palabras, si una persona desconoce las características del régimen al cual se afilió o se trasladó, su decisión no habría sido plenamente consciente y, por tanto, no habría sido tomada bajo una libertad informada. 318. Dicho ello, la Sala Plena de esta Corte Constitucional comparte buena parte de lo sostenido por la Corte Suprema de Justicia en su jurisprudencia. El deber de información que debía prestarse a los afiliados, antes de que estos optaran por el nuevo régimen pensional, existía desde el mismo momento en que se creó el RAIS.

Fue a partir de la Ley 100 de 1993 que las personas tuvieron la opción de escoger entre el régimen pensional hasta el momento conocido y el nuevo régimen pensional que entraba a competir por los afiliados y escoger implicaba, de suyo, conocer los alcances de tal decisión. 319. Es cierto que, como lo señaló Asofondos en su intervención ante esta Corte, las razones que pueden tomar en consideración las personas para afiliarse a un régimen pueden ser muchas y muy variadas (v. gr. consejos de sus amigos o de sus familiares).

Sin embargo, lo que aquí se discute no es cuál fue el motivo que cada persona tuvo, en su fuero interno, para trasladarse. Lo que realmente interesa es definir si las personas fueron debidamente informadas o no, de acuerdo con el estándar que existía para la fecha del traslado, antes Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 de adoptar una decisión que a la postre repercutiría en su derecho pensional.

En este orden, el deber legal de las administradoras era simplemente informar y hacerlo de manera objetiva. Si luego de ello la persona voluntariamente resolvía trasladarse al RAIS, esa determinación gozará de plena validez, con independencia de que aquella les hubiere dado más importancia a las opiniones de terceros, que a la misma información suministrada por las AFP. 320.

También puede señalarse, como conclusión preliminar, que el deber de información fue modificándose y haciéndose más exigente con el tiempo. En esto, también hay una coincidencia con la Corte Suprema de Justicia. En efecto, de 1993 a 2009, se debía informar sobre las características esenciales del régimen al que la persona pretendía trasladarse. 321.

También se coincide con la Corte Suprema de Justicia en el hecho de que no informar debidamente a los usuarios, conforme al estándar exigido por las normas vigentes al momento en que estos efectuaron su respectivo traslado, genera la ineficacia del mismo pues esa es la consecuencia jurídica que determina el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 a la práctica de obstruir (en este caso a través del ocultamiento de datos relevantes) el derecho a la libre elección entre regímenes.

La Corte Constitucional, en dicha sentencia, quiso flexibilizar el precedente de la Corte Suprema de Justicia en lo relativo a la carga de la prueba en estos debates. Para ello, dispuso que se deben tener en cuenta, de manera exclusiva, las reglas del debido proceso contenidas en la Constitución Política, en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y en el Código General del Proceso.

En ese sentido, enfatizó que la inversión de la carga de la prueba es una opción que puede usar el juez en casos excepcionales, pero indicó que no puede configurar una regla general para resolver este tipo de diferendos. Entonces, consideró necesario que tanto las partes como el juez contribuyan a la reconstrucción de los hechos, usando las herramientas ya dispuestas en el CPTSS y en el CGP.

Señaló que esta regla debe aplicarse en todos los procesos que siguen su trámite actualmente y en los que se inicien después del mismo Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 pronunciamiento. Así, prescribió una regla de unificación con efectos inter pares, que debe ser aplicada en los procesos que cursan en la Jurisdicción Ordinaria, así como también en aquellos litigios que se susciten ante los jueces de tutela.

Al efecto, pueden verse los acápites 327, 328 y 329 del fallo unificador, que, en resumen, invitan a los jueces a desplegar una actividad probatoria amplia y suficiente para encontrar la certeza que avale la base fáctica de la pretensión de ineficacia del traslado. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, en el pronunciamiento SL2999-2024, se ha apartado razonadamente del criterio probatorio expuesto por la Corte Constitucional, pues la primera recuerda que las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba, como lo dispone el inciso 4.º del artículo 167 del CGP, aplicable en materia laboral en virtud del principio de integración normativa contenido en el precepto 145 del CPTSS, luego en estos casos no se ha echado mano, indebidamente, de una especie de inversión de carga de la prueba, dado que «no es razonable exigir a quien asegura que algo no aconteció que lo pruebe».

Como se explicará más adelante, este tribunal acoge el criterio de la corporación de cierre de la Jurisdicción Ordinaria. Caso objeto de estudio y análisis de la prueba No sobra advertir que la labor de los asesores de los fondos privados en la fase prenegocial —es decir, la anterior a la materialización del consentimiento—, consistía en proporcionar información transparente, completa, detallada y comprensible, puesto que lo que se revisa en sede judicial es si la administradora de fondos de pensiones que pretendía captar a la demandante como su afiliada cumplió con los imperativos profesionales de información cualificada.

Con lo anterior, se debe indicar que Porvenir SA no desvirtuó la negación indefinida de la actora, por su parte en el interrogatorio de la demandante (archivo 23 min 10:45) relató que el 17 de enero del 2000, se afilió a Horizontes SA cuando entró a trabajar al Colegio Campestre Horizontes; que ese traslado fue sin consentimiento o información que le permitiera tomar una decisión libre y espontanea de pertenecer al Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 RAIS; y que cuando se vinculó laboralmente a la universidad EAFIT el 1 de enero de 2005, fue afiliada a Protección SA el 1 de enero de 2005, y que, si bien aparece su firma al pie del formulario, se evidencia que no tenía conocimiento claro, completo e inequívoco sobre la decisión que tomo, debido a que no tuvo la asesoría pertinente.

Además, mencionó que se informó sobre algunas características de los regímenes gracias a una expareja sentimental que era asesor financiero y, desde ese entonces, ha iniciado las acciones legales pertinentes para que le declaren la ineficacia de su traslado. Con estas manifestaciones se reafirma lo planteado en la demanda, esto es, que al momento de su vinculación inicial al RAIS, la actora no obtuvo información suficiente y veraz, negación indefinida que no requiere prueba, según el artículo 167 del CGP, y que la parte demandada no refutó con otros medios de convicción probatorio, menos con una eventual confesión en la que no incurrió la parte accionante, por lo tanto, queda establecido que la AFP no demostró el cumplimiento de su deber profesional de suministro de información calificada.

Por otro lado, es importante advertir que, aunque la mayoría de los precedentes judiciales citados por esta sala corresponden a afiliados beneficiarios del régimen de transición, la declaración de la ineficacia del traslado no considera esta circunstancia, pues el hecho determinante es que la AFP omitió el deber de entregarle a la afiliada una asesoría personalizada en ese momento, analizando sus circunstancias particulares y mostrando aspectos concretos de su situación pensional, carga que el fondo privado no satisfizo.

Con base en lo expuesto, la ineficacia es una respuesta jurídica a la transgresión de un deber legal y ello implica que el acto declarado ineficaz carece de vida jurídica, por tanto, no produce efectos. Sobre este punto, la sentencia CSJ SL4360-2019 indica que «la sanción impuesta en el artículo 271 de la Ley 100 de 1993 consagra una ineficacia en sentido estricto, lo que conlleva que la consecuencia allí contenida es la exclusión de todo efecto al traslado».

Por eso, no se analiza el caso a la luz del artículo 2 de la Ley 797 de 2003, que modificó Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 el literal e) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, sobre el traslado de régimen cuando a una afiliada le faltan 10 años o menos para adquirir la pensión de vejez, pues este aspecto se torna irrelevante.

Por otra parte, como se dijo en párrafos anteriores, la Corte Suprema fijó unos grados de exigencia de la información dependiendo de las normas vigentes para la fecha en que se efectuó el vínculo (sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL4360-2019 y CSJ SL4426-2019). En el caso presente, la afiliación de la demandante al RAIS se hizo efectiva en el 2000, lo que corresponde al primer periodo descrito, por lo que, según lo expresa en CSJ SL1452-2019, la obligación de la administradora privada era la de brindar una información necesaria y transparente.

Sobre dicha carga, en la providencia CSJ SL782-2021 se indicó que se debe declarar la ineficacia bajo estas condiciones: […] i) la insuficiencia de la información genere lesiones injustificadas en el derecho pensional del afiliado, impidiéndole su acceso al derecho; ii) no será suficiente la simple suscripción del formulario, sino el cotejo con la información brindada, la cual debe corresponder a la realidad; iii) en los términos del artículo 1604 del Código Civil, corresponde a las Administradoras de Fondo de Pensiones allegar prueba sobre los datos proporcionados a los afiliados, los cuales, de no ser ciertos, tendrán además las sanciones pecuniarias del artículo 271 de Ley 100 de 1993, y en los que debe constar los aspectos positivos y negativos de la vinculación y la incidencia en el derecho pensional.

En ese orden, la sala consolida su convicción de que Porvenir SA no acreditó que la asesoría ofrecida fuese suficiente, clara, detallada y concreta en relación con la situación particular de la parte actora, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, por tanto, su traslado es ineficaz, lo que acarrea que la vinculación válida es la del RPMPD.

Tal conclusión da lugar a que esta corporación confirme la providencia de primera instancia en cuanto a ese aspecto. Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 Selección de régimen En este punto, es necesario examinar lo consagrado en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, que habla de las características de la seguridad social, el cual señala: La selección de uno cualquiera de los regímenes previstos por el artículo anterior es libre y voluntaria por parte del afiliado, quien para tal efecto manifestará por escrito su elección al momento de la vinculación o del traslado.

Si bien la actora no estuvo afiliado con anterioridad al RPMPD, al declararse la ineficacia de la afiliación se debe entender que la selección de régimen, como lo exige el artículo citado, es la efectuada con la solicitud elevada a Colpensiones folios (PDF 03, folios 32 a 36), en donde la actora manifiesta su interés de pertenecer al RPMPD, lo cual resulta válido para las personas que eligieron el RAIS por primera vez, debido a que lo relevante en estos casos es que la AFP acredite que suministró la información clara, completa, suficiente, en términos de transparencia y eficiencia; así, a falta de esa demostración, no es viable dejar en el limbo al afiliado, cuando ha manifestado ya una voluntad expresa.

Por lo anterior queda establecido que Porvenir SA, fondo al que se afilió por primera vez la demandante, no cumplió con la carga de probar que, en la etapa previa a la suscripción del formulario de afiliación, diera una asesoría clara, detallada y concreta en relación con su situación particular, por tanto, se debe concluir que es desde allí que la afiliación resulta ineficaz y, por ende, debe declararse que la afiliación válida corresponde al RPMPD.

Por tales conclusiones, se confirmará la sentencia de primera instancia. Efectos de la ineficacia y recursos que deben devolver los fondos privados En cuanto a las sumas de dinero que se deben trasladar al RPMPD, se parte de que la jurisprudencia de ambas corporaciones determina que Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 la sanción impuesta por el ordenamiento jurídico a la afiliación desinformada es la ineficacia en sentido estricto o exclusión de todo efecto al traslado.

Por ello, el examen del acto de cambio de régimen pensional por transgresión del deber de información debe abordarse desde esta institución y no desde el régimen de las nulidades o de la inexistencia (CSJ SL1688-2019, CSJ SL1689-2019, CSJ SL3464-2019, CSJ SL4322- 2022). En esa línea, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral ha explicado que, por no encontrarse en la legislación civil una norma explícita que regule los efectos de la ineficacia de un acto jurídico, se acude al precepto relativo a las consecuencias de la nulidad, es decir, al artículo 1746 del Código Civil.

Se concluye que la declaratoria de ineficacia retrotrae las cosas al estado en que estarían si no hubiese existido el acto o contrato declarado ineficaz, mediante las restituciones mutuas que deban hacer los contratantes (CSJ SL2877-2020). Ese precedente ha decantado que, como la declaratoria de ineficacia tiene efectos ex tunc (desde siempre), las cosas se deben retrotraer a su estado anterior, como si el acto de traslado jamás hubiera existido.

En ese contexto, cuando se trata de afiliados, la doctrina de la Corte Suprema de Justicia señala, en sentencias como la SL2999-2024, que tal declaratoria obliga a las administradoras del RAIS a trasladar a Colpensiones, además del saldo de la cuenta de ahorro individual, sus rendimientos y los bonos pensionales, los porcentajes correspondientes a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como la tasa destinada al Fondo de Garantía de Pensión Mínima (FGPM), rubros debidamente indexados, y con cargo a sus propios recursos, pues desde el nacimiento del acto ineficaz estos dineros han debido ingresar al régimen administrado por Colpensiones.

Ahora bien, advierte esta corporación que, en los numerales 298 al 314 del fallo SU-107 de 2024, se describen las sumas que se deben trasladar a Colpensiones. La Corte Constitucional señala que, a pesar de que se declare la ineficacia del traslado, materialmente no es posible retrotraer a la afiliada al día previo a ese acto, por lo que solo se debe Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 trasladar el saldo ahorrado en la cuenta individual, los rendimientos que generaron las cotizaciones y el bono pensional, si ya se ha pagado su monto, pues no toda la cotización es susceptible de trasladarse, dado que el aporte se dispersa, entre otros destinos, en primas de seguros, gastos de administración y el porcentaje para el FGPM.

En la SU-107 de 2024 se afirma que la naturaleza de las primas de seguros y el riesgo que amparan hacen que mes a mes se pague la prima para cubrir tanto el evento de invalidez como el de muerte. Al respecto, se retoma el análisis efectuado en la sentencia SU313 de 2020 y lo consagrado en el inciso primero del artículo 70 de la Ley 100 de 1993.

En cuanto a los gastos de administración, indica el reciente fallo que, si bien no hay un pronunciamiento expreso en pensiones, en la sentencia C-262 de 2013 sí se abordó dicho aspecto, respecto del Sistema General de Salud1. En la providencia en comento se hace referencia a la sentencia C-687 de 2017, que analizó una demanda de inconstitucionalidad sobre la imposición de la contribución para el FGPM.

Aunque en aquella oportunidad la Corte Constitucional se declaró inhibida, dentro de sus razones se destaca que la cotización en el RAIS no solo tiene por destino nutrir la cuenta de ahorro individual, sino que incluye un componente de solidaridad. Agrega que, según las pruebas recaudadas, se constató que con los recursos del FGPM «han sido reconocidas 3568 pensiones de vejez bajo la Garantía de Pensión Mínima»2.

Finalmente, en el numeral 303, dicha corte expresa: En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional. 1 «[…] que es legítimo desde el punto de vista constitucional que los particulares que participan en el sistema de salud sean recompensados por los gastos de administración en los que incurren y perciban una utilidad razonable, pero que la consecución de esa retribución no puede afectar el derecho fundamental de los usuarios a un servicio de calidad, oportuno y eficiente.

Tal interpretación es acorde con la protección de la libertad de empresa y del derecho de propiedad de las EPS». 2 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia C-687 de 2017. Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 También se observa que en el pie de página se señala: Por las razones expuestas en esta providencia, se advierte que la restitución que dispone la Corte Suprema de Justicia es sumamente compleja.

Al tiempo, no podría ordenarse, por ejemplo, a las aseguradoras que han recibido la prima con el objeto de cubrir pensiones de invalidez o de sobrevivientes, restituir esos dineros. Esto último porque en la inmensa mayoría de casos, aquellas no han hecho parte del proceso judicial que declara la ineficacia del traslado y, por tanto, dicha declaratoria les es inoponible. [Énfasis del tribunal] Se advierte así que, en relación con las sumas que se deben transferir a Colpensiones, existe discrepancia de criterios entre las altas cortes.

Ello da lugar a que esta sala de decisión proceda a presentar sus argumentos para separarse de lo definido en la sentencia SU-107 de 2024, y por tal razón, se acoge a lo señalado por la jurisprudencia del órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria, como se expone a continuación: En primer lugar, es claro que la Sala de Casación Laboral es el órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria en la especialidad laboral, luego, sus decisiones tienen fuerza vinculante en virtud de los principios de igualdad, buena fe, confianza legítima y seguridad jurídica, siempre que tengan la capacidad de responder adecuadamente a la realidad fáctica del asunto concreto, así como la social, económica y política del momento (C-836 de 2001 y C-621 de 2015).

En segundo término, ante la postura plasmada en la sentencia SU-107 de 2024, las razones del disenso de esta sala se sustentan, no solo en divergencias hermenéuticas fundadas en la prevalencia de mejores y más sólidos argumentos que permitan un desarrollo más amplio de los derechos, libertades y garantías constitucionales (C-621 de 2015), sino en el mandato contenido en el artículo 4 de la Constitución Política.

En ese contexto, se observa que la tesis de la Corte Suprema de Justicia propugna, en mayor medida, por no afectar la sostenibilidad financiera del RPMPD, pues ordena devolver la totalidad de los aportes recibidos Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 por el RAIS. No puede obviarse que tal principio es vinculante para todas las ramas y órganos que integran el Poder Público, como se expresa en la sentencia SU-313 de 2020, en la que se enfatiza que la Corte Constitucional ha reconocido en varias ocasiones que ese principio, de naturaleza constitucional, específico del sistema de seguridad social, debe ser consultado en todas las medidas de dirección y control del Sistema General de Pensiones, lo que lo convierte en un mandato hermenéutico para los operadores judiciales.

Así, se recuerda que la sentencia SU-063 de 2023 sostiene que «[e]l inciso séptimo del artículo 48 de la Constitución, adicionado por el artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, le impuso al Estado el deber de garantizar “la sostenibilidad financiera del sistema pensional”». Esta corporación encuentra que la administradora que convenció al afiliado para trasladarlo al RAIS, sin brindarle la información requerida para adoptar dicha decisión, está obligada a transferir al RPMPD el 100% de los aportes que captó a través de un negocio inválido.

Ello implica trasladar, no solo los montos que acepta la sentencia SU-107 de 2024, sino también las cuotas de administración, el dinero destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y las sumas adicionales que se pagaron a las aseguradoras que descontó durante el periodo de afiliación3. La decisión se sustenta en el artículo 10 del Decreto 720 de 1994, según el cual, los errores, infracciones u omisiones que perjudiquen a los afiliados serán responsabilidad de las administradoras de fondos de pensiones.

La norma dispone: Artículo

10. RESPONSABILIDAD DE LOS PROMOTORES. Cualquier infracción, error u omisión -en especial aquellos que impliquen perjuicio a los intereses de los afiliados- en que incurran los promotores de las sociedades administradoras del sistema general de pensiones en el desarrollo de su actividad compromete la responsabilidad de la sociedad administradora respecto de la cual adelante de sus labores de promoción o con la cual, con ocasión de su gestión, se hubiere realizado la respectiva vinculación sin perjuicio de la responsabilidad de los promotores frente a la correspondiente sociedad administradora del sistema general de pensiones.

Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 Así pues, la devolución total de los dineros recibidos a través de cotizaciones se justifica en virtud de la prevalencia del principio constitucional de sostenibilidad financiera y, fundamentalmente, con el fin de garantizar la no afectación económica del régimen administrado por Colpensiones, para que pueda satisfacer las prestaciones que se generan a su cargo, producto de la declaratoria de ineficacia. Por ese motivo, considera la sala que Porvenir SA debe devolver los gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, y Protección SA deben trasladar todos los recursos recibidos y que estén en la cuenta individual de la demandante, junto con sus rendimientos, gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima.

Y al momento de cumplir la orden, deberán discriminar los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. No se puede perder de vista que las sumas que la Corte Constitucional estima que son de difícil devolución repercutirán en la consolidación de un eventual derecho pensional, dado que el RPMPD se funda en la consolidación de un fondo común, al que ingresan, de forma indistinta, todos los recursos que aportan los afiliados y que, a través del sistema de reparto intergeneracional —figura que materializa el principio de solidaridad—, permite la cobertura de las prestaciones causadas, de modo que el traslado de la totalidad de las sumas cotizadas no acredita un enriquecimiento sin causa a favor de Colpensiones.

En lo que se refiere al argumento según el cual no deben trasladarse los gastos de administración y la prima del seguro previsional, se debe indicar que estos son procedentes, toda vez que esta sala comparte lo señalado por la jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en donde ha encontrado 2 razones fundamentales para soportar esta orden: (i) la declaración de ineficacia implica que las administradoras del RAIS nunca debieron recibir estos beneficios, (ii) la devolución debe ser plena y con efectos retroactivos, porque estos Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 recursos serán utilizados para la financiación de una pensión, aspecto que busca mantener el principio de sostenibilidad financiera del sistema de pensiones.

En cuanto a los aportes para financiar la garantía de pensión mínima, es oportuno señalar que el artículo 14 de la Ley 797 de 2003 estableció tales aportes adicionales sobre el ingreso base de cotización con destino al Fondo de Solidaridad Pensional, para financiar la garantía de pensión mínima, a cargo de quienes devengaran entre 4 y 16 a 20 salarios mínimos legales mensuales, así como un fondo para su manejo.

Dicho artículo fue declarado inexequible por la Corte Constitucional a través de sentencia C-797 de 2004, pero quedaron vigentes los aportes adicionales, de modo que dichos recursos los manejan las administradoras de pensiones privadas en una subcuenta separada, hasta que se cree de nuevo un fondo similar que se encargue de su administración. De hecho, de la subcuenta de cada AFP se financian aquellas prestaciones.

Así lo regula el artículo 8.º del Decreto 510 de 2003, hoy compilado en el artículo 2.2.5.3.4 del Decreto 1833 de 2016. Aunado a lo anterior, el artículo 7 del Decreto 3995 de 2008 contempla que, cuando se efectúe un traslado de recursos del RAIS al RPMPD, debe incluirse la cotización correspondiente para la garantía de pensión mínima. Así, en criterio de esta corporación, no le asiste razón a la AFP cuando refiere que las sumas depositadas en el fondo de garantía mínima no están en su poder, debido a que el recaudo y manejo de estas, actualmente, está en cabeza de las administradoras de pensiones.

De otro lado, se encuentran fundamentos normativos suficientes para señalar, contrario a lo que se define en la sentencia SU-107 de 2024, que se trata de unas sumas que se deben trasladar a Colpensiones. Las consideraciones precedentes llevan a esta corporación a confirmar y modificar la providencia que se revisa en apelación y en grado jurisdiccional de consulta.

Indexación Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 En igual sentido, la sala comparte la decisión adoptada por la Sala de Casación Laboral referida a que se debe realizar el traslado de estas sumas debidamente indexadas, con el fin de que se satisfagan en su valor actualizado, siendo claro que esta condena no implica el incremento del valor del crédito, ya que la función de esa indización consiste, únicamente, en evitar la pérdida del poder adquisitivo de la moneda colombiana, que constituye un hecho notorio.

Tampoco puede verse esta orden como una sanción, ya que, lejos de castigar a la AFP, lo que garantiza es que estas sumas no pierdan su valor real. Así, se impone proferir una condena que ponga a la administradora del RPMPD en la situación más cercana al supuesto en que se hallaría de no haberse producido el menoscabo, tal como lo dispone el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, según el cual, dentro de cualquier proceso que se surta se sede jurisdiccional, la valoración de los daños irrogados atenderá a los principios de reparación integral y equidad y observará los criterios técnicos actuariales.

La forma en que ello se garantiza, en el marco de la protección especial de los derechos laborales y de la seguridad social, es a través de la indexación como consecuencia de la incontenible depreciación de la moneda (CSJ SL359-2021). En tal virtud, se modificará por vía del grado jurisdiccional de consulta, en el sentido de que los conceptos de gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, deberán ser trasladados indexados.

Excepción de prescripción Las sentencias CSJ SL1688-2019, CSJ SL373-2021 y CSJ SL40622021 han señalado que la ineficacia es el resultado del incumplimiento respecto de un elemento estructural del negocio, por lo que, al no haber producido efectos, el transcurso del tiempo no impide el retorno al estado previo a la suscripción del formulario de traslado al RAIS.

Dicha postura la comparte esta sala, por lo que no está llamada a prosperar la excepción en estudio. Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 Se añade que el vicio de ineficacia del traslado es insubsanable por el tiempo, de manera que puede alegarse en cualquier momento. En la sentencia CSJ SL1688-2019, reiterada en CSJ SL4360-2019 y CSJ SL1055-2022, la Sala de Casación Laboral explicó la inoperancia de ese medio exceptivo, no solo por su conexidad con un derecho fundamental e irrenunciable, sino porque el sustento fáctico del proceso da lugar a consolidar el estatus de pensionado, y, en consecuencia, propiciar la posibilidad del disfrute de un derecho económico no susceptible de extinción por el transcurso del tiempo.

Costas procesales Para resolver esta inconformidad que plantea Porvenir SA, basta con señalar que el artículo 365 del Código General del Proceso ratificó el criterio objetivo en cuanto ordena que en los procesos y en las actuaciones posteriores en que haya controversia, se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto, entre otros casos.

Resulta que en este caso Porvenir SA presentó oposición a las pretensiones de la demanda alegando entre otras cosas el cumplimiento del deber de información y la validez del acto jurídico de traslado, lo cual no le salió favorable, lo que implica que deba entenderse como entidad vencida en juicio, y, por ende, obligada al pago de las costas procesales de la primera instancia. Las costas de la segunda instancia se imponen a cargo de Porvenir SA, ya que su recurso no prosperó. Las agencias en derecho a su cargo se fijan en la suma de $1.423.000.

Así las cosas, se modificará y confirmará la sentencia de primera instancia, conforme se explicó en párrafos precedentes. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, Sala Sexta de Decisión Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24

RESUELVE

Primero: Modificar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenar a Protección SA a trasladar dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, con destino a Colpensiones, además de lo ordenado por el juez, los conceptos de los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, estos debidamente indexados a la fecha de entrega al RPMPD, junto con las cuotas de administración. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

Segundo: Modificar la sentencia de primera instancia, y en su lugar, condenar a Porvenir SA a trasladar, dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, con destino a Colpensiones, además de lo ordenado por el juez, el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima, debidamente indexados a la fecha de entrega al RPMPD, junto con los gastos de administración y el valor de las primas del seguro previsional, durante el tiempo en que la demandante permaneció en dicho fondo.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Tercero: En lo demás se confirma la sentencia de primera instancia Cuarto: Las costas procesales y agencias en derecho como se dijo en la parte considerativa de esta sentencia. Se notifica lo resuelto por edicto.

Rdo. 05 001 31 05 021 2019 00758 01 173-24 Los magistrados, HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO (Con impedimento aceptado) MARÍA PATRICIA YEPES GARCÍA ANA MARÍA ZAPATA PÉREZ